Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 192/2024
Sucre, 28 de agosto de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 236/2021
Demandante: Yerba Buena Construcciones SRL
Demandado: Agencia Estatal de Vivienda
Proceso: Contencioso
Relatora: Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 1061 a 1088, interpuesta por Yerba Buena Construcciones SRL (YBC), representada por María José Caballero Alcocer; la Admisión de 5 de noviembre de 2021 de fs. 1092 y vta.; la contestación y demanda reconvencional de fs. 1559 a 1572 y vta., presentadas por la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA); la Admisión de la demanda reconvencional de 22 de agosto de 2022 de fs. 1680 y vta.; el memorial de fs. 1582 a 1584 y vta., presentado por la Procuraduría General del Estado (PGE); la contestación la reconvención de fs. 1739 a 1763, presentada por YBC; la calificación del proceso de 1 de diciembre de 2022 de fs. 1769 a 1770; el Auto Interlocutorio de 7 de junio de 2023 de fs. 1873 a 1878, que modificó parte de los puntos a probar; la clausura del período de prueba 5 de diciembre de 2023 de fs. 2278; las conclusiones de fs. 2304 a 2319, presentadas por YBC; los alegatos finales y conclusiones de fs. 2365 a 2375, presentados por AEVIVIENDA; las conclusiones de fs. 2378 a 2385 y vta., presentadas por la PGE; la Providencia de Autos para Sentencia de fs. 2607 y los antecedentes del proceso.
II. DEMANDA
YBC interpuso la demanda contenciosa de fs. 1061 a 1088, conforme lo siguiente:
A) ANTECEDENTES
1. En el acápite: “Marco normativo”, la parte actora: a) Citó la normativa que creó, estableció los lineamientos, la finalidad y las atribuciones de la AEVIVIENDA; b) Citó la normativa que aprobó el “Reglamento Operativo” de la AEVIVIENDA; c) Hizo constar que AEVIVIENDA constituyó un Fideicomiso; Citó la normativa que aprobó el “Reglamento Específico del Programa de Financiamiento para el Diseño y Ejecución de Proyectos Integrales de Vivienda y Hábitad Comunidades Urbanas”; y d) Citó la normativa que autorizó a AEVIVIENDA la contratación directa de proyectos estatales de vivienda y hábitad del nivel central del Estado.
2. En el acápite: “Proceso de contratación”, relacionó los antecedentes administrativos ocurridos desde la implementación del Proyecto Integral de Comunidades Urbanas denominado “Comunidad Urbana Ciudad Esperanza”, hasta el Informe de Comisión de Calificación AEV/DOTSH/UTPI-INF/N° 0219/2021 I-2020-14398 de 12 de octubre de 2020, emitido por la Comisión de Revisión y Evaluación, enfatizando que la referida Comisión recomendó proceder a la Etapa II, en favor de YBC, porque: “…cumplimos todos los requisitos, era la más conveniente a los intereses de la entidad y en definitiva ofertábamos las mejores condiciones…” Sic.
3. En el acápite: “Contrato Administrativo CU/LPZ/001/2020”, señaló que el 30 de octubre de 2020, YBC y AEVIVIENDA suscribieron el Contrato Administrativo CU/LPZ/001/2020 (Contrato Administrativo), con el objeto de establecer las condiciones y términos técnicos, económicos y legales para la transferencia de 3.300 Viviendas Sociales Unifamiliares, por el precio de Bs1.283.911.200,00 y el plazo de 1.242 días calendario, computables desde la Orden de Proceder emitida por el Responsable de Seguimiento y Monitoreo de la AEVIVIENDA.
Hizo constar que la modalidad de pago con fondos del Fideicomiso, prevé el procedimiento, porcentajes, formas, garantías, etapas y requisitos para realizar pagos.
4. En el acápite: “Falta de pago del Anticipo”, señaló que la Cláusula Séptima del Contrato Administrativo, estipula el pago de un ANTICIPO de hasta un 20% del monto total del Proyecto, previa Garantía de Correcta Inversión de Anticipo por el 100% del monto solicitado; aclarando que el destino prioritario del ANTICIPO es la compra del terreno.
Relacionó los antecedentes administrativos ocurridos, desde la solicitud, reclamo formal, reiteración y audiencia para el desembolso del referido ANTICIPO, hasta que la AEVIVIENDA, comunicó su improcedencia por supuestos incumplimientos de requisitos y procedimientos para ese efecto.
5. En el acápite: “Intención de resolución del Contrato de la AEVIVIENDA”, citó las observaciones realizadas por la AEVIVIENDA, para sustentar la intención de resolución contractual.
6. En el acápite: “Respuesta de Yerba Buena Construcciones a la carta de intención de resolución del contrato de la AEVIVIENDA”, señaló que a través de la Nota CITE: YBC-006/2021: a) Se desvirtuaron cada uno de los argumentos de AEVIVIENDA; b) Manifestó la vulneración sistemática de obligaciones contractuales por parte de AEVIVIENDA; c) Aclaró la inaplicabilidad de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato Administrativo, sobre el Monitoreo y Seguimiento como causal de resolución contractual, porque está vinculada y diseñada para la etapa de ejecución del Contrato Administrativo; d) Hizo constar que en la intención de resolución contractual, se mencionó el pronunciamiento emitido por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de AEVIVIENDA; empero, no les hicieron conocer dicho pronunciamiento; aspecto que les impidió emitir algún criterio al respecto.
7. En el acápite: “Resolución del contrato”, hizo notar que AEVIVIENDA, efectivizó la resolución contractual reiterando los mismos fundamentos de su intención de resolución contractual, sin considerar que fueron desvirtuados por YBC.
Citó los fundamentos expuestos por AEVIVIENDA en la resolución contractual y señaló que manifestó su disconformidad al devolver la referida resolución contractual, porque es un acto arbitrario e improcedente.
8. En el acápite: “No se tomó en cuenta que Yerba Buena Construcciones S.R.L. había desvirtuado las observaciones expresadas en la intención de Resolución del contrato”, desarrolló los argumentos que expuso al momento de contestar la intensión de AEVIVIENDA de resolver el Contrato Administrativo; conforme lo siguiente:
a) Respecto al incumplimiento del Numeral 8, Subnumeral 8.1 de las Especificaciones Técnicas, referidas a la superficie mínima permitida de los lotes individuales de cada vivienda; señaló que no es evidente, porque el Código de Urbanismo y Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (GAMSC), aprobado por Ley Autonómica Municipal GAMSC N° 028/2014 y modificada por las Leyes Autónomas Municipales N° 059/2015 de 22 de abril de 2015 y N° 1005/2018 de 3 de diciembre de 2018; dispone la superficie mínima de 150 m2 al interior de cada cuadra y de 250 m2 en esquinas, en Zona Habitacional de Media Densidad – Z4.1, requisito ampliamente cumplido en la propuesta de YBC.
Añadió que, el sitio de intervención se encuentra ubicado en el 2do Anillo y el límite urbano municipal efectivo.
b) Respecto al incumplimiento del Numeral 8, Subnumeral 8.2 de las Especificaciones Técnicas, referidas al área homologada para crecimiento urbano; señalo que no corresponde a la verdad, porque en la Certificación OF. EXT. CARTO N° 146/2021 de 8 de marzo de 2021, el GAMSC estableció que el predio en el que se construirá el Proyecto, se encuentra dentro el área urbana; asimismo, señaló que la Ley Autonómica Municipal GAMSCS N° 1188 de 2 de septiembre de 2019, de delimitación del área urbana, fue homologada por Resolución Ministerial N° 438/19 pronunciada el 6 de noviembre de 2019, por el Ministerio de la Presidencia; por lo que, se acredita que el predio se encuentra al interior del área urbana homologada.
c) Respecto al incumplimiento del Numeral 5 de las Especificaciones Técnicas, referido a que YBC, no es propietario del terreno en el que se ejecutará el Proyecto; señaló que, conforme a una interpretación sistemática e integral del Numeral 11.1 de las Especificaciones Técnicas; las Cláusulas Tercera, Cuarta y Octava del Contrato Administrativo; el parágrafo VII del Cronograma de Actividades del Anexo I del Contrato Administrativo; y el art. 20 del Reglamento Específico del Programa de Financiamiento para el Diseño, Ejecución y Cierre de Proyectos Integrales de Vivienda y Hábitat Comunidades Urbanas de la AEVIVIENDA, aprobado con la Resolución Administrativa N° 117//2015 de 5 de agosto de 2015, modificado por Resolución Administrativa N° 159/2018 de 31 de diciembre de 2018; el primer desembolso está destinado a la compra del terreno; además, la referida compra es una de las etapas del Proyecto; por lo que, resulta un contrasentido que los proponentes debían adquirir: “…semejantes predios pues, como se hizo presente en la respuesta a la intención de resolución de la AEVIVIENDA, no se trata de 1 o de 10 viviendas sino de 3.300.- para ser edificadas en un área cerca a 2 millones y medio de metros cuadrados con un costo de 28.5 millones de dólares; de manera que sería absurdo que cada proponente adquiera un lote de terreno de tal superficie además en área urbana para simplemente participar de una convocatoria o licitación con otras empresas…” Sic.
d) Respecto del incumplimiento del art. 3.III del Decreto Supremo N° 1497 de 20 de febrero de 2013 y el Reglamento aprobado por Resolución Ministerial N° 274 de 9 de mayo de 2013, referido a la falta de presentación del Certificado de Registro Único de Proveedores del Estado; aseveró que presentó a AEVIVIENDA el Certificado que acredita que YBC, tiene Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE); empero, era imposible imprimir en Certificado RUPE específico para el Proyecto, porque ese Proyecto no fue subido al SICOES por parte de AEVIVIENDA.
Aclaró que las contrataciones se realizan conforme al Reglamento Operativo y del Reglamento Especifico del Programa de Financiamiento para el Diseño, Ejecución y Cierre de Proyectos Integrales de Vivienda y Hábitat; no así con el Decreto Supremo (DS) N° 0181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, porque los recursos económicos para este tipo de Proyectos no son de origen público; por lo que, la observación realizada por AEVIVIENDA carece de sustento normativo.
e) Respecto a que el mandato del representante legal de YBC, no incluye facultades para participar en procesos de contratación directa; aseveró que el numeral 2. del Testimonio de Poder Especial, Amplio y Suficiente N° 38 de la ciudad de Santa Cruz, otorga representación ante la AEVIVIENDA, el Fideicomiso y otras instituciones públicas, para presentar documentación técnica y legal, suscribir documentos públicos o privados, concurrir a licitaciones públicas, participar en convocatorias o propuestas de cualquier naturaleza, presentar y firmar ofertas y en caso de adjudicación, suscribir contrato, documentos públicos y/o privados.
Concluyo que AEVIVIENDA: “…cuestionó situaciones relativas a cuestiones previas a la firma del contrato y que se constituían en situaciones relativas a la propuesta de nuestra empresa, es decir, correspondientes al proceso previo a la calificación y adjudicación; al margen de lo anterior, ninguna de estas reclamaciones tiene asidero real…” Sic.
9. En el acápite: “Inaplicabilidad de la causal de resolución prevista en la cláusula 16 Núm. 2 del Contrato Administrativo”, aseveró que la resolución contractual efectivizada por AEVIVIENDA, tiene paralizado a su personal y maquinaria, con daños y perjuicios diarios, fuera del costo de la Póliza de Correcta Inversión del Anticipo pagado.
a) Señaló que la única razón para resolver el Contrato Administrativo, se sustenta en el numeral 2 de la Cláusula Décimo Sexta del Contrato Administrativo, que estipula sobre las funciones del Responsable de Monitoreo y Seguimiento del Contrato y argumentó lo siguiente:
i) Citó partes de la Cláusula Décimo Cuarta del Contrato Administrativo y aseveró que las atribuciones del Responsable de Monitoreo y Seguimiento del Contrato, con claras al estipular que realizará el control de las Obras está ligado exclusiva y excluyentemente, a la ejecución de la Obra; empero, no le otorga atribuciones para verificar el proceso previo a la firma del Contrato Administrativo, verificación que compete a otra instancia de AEVIVIENDA.
ii) Citó partes de la Cláusula Décimo Cuarta del Contrato Administrativo y aseveró que el procedimiento correctivo estipulado, sólo puede iniciar en la ejecución de la Obra y si quedara duda al respecto, señaló que el art. 25.I del Reglamento Específico para el Programa de Financiamiento para el Diseño, Ejecución y Cierre de Proyectos Integrales de Vivienda y Hábitat “Comunidades Urbanas”, dispone que el seguimiento y monitoreo será realizado en la ejecución del Contrato Administrativo; no así, en etapas previas.
Aseveró que de acuerdo a la Cláusula Décimo Segunda del Contrato Administrativo, las funciones del Responsable de Monitoreo y Seguimiento del Contrato, inician cuando emite la Orden de Proceder; entonces, considerando que no fue emitida y no se desembolsó el anticipo previsto en la Cláusula Octava del Contrato Administrativo, la ejecución de la Obra no inició, ni formal, ni materialmente; por lo que, el Responsable de Monitoreo y Seguimiento del Contrato, se encontraba impedido de ejercer sus funciones.
b) Señaló que la resolución contractual, no cumplió el procedimiento estipulado en las Cláusula Décimo Cuarta y Sexta del Contrato Administrativo; toda vez que: “…Yerba Buena Construcciones S.R.L. no ha sido notificada por el Responsable de Monitoreo y Seguimiento de AEVIVIENDA con observación sobre defecto alguno y por tanto en ningún momento ha corrido el plazo de 10 días previstos para corregirlos; es más, como se indicó DESCONOCEMOS AL RESPONSABLE ASIGNADO PARA EL MONITOREO Y SEGUIMIENTO Y JAMÁS HEMOS TENIDO CONTACTO CON TAL FUNCIONARIO…” Sic.
Denunció que el referido incumplimiento, vulneró los derechos de YBC, porque restringieron plazos e impidieron ejercer su derecho de subsanar los supuestos defectos que no les hicieron conocer.
B) FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA E INVOCACIÓN DEL DERECHO
1. En el acápite: “Normativa civil”, citó los arts. 450, 291, 568.1, 339, 451 y 519 del Código Civil (CC), en ese orden; asimismo, citó jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, referida a la interpretación y ejecución de los Contratos Administrativos; en cuyo contexto, señaló que debió respetarse el principio de “buena fe”.
Aseveró que YBC, fue ejecutando sus prestaciones conforme al contrato, presentado la documentación requerida para solicitar el desembolso del anticipo; empero, AEVIVIENDA incumplió sus obligaciones de: a) Desembolsar el anticipo conforme a los plazos y
formalidades estipuladas en las Cláusulas Cuarta y Octava del Contrato Administrativo; y b) Emitir la Orden de Proceder conforme estipula la Cláusula Décimo Segunda del Contrato Administrativo; por el contrario, forzando la Cláusula Décimo Sexta del Contrato Administrativo, efectivizó la resolución contractual, ocasionando daño económico a YBC.
2. En el acápite: “Normativa administrativa”, Citó: a) Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a los principios del derecho administrativo y la aplicación supletoria del CC, en controversias emergentes de los Contratos Administrativos; b) Los arts. 569 y 574 del CC; c) Doctrina sobre la eficacia de lo acordado por las partes a partir de la suscripción del Contrato Administrativo; y d) Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de “legalidad”; en ese contexto, reiteró que la Cláusula Décimo Sexta del Contrato Administrativo, estipula las únicas causales de resolución contractual; entre ellas, el numeral 2, que fue invocado para la resolución contractual; empero, AEVIVIENDA no ha demostrado su procedencia; por lo que, no existe razón válida para la resolución contractual.
Denunció que la AEVIVIENDA, vulneró los principios de “sometimiento pleno a la Ley”, “Verdad Material”, “buena fe” y “proporcionalidad” instituidos en el art. 4 incisos c), d), e) y p) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
C) SUSTENTO JURÍDICO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR YERBA BUENA CONSTRUCCIONES
1. Citó: a) El art. 984 del CC; b) Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; y c) Doctrina, referidos a la responsabilidad por hecho ilícito y sobre el daño y perjuicio.
2. Aseveró que: a) El hecho generador de responsabilidad consiste en: i) El incumplimiento del desembolso del anticipo y la emisión de la Orden de proceder estipulado en el Contrato Administrativo; y ii) La resolución contractual, sin causal prevista en el Contrato Administrativo; b) El actuar de AEVIVIENDA es doloso, porque se apartó de la norma y reglas contractuales; c) El actuar de AEVIVIENDA es un hecho antijuridico, porque vulneró los preceptos del CC, que regulan los contratos y obligaciones; puesto que, no concurre el ejercicio regular de un derecho, legítima defensa o un estado de necesidad; d) Existe daño porque: “…nuestra empresa debió cancelar una prima (…) representada por la Factura N° 1323 de 11 de noviembre de 2020 por la suma de Bs. 1.283.911,2.- (…) Nótese que al no haberse desembolsado el anticipo en los plazos y términos contractuales, y al haberse resuelto injustificadamente el contrato que dicha Póliza afianzaba, la misma perdió vigencia al 04/02/2021; por tanto todo el dinero que cancelamos no reportó beneficio alguno para nuestra empresa, y más bien se ha constituido en pérdida, ya que aún en el caso que nuestras autoridades en Sentencia ordenen la continuación del contrato, deberemos tomar una nueva Póliza, pagando un nuevo importe…” Sic. Existe perjuicio por perdida de ganancia, tomando en cuenta que: i) Para otorgar contra garantías, se pignoraron las Acciones que tiene YBC en la Corporación Unagro SA, imposibilitando la vender o negociar estos títulos por varios meses, hecho que ha supuesto una pérdida generada en el tiempo, que deberá ser considerado como lucro cesante y su estimación deberá realizarse en ejecución de Sentencia; y ii) Conforme al Cronograma de Actividades y Cronograma de Desembolsos, la Orden de Proceder y el desembolso del anticipo, debió realizarse en noviembre de 2020 y la entrega de 585 viviendas debió realizarse en septiembre de 2021, con una utilidad acumulada de $us2.540.062; empero, su estimación definitiva deberá efectuarse en ejecución de fallos; agregó que, si se hubiese pagado conforme al cronograma, la utilidad hubiera generado intereses, que deberán calcularse en base al interés legal previsto en el CC, en ejecución de Sentencia; y e) El nexo de
causalidad entre las omisiones y acciones de AEVIVIENDA y los daños y perjuicios descritos, puede advertirse en la pérdida sufridas y las ganancias que fueron privadas, por el incumplimiento del Contrato Administrativo.
D) CUANTÍA
La pretensión principal es que se declare ilegal y sin efecto la resolución contractual y se ordene la ejecución y cumplimiento del Contrato Administrativo, el pago de los daños y perjuicios cuya suma no es líquida y que serán determinados en ejecución de Sentencia; por lo que, la estimación de la cuantía no es posible a tiempo de interponer la demanda.
En petitorio final, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa, disponiendo que:
a) Se declare ilegal y sin efecto la resolución contractual efectivizada por la AEVIVIENDA; b) Se determine como vigente el Contrato Administrativo y se ordene su continuidad; c) AEVIVIENDA emita la Orden de proceder y desembolse el Anticipo a favor de YBC.; y d) Se condene a AEVIVIENDA el pago de los daños y perjuicios que ocasionaron a YBC.
III. CONTESTACIÓN
Mediante memorial de fs. 1559 a 1572 y vta., AEVIVIENDA contestó la demanda contenciosa, conforme lo siguiente:
A. ANTECEDENTES
1. En el acápite: “De la aparente falta de consideración de los argumentos del demandante”; Aseveró que en la página 3 de la Nota que efectivizó la resolución contractual; AEVIVIENDA consideró todos y cada uno de los argumentos expuestos por YBC; por lo que, el argumento de que se habrían desvirtuado las observaciones de la intención de resolución contractual, no tiene sustento.
2. En el acápite: “Respecto a la falta de pago de anticipo”; aseveró que AEVIVIENDA contestó todas la notas presentadas por YBC, manifestando la improcedencia del anticipo del 20% requerido, porque se incumplieron los requisitos y procedimientos previstos en los Procedimientos de Elaboración, Revisión y Aprobación de Solicitudes de Pago por Etapa/Fase/Subproyecto de proyectos Integrales de Vivienda y Hábitad “Comunidades Urbanas” aprobado por Resolución Administrativa N° 117/2015 y modificado por Resolución Administrativa N° 159/2018.
Resalto que la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de AEVIVIENDA, emitió el Informe AEV/UTR-INF/Nro. 103/2020 de 1 de diciembre de 2020, identificando presuntos indicios de responsabilidad y presunto daño económico; por lo que, se inició el proceso penal contra ex servidores públicos de AEVIVIENDA y el representante legal de YBC; entonces, resultaría un contrasentido e inclusive ilegal, desembolsar el 20%.
3. En el acápite: “Del cumplimiento a Especificaciones técnicas”; argumentó lo siguiente:
a) Respecto a la superficie mínima permitida de los lotes individuales de cada vivienda; es importante especificar en qué patrón de uso del suelo se encuentra la asignación sobre la ubicación del predio dentro del Código de Urbanismo y Obras del GAMSC, siendo necesario considerar la siguiente normativa: i) la Ordenanza Municipal N° 069/95 de 28 de octubre de 1995; ii) La Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999; iii) La Ordenanza Municipal N° 078/2005 de 7 de septiembre de 2005, que advierte que el Área propuesta por YBC, es “ÁREA DE CONTROL MUNICIPAL NO URBANIZABLE”; iv) La Ley Municipal N° 028/2014, que advierte que el área propuesta por YBC, aún no está “ZONIFICADA”.
Añadió que, revisada la Ley N° 1005/2018 de 3 de diciembre de 2018, se evidencia que la Zona denominada Z4.1, se localiza sobre calles de ancho menor a 16,00 m desde el 2° Anillo hasta el perímetro del límite urbano, estableciendo como parámetros para la edificación; por lo que, no se acreditó que la ubicación del sitio de intervención, se encuentre comprendida entre el 2° Anillo y el límite urbano municipal efectivo.
En ese contexto, aseveró que YBC, incumplió el Subnumeral 8.1 de las Especificaciones Técnicas, porque la propuesta considera lotes de 200 m2 y la normativa municipal exige un mínimo de 250 m2 en esquinas; asimismo, no se acreditó que la ubicación de la superficie a construir, se encontrara comprendida entre el 2° anillo y el límite urbano municipal.
b) Respecto a que el área de emplazamiento del proyecto se encontraría fuera del área urbana y del área homologada para crecimiento urbano; hizo constar que los argumentos expuestos por YBC, son contradictorios, porque aseveró que el predio en el que será construido el Proyecto, se encuentra dentro un área urbana y posteriormente señala que se encontraría en el área urbana homologada; empero, no acreditaron que el sector en el que se ejecutará el Proyecto se encuentra en zona urbana.
La Nota CITE: OF.EXT.CARTO N° 195/2021 de 22 de marzo de 2021, emitida por el GAMSC, certifica que los 16 puntos geodésicos precisados por YBC, se encuentran parcialmente dentro el área urbana; es decir, corresponde a un área urbana extensiva que no tiene aún incorporados los servicios básicos inmediatos dentro o fuera de su perímetro; por lo que, la propuesta de YBC, incumple el Subnumeral 8.1 de las Especificaciones Técnicas.
c) Respecto a que el terreno en el que se edificará el Proyecto, no es de propiedad de YBC; señaló que las Especificaciones Técnicas del Proyecto “comunidades Urbanas – Ciudad Esperanza”, refieren que: “…en terrenos de propiedad del proponente…” Sic.; sin embargo, el Testimonio de Poder N °1085/2020 de 28 septiembre de 2020, consigna a Gaby Elfy Caballero Céspedes, como propietaria del terreno en el que se emplazaría el Proyecto; por lo que, la propuesta incumplió el numeral 5 de las Especificaciones Técnicas.
4. En el acápite: “Respecto a la falta de presentación del Certificado de Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE incumpliendo el artículo 3.III del D.S. N° 1497 de 20/feb./2013 y el Reglamento aprobado por Resolución Ministerial N° 274 de 9/May./2013”; señaló que las Notas MEFP/VPCF/DGSGIF/UISS/N° 365/2020 de 16 de diciembre de 2020 y MEFP/VPCF/DGSGIF/UISS/N° 070/2021 de 31 de marzo de 2021, emitidas por la Dirección General de Sistema de Información Fiscal dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, certifican que YBC, no generó ningún Certificado RUPE para el Proyecto.
5. En el acápite: “Respecto a que el mandato del Representante Legal de Yerba Buena Construcciones S.R.L., no incluye facultades para participar en procesos de contratación directa”; citó los arts. 810 y 811 del CC y 74 de la LPA; en cuyo contexto, aseveró que el Poder Especial, Amplio y Suficiente N° 370/2020, debió ser otorgado de manera específica para cada actuación de representación; por lo que, al no haber otorgado la facultad específica para participar a nombre de YBC, en procesos de contratación directa, el Contrato Administrativo, no debió suscribirse.
6. En el acápite: “Sobre las acciones de monitoreo y seguimiento efectuadas, a través de las cuales AEVIVIENDA ha identificado las deficiencias, negligencia y actos que van en contra de la naturaleza y objeto del contrato y su Anexo I y las irregularidades identificadas por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción”; argumentó que de acuerdo a la interpretación teleológica de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato Administrativo, las acciones y/o actividades de seguimiento y monitoreo, no solo se circunscriben a la fase del Proyecto.
Al suscribir el Contrato Administrativo, YBC, aceptó voluntariamente que todas las obras del Proyecto, se sujetan al Monitoreo, que fue realizado conforme a la designación realizada por AEVIVIENDA; por lo que, las observaciones técnico legales son consideradas por AEVIVIENDA como INSUBSANABLES e impiden ejecutar el Proyecto.
Añadió que, en atención de los fundamentos del Dictamen Procuradurial N° 001/2021 de 3 de febrero de 2021 y en sujeción de la normativa aplicable a ese momento, se efectivizó la resolución contractual.
B) SE PRONUNCIA SOBRE LOS DOCUMENTOS CITADOS EN LA DEMANDA CONTENCIOSA
Señaló que los documentos presentados por YBC, no tienen pertinencia con las pretensiones de su petitorio.
El Contrato Administrativo, la Póliza de Garantía y la solicitud de desembolso del anticipo, no desvirtúan las observaciones realizadas por AEVIVIENDA, que sustentaron la resolución contractual.
En su Petitorio, solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa en todas sus partes y se determine: a) El incumplió de las obligaciones establecidas en el Contrato Administrativo por parte de YBC; y b) La legalidad de la resolución contractual efectivizada por AEVIVIENDA, sea con costas a favor del Estado.
IV. POSICIÓN DE LA PGE
Mediante memorial de fs. 1582 a 1584 y vta., la PGE citó los antecedentes ocurridos desde la implementación del Proyecto, hasta que YBC, presentó la demanda contenciosa de la especie; expresó su posición reiterando los argumentos expuestos por AEVIVIENDA al momento de contestar la demanda contenciosa.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa en todas sus partes; en consecuencia, se declare la legalidad de la resolución contractual efectivizada por AEVIVIENDA.
V. DEMANDA RECONVENCIONAL
A) RELACIÓN DE HECHOS
Citó los antecedentes acontecidos desde la implementación del Proyecto, hasta la resolución contractual efectivizada por AEVIVIENDA.
B) COSA DEMANDADA
En este acápite, AEVIVIENDA reiteró los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda contenciosa de YBC, respecto: a) La superficie mínima permitida de los lotes individuales de cada vivienda; b) El área de emplazamiento del proyecto se encuentra fuera del área urbana y del área homologada para crecimiento urbano; c) El terreno en el que se edificará el Proyecto, no es de propiedad de YBC; d) La falta de presentación del RUPE; e) El mandato del Representante Legal de Yerba Buena Construcciones S.R.L., no incluye facultades para participar en procesos de contratación directa; y f) Las acciones de monitoreo y seguimiento efectuadas, a través de las cuales AEVIVIENDA ha identificado las deficiencias, negligencia y actos que van en contra de la naturaleza y objeto del Contrato Administrativo y su Anexo I y las irregularidades identificadas por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
Consiguientemente, serán considerados al momento de emitir la motivación y fundamentación que resuelvan la demanda contenciosa de Yerba Buena Construcciones.
Añadió que: “Dentro del marco de la relación contractual se evidencia que todas las Consideraciones Técnicas (tanto las Especificaciones técnicas como la Propuesta Técnica de la Empresa), que se encuentra en el Anexo I, mismas que NO PUEDEN SER EJECUTADAS pues existen dentro de las mismas INCONSISTENCIAS Y DISCREPANCIAS QUE IMPOSIBILITAN LA APLICABILIDAD DEL CONTRATO EN LA EJECUCIÓN TÉCNICA DEL PROYECTO…” Sic.
En ese sentido, citó partes del Dictamen Procuradurial N° 002/2015; y el art. 47 de la Ley N° 1178; que versan sobre los contratos administrativos y señaló que el Contrato Administrativo de la especie es de naturaleza administrativa y que: “…las atribuciones y obligaciones del mismo están instituidas en el mismo, surten efectos jurídicos propios, directos e inmediatos distintas a los simples actos de la administración pública…” Sic.; por lo que, no es evidente que debe recurrirse a las reglas de interpretación Civil.
C) DE LA CUANTÍA
Existe un perjuicio en los intereses y al patrimonio del Estado, porque la inscripción presupuestaria destinado al Proyecto, no fue ejecutada debido a las presuntas conductas ilícitas (LUCRO CESANTE), el incumplimiento del Contrato Administrativo y las Especificaciones Técnicas por parte de YBC.
La no ejecución del Proyecto, disminuyó la ejecución del POA gestión 2020, que tiene consecuencias negativas al interior de la Administración Pública, como ser recortes presupuestarios entre otros.
Los incumplimientos del Contrato Administrativo y las irregularidades de YBC, causaron perjuicio a AEVIVIENDA, porque la magnitud del Proyecto generó trabajo complementario de profesionales dependientes de AEVIVIENDA: “…habiendo generado el pago de salarios a dichos profesionales por horas trabajadas en el indicado proyecto, tanto como en la fase inicial del diseño, aprobación y contratación, así como en la parte final ante la Resolución de Contrato, generando la necesidad de informes técnicos y legales entre otros…” Sic.; por lo que, corresponde el pago de daños y perjuicios ante el daño emergente y el lucro cesante, que deberá establecerse en ejecución de Sentencia.
En su Petitorio, solicitó declarar la legalidad absoluta de la resolución contractual efectivizada por AEVIVIENDA.
VI. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA RECONVENCIONAL
Por escrito de fs. 1739 a 1763, YBC contestó la demanda reconvencional de AEVIVIENDA, reiterando los argumentos expuestos en su demanda contenciosa.
VII. CALIFICACIÓN DEL PROCESO
Conforme lo dispuesto en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, la Providencia de 1 de diciembre de 2022 de fs. 1769 a 1770, calificó el proceso como de hecho y abrió el período de prueba de treinta días para que las partes acrediten los siguientes puntos de hecho:
Para YBC
1. Que, se cumplió todas las Especificaciones Técnicas y Económicas solicitadas en la Primera Convocatoria y la presentación de propuestas para el proceso de contratación del Proyecto.
2. Que, al momento de comunicar la intención de resolución contractual, la Obra no inició, porque no se emitió la Orden de Proceder, ni se desembolsó el anticipo.
3. Que, los documentos presentados, acreditan el cumplimiento de los Subnumerales 8.1 y 8.2, respecto de la superficie mínima y el área de emplazamiento del Proyecto y el Numeral 5, referido a la propiedad del terreno.
4. Qué situaciones imposibilitaron la presentación del RUPE.
5. La ausencia de participación del Responsable de Seguimiento y Monitoreo en el Proceso de Contratación y su ejecución.
6. La falta de notificación de los Informes 0013/2021 y 0046/2021.
7. La presentación de todos los documentos técnicos y legales requeridos para el inicio de la Obra.
8. Que cumplió la normativa municipal vigente y normas conexas.
9. Los daños y perjuicios emergentes de la resolución contractual.
Para la AEVIVIENDA
1. Que YBC, no cumplió las obligaciones y Especificaciones del Contrato Administrativo, previstas en el Subnumeral 8.1, referido a la superficie mínima y el área de emplazamiento del Proyecto.
2. Que YBC, no cumplió las Especificaciones Técnicas del Numeral 5 del Contrato Administrativo, referido a la propiedad del terreno.
3. El cumplimiento de las funciones del Responsable de Seguimiento y Monitoreo, en todas las etapas del Contrato Administrativo.
4. Que la AEVIVIENDA notificó a YBC, con el Memorándum de designación del Responsable de Seguimiento y Monitoreo, con el Informe AEV-DGE-MEM-N° 034/2021, emitido por dicho Responsable y los Informes AEV/DNJ-INF/N° 0013/2021 y AEV/DNJ-INF/N° 0046/2021.
5. Que YBC, no observó la normativa municipal vigente y normas conexas, referidas al área urbana.
6. Los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento del Contrato Administrativo, por causas atribuibles a YBC.
Por Auto Interlocutorio de 7 de junio de 2023 de fs. 1873 a 1878, se modificó el punto de hecho a probar 3., para YBC, quedando redactado de la siguiente manera: “La presentación de documentos que acreditaron el cumplimiento del sub numeral 8.1 y 8.2 del numeral 8, respecto a la superficie mínima permitida para la edificación y el área de emplazamiento del proyecto; y los numerales 5 y 11.I de las especificaciones técnicas, las cláusulas tercera, cuarta inc. q), séptima y octava del contrato, el punto VII del Anexo I del contrato y el art. 20 del Reglamento Específico del Programa de Financiamiento para el Diseño, Ejecución y Cierre de Proyectos Integrales de Vivienda y Hábitat Comunidades Urbanas de la AEVIVIENDA, respecto a la titularidad del terreno.” Sic.
Prueba presentada por las partes
Adjunto a la demanda contenciosa, YBC presentó la siguiente prueba de cargo:
1. Especificaciones Técnicas, Económicas y Legales para la elaboración del Proyecto de fs. 22 a 40.
2. Proyecto de fs. 41 a 768.
3. Planillas de Verificación de Documentos de fs. 769 a 780, firmadas por la Comisión de Calificación y Evaluación; los proponentes y el Control Social.
4. Nota AEV/DOTSH N° 003/2020 de 16 de octubre de 2020 de fs. 781 a 782, en la que la AEVIVIENDA notifica la adjudicación a YBC y solicita que presente documentación para suscribir el Contrato Administrativo.
5. Nota Cite AEV/DGE/1206/2020 de 30 de octubre de 2020 de fs. 783, en la que la AEVIVIENDA notifica la adjudicación a YBC y solicita que presente documentación para suscribir el Contrato Administrativo.
6. Nota CITE: YBC-BC/0118/2020 de 20 de octubre de 2020 de fs. 784, a través de la que YBC presentó la documentación requerida por AEVIVIENDA.
7. Minuta de Contrato Administrativo de Condiciones y Términos Técnicos, Económicos y legales para la transferencia por parte de YBC, de 3.300 viviendas sociales unifamiliares, vías equipamiento, obras complementarias a través de la ejecución de infraestructura de servicios del Proyecto Integral de Vivienda y Hábitat – Comunidades Urbanas “Ciudad Esperanza” a favor del Fideicomiso AEVIVIENDA a instrucción de la AEVIVIENDA en las condiciones aprobadas por la AEVIVIEDA de 30 de octubre de 2020 y el Anexo I, de fs. 785 a 800, suscritos por YBC y AEVIVIENDA.
8. Nota de 5 de noviembre de 2020 de fs. 801, presentada por YBC adjuntando la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipos para Entidades Públicas de fs. 802 a 806.
9. Nota CITE: YBC/197/2020 de 5 de noviembre de 2020 de fs. 807 a 808, a través de la que YBC solicita el desembolso del anticipo del 20% sobre el monto total contratado.
10. Nota CITE: YBC/205/020 de 23 de noviembre de 2020 de fs. 809 a 810, a través de la que YBC solicitó se informe el estado del desembolso solicitado.
11. Nota CITE: YBC/207/2020 de 30 de noviembre de 2020 de fs. 811, a través de la que YBC solicitó Orden de Proceder y el desembolso del anticipo del 20% sobre el monto total contratado.
12. Nota CITE: YBC 209/2020 de 8 de diciembre de 2020 de fs. 812, a través de la que YBC solicitó audiencia con el Director General Ejecutivo de AEVIVIENDA.
13. Nota CITE: YBC 0212/2020 de 11 de diciembre de 2020 de fs. 813, con referencia “PROYECTO CIUDAD ESPERANZA”.
14. Nota CITE: YBC-210/2020 de 15 de diciembre de 2020 de fs. 814 a 818, a través de la que YBC reclamó el incumplimiento de los términos y plazos del Contrato Administrativo.
15. Nota CITE: AEV/DGE/N° 0321/2021 de 2 de marzo de 2021 de fs. 819, a través de la que AEVIVIENDA comunicó a YBC la reconducción de sus solicitudes a la Dirección Departamental de Santa Cruz de AEVIVIENDA.
16. Nota AEV/DIR.SCZ/AFP_CRT/Nro.0084/2021 de 22 de abril de 2021 de fs. 820 a 821, a través de la que AEVIVIENDA remitió observaciones a YBC respecto de la solicitud de desembolso de anticipo, adjuntando los Informes AEV/DNJ/UGL_INF/Nro.0034/2021 de 25 de febrero de 2021 de fs. 828 a 831 y AEV/DRI.SCZ/AFP_INF/Nro.0119/2021/I-2021-05081 de 7 de abril de 2021 de fs. 822 a 827.
17. Nota CITE: AEV/DGE/N° 0308/2021 de 26 de febrero de 2021 de fs. 840 a 842, a través de la que AEVIVIENDA comunicó su intención de resolver el Contrato Administrativo.
18. Nota CITE: YBC-006/2021 de 16 de marzo de 2021 de fs. 843 a 856, a través de la que YBC contestó la intención de resolución contractual de AEVIVIENDA, adjuntando la documentación de fs. 857 a 950.
19. Nota CITE: AEV/DGE/N° 779/2021 de 10 de mayo de 2021 de fs. 951 a 962, a través de la que AEVIVIENDA efectivizó la resolución contractual.
20. Nota CITE: YBC-009/2021 de 26 de abril de 2021 de fs. 963 a 966, a través de la que YBC contestó las observaciones de AEVIVIENDA respecto a la solicitud de anticipo y orden de Proceder; adjuntando la documentación de fs. 967 a 969.
21. Nota de 11 de mayo de 2021 de fs. 970 a 983, a través de la que YBC devolvió la resolución contractual efectivizada por AEVIVIENDA.
22. Nota CITE: AEV/DGE/N° 1620/2021 de 6 de octubre de 2021 de fs. 984 a 992, a través de la que AEVIVIENDA respondió la Nota de 11 de mayo de 2021, ratificando la resolución contractual efectivizada por AEVIVIENDA.
23. DS N° 0986 de 21 de septiembre de 2011.
24. Resolución Administrativa N° 079/2015 de 5 de junio de 2015, que aprueba el Reglamento Operativo de la AEVIVIENDA y el Referido Reglamento de fs. 1009 a 1036.
25. Testimonio de protocolización de contrato de otorgación de contragarantías por emisión de Póliza de Fianza N° 1358/2020 de 27 de septiembre de 2021, Títulos accionarios, Endosos, Solicitud y Anotación de Gravamen en Libro de Acciones; entrega y remisión de Titulo Accionario Unagro; Entrega de Cheque para Prima de Póliza; Cheques Nos. 4480722 y 4480833; y Factura N° 1323; todos referidos a la obtención de la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo.
Adjunto a la contestación de la demanda contenciosa y la demanda reconvencional, la AEVIVIENDA presentó siguiente prueba de descargo:
1. Los Informes de 12 de enero de 2021 de fs. 1390 a 1393, de 24 de febrero de 2021 de fs. 1394 a 1397 y de 5 de abril de 2021 de fs. 1398 a 1405, emitidos por la Responsable de Seguimiento y Monitoreo, recomendando al Área Jurídica de AEVIVIENDA analizar la aplicabilidad de la Cláusula Décima Sexta del Contrato Administrativo; asimismo, el Memorándum de 12 de enero de 2021 de fs. 1406, que designa a la Responsable de Seguimiento y Monitoreo.
2. Los Informes de 14 de enero de 2021 de fs. 1407 a 1422, de 25 de febrero de 2021 de fs. 1423 a 1436, de 10 de mayo de 2021 de fs. 1437 a 1444, emitidos por el Área Jurídica de AEVIVIENDA, recomendando resolver el Contrato administrativo, comunicar la intención de resolución contractual y efectivizar la resolución contractual, remisión de antecedentes a la PGE, respectivamente.
3. La intención de resolución contractual de 26 de febrero de 2021 de fs. 1445 a 1447 y la efectivización de la resolución contractual de 10 de mayo de 2021 de fs. 1448 a 1458 y vta.
4. Minuta de Contrato Administrativo de 30 de octubre de 2020 y el Anexo I, de fs. 1459 a 1474, suscritos por YBC y AEVIVIENDA..
5. Nota Cite AEV/DGE/1206/2020 de 30 de octubre de 2020 de fs. 783, en la que la AEVIVIENDA notifica la adjudicación a YBC y solicita que presente documentación para suscribir el Contrato Administrativo.
6. Nota CITE: YBC-BC/0118/2020 de 20 de octubre de 2020 de fs. 784, a través de la que YBC presentó la documentación requerida por AEVIVIENDA.
7. Minuta de Contrato Administrativo de Condiciones y Términos Técnicos, Económicos y legales para la transferencia por parte de YBC, de 3.300 viviendas sociales unifamiliares, vías equipamiento, obras complementarias a través de la ejecución de infraestructura de servicios del Proyecto Integral de Vivienda y Hábitat – Comunidades Urbanas “Ciudad Esperanza” a favor del Fideicomiso AEVIVIENDA a instrucción de la AEVIVIENDA en las condiciones aprobadas por la AEVIVIEDA de 30 de octubre de 2020 y el Anexo I, de fs. 785 a 800, suscritos por YBC y AEVIVIENDA.
8. Especificaciones Técnicas, Económicas y Legales para la elaboración del Proyecto de fs. 1475 a 1492.
9. Dictamen General 02/2015 de 16 de octubre de 2015 de fs. 1494 a 1518, emitido por la PGE.
10. DS N° 1497 de 20 febrero de 2013 de fs. 1525 a 1536.
11. Nota de 20 de julio de 2021 de fs. 1537 a 1540, emitida por el Ministerio de Economía y finanzas Públicas con referencia “Solicitud de Información – Fideicomiso de AEVIVIENDA”.
12. Informe de 18 de enero de 2022 de fs. 1541 a 1543, emitido por la Unidad de Planificación y Desarrollo Organizacional, concluyendo que la programación del Proyecto, provocó perjuicio a la AEVIVIENDA para la atención de diferentes regiones del departamento de Santa Cruz, la ejecución financiera y la imposibilidad de utilizar los recursos comprometidos para ese Proyecto en nuevos Proyectos de vivienda.
13. Informe de 20 de enero de 2022 de fs. 1544 a 1558, emitido por la Unidad de Auditoría de AEVIVIENDA, recomendando desestimar la ejecución de la Auditoría Especial al Proyecto y se analice la posibilidad de programar una actualización de información a ese relevamiento cuando concluya el proceso penal, con el fin de determinar posibles indicios de responsabilidad civil, si corresponde.
14. Once anexos que contienen documentación que acredita el inicio del proceso de contratación de la especie, la presentación de propuestas, verificación de documentos presentados, las Actas emitidas por la Comisión de Calificación, la Adjudicación del Proyecto a YBC, el Contrato Administrativo y del Anexo I, firmados por AEVIVIENDA y YBC, todo de fs. 1 a 3495.
En el período de prueba, el Juez Civil y Comercial Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió el Acta de Audiencia de Inspección Ocular (Comisión) de fs. 2559 a 2572.
VIII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Conforme a los argumentos expuestos por las partes, tanto en la demanda contenciosa, la contestación y la demanda reconvencional; el fondo de la controversia radica en determinar si la resolución contractual efectivizada por AEVIVIENDA, fue realizada conforme derecho o no; de cuyo resultado, se establecerá si corresponde dejar sin efecto la referida resolución, disponer la continuidad de la relación contractual y en su caso, determinar el pago de daños y perjuicios demandados; o, por el contrario, declarar judicialmente la resolución contractual efectivizada y en su caso determinar el pago de daños y perjuicios reconvenidos.
VIII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Corresponde precisar, que el art. 108 de la CPE, impone a este Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de “legalidad” previsto en el art. 180.I de la misma norma fundamental.
Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que emite una resolución definitiva en un caso concreto, debe cumplir dicho principio, que fue definido en el art. 30.6 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial (LOJ), como: “Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes” (Resaltado añadido).
El referido principio forma parte del “debido proceso”, que es conceptualizado en el art 30.12 de la LOJ, conforme lo siguiente: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.” Sic.
En el contexto constitucional y normativo descrito, en principio corresponde señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; esta definición, es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial), sea similar al de naturaleza pública.
El art. 47 de la Ley Nº 1178, en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza." Sic.
También es pertinente señalar que, si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no significa que sean los únicos.
Lo expuesto, nos lleva a concluir que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.
Finalmente corresponde puntualizar que, cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos; esta pretensión, se sustenta en las previsiones contenidas en el art. 568.I del CC, que prevé: “…en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño” Sic.
Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada, sólo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito.
El art. 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión de la Disposición Final Tercera, del Código Procesal Civil (CPC), prevé: “(SENTENCIA).- La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.” (Resaltado añadido); en ese contexto, la presente decisión recaerá sobre las pretensiones litigadas, en la manera en que fueron expuestas y considerando la documentación presentada en el marco del principio de “verdad material”.
IX. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Respecto a declarar ilegal la resolución contractual efectivizada por AEVIVIENDA.
Para resolver este punto demandado, es de importancia jurídica establecer el alcance jurisdiccional del proceso contencioso conforme a su naturaleza, previsto en un inicio en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil e incluido posteriormente en la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, disponiendo que el proceso contencioso procede para resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional. (art. 2.1 Ley Nº 620).
En ese contexto legal, corresponde precisar que la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se circunscribe a resolver toda controversia emergente de la ejecución del contrato administrativo, vía proceso especial, denominado en este caso “contencioso”, salvo disposición legal especial que disponga taxativamente lo contrario; es decir, la competencia otorgada por el Legislador sólo se circunscribe a resolver las controversias resultantes de la ejecución del Contrato Administrativo.
Consiguientemente, en el marco del art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prevé que el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado (CPE), las Leyes y sus Reglamentos y el art. 108.1 de la CPE, que establece que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; este Tribunal sólo se circunscribirá a emitir pronunciamiento respecto del cumplimiento o incumplimiento del Contrato Administrativo de la especie, verificando si se cumplieron las Cláusulas previstas para la resolución contractual por causas atribuibles a YBC; más aún, si se considera el art. 122 de la CPE, que refiere: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
Así, el Contrato Administrativo y su Anexo I de fs. 3479 a 3494 del Anexo 10 (foliación invertida), remitido por la AEVIVIENDA al momento de contestar la demanda; respecto de la Causal invocada por AEVIVIENDA para comunicar la intención y efectivizar la resolución contractual, estipula en su Cláusula Décima Sexta, lo siguiente: “El presente contrato podrá ser resuelto por las partes en caso de verificarse cualquiera de las siguientes situaciones: (…)
2. Si mediante las acciones de monitoreo y seguimiento que AEVIVIENDA pudiera efectuar se encontrase deficiencias, negligencia o cualquier otro acto que vaya en contra de la naturaleza y el objeto del presente contrato y el Anexo I que es parte integrante del mismo, siempre y cando las mismas después de notificadas no hubiesen sido subsanadas. (…)
15.1 Reglas aplicables a la Resolución: Para proceder a la resolución del contrato por cualquiera de las causales señaladas, darán avisó escrito a la otra parte mediante carta notariada, de su intención de resolver el CONTRATO, estableciendo claramente la causal que se aduce…” Sic.
Nótese que, la Cláusula citada, claramente estipula dos procedimientos: el primero, referido a la notificación de las deficiencias, negligencias o cualquier otro acto que vaya en contra de su Objeto y su Anexo I, emergentes de las acciones de monitoreo y seguimiento; otorgando la oportunidad a YBC para que las subsane; y el segundo, referido a la resolución contractual propiamente dicha, en ese orden.
Para cumplir con el primer procedimiento, previo a la resolución contractual, este Tribunal advierte que deben concurrir los siguientes presupuestos:
a) La existencia de acciones de monitoreo y seguimiento.
Al respecto, corresponde precisar que la acción de monitoreo consiste en el proceso continuo y sistemático mediante el cual se verifica la eficiencia y la eficacia de un proyecto mediante la identificación de sus logros y debilidades; en consecuencia, se recomiendan medidas correctivas para optimizar los resultados esperados del Proyecto y la acción de seguimiento consiste en el análisis y recopilación sistemáticos de información a medida que avanza un proyecto; su objetivo es mejorar la eficacia y efectividad de un Proyecto y se sustenta en metas establecidas y actividades planificadas durante las distintas fases del trabajo realizado en el Proyecto; entonces, no queda duda que estas acciones sólo pueden realizarse en la etapa de ejecución del objeto contractual.
La cláusula décima cuarta del contrato administrativo indica expresamente: “Dentro de la ejecución de EL PROYECTO, si a la verificación y monitoreo notifique un defecto, LA EMPRESA iniciará los trabajos para la corrección del defecto dentro del plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la notificación de LA AEVIVIENDA. Toda parte de EL PROYECTO que no cumpla con los requerimientos de las especificaciones, planos aprobados y otros considerados en el Anexo I, será calificada trabajo defectuoso. LA AEVIVIENDA notificará a LA EMPRESA todos los defectos para que estos sean reparados” (el remarcado es nuestro). Disposición concordante con el artículo 25 pár. I del Reglamento Específico para del Programa de Financiamiento para el Diseño, Ejecución y Cierre de Proyectos Integrales de Vivienda y Hábitat Comunidades Urbanas.
b) La existencia de deficiencias, negligencias o cualquier otro acto que vaya en contra de la naturaleza y el objeto del Contrato Administrativo y su Anexo I.
Al respecto, para entender cuál es la naturaleza y consiguiente objeto de los Contratos Administrativos, corresponde citar el art. 47 de la Ley Nº 1178, que dispone: “…Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza” Sic. Asimismo, corresponde citar el art. 85 del DS N° 181, que reglamenta: “(NATURALEZA). Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.” Sic.
Para apoyar lo citado, se recurre al profesor Mariano Gomes Gonzales, que establece que los Contratos Administrativos: “…son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio…” Sic.
Así es posible convenir que la naturaleza del Contrato Administrativo, cuya formación se rige por solemnidades o formalidades previstas en la Ley; es la contratación de obras, la provisión de bienes y de servicios para satisfacer las necesidades de la población; es decir, su objeto no es generar lucro o ganancia para el Estado, sino el cumplimiento de sus funciones constitucionales.
Consiguientemente, se concluye que las deficiencias, negligencias y cualquier otro acto advertido en el monitoreo y seguimiento, deben ser contrarios al Objeto del Contrato Administrativo, que en el presente caso, se encuentra estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato Administrativo, que es congruente con su Anexo I; puesto que, los Contratos Administrativos son suscritos por el Estado para la contratación de obras, la provisión de bienes y de servicios (naturaleza del Contrato Administrativo).
c) Cuando las deficiencias, negligencias o cualquier otro acto contrario al objeto del Contrato Administrativo y su Anexo I, no fueran subsanadas después de haber sido notificadas.
Conforme prescribe el numeral 2) de la Cláusula Décima Sexta del ccntrato administrativo CU/LPZ/001/2020, conexo a la Cláusula Décima Cuarta emerge como condición que activa la resolución contractual por observaciones del Responsables de Supervisión y Monitoreo de AEVIVIENDA: “Si mediante las acciones de monitoreo y seguimiento que LA AEVIVIENDA pudiera efectuar se encontrase deficiencias, negligencia o cualquier acto que vaya en contra de la naturaleza y el objeto del presente contrato y el Anexo I que es parte integrante del mismo, siempre y cuando las mismas después de notificadas no hubiesen sido subsanadas”Al respecto, corresponde reiterar que la naturaleza del Contrato Administrativo, es la provisión de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población; entonces, la resolución contractual constituye una medida de ultima ratio; toda vez que, tomando en cuenta el fin superior referido, debe asegurarse la continuidad de la relación contractual administrativa, hasta que se concluya con las obras, la provisión de bienes y servicios, conforme a las especificaciones técnicas o términos de referencias que fueron publicados, propuestos y adjudicados.
En ese sentido, es posible afirmar que constituye un contra sentido a su naturaleza, resolver el Contrato Administrativo, sustentados en deficiencias, negligencias o cualquier otro acto que vaya en contra de su Objeto, sin antes agotar todos los medios previstos y estipulados en el mismo Contrato Administrativo; es decir, si en el marco del derecho a la “defensa” y con carácter previo, no se otorga al contratado, la oportunidad de exponer los argumentos que justifiquen las acciones u omisiones en las que hubiese incurrido al ejecutar el Contrato Administrativo, o siendo evidentes las mismas, otorgar la posibilidad de subsanarlas y proseguir con la provisión de bienes y servicios para la población y sólo en caso de no justificar las acciones u omisiones y/o subsanarlas, se justifica razonablemente asumir el extremo de resolver el Contrato Administrativo.
Así se acordó en la Cláusula sujeta a estudio y conforme lo desarrollado precedentemente, existe el deber de notificar de manera previa al contratado, con las deficiencias, negligencias o cualquier otro acto que la entidad contratante considera que van en contra del objeto contractual y sólo en caso de no ser subsanadas, recurrir o aplicar el procedimiento, plazos y formalidades previstos para manifestar la intención de resolver el Contrato Administrativo.
Ahora bien, antes de subsumir la causal de resolución contractual prevista en el numeral 2. de la Cláusula Décimo Sexta del Contrato Administrativo, al caso concreto; corresponde verificar los antecedentes ocurridos después de haberse suscrito el Contrato Administrativo.
Así, la documentación presentada respecto a este punto demandado, informan lo siguiente:
1. El 4 de marzo de 2021, AEVIVIENDA mediante Nota de 26 de febrero de 2021 de fs. 840 a 842, comunicó a YBC su intención de resolver el Contrato Administrativo, de acuerdo a la causal estipulada en el numeral 2. de la Cláusula Décimo Sexta del Contrato Administrativo; toda vez que, en el marco de la Cláusula Décimo Cuarta (MONITOREO Y SEGUIMIENTO) del Contrato Administrativo, advirtió que YBC habría incurrido en las siguientes deficiencias, negligencias y actos que van en contra de la naturaleza y Objeto del Contrato Administrativo:
a) Incumplimiento del Subnumeral 8.1 de las Especificaciones Técnicas, referidas a la superficie mínima de cada lote.
b) Incumplimiento del Subnumeral 8.2 de las Especificaciones Técnicas, referidas a que el área de emplazamiento del Proyecto, se encuentra fuera del área urbana, así como del área homologada para el crecimiento urbano.
c) Incumplimiento del Numeral 5 de las Especificaciones Técnicas, referido a la propiedad de los terrenos en los que se ejecutará el Objeto del Contrato Administrativo.
d) Incumplimiento del art. 3.III del DS N° 1497 y el Reglamento del RUPE, porque no se habría presentado el RUPE para la suscripción del Contrato Administrativo; asimismo, observó que el Poder de representación, no contiene facultades específicas para contratar.
Para la resolución de la controversia, se hace necesario resaltar que la AEVIVIENDA hizo constar que las acciones y omisiones en las que habría incurrido YBC: “…se evidencian en el proceso de contratación, así como en los términos y condiciones introducidas en el Contrato…” (Resaltado añadido). Además, señaló: “…se debe tener presente que resultado de la evaluación realizada por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la AEVIVIENDA, se encuentra con un pronunciamiento en el cual se determina la existencia de actos irregulares dentro el proceso de contratación…” (Resaltado añadido).
Entonces, queda claro que los incumplimientos a los que se refiere AEVIVIENDA, fueron hallados cuando revisaron las actuaciones y documentos sólo de la etapa del proceso de contratación; no así, en la etapa de ejecución del Contrato Administrativo.
2. El 18 de marzo de 2021, YBC mediante Nota de 16 de marzo de 2021 de fs. 843 a 856 y vta., observó la intención de resolución contractual de AEVIVIENDA, exponiendo los argumentos que consideró pertinentes a su derecho.
3. El 11 de mayo de 2021, AEVIVIENDA mediante Nota de 10 de mayo de 2021 de fs. 951 a 962, efectivizó la resolución contractual, ratificando las mismas observaciones expuestas en su intención de resolución contractual.
Subsumiendo lo relacionado precedentemente, al procedimiento estipulado en el numeral 2. de la Cláusula Décimo Sexta del Contrato Administrativo; este Tribunal advierte que AEVIVIENDA:
a) Trámite: Omitió el procedimiento previo a la resolución contractual estipulado en el numeral 2. de la Cláusula Décimo Sexta del Contrato Administrativo; puesto que: i) No existe documento que acredite objetivamente que AEVIVIENDA hubiese notificado a YBC con las deficiencias, negligencias o cualquier otro acto que vaya en contra de la naturaleza y el objeto del Contrato Administrativo y su Anexo I, emergentes de las acciones de monitoreo y seguimiento realizadas por el Responsable designado al efecto, en la ejecución del proyecto; y ii) Como consecuencia de lo anterior, AEVIVIENDA suprimió a YBC la oportunidad de presentar los descargos y/o explicaciones correspondientes y en su caso, subsanar las referidas deficiencias, negligencias o cualquier otro acto que vaya en contra el objeto del Contrato Administrativo y su Anexo I.
b) Resolución: Tanto la intención, como la efectivización de la resolución contractual, se sustentan en incumplimientos del Numeral 5 y Subnumerales 8.1 y 8.2 de las Especificaciones Técnicas y otras observaciones que, no tienen relación alguna con las deficiencias, negligencias o cualquier otro acto que vaya en contra el Objeto del Contrato Administrativo y su Anexo I; toda vez que, se refieren al incumplimiento de las Especificaciones Técnicas y otras observaciones que fueron revisadas en la etapa previa a la suscripción del Contrato Administrativo; más aún, si conforme a lo desarrollado precedentemente, las acciones de monitoreo y seguimiento, sólo podrían haber sido realizadas por el Responsable designado al efecto, en la etapa de ejecución del Objeto del Contrato Administrativo.
Considerando lo advertido precedentemente, es pertinente considerar los siguientes principios:
Principio de “Seguridad jurídica”
En el marco del nuevo orden constitucional, debemos convenir que el principio a la “seguridad jurídica” es un principio rector del ordenamiento jurídico, que emana del Estado de Derecho.
La doctrina, señala que: “La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho.” Sic. (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA).
En efecto, la “seguridad jurídica” como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, es un medio de protección ante la actuación arbitraria del Estado, propiciando que la relación de éste y sus habitantes, se enmarquen a reglas claras, precisas y determinadas; más aún, cuando se trata de contratos administrativos cuyo objeto es proveer de bienes y/o servicios en favor de la población, en los que el Estado se encuentra munido de normativa que delimita las etapas previas a la suscripción del Contrato Administrativo, su ejecución propiamente dicha y su conclusión administrativa, observando los derechos y garantías constitucionales de las partes proponentes, contratadas e instituciones contratantes.
Principio de “legalidad y presunción de legitimidad”
El principio de “legalidad y presunción de legitimidad” implica que las actuaciones de la Administración Pública, por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.
El principio de presunción de “legitimidad” fue desarrollado por la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señalando que se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente al tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución; es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, pues se presume que fue emitido observando las reglas del debido proceso y respetando el derecho a la defensa. En similar sentido, la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, sostiene que dicho principio implica el sometimiento de la administración pública al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; por lo que, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución Política del Estado, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Entendimiento que fue reiterado; entre otras, por la SCP 0411/2017-S1 de 12 de mayo.
En cuyo sustento, este Tribunal concluye que AEVIVIENDA vulneró el principio de “seguridad jurídica”, en el trámite de la resolución contractual; toda vez que, la documentación presentada por YBC, acredita objetivamente que AEVIVIENDA omitió notificar con las deficiencias, negligencias o cualquier otro acto que vaya en contra del objeto del Contrato Administrativo y su Anexo I, emergentes de las acciones de monitoreo y seguimiento realizadas por el Responsable designado al efecto, en la etapa de ejecución del Contrato Administrativo; asimismo, suprimió la oportunidad de subsanar las deficiencias, negligencias o cualquier otro acto contra el objeto del Contrato Administrativo y su Anexo I; es decir, se apartó del procedimiento y formalidades previsto en el Numeral 2. de la Cláusula Décimo Sexta del Contrato Administrativo, que es de aplicación y observancia previa a iniciar la resolución contractual propiamente dicha.
Por otra parte, este Tribunal concluye que AEVIVIENDA vulnero el principio de “legalidad y presunción de legitimidad”, cuando inició y efectivizó la resolución contractual, con sustento en el incumplimiento del Numeral 5 y Subnumerales 8.1 y 8.2 del Contrato Administrativo y otras observaciones referidas a la presentación del RUPE y falta de poder específico; toda vez que, omitió considerar que la fase de presentación de propuestas, verificación de documentos, evaluación y calificación, notificación con la adjudicación y solicitud de documentos para la suscripción del Contrato Administrativo de la especie, se encontraba concluida y por tanto, se presumen legítimas; más aún, si existe documentación que acreditan que esas actuaciones fueron realizadas por la instancia competente de AEVIVIENDA, como es la “Comisión de Calificación y Evaluación”, con participación del Control Social en la verificación de documentos y el apoyo del Comité Técnico Nacional en la evaluación y calificación.
Si la AEVIVIENDA, considera que en la etapa previa a la suscripción del Contrato Administrativo, se incurrió en actos que a su criterio se constituirían de corrupción, deberá activar los procedimientos y recurrir a las instancias previstas por Ley a tal efecto, conforme a la salvedad prevista en el referido principio de “legalidad y presunción de legitimidad” y no utilizar dichos incumplimientos para sustentar la resolución contractual que en los hechos, nunca inició, porque es irrefutable que no se emitió la Orden de Proceder, que constituye el acto que permite iniciar la ejecución efectiva del Objeto del Contrato Administrativo.
Llama la atención que, en el trámite de la resolución contractual, AEVIVIENDA señaló que los incumplimientos fueron evidenciados tanto en el proceso de contratación, así como en los términos y condiciones introducidas en el Contrato.
Al respecto, es pertinente aclarar que, a partir del Subnumeral 2.13 de la Cláusula Segunda del Contrato Administrativo, se introdujo la relación de los antecedentes ocurridos en la etapa previa a la suscripción del Contrato Administrativo, con el único fin de hacer constar que se cumplió los requisitos, procedimientos y formalidades requeridas por la normativa específica de esa etapa; empero, revisada la totalidad de las Cláusulas del Contrato Administrativo, se constata que no se señaló, previó o estipuló que, los antecedentes ocurridos en la etapa previa a su suscripción, serían susceptibles de monitoreo y seguimiento por el Responsable designado al efecto; en todo caso, si la intención era otorgar al Responsable la atribución y competencia para realizar el monitoreo y seguimiento, sobre las actuaciones previas a la suscripción del Contrato Administrativo, debió ser designado en esa etapa, para que realice las referidas acciones de manera paralela al trabajo realizado por la Comisión de Calificación y Evaluación, el Control Social y el Comité Técnico Nacional de la AEVIVIENDA; no así, en la ejecución del Contrato Administrativo; toda vez que, realizar las acciones de monitoreo y seguimiento, en una etapa posterior, no sólo vulnera el principio de “economía, simplicidad y celeridad”, instituido en el art. 4.k de la LPA; en los hechos, se constituye en un control posterior que se encuentra atribuida a otra instancia.
Asimismo, es pertinente aclarar que en los parágrafos I, II, II y IV del Anexo I, que forma parte indivisible del Contrato Administrativo, se expuso un resumen ejecutivo de todos los antecedentes ocurridos en la etapa previa a la suscripción del Contrato Administrativo, con el único fin de acreditar cuales fueron las etapas cumplidas conforme a los requisitos, procedimientos y formalidades requeridas por la normativa específica de esa etapa y el Objeto del Proyecto sea ejecutado observando su estricto cumplimiento; sin embargo, revisado todo el contenido del referido Anexo, este Tribunal constata que en el “Cronograma de Actividades” se hubiese incluido el monitoreo y seguimiento de las actividades previas a la suscripción del Contrato Administrativo; por lo que, AEVIVIENDA deberá considerar lo desarrollado en el párrafo que antecede.
Así, es notorio la AEVIVIENDA realizó una “interpretación extensiva” sobre el contenido del Contrato Administrativo, con el objeto de aplicar las observaciones encontradas en una etapa concluida y previa a la suscripción del Contrato Administrativo, para sustentar la resolución contractual de un Contrato Administrativo que en los hechos nunca se dispuso el inicio de su ejecución.
Por ello, no corresponde a este Tribunal arrogarse competencia para ingresar a verificar y determinar si en el procedimiento previo a la suscripción del Contrato Administrativo, se incurrió en los incumplimientos de requisitos previstos en las Especificaciones Técnicas, que en el caso concreto, la AEVIVIENDA utilizó como sustentó para efectivizar la resolución contractual controvertida; puesto que, conforme a la motivación y fundamentación desarrollada al principio de este acápite, el “proceso contencioso”, es un proceso especial en el que este Tribunal sólo puede analizar y resolver las controversias que pudieran emerger entre las partes, cuando el Contrato Administrativo se encontraba en plena ejecución.
Consiguientemente, es evidente que la resolución contractual efectivizada por AEVIVIENDA resulta ser ilegal, correspondiendo declarar probada la demanda sobre este punto y dejar sin efecto la referida resolución contractual y; en consecuencia, declarar vigente el Contrato Administrativo.
Respecto a que se ordene el cumplimiento del Contrato Administrativo
Al respecto, corresponde citar el art. 568 del CC, dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” Sic.
La norma citada, presenta dos alternativas: “Acciones de resolución de contrato”; o “acciones de cumplimiento de contrato”; es decir, la parte que ha cumplido con su obligación, puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; o la resolución del contrato; más el resarcimiento del daño en ambos casos.
En este mismo sentido, ha orientado el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó: “(…) el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…” Sic.
Ahora bien, para resolver sobre este punto demando, corresponde tomar en cuenta la siguiente documentación:
1. El 30 de octubre de 2020, YBC y AEVIVIENDA suscribieron el Contrato Administrativo y su Anexo I de fs. 785 a 800.
Se hace notar que el cuadro inserto en el parágrafo IX denominado: “CRONOGRAMA DE DESEMBOLSOS” del Anexo I del Contrato Administrativo, prevé que el anticipo debía ser desembolsado el mes de noviembre de 2020.
2. El 5 de noviembre de 2020, YBC mediante Nota de 5 de noviembre de 2020 de fs. 801; entregó en custodia a AEVIVIENDA la “Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipos para Entidades Públicas” de fs. 802 a 806.
3. El 5 de noviembre de 2020, YBC mediante Nota de 5 de noviembre de 2020 de fs. 807 a 808, solicitó a AEVIVIENDA el desembolso del anticipo del 20% sobre el monto total contratado.
4. El 24 de noviembre de 2020, YBC mediante Nota de 23 de noviembre de 2020 de fs. 809 a 810, solicitó a AEVIVIENDA hagan conocer sobre el estado del desembolso solicitado.
Hasta este punto, de acuerdo con la documentación relacionada precedentemente, se concluye que YBC cumplió lo estipulado en la Cláusula Séptima (ANTICIPO) del Contrato Administrativo; de cuya consecuencia, emergió el deber de AEVIVIENDA de cumplir con el pago del anticipo del 20% sobre el monto total adjudicado, conforme lo acordado en la Cláusula Cuarta, Subnumeral 4.2, inciso b) del Contrato Administrativo.
5. El 1 de diciembre de 2020, YBC mediante Nota de 30 de noviembre de 2020 de fs. 811, solicitó a AEVIVIENDA emita la Orden de Proceder y el desembolso del anticipo pactado.
6. El 11 de diciembre de 2020, YBC mediante Nota de 8 de diciembre de 2020 de fs. 812, solicitó audiencia a AEVIVIENDA.
7. El 11 de diciembre de 2020, YBC mediante Nota de 11 de diciembre de 2020 de fs. 813, expuso ante AEVIVIENDA, lo siguiente: “…me gustaría entregar los documentos anexos donde podrá verificar los datos del proyecto donde usted evidenciará los precios contratados, los cuales están dentro de los parámetros del mercado. Así mismo podrá evidenciar el porcentaje comprometido de los POAs de la Agencia para el proyecto, los cuales mantienen una proporción al déficit habitacional del departamento de Santa Cruz (50% del déficit Nacional) y representa valores del 6% al 22% (del POA)
Otro punto es la transparencia del proceso, en anexo enviamos las actas de apertura de sobre de propuesta y fotografías del proceso en cuestión donde nos presentamos tres empresas. Proceso que fue presenciado por los diversos sectores de trabajadores quienes realizaron el debido control social y cuyo principal interés es el de percibir trabajo y garantizar una recuperación de sus empleo y economías, además de garantizar viviendas a los 15.000 interesados registrados en la AEV…” Sic.
8. El 15 de diciembre de 2020, YBC mediante Nota de 15 de diciembre de 2020 de fs. 814 a 818 y vta., presentó el reclamo notariado a AEVIVIENDA por incumplimiento de los términos y plazos estipulados en el Contrato Administrativo.
Hasta este punto, de acuerdo con la documentación relacionada precedentemente, se concluye que YBC solicitó la emisión de la Orden de Proceder estipulada en la Cláusula Décima Segunda (VIGENCIA) del Contrato Administrativo; dentro el plazo acordado en el “CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES” del parágrafo VII del Anexo I del Contrato Administrativo, que prevé la ejecución de: a) La Compra y Transferencia de la propiedad; b) Proyecto de Urbanización; c) Ingeniería; y d) Instalación de Faenas; en los meses noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021; asimismo, se advierte que YBC, expresó su voluntad y predisposición de entregar documentos y realizar las explicaciones necesarias, con el objeto de iniciar la ejecución del Proyecto.
9. El 4 de marzo de 2021, AEVIVIENDA mediante Nota de 2 de marzo de 2021 de fs. 819, comunicó a YBC que las Notas relacionadas precedentemente, fueron remitidas a la Dirección Departamental de Santa Cruz de la AEVIVIENDA.
Realizado el análisis de la documentación en su conjunto, se concluye que YBC: a) Entregó en custodia de AEVIVIENDA la “Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipos para Entidades Públicas”; b) Solicitó el desembolso del anticipo del 20% sobre el monto total adjudicado; y c) Solicitó la emisión de la Orden de Proceder; todo observando el cumplimiento de los plazos acordados en el Cronograma de Actividades del Anexo I que forma parte indivisible del Contrato Administrativo.
Consiguientemente, tomando en cuenta que se estableció la ilegalidad de la resolución contractual efectivizada por AEVIVIENDA y de cuyo efecto, no existe impedimento para continuar con la ejecución del Objeto contractual, corresponde declarar probada la demanda de ordenar el cumplimiento del Contrato Administrativo; es decir, disponer que AEVIVIENDA emita la Orden de Proceder, para iniciar la ejecución efectiva del Objeto Contractual, previo a que: a) AEVIVIENDA y YBC coordinen y aprueben un nuevo Cronograma de Actividades; y b) YBC entregue en custodia de AEVIVIENDA una nueva “Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipos para Entidades Públicas”, por el 100% del monto que se solicite por concepto de anticipo.
Se aclara que no se emite pronunciamiento sobre el Informe de 7 de abril de 2021 de fs. 822 a 827 y el Informe de 25 de febrero de 2021 de fs. 828 a 831; toda vez que, fueron puestos a conocimiento de YBC a través de la Nota de 22 de abril de 2021 de fs. 820 a 821, recibida por YBC el 23 de abril de 2021, cuando AEVIVIENDA había comunicado el 4 de marzo de 2021, su intención de resolver el Contrato Administrativo.
Por otra parte, se aclara que los gastos incurridos por YBC, para obtener la “Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipos para Entidades Públicas”, serán considerados y resueltos a continuación.
Respecto a los daños y perjuicios demandados
Para resolver este punto demandado, es pertinente citar el art. 344 del CC, que dispone: “(RESARCIMIENTO DEL DAÑO). El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.” (Resaltado añadido).
Para un mejor entendimiento del “resarcimiento del daño”, es pertinente recurrir a la Doctrina Civilista que, divide los daños y perjuicios en “patrimoniales” y “no patrimoniales”, según contengan o no un contenido económico inmediato, o afecten bienes o haberes del acreedor.
Ahora bien, para el caso concreto, la doctrina divide los perjuicios “patrimoniales” en: 1. daño emergente o; lo que la legislación preceptúa como “la pérdida sufrida”; y 2. Lucro cesante o; lo que la legislación preceptúa como “la ganancia de que ha sido privado”; el primero, considera el perjuicio o pérdida que proviene del no cumplimiento de la obligación; por consiguiente, aquello que sale del patrimonio del acreedor reduciendo su activo patrimonial, sea porque depreció un activo (dentro de su patrimonio) o porque generó un gasto; el segundo, corresponde a la ganancia o provecho que deja de percibir el acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación por parte del deudor, (aquello que deja de entrar al patrimonio, o la suspensión de un ingreso esperado en el patrimonio que tiene el carácter de cierto).
Sin embargo, no solo basta con señalar que existe el daño emergente y el lucro cesante, toda vez que, el art. 345 del CC, dispone: “(DAÑO PREVISTO). El resarcimiento sólo comprende el daño previsto o que ha podido preverse, si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor.” (Resaltado añadido); asimismo, el art. 346 del CC, dispone: “(DAÑOS INMEDIATOS Y DIRECTOS). Aunque haya dolo del deudor, el resarcimiento no debe comprender, en cuanto a la pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.” (Resaltado añadido).
Consiguientemente, cuando se pretende demandar el cobro de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual, el que lo solicita, tiene la carga de la prueba del perjuicio sufrido, no bastando la imputación del incumplimiento de la obligación; puesto que, el incumplimiento por sí solo, no prueba el daño o perjuicio sufrido por el acreedor; por ello, el acreedor debe probar la existencia, extensión, cuantía y el nexo causal entre el daño o perjuicio sufrido y el incumplimiento de la obligación contractual.
En coherencia, la Doctrina dice: “Ello no significa que el actor no deba afirmar e intentar probar en forma más detallada posible, la extensión y valor de los perjuicios, pues él tiene una carga procesal de lealtad con la otra parte, que puede objetar uno y otro” (Resaltado añadido) HERRERA BARBOSA, B. (2005), Contratos públicos, pág. 374.
Consiguientemente, a fin de acreditar el daño y perjuicio, debe acreditarse un nexo causalidad en el que debe mediar una relación inmediata, directa y exclusiva de causa y efecto con el incumplimiento; es decir, redundando en lo anterior, para que nazca la responsabilidad contractual no es suficiente el incumplimiento de la obligación, ni que el acreedor haya sufrido un daño patrimonial evaluable económicamente e individualizado, como consecuencia del incumplimiento del contrato administrativo, se requiere que exista la relación de causalidad (causa – efecto), en el que la causa del daño y el perjuicio, es el incumplimiento de la obligación “…la exigencia de la causalidad como requisito sine qua non de la responsabilidad, obedece a que su presencia es esencial para formular el juicio de imputabilidad, que consiste sencillamente en atribuir el daño a su autor, con base en la relación material existente…” Sic., ESCOBAR GIL “Responsabilidad contractual de la administración pública”, pág. 204; siendo indispensable que el daño pueda ser imputado al deudor, mediante una operación en la que se le atribuya el daño por medio del nexo material que se puede establecer entre él y el daño.
Además, es pertinente considerar al autor Carlos Miguel Ibáñez en su texto “Resolución por Incumplimiento” en la pág. 321, señala: “…otro de los efectos de la resolución del contrato por el incumplimiento es la obligación que tiene el incumplidor de indemnizar los daños y perjuicios a la parte no culpable de la resolución.” Sic.; asimismo, el autor retomando a Alterini en la pág. 324, refiere: “Se trata de impedir que la actualización haga la deuda más onerosa que en su origen (…) en el sentido de impedir que la liquidación arroje un resultado que puede ser calificado de absurdo o injusto frente a una realidad económica dada.” Sic.
En ese contexto, en relación con el daño que emergió por el pago realizado para obtener la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipos para Entidades Públicas N° CI2A-000082-00-2020; YBC presentó la Factura N° 1323 de 11 de noviembre de 2020 de fs. 1060, que en su parte descriptiva identifica el Número de Póliza “CI2A-000082-00-2020” adquirida; entonces, existe relación directa con la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipos para Entidades Públicas N° CI2A-000082-00-2020, presentara a AEVIVIENDA para su custodia; por lo que, queda demostrado que YBC, incurrió en el pago de Bs1.283.911,20 para afianzar el desembolso del anticipo del 20% sobre el monto total adjudicado.
Ahora bien, considerando que AEVIVIENDA no desembolsó el anticipo solicitado por YBC cumpliendo lo estipulado en la Cláusula Décimo Tercera del Contrato Administrativo; es evidente que el gasto Bs1.283.911,20 para afianzar el desembolso del anticipo del 20% sobre el monto total adjudicado, generó un daño a YBC y debe ser restituido, más aún, si YBC manifestó que esa Póliza “…perdió vigencia al 04/02/2021…” Sic. y como efecto de lo desarrollado en el acápite que antecede, YBC deberá presentar una nueva Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipos para Entidades Públicas, antes que AEVIVIENDA ordene el desembolso del referido anticipo y emita la correspondiente Orden de Proceder para iniciar la ejecución del Proyecto.
Con relación al perjuicio por perdida de ganancia, por la pignoración de las Acciones que tiene YBC en la Corporación Unagro SA, que impidió vender o negociar estos títulos por varios meses, hecho que habría supuesto una pérdida generada en el tiempo; este Tribunal no encuentra sustento objetivo para reconocer su pago; pues no se tiene acreditada la intención o realización de actos tendientes a la comercialización (venta o negocio) de las acciones de la Corporación Unagro S.A. , que se hubiesen visto frustradas por la resolución de contrato promovida por la AEVIVIENDA, por lo que corresponde declarar improbado este punto demandado.
Respecto al perjuicio por perdida de la utilidad acumulada de $us2.540.062, este Tribunal no encuentra sustento para reconocer su pago; puesto que al haberse probado la pretensión principal de la demanda contenciosa, corresponde a través de la presente resolución disponer la prosecución o cumplimiento del Contrato Administrativo, lo que implica que la Empresa Yerba Buena Construcciones, en contraprestación a la ejecución y entrega del objeto del contrato, en los hechos percibirá las utilidades que fueron proyectadas y comunicadas a la entidad contratante al momento de formular la propuesta adjudicada.
No obstante, debe considerarse que el diferimiento en el tiempo de la ejecución de la obra contratada, por efecto de la ilegal resolución de contrato efectivizada por la AEVIVIENDA, conlleva que la ejecución de los costos y gastos presupuestados por la empresa contratista para la realización de la obra, así como la percepción de las utilidades programadas por la empresa Yerba Buena Construcciones, también se vean afectadas por el transcurso del tiempo, pues tanto la una como la otra, se ven alteradas por la variación de las condiciones económicas en las que fueron programadas.
En el caso de la ejecución del gasto, su afectación por el transcurso del tiempo se trasluce en: 1) La depreciación de los activos disponibles de la empresa (maquinaria y equipos) a utilizarse en la ejecución de la obra, y 2) El incremento del precio de adquisición del bien inmueble donde deberá emplazarse la obra, de los precios de los materiales de construcción y de la mano de obra, que fueron ofertados en la propuesta presentada por la Empresa Yerba Buena Construcciones; pues el presupuesto para la ejecución de los ítems necesarios fue calculado en base a los precios vigentes en el mercado al momento de presentar la propuesta (2020) y considerando el plazo en el que se ejecutaría la obra.
Asimismo, la utilidad que debió percibir la empresa contratista, en virtud a la ejecución de la obra contratada, conforme a cronograma acordado con la AEVIVIENDA, debió ser efectivamente pagada a la empresa Yerba Buena Construcciones de forma progresiva durante la ejecución de la obra; sin embargo, producto de las acciones ilegales promovidas por la entidad demandada, la empresa ha dejado de percibir la utilidad en forma oportuna, pues se ha privado a la empresa demandante durante todo este tiempo, de la posibilidad de disponer de dichos ingresos en la forma en que considerase conveniente (inversión, ahorro, etc…), lo que conlleva una afectación patrimonial.
En este entendido, encontrándose probado el derecho que le asiste a la empresa demandante de exigir el Cumplimiento del Contrato, y siendo evidente el daño emergente de la ilegal resolución de contrato promovida por la AEVIVIENDA, en aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde disponer el pago del Interés legal del 6% anual sobre el importe total del contrato, en favor de la empresa Yerba Buena Construcciones, que deberá calcularse por el tiempo transcurrido desde el momento en que debió darse inicio a la ejecución de la obra, por haber cumplido la empresa contratista con la presentación de la Póliza de Correcta Inversión del Anticipo (5 de noviembre de 2020), hasta el momento en que se proceda a emitir la Orden de Proceder, en ejecución del presente fallo.
Respecto al dolo en las acciones de AEVIVIENDA; corresponde recordar a YBC que, en el caso concreto, se estableció que AEVIVIENDA vulneró los principios de “Seguridad jurídica” y “legalidad y presunción de legitimidad”; de cuya consecuencia, se declaró ilegal la resolución contractual en cuestión; por lo que, no corresponde aplicar al caso el art. 984 del CC.
En todo caso, si YBC considera que las acciones de AEVIVIENDA son dolosas y/o antijurídicas y/o generan responsabilidad; deberá recurrir a la instancia correspondiente; toda vez que, conforme se aclaró en la presente resolución, el “proceso contencioso”, es un proceso especial en el que este Tribunal sólo analiza y resuelve las controversias que pudieran emerger entre las partes en la ejecución del Contrato Administrativo; es decir, no tiene competencia para determinar si los servidores públicos de AEVIVIENDA incurrieron en las conductas que denuncia YBC.
CONTESTACIÓN DE AEVIVIENDA
Respecto a los argumentos expuestos en los acápites:
“De la aparente falta de consideración de los argumentos del demandante”.
“Del cumplimiento a Especificaciones técnicas”.
“Respecto a la falta de presentación del Certificado de Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE incumpliendo el artículo 3.III del D.S. N° 1497 de 20/feb./2013 y el Reglamento aprobado por Resolución Ministerial N° 274 de 9/May./2013”.
“Respecto a que el mandato del Representante Legal de Yerba Buena Construcciones S.R.L., no incluye facultades para participar en procesos de contratación directa”.
Se reitera que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre el presunto incumplimiento del Numeral 5 y los Subnumerales 8.1 y 8.2 de las Especificaciones y la falta de presentación del RUPE y de poder especifico; por lo que, AEVIVIENDA deberá considerar la motivación y fundamentación expuesta al momento de resolver la demanda contenciosa de YBC.
En cuanto a los argumentos expuestos en el acápite: “Respecto a la falta de pago de anticipo”; se reitera que los antecedentes acreditan que las observaciones de AEVIVIENDA, fueron puestas en conocimiento de YBC, cuando la intención de resolución contractual, ya fue comunicada; por lo que, AEVIVIENDA deberá considerar la motivación y fundamentación expuesta al momento de resolver la demanda contenciosa de YBC.
Asimismo, se reitera que en el marco de la naturaleza del “proceso contencioso”, este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre presuntos indicios de responsabilidad o presuntos daños económicos, identificados por la Unidad de Lucha Contra la Corrupción de la AEVIVIENDA.
En cuanto a los argumentos expuestos en el acápite: “Sobre las acciones de monitoreo y seguimiento efectuadas, a través de las cuales AEVIVIENDA ha identificado las deficiencias, negligencia y actos que van en contra de la naturaleza y objeto del contrato y su Anexo I y las irregularidades identificadas por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción”; se reitera que en ninguna Cláusula del Contrato Administrativo, se señaló, previó o estipuló que, los antecedentes ocurridos en la etapa previa a su suscripción, serían susceptibles de monitoreo y seguimiento por el Responsable designado al efecto; en todo caso, si la intención era otorgar al Responsable la atribución y competencia para realizar el monitoreo y seguimiento, sobre las actuaciones previas a la suscripción del Contrato Administrativo, debió ser designado en esa etapa, para que realice esas acciones de manera paralela o controlando el trabajo realizado por la Comisión de Calificación y Evaluación, el Control Social y el Comité Técnico Nacional de la AEVIVIENDA; no así, en la ejecución del Contrato Administrativo; toda vez que, realizar las acciones de monitoreo y seguimiento, en una etapa posterior, no sólo vulnera el principio de “economía, simplicidad y celeridad”, instituido en el art. 4.k de la LPA; en los hechos, esas acciones constituyen un control posterior que se encuentra atribuida a otra instancia.
Así, se reitera que la AEVIVIENDA realizó una “interpretación extensiva” sobre el contenido del Contrato Administrativo, con el objeto de aplicar las observaciones encontradas en una etapa concluida y previa a la suscripción del Contrato Administrativo, en la resolución contractual de un Contrato Administrativo, que nunca inicio su ejecución.
Acerca de que, la resolución contractual se efectivizó en atención del Dictamen Procuradurial N° 001/2021 de 3 de febrero de 2021, se aclara que el referido Dictamen, no instruyó que AEVIVIENDA resolviera el Contrato Administrativo de la especie; toda vez que, AEVIVIENDA no es una institución que dependa de la PGE o que la PGE ejerza tuición sobre AEVIVIENDA, sobre el particular AEVIVIENDA se encuentra regulada mediante Decreto Supremo N° 986 de 21 de septiembre de 2011, como institución pública descentralizada de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica y patrimonio propio, encargada de la dotación de soluciones habitacionales y hábitat a la población.; adicionalmente y por el contrario, se advierte que en el marco de las funciones y atribuciones que le otorga la Ley, la PGE se limitó a recomendar a AEVIVIENDA, analice la pertinencia de realizar las acciones que correspondan.
En relación a que los documentos presentados por YBC, no tienen pertinencia con las pretensiones de su petitorio; AEVIVIENDA deberá considerar la valoración realizada sobre la prueba presentada por YBC, conforme a los límites de la naturaleza del “proceso contencioso”.
POSICIÓN DE LA PGE
Considerando que la PGE, expresó su posición sobre la controversia, reiterando los argumentos expuestos por AEVIVIENDA al momento de contestar la demanda contenciosa; deberá considerar la motivación y fundamentación desarrollada precedentemente.
DEMANDA RECONVENCIONAL
Considerando que en el acápite: “COSA DEMANDADA”; la AEVIVIENDA reiteró los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda contenciosa de YBC; este Tribunal advirtió oportunamente que serían considerados al momento de emitir la motivación y fundamentación que resuelva la demanda contenciosa de YBC; por lo que, la AEVIVIENDA deberá considerar la motivación y fundamentación desarrollada en la presente resolución.
Respecto a los argumentos expuestos en el acápite: “DE LA CUANTÍA”, este Tribunal estableció que la resolución contractual es ilegal, por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el “lucro cesante” que emergería de la referida resolución contractual.
Conforme la motivación y fundamentación expuesta en la presente resolución, corresponde declarar improbada la demanda reconvencional de AEVIVIENDA.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2.2) y 4 de la Ley Nº 620, y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, falla en única instancia declarando:
1. PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 1061 a 1088, interpuesta por Yerba Buena Construcciones SRL; en consecuencia, se dispone:
a) Declara ilegal la resolución contractual efectivizada por la Agencia Estatal de Vivienda al Contrato Administrativo CU/LPZ/001/2020 Contrato Administrativo CU/LPZ/001/2020, a través de la Nota CITE: AEV/DGE/N° 779/2021, de 10 de mayo de 2021 de fs. 951 a 962.
b) Ordena el cumplimiento y continuidad del Contrato Administrativo CU/LPZ/001/2020 “MINUTA DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONDICIONES Y TÉRMINOS TÉCNICOS, ECONÓMICOS Y LEGALES PARA LA TRANSFERENCIA POR PARTE DE YBC, DE 3.300 VIVIENDAS SOCIALES UNIFAMILIARES, VÍAS EQUIPAMIENTO, OBRAS COMPLEMENTARIAS A TRAVÉS DE LA EJECUCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS DEL PROYECTO INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT – COMUNIDADES URBANAS “CIUDAD ESPERANZA” A FAVOR DEL FIDEICOMISO AEVIVIENDA A INSTRUCCIÓN DE LA AEVIVIENDA EN LAS CONDICIONES APROBADAS POR LA AEVIVIEDA” de 30 de octubre de 2020 y su Anexo I.
c) Se dispone que:
i) La Agencia Estatal de Vivienda y Yerba Buena Construcciones SRL, deben convenir y aprobar un nuevo Cronograma de Actividades y Desembolsos de manera coordinada; lo que deberá cumplirse en el plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia
ii) Yerba Buena Construcciones SRL, debe entregar en custodia de la Agencia Estatal de Vivienda, una nueva “Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipos para Entidades Públicas”, por el 100% del monto que se solicite por concepto de anticipo; en el plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la aprobación del nuevo Cronograma de Actividades y Desembolsos.
iii) La Agencia Estatal de Vivienda, deberá emitir la Orden de Proceder, y proceder al Desembolso del Anticipo contractual para iniciar la ejecución efectiva del Objeto Contractual; en el plazo de dos (2) días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de la entrega de la nueva “Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipos para Entidades Públicas”.
d) Se reconoce el pago de Bs1.283.911,20, que deberá realizar la Agencia Estatal de Vivienda en favor de Yerba Buena Construcciones SRL, por el daño que emergió por el pago realizado para obtener la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipos para Entidades Públicas N° CI2A-000082-00-2020. Por lo que se dispone que dentro de tercero día de adquirida la ejecutoria de la presente sentencia, AEVIVIENDA pague esta suma a favor de la Empresa Yerba Buena Construcciones S.R.L..
La constancia documentada de pago del referido reconocimiento, deberá ser presentada en Secretaría de este Tribunal, sea por Yerba Buena Construcciones SRL o por la Agencia Estatal de Vivienda, indistintamente; en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, computables a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia.
e) Se dispone la devolución de la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipos para Entidades Públicas N° CI2A-000082-00-2020, debiendo notificarse con la presente Sentencia a las instancias que correspondan, para el cumplimiento inmediato de esta disposición.
f) No corresponde reconocer el pago del “Lucro cesante” demandado, conforme a lo desarrollado en la presente resolución, al haberse dispuesto cumplir y continuar con la ejecución del Contrato Administrativo.
g) Se dispone que dentro de tercero día de adquirida la ejecutoria de la presente sentencia, AEVIVIENDA pague a favor de la Empresa Yerba Buena Construcciones S.R.L. el interés legal del 6% anual en calidad de resarcimiento del perjuicio, a calcularse sobre el precio total del Contrato Administrativo CU/LPZ/001/2020, debiendo computarse el plazo a partir de fecha 5 de noviembre de 2020 (oportunidad en la que debió darse la orden de proceder y desembolsarse el anticipo) hasta el momento en que se efectivice el pago.
La constancia documentada de pago del referido reconocimiento, deberá ser presentada en Secretaría de este Tribunal, sea por Yerba Buena Construcciones SRL o por la Agencia Estatal de Vivienda, indistintamente; en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, computables a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia.
2. IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 1559 a 1572 y vta., presentada por la Agencia Estatal de Vivienda.
Sin costas, ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.