Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA N° 192
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente : 258/2018 - CA
Demandante : Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de Impuestos
Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1198/2018 de 22 de mayo de 2018
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Ranulfo Prieto Salinas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1198/2018 de 22 de mayo.
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 3 a 24 remitida vía fax y regularizada a fs. 42 a 53 en original; la contestación a la demanda de fs. 105 a 124; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 92 a 99; la réplica de fs. 182 a 193 presentada vía buzón judicial, regularizado a fs. 195 a 206; la dúplica de fs. 211 a 218 presentada vía fax y regularizada a fs. 219 a 222; el decreto de autos de fs. 223, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
CONTENIDO DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Fundamentos de la demanda, petitorio y admisión.
La demanda presentada por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital La Paz II, señaló lo siguiente:
Luego de desarrollar los antecedentes de hecho que acontecieron en la causa en sede administrativa, demandó la Revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1198/2018, por la vulneración al debido proceso y la falta de fundamentación efectuada por la AGIT:
Señaló que como Administración Tributaria, efectuó la respectiva fundamentación legal del Acta de Infracción N° 75511 de 8 de diciembre de 2016, por el que se estableció el deber formal incumplido por el contribuyente, la sanción aplicada y el procedimiento sancionador, a fin de que el contribuyente pueda asumir defensa y presentar sus respectivos descargos, conforme prevé el inciso e) del Art. 28 de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), toda vez que el Acta de Infracción se basó en los hechos y antecedentes dentro del proceso sancionador, habiendo identificado claramente el derecho aplicable; no siendo un requisito indispensable el señalamiento en el Acta de Infracción, de una norma que solo operativiza las actualizaciones y forma de realizar modificaciones al NIT del contribuyente (RND N° 10-0009-11) como erradamente pretende la AGIT, puesto que de manera por demás clara se señaló en el Acta de Infracción el art. 70 de la Ley N° 2492 y subnúm. 1-2, Núm. 1 del Anexo 1 Régimen General de la RND N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, normativa que establece el especifico deber formal y la sanción a ser aplicada ante su incumplimiento, que fue de conocimiento del contribuyente; y resultado de ello, presentó sus descargos respectivos.
Asimismo indicó que la Autoridad debe tomar en cuenta que, las Actas de Infracción se emiten en los operativos de control coercitivo, efectuadas IN SITU e IN VISU, en la que se recogen hechos, actuaciones y actos del Sujeto Pasivo con el objeto de verificar y comprobar el correcto cumplimiento de los deberes formales, atribuciones que son conferidas mediante el art. 103 de la Ley N° 2492; por tanto, este accionar de la Administración Tributaria es efectuada en el momento, no pudiendo emitir una nueva Acta de Infracción como erradamente refiere la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pretender anular el Acta N° 75511 de 8 de diciembre de 2016.
Citó el art. 65 de la Ley N° 2492, "Los actos de la Administración Tributaría por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos..." (Sic), bajo estas circunstancias se debe tomar en cuenta que los funcionarios del Servido de Impuestos Nacionales (SIN), en ejercicio de sus amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, mediante verificación In Situ constataron la ausencia de actualización de información proporcionada al registro de contribuyentes, aspecto que fue corroborado con la falta de exhibición del cartel de registro de contribuyentes en el establecimiento sucursal de la Av. Chelio Luna Pizarro s/n de la Zona de Mapajo, de la ciudad de Cobija, aspecto que al constituirse en una contravención, se labró el Acta de Infracción N° 75511 de fecha 8 de diciembre de 2016, que se encuentra firmada por la dependiente o responsable y un testigo de actuación, quien dió fe del contenido de los hechos descritos en el Acta de Infracción; demostrando de esta forma que la Administración Tributaria actuó respetando los derechos del contribuyente, aplicando objetivamente las normas jurídicas tributarias vigentes.
Mencionó que de manera errónea, la AGIT desvirtúa el contenido y espíritu de la Ley N° 2492 y la jerarquía de normas, siendo un principio reconocido por la Constitución Política del Estado, prevaleciendo la misma sobre la Ley y esta sobre los Decretos Supremos y estas a su vez sobre las Resoluciones Normativas de Directorio, por lo que la Administración Tributaria claramente señaló el art. 70 de la Ley N° 2492, norma que de manera específica, señala la obligación a ser cumplida por el contribuyente; así mismo el art. 160 Inc. 5 del mismo cuerpo legal, por que regula el procedimiento sancionador; sujetándose en el marco de lo establecido por la legislación boliviana. Por lo que no comprende que norma específica refiere la AGIT, ya que la falta de emisión de una RND delimite una conducta, no significa invalidar un Acta de Infracción o que la misma carezca de fundamentación legal, puesto que una RND está subordinada a una Ley de rango superior.
Añadió que el fallo de la AGIT resulta ser un fallo ultra petita, pues el contribuyente no mencionó que el Acta de Infracción, carece de una normativa específica a la contravención, argumento que es insertado por la AGIT en la Resolución Jerárquica, lesionando así el principio de congruencia, omitiendo realizar el análisis de fondo conforme a normativa legal aplicable, aclarando que de la revisión del memorial presentado por el contribuyente, en ninguna parte impugnó el Acta de Infracción por no hacer mención a la normativa específica infringida, estando claro que este argumento, recién fue establecido y mencionado por la AGIT en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, vulnerando totalmente su derecho, y el favorecimiento al contribuyente.
Afirmó que existe una violación por parte de la AGIT al aplicar erróneamente el art. 35 (Nulidad del Acto) y art. 36 (Anulabilidad del Acto) de la Ley N° 2341 (LPA) y el Decreto Supremo (DS) N° 27113 (RLPA) sobre la nulidad, en el entendido que en ningún momento del proceso sancionador efectuado por la Administración Tributaria se ocasionó indefensión o daño al debido proceso, toda vez que el contribuyente tuvo conocimiento pleno de todas las actuaciones tributarias, habiendo hecho incluso el uso de su derecho a la defensa, al haber presentado sus respectivos descargos al Acta de Infracción y haber interpuesto recurso de alzada y jerárquico. Dejando establecido que en el presente caso, no existe ningún vicio que conlleve a la anulabilidad del acto administrativo impugnado, porque el Acta de Infracción emitida, no carece de ningún requisito formal indispensable para alcanzar su fin o que hubiere dado lugar a la indefensión del contribuyente. Por lo que, se observa que la AGIT citó normas que refiere a la anulabilidad de actos, cuando se observa la existencia de un determinado vicio, pero lo que debe tomarse en consideración es que, la declaración no procede por sí misma; es decir, que no solo se requiere formalmente la existencia de un vicio; sino que, debe probarse que ese vicio generó un estado de indefensión de la parte procesada, apoyando esta línea se encuentra el y la Sentencia N° 12/2016 de 07 de marzo de 2016, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
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