Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 192/2020
Expediente : 120/2018
Demandante : Companex Bolivia S.A.
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0099/2018 de 15 de enero
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 13 de agosto de 2020.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 82 a 99 vlta., presentada por Fernando Javier Torrico Rojas, en representación legal de Companex Bolivia S.A., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0099/2018, de 15 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 165 a 174 vlta., renuncia a la réplica de fs. 178 y vlta., notificación al tercer interesado de fs. 131, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Companex Bolivia S.A., se apersonó a través de su representante legal Fernando Javier Torrico Rojas, designado en virtud al Testimonio de Poder N° 250/2014, de 9 de junio, otorgado por ante Notario de Fe Pública N° 39 “Dra. María Sirley Villegas Balcázar” de la ciudad de La Paz (fojas 21 a 26 vlta.). Que, efectuando relación de los antecedentes administrativos, señaló que la decisión de la AGIT, en sentido de confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1147/2017, vulneró el derecho y garantía al debido proceso, a la defensa, como también los principios de legalidad y seguridad jurídica, causando los siguientes agravios:
Corresponde la prescripción tributaria para todos los periodos sancionados.
La parte demandante señaló, que la validez de origen de las supuestas sanciones de omisión de pago, se extinguieron por arrepentimiento eficaz, negándose la Administración Tributaria aceptar que en el presente caso ya se operó la prescripción tributaria de todos los periodos impugnados, por cuanto se trata del IT de los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, notificándoles con la resolución sancionatoria recién el 29 de junio de 2017, 9 años después. En cuanto a la legislación aplicable a la prescripción tributaria en fase de imposición de sanciones, está vigente en la legislación boliviana el art. 59 de la Ley 2492 “Código Tributario Boliviano”, es decir, que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años para imponer sanciones administrativas; debiendo realizarse el siguiente cómputo a partir del 1 de enero del 2009, concluyendo el término de la prescripción el 31 de diciembre de 2012; asimismo indicó que no existieron causales de interrupción, ya que nunca reconocieron la supuesta contravención, tampoco solicitaron plan de pagos por esas sanciones y no se logró imponer la sanción dentro de los plazos legales no reglamentarios, por lo que dichas facultades para imponer sanciones por el IT de los periodos de agosto a diciembre de 2008 han prescrito.
No procede la aplicación retroactiva de las Leyes 291, 317 y 812.
Que, de acuerdo a los fundamentos expresados precedentemente, se puede evidenciar que la AGIT equivocó el plazo de cómputo para la prescripción, aplicando de manera indebida y retroactiva las leyes 291, 317 y 812, expresando que el plazo de la prescripción es de 8 años, quedando vigente el periodo de diciembre de 2008; así también, el demandante manifestó que conforme con lo previsto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado, la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuando sea en favor de los trabajadores; en materia penal cuando beneficie al imputado o imputada; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, pretender aplicar las leyes 291 y 317 de septiembre y diciembre de 2012 o la Ley 812 de 30 de junio de 2016 a hechos generados en la gestión 2008, constituye una violación al art. 123 de la CPE, situación que no está permitida por la legislación boliviana; a cuyo efecto citó las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 52/2016; 16/2016, de 4 de abril.
Asimismo, citó el art. 150 de la Ley N° 2492 que establece: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o ternero responsable.”. En ese marco queda claro que bajo los principios de seguridad jurídica y debido proceso, la regla general es la irretroactividad de la norma tributaria, más si ella corresponde al ámbito administrativo sancionador, en el que adquiere singular importancia el momento de la entrada en vigor de la ley, pues para su aplicación debe tomarse en cuenta el día en que nació la obligación tributaria, salvo que la nueva ley sea más benigna o establezca plazos de prescripción más breves; mencionando al respecto la Sentencia N° 306/2013 de 2 de agosto, pronunciada por el TSJ.
Continúo indicando, que en el caso ninguno de los supuestos se hace procedente la retroactividad de la ley, se cumplen los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, toda vez que efectuado el análisis comparativo, entre los regímenes de prescripción establecía la Ley 2492 con relación a las modificaciones introducidas por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, en ningún caso puede considerarse que la ley modificatoria vigente a momento de emitirse las resoluciones de alzada y jerárquica fueran más benignas, contrario a ello, las modificaciones introducidas a los parágrafos III y IV del art. 59 del CTB ampliaron el término para ejecutar las acciones por contravenciones tributarias de 2 a 5 años, estableciendo un plazo más largo para la prescripción y determinaron la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria; por lo expuesto, la norma modificatoria no es aplicable al caso de autos por no estar comprendida en los casos de irretroactividad.
3. Solicita la aplicación de la vigente Sentencia N° 153, de 20 de noviembre de 2017 y la .
Al respecto, el demandante señaló que la Sentencia N° 153, de 20 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que solo se aplicarán las reformas al código a partir de DICIEMBRE DE 2012.
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