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TSJ

SE/0191/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 191

Sucre, 15 de agosto de 2023

Expediente : 141/2022 - CA

Demandante : Jhossel Katerinne Torricos Rivadineira

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0509/2022 de 23 de mayo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Jhossel Katerinne Torricos Rivadineira, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20, interpuesta por Jhossel Katerinne Torricos Rivadineira, representada por Sebastiao Mario Braga Barriga, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0509/2022 de 23 de mayo emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Katia Mariana Rivera Gonzáles, la contestación a la demanda de fs. 61 a 68; réplica de fs. 72 a 74; dúplica de fs. 97 a 99; el decreto de Autos para Sentencia de 12 de mayo de 2023, de fs. 100, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

Señaló que mediante solicitud escrita renunció a la mercancía amparada en la DUI 2014/234/C-7813 consistente en un vehículo tipo Automovil Mitsubishi Lancer año 2011 VIN: JA32X2HU5BU000819 color gris, porque se habría cumplido con la exigencia dispuesta en el art. 152 de la Ley General de Aduanas N° 1990, para que la administración tributaria dicte una resolución por la cual, se declare el abandono expreso de la mercancía y la disposición por parte de la Aduana según corresponda, señalando que por razones ajenas su persona, no pudo continuar el trámite de importación correspondiente, así por ejemplo, por el fallecimiento del agente despachante de aduana, luego que éstos vehículos fueron desmantelados y por información del entonces administrador de aduana, este vehículo habría caído en abandono, empero soslayando estos hechos, la Administración Tributaria (AT) inició acciones de cobro coactivo del referido y otros despachos aduaneros, sin considerar que la mercancía ya no puede ser retirada del recinto aduanero, por ello, conforme al art. 63 núm. 2 y 3 de la Ley N° 2492, correspondía que la AT mediante resolución declare la extinción de la obligación tributaria aduanera.

Aclaró que, al presente, el vehículo se encuentra en el recinto aduanero de Patacamaya y reúne todos los requisitos exigidos en el art. 152 de la Ley de Aduanas, modificado por la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2014, en concordancia con el art. 273 del Reglamento a la Ley General del Trabajo de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo DS N° 2275 de 25 de febrero de 2015, para la procedencia de la declaratoria de abandono y extinción de la deuda tributaria.

Sin embargo, la autoridad aduanera mediante Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-76-2021 rechazó la solicitud de abandono, señalando que el 23 de diciembre de 2014 se produjo un hecho generador por la validación de la DUI 2014/234/C-7813 generando una deuda impaga, desconociendo la AT que la Ley prevé como una forma de extinción de esa deuda tributaria, estipulada en el señalado art. 63 parág. I inc. 2) de la Ley N° 2492.

Aduce que el pago pendiente de la DUI no podría servir como causa para el rechazo de la solicitud de abandono, usada por la Resolución Jerárquica demandada que revocó totalmente, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0138/2022 de 11 de marzo, evidenciando que, la Aduana nacional obró de forma contraria a la Ley aduanera y el Código Tributario vigente.

Afirmó que la AGIT no sólo omitió negligentemente que aún estando en ejecución tributaria, la Ley permite al sujeto pasivo la extinción de la obligación tributaria en materia aduanera y la obligación de pago en aduanas, por abandono expreso, que compele la renuncia de la mercancía a favor de la aduana nacional.

Reitera que la resolución demandada se centró en el hecho de que el proceso estaría en ejecución tributaria, cuando en esta etapa la Ley N° 2492 permite de forma expresa al sujeto pasivo oponer cualquier forma de extinción de la obligación de pago y la obligación tributaria en materia aduanera.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se declare probada la demanda, consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0509/2022 de 23 de mayo, quedando firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0138/2022 de 11 de marzo que revocó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-PATLZ-RESADM-76-2021 de 11 de noviembre de 2021.

2.- Contestación a la demanda y petición.

La AGIT señaló que, la parte demandante se limitó a reproducir párrafos íntegros de la resolución jerárquica, así como de la resolución de alzada sin demostrar de forma objetiva y clara de que manera esa instancia jerárquica hubiese incurrido de alguna manera en una incorrecta aplicación de la norma.

Al respecto, sus probidades podrán advertir que en principio la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0509/2022, contiene el análisis de los agravios expuestos en el Recurso Jerárquico que la Administración Aduanera, interpuso contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0138/2022, de 11 de marzo de 2022, lo cual admitió y corroboró la concurrencia de tales agravios, luego de verificar que la Administración Aduanera adecuó su accionar a lo establecido en los arts. 8, 13 y 152 de la Ley General de Aduanas

Dentro de ese contexto, se advierte que la Resolución Jerárquica, ahora observada con meridiana claridad estableció que el 23 de diciembre de 2014, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Agencia SRL, validó la DUI C-7813, por cuenta de su comitente Jhossel Katerinne Torricos Rivadeneira, para la importación de una vagoneta. Posteriormente, 7 años después, es decir, el 9 de noviembre de 2021, la importadora solicitó la extinción de la obligación tributaria aduanera y la multa por Omisión de Pago de conformidad a lo previsto por el art. 63-3) del Código Tributario Boliviano, con el argumento de que el vehículo cayó en abandono y el mismo no cumple las formalidades ni requisitos para la salida de recinto aduanero, solicitando se proceda a la disposición por abandono expreso de la mercancía y la nulidad de la citada DUI.

Ante la referida solicitud, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-76-2021, de 11 de noviembre de 2021, que rechazó el abandono expreso así como la extinción de la obligación tributaria y la multa por Omisión de Pago respecto a la mercancía consignada en la DUI C-7813, disponiendo la prosecución de las acciones de cobro, debido a que la referida DUI se encuentra pendiente de regularización y pago por multa de Omisión de Pago y que la misma se constituye en Titulo de Ejecución Tributaria conforme establece el art. 108-6) del Código Tributario Boliviano, en el entendido de que de conformidad a los arts. 8 y 13 de la Ley N° 1990, la citada DUI fue validada o aceptada el 23 de diciembre de 2014, lo que conllevó a la producción del hecho generador durante los tres días de aceptada o validada, respecto de la cual tampoco se solicitó el desistimiento, de conformidad a lo dispuesto en el núm. 1 del Parág. I y Parág. II del art. 63 del Código Tributario Boliviano, lo que demuestra que la Declaración Única de Importación se encuentra en una situación jurídica pendiente, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley N° 1990.

En tal contexto y al ser evidente que la mercancía objeto del presente proceso se encuentra sujeta a una situación jurídica que impide que la Administración Aduanera pueda disponer de la misma de forma inmediata, se tiene como resultado la no procedencia del abandono expreso de la mercancía, fundamentos que demuestran que, en el presente caso, se efectuó un análisis acorde a la normativa aduanera vigente y los antecedentes que dieron lugar al rechazo del abandono expreso de la mercancía.

La pretensión de la parte demandante de desconocer la situación jurídica en el que actualmente se encuentra la mercancía y la Declaración de Mercancías tramitada por el mismo, se aleja de las previsiones normativas que sirvieron de basamento legal en el caso bajo análisis, más aún si consideramos que la situación jurídica pendiente a la que se hace referencia fue provocada por su propio accionar.

A continuación, refirió a diferentes Sentencias Constitucionales sobre el debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones, aspecto que se encontraría enmarcado en la resolución jerárquica demandada.

Aduce que la demanda contenciosa administrativa no cumple con los presupuestos esenciales para su interposición, porque sólo, arguye aspectos que no son evidentes y se apartan del análisis y fundamentos desarrollados en la Resolución Jerárquica demandada, para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, al no poder suplir la expresión de agravios o la carencia de carga argumentativa por parte del demandante.

Respecto al petitorio de la demanda, señala que carece de asidero legal considerando la naturaleza de puro derecho del proceso instaurado por la parte demandante y más aun teniendo en cuenta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0509/2022, resolvió la controversia sometida a conocimiento de la instancia Jerárquica en el marco de la normativa vigente.

Alegó que el demandante se limitó simplemente a manifestar su inconformidad genérica con la aplicación normativa que se efectuó en instancia recursiva olvidándose de realizar una verdadera expresión de agravios; en ese entendido, la parte actora no señala el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada, por lo que la Demanda no se ajusta a derecho y su Tribunal no puede suplir la carga argumentativa incompleta del demandante de manera oficiosa.

Petitorio.

Solicitó se emita Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Réplica.

Mediante memorial de réplica cursante de fs. 72 a 74, el demandante ratificó los argumentos de su demanda.

Dúplica.

Por escrito de fs. 97 a 99, cursa la dúplica en la que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare IMPROBADA la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Jhossel Katerinne Torricos Rivadineira
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2023SE/0191/2023Fuente oficial