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TSJReiteradora

SE/0191/2020

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

El demandante afirma que, lo expresado por la AGIT en cuanto a la prueba presentada por la empresa demandante que demuestre una doble o triple tributación y justifica el alcance del art. 31 del DS 24051 que al momento de determinar la base imponible del IUE el sujeto pasivo excluirá las rentas perci...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 191/2020

Expediente : 309/2016

Demandante : Compañía Industrial de Tabacos S.A. (CITSA)

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1051/2016 de 29 de agosto

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre,13 de agosto de 2020.

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 61 a 91 vta., y de subsanación de fs. 163 y vta., que impugna la Resolución AGIT-RJ 1051/2016 de 29 de agosto, copia que cursa de fs. 36 a 60, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 278 a 285 y vta., réplica de fs. 290 a 304, dúplica de fs. 320 a 322 y vta.; memorial del tercer interesado cursante de fs. 373 a 375 vta.; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS S.A. (CITSA), mediante su representante legal, Javier Mauricio Miranda Urquizo, se apersona por memorial de fs. 61 a 91 vta., en base a los siguientes antecedentes:

Que, el 8 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula, al representante de CITSA con la Orden de Fiscalización N° 14990100248, cuyo alcance comprende la revisión del IVA, ITE, ICE e IUE correspondiente a los periodos fiscales abril de 2012 a marzo de 2013; y el Requerimiento según el cual solicitó la presentación de la documentación pertinente y otra adicional detallada en el requerimiento de documentación N° 14290900134.

CITSA, por memorial de 12 de septiembre de 2014, solicitó ampliación de plazo para la presentación de la documentación la que fue aceptada por la Administración Tributaria mediante Auto N° 25-0434-2014 de 16 de septiembre de 2014, que determinó ampliar el plazo de presentación de documentos hasta el 29 de septiembre de 2014.

La Administración Tributaria emitió el Acta de Entrega de Documentos, en el que detalló la documentación presentada por el sujeto pasivo, por lo que el 9 de diciembre del indicado año, se notificó a CITSA con el Requerimiento N° 00097850 y Anexo A, en el cual solicitó la presentación de documentación adicional.

El 15 de septiembre de 2014, CITSA mediante memorial solicitó ampliación de plazo para la presentación de la documentación, la que fue aceptada por Auto N° 25-0633-2014 de 17 de diciembre de 2014, determinando ampliar el plazo de presentación de documentos hasta el 26 del indicado mes y año.

Por Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 125387 de 16 de junio de 2015, por el incumplimiento a la entrega de toda la documentación requerida por la Administración Tributaria durante el Procedimiento de Fiscalización, sancionando con 3.000 UFV; el 4 de septiembre de 2015, se emitieron las Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 125577, 125578, 125579, 125580, 125581, 125582, 125583, 12584, 125585, 125586, 125587 y 125588, por presentación con errores del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV de los periodos fiscales abril 2012 a marzo 2013, aplicando una sanción de 150 UFV por cada Acta; las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 125686, 125687 y 125688, por incumplimiento de presentación de toda la información a través del módulo Bancarización Da Vinci de los periodos fiscales abril 2012 a marzo 2013, aplicando una multa de 450 UFV por Acta; las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 125287, 125288, 125289, 125290, 125291, 125292, 125293, 125294, 125295, 125297, 125298 y 125299, por presentación de información con errores a través del módulo Bancarización Da Vinci de los periodos fiscales abril 2012 a marzo 2013, aplicando una multa de 300 UFV por acta.

Informe CITE SIN/GGLPZ/DF/FE/IA/0012/2015 de 4 de septiembre, según el cual, observa la existencia de Ingresos no Declarados -entre otros- relativos a la actualización de las inversiones permanentes declarando como ingreso imponible de Bs2.173.829.- que debió ser registrado como cuenta de ingreso según el art. 31 del Decreto Supremo (DS) 24051, que dispone que sólo constituyen ingresos no imponibles los rendimientos de inversiones y no así las actualizaciones; también se observa, la actualización de las inversiones permanentes de Bs6.175.405.- cuya variación por actualización y contra cuenta debió afectar una cuenta de ingresos, situación que no se verifica en los estados financieros ya que fueron cuentas patrimoniales, en la cuenta ajuste valoración VPP inversiones permanentes, y en la gestión 2013 se incrementó la actualización en el resultado de la gestión 2013 afectando los resultados acumulados, verificando que dicho importe no fue declarado como ingreso imponible, contraviniendo lo establecido el Numeral 1.1 de la norma de contabilidad N° 7 y los arts. 36, 37, 40 y 47 de la Ley 843. Con relación de los gastos -entre otros- por concepto de retenciones, verificó que corresponden a importes retenidos a proveedores del exterior y no pueden ser registrados ni formar parte del gasto; determinando al efecto el adeudo tributario de 12.646.748.- UFV equivalente a Bs26.228.611.- importe que incluye Tributo Omitido, Interés, Sanción y Multa por incumplimiento de Deberes Formales, correspondiente al IVA, IT, IUE e IUE-BE de la gestión fiscal que cierra a marzo de 2013.

La Administración Tributaria notificó a CITSA el 24 de septiembre de 2015, con la Vista de Cargo N° 32-0271-2015 (CITE: SIN/GGLP/DF/VC/0267/2015) de 4 de septiembre de 2015, se estableció preliminarmente la deuda tributaria sobre la Base Cierta de 12.646.748 UFV equivalente a Bs26.228.611.- importe que incluye el Tributo Omitido, Interés, Sanción y Multa por incumplimiento de Deberes Formales, correspondiente al IVA, IT, IUE e IUE-BE de la gestión fiscal que cierra a marzo de 2013.

El 26 de octubre de 2015, el sujeto pasivo, presentó descargo a la Vista de Cargo supra y ratificó toda la documentación presentada en la etapa de fiscalización y anunció la presentación posterior de pruebas hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa y solicitó audiencia de exposición de descargo que se llevó a cabo el 17 de noviembre del indicado año. La administración Tributaria emitió informe de conclusiones CITE: SIN/GGLP/DJCC/UTJ/INF-C/0050/2015 de 18 de diciembre y refiere que el contribuyente presentó descargo que desvirtúan parcialmente lo establecido en la Vista de Cargo N° 32-0271-2015 (CITE: SIN/GGLP/DF/VC/0267/2015).

Notificación personal de 24 de diciembre de 2015, a CITSA con la Resolución Determinativa N° 17-1744-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/0049/2015) de 21 de diciembre de 2015, que resuelve intimar al contribuyente para el pago de 3.553.397 UFV equivalente a Bs7.451.049.- importe que incluye el Tributo Omitido, Interese y Sanción por Omisión de Pago correspondiente al IUE, señala que fueron pagadas las multas por incumplimiento de deberes formales y la deuda tributaria por el IVA y el IT; de igual forma declara la inexistencia de Tributo Omitido al no existir diferencia en el ICE y el IUE BE.

El 30 de mayo de 2016, se emitió la resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0418/2016, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-1744-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/0049/2015) dejando sin efecto el IUE de 426.605 UFV más intereses y sanción por omisión de pago manteniendo firme y subsistente el IUE omitido de 834.138 UFV más intereses, así como la sanción por omisión de pago de 1.569.205 UFV por la gestión fiscal 2013 (abril 2012 a marzo 2013).

Una vez interpuesto el recurso jerárquico, por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y CITSA, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 1051/2016 de 29 de agosto, que revoca parcialmente el recurso de alzada, en consecuencia, se deja sin efecto 834.140 UFV más intereses y sanción por omisión de pago por ese monto, manteniendo firme y subsistente el IUE omitido de 426.604 UFV más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al IUE por la gestión que cierra a marzo de 2013 de 1.161.670 UFV (1.995.810 UFV menos 834.140 UFV).

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifiesta que la resolución de alzada carece de análisis y valoración respecto a los fundamentos que deben ser valorados a momento de establecer el alcance del art. 31 del DS 24051, omisión que debió ser subsanada por la AGIT, pues al ser elementos esenciales y fundamentales de defensa contra los cargos establecidos por el SIN, pues la discrepancia versa sobre la normativa señalada que “…a nuestro criterio, no basta con señalar de forma totalmente escueta, que su contenido no incluye la actualización sino es necesario entender cada palabra de su contenido…” cita el art. 8 de la ley 2492.

Reitera que desde la etapa administrativa y en esta demanda, la necesidad de determinar el verdadero alcance del art. 31 del DS 24051, partiendo de la definición de los conceptos de “renta, percibida, en carácter de distribución”, elementos que han sido obviados en el análisis de la resolución de alzada. Añade que los agravios reclamados por la parte demandante versan sobre el tratamiento tributario de las actualizaciones de las inversiones y su incidencia en la determinación de la Base Imponible del IUE, concordante con lo dispuesto en el art. 31 del DS 24051.

Explica que lo establecido en el art. 31 del DS 24051, hace referencia a: “…las rentas percibidas de otras empresas en carácter de distribución…” alcanza perfectamente a las actualizaciones de inversiones permanentes que registra CITSA en sus estados financieros y que estas rentas corresponden a una empresa que es sujeto pasivo del IUE por lo que estas rentas o utilidades deben ser excluidas de la base imponible del IUE tal y como lo hizo la empresa demandante.

Acusa que la prueba de reciente obtención tiene carácter unilateral por lo que no puede oponerse a lo dispuesto en la normativa. El 20 de julio de 2016, presentaron prueba de reciente obtención consistente en el Dictamen Técnico emitido por el Dr. Ángel Schindel, documento debidamente legalizado por las instancias pertinentes, señala que el criterio de la AGIT respecto a la prueba, es improcedente, pues el contribuyente tiene todo el derecho de aportar las pruebas que considere necesario a fin de respaldar su posición por lo que es inadmisible que la prueba sea catalogada como “unilateral” por lo que, se trata es que la misma coadyuve a la averiguación de la verdad.

Resalta, lo expresado por la AGIT en cuanto a la prueba presentada por la empresa demandante que demuestre una doble o triple tributación y justifica el alcance del art. 31 del DS 24051 que al momento de determinar la base imponible del IUE el sujeto pasivo excluirá las rentas percibidas de otras empresas en carácter de distribución.

Arguye que, de acuerdo a lo establecido en la normativa y la doctrina, el sustituto es quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales en virtud de ello debe efectuar la retención o percepción de tributos asumiendo la obligación de empozar su importe al fisco, al respecto dicha condición que se materializa en CITSA es al momento de pagar rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior y de ninguna manera puede repercutir en la consideración de un gasto deducible valido y legítimo.

Describe que, no existe ingresos no declarados en el IUE, pues la actualización de las inversiones permanentes es un ingreso no imponible de conformidad a lo que establece el art. 31 del DS 24051, tampoco existe un gasto deducible incorrectamente considerado pues se ha demostrado que se trata de un gasto legítimo por lo tanto no se halla la configuración del hecho imponible IUE.

Finaliza reiterando que, no existe ingresos no declarados en el IUE ni gastos deducibles incorrectamente considerados en la determinación de la base imponible del impuesto, por lo que no se ha configurado contravención tributaria alguna que deba ser objeto de pago.

I.3. PETITORIO

Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa revocando parcialmente la Resolución AGIT-RJ 1051/2016 de 29 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, se deje sin efecto la pretendida deuda impuesta por el SIN respecto a los conceptos observados en el IUE correspondiente a la gestión 2013.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia a fs. 69, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Compañía Industrial de Tabacos S.A., ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 278 a 285 vta.

En la contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por CITSA, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución AGIT-RJ 1051/2016, remarcó y precisó lo siguiente:

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ Conforme al nuevo modelo Constitucional, la impartición de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Industrial de Tabacos S.A. (CITSA)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Sentencia 14/2015 de 23 de febrero. Articulos 66 y 100 de la Ley Nº 2492.

Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2020SE/0191/2020Fuente oficial