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TSJReiteradora

SE/0193/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria

La parte recurrente expresó que el Tribunal, en el análisis sobre la correcta aplicación de la Ley a los hechos, observará la norma legal que debe ser aplicada a la prescripción invocada de la DUI 2009/737/C-113 de 9 de enero de 2009, bajo el principio de legalidad y verdad material; en cuyos argume...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA N° 193

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : 177/2018 - CA

Demandante : Agencia Despachante de Aduana - BRUSELAS

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0524/2018 de 13 de marzo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Agencia Despachante de Aduanas Bruselas, a través de su representante legal Carlos Arturo Fuentes Castellón contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2018 de 13 de marzo.

VISTOS:

La demanda de fs. 29 a 35; la contestación de fs. 69 a 81; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 90 a 97; no cursa réplica ni dúplica; el decreto de autos de fs. 102, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

1.- Fundamentos de la demanda y petitorio.

El demandante, ADA BRUSELAS, luego de realizar una relación de los antecedentes hasta la emisión de la resolución jerárquica ahora judicializada, señaló lo siguiente:

Ante la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en la Resolución jerárquica, expresa que la está conlleva la vulneración y quebrantamiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, por el indebido e ¡legal rechazo de la prescripción solicitada.

Expresó que el Tribunal, en el análisis sobre la correcta aplicación de la Ley a los hechos, observará la norma legal que debe ser aplicada a la prescripción invocada de la DUI 2009/737/C-113 de 9 de enero de 2009, bajo el principio de legalidad y verdad material; en cuyos argumentos el demandante citó y transcribió los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), vigente en el año 2009 sin modificaciones, que se refieren a la prescripción, por lo que para su caso se debe entender que el proceso sancionador, que concluyó en una Resolución Sancionatoria de Contrabando, correspondió al hecho generador de la gestión 2009; es decir, de forma anterior a la vigencia de la Ley N° 812 que dispone un término de prescripción de 8 años, recayendo en virtud de los principios de irretroactividad de la Ley, aplicando el cómputo contenido en el art. 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, sin modificaciones; es decir, 4 años y que se computan según el art. 60 de ésta norma, desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.

Resaltó que, de la normativa señalada, se evidencia que no puede ni debe aplicarse normas que no estuvieron vigentes al momento del hecho generador, porque la retroactividad de las normas sólo procede cuando benefician al administrado, ratificando con ello el principio de favorabilidad, como excepción a la irretroactividad de la Ley y sus alcances, que generó el desconocimiento al principio de seguridad jurídica que debe primar en un proceso administrativo.

En ese sentido; indicó que de la normativa citada, se establece que el plazo para la prescripción es de 4 años, cuyo computo de plazo, se inició a partir de haberse perfeccionado el hecho generador; es decir, con la presentación ante la Administración de Aduana de Zona Franca Santa Cruz el 09/01/2009 la DUI 2009/737/C-113 por cuenta de su comitente Carlos Gary Gutiérrez Terceros para la nacionalización de un vehículo motorizado, cuya exigibilidad y computo de la prescripción se inició en la gestión siguiente; es decir, específicamente a partir del 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, no existiendo en ese lapso de tiempo ningún acto administrativo de la Administración de Aduana (ANB) que sancione o establezca deuda, menos que se hubiese suspendido o interrumpido el computo de la prescripción.

Prosiguió con sus argumentos, con la transcripción de parte de la Sentencia N° 19 de 24 de marzo de 2017, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en relación a la prescripción.

De esta manera expuesta, refirió que la AGIT, no interpretó, menos aplicó de manera correcta la Ley en cuanto a la prescripción prevista en el Código Tributario Boliviano, argumentando que se procedió con la aplicación retroactiva de una norma actual vigente comprendida en la Ley N° 812, afectando a la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE) en su triple dimensión como una garantía, un derecho fundamental y un principio procesal arts. 115-II, 117-I y 180, porque el Estado garantizará la imposición de una sanción sin la afectación de un derecho con el cumplimiento de un proceso previo.

Petitorio.

En mérito a los argumentos señalados, pidió se declare PROBADA la demanda y consecuentemente se revoque totalmente la resolución jerárquica impugnada.

Admisión.

Por Auto de fs. 43, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada y del tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

2.- Contestación a la demanda y petitorio.

Citada formalmente, la AGIT contestó la demanda por memorial de fs. 69 a 81, señalando lo siguiente: El 09 de enero de 2009, la ADA "BRUSELAS" SRL; validó la DUI C-113, por cuenta de su comitente Carlos Gary Gutiérrez Terceros, por la importación de un Automóvil con FRV 081906277 y chasis: WBADD32080BT86592; posteriormente el 21 de abril de 2011, mediante Nota AN-UFIZR-CA 157/2011, la Administración Aduanera solicitó de la ADA "BRUSELAS" la presentación de las DUI C-113, C-115 y C116 y la documentación en original que respalden dichas declaraciones. El 06 de julio de 2011, la Administración Aduanera, notificó en secretaria a Carlos Gary Gutiérrez Terceros y a la ADA "BRUSELAS", con el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-N0 109/2011 de 09 de junio de 2011, pues de la revisión de la documentación de respaldo y de acuerdo a la actualización registrada, en el INFOEX, se verificó que la operación de tránsito aduanero, se inició el 09 de diciembre de 2008, por tanto el vehículo descrito esta alcanzado por el DS N° 29836 de 3 de diciembre de 2008, por tanto, prohibido de importación. El 11 de agosto de 2017, la Administración Aduanera notificó personalmente a Carlos A. Fuentes C. en representación de la ADA "BRUSELAS", con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 90/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016, que declara probada la comisión de contrabando contravencional, dispuesto en el art. 181 Incisos b) y g) del Código Tributario Boliviano, emitida contra Carlos Gary Gutiérrez Terceros y a la ADA "BRUSELAS".

En ese contexto la AA ejerció su facultad para imponer sanciones respecto a la comisión de contrabando contravencional por la internación de un vehículo prohibido de importar con la DUI C-113 de 9 de enero de 2009, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN- ULEZR-RS N° 90/2016, fue notificada el 11 de agosto de 2017, en vigencia de la Ley N° 812 (que dispone un término de prescripción de 8 años), de acuerdo al art. 60-1 del CTB-2003, el cómputo para la prescripción se inició el 1 de enero de 2010 y concluiría el 31 de diciembre de 2017; consecuentemente la facultad de imposición de sanción de la Aduana Nacional aún no había prescrito.

La resolución jerárquica impugnada cumplió con la debida fundamentación y motivación al basar su decisión en el principio de legalidad; es decir, en el cumplimiento de la norma legal "en ese momento", por lo que, la prescripción no se produjo al momento de suscitarse probada la comisión de contrabando contravención, por el contrario el cómputo realizado se sujetó precisamente a las normas en vigencia; es decir, taxativamente la norma vigente al momento en que el contribuyente considera prescrita la imposición de la sanción por contravención, en razón a lo establecido por las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812.

Por lo expuesto refiere que ningún Juez, Tribunal u órgano administrativo, está autorizado para inaplicar norma jurídica alguna, cuando se está frente a dispociones legales públicas y de cumplimiento obligatorio como son las Leyes N° 291, 317 y 812 que introdujeron modificaciones a la Ley N° 2492, que son de cumplimiento obligatorio conforme se desprende del art. 164 de la CPE.

Aclara que la prescripción sólo opera a solicitud de parte y no de oficio, por lo que, si bien hubiere transcurrido un espacio de tiempo; sino se solicita y se emite una decisión en la que se determine la prescripción expresamente, no hay derecho consolidado, sino un derecho expectaticio.

Refirió que la demanda no debe ser una copia textual del recurso jerárquico, ni reiterar los mismos argumentos que ya fueron resueltos en la instancia de alzada y jerárquico, limitándose la demanda a realizar afirmaciones por demás generales, contradictorias e imprecisas, sin resguardar el principio de congruencia.

Citó como jurisprudencia las Sentencias N° 238/2013 de fecha 5 de julio de 2013, N° 252/2017 de 18 de abril de 2017, N° 389/2017 de 6 de junio de 2017, N° 119/2017 de 13 de marzo de 2017, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la necesaria carga argumentaría y el cumplimiento de los requisitos procedimentales que debe contener la demanda contenciosa administrativa.

En relación a la demanda planteada, señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0141/2018 y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional N° 0062/2002 de 31 de julio, Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalado que la decisión adoptada en la presente problemática, se adecuó a la normativa en vigencia de la Ley N° 812, que dispone un término de prescripción de 8 años, no siendo evidentes los argumentos del demandante, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico fue emitida en estricta de los antecedentes procesales y la normativa aplicable al caso.

En definitiva contestó negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa.

Petitorio.

Por todo lo expuesto, solicitó se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Agenda Despachante de Aduana - BRUSELAS, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2018, de 13 de marzo de 2018, emitida por la AGIT.

Apersonamiento y fundamentación del tercero interesado.

Respecto de lo señalado por el tercero interesado, cursa a fs. 90 a 97, la contestación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduna Nacional, que con argumentos similares al de la AGIT, pidió se declare IMPROBADA la demanda planteada de contrario.

Decreto de Autos: Estando cumplidas todas las formalidades se decretó Autos para Sentencia, conforme consta a fs. 102.

ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- El 9 de enero de 2019, la ADA BRUSELAS validó la DUI C-113, por cuenta de su comitente Carlos Gary Gutiérrez Terceros, por la importación de un Automóvil con FRV 081906277 y Chasis WBADD32080BT86592, sorteada a canal verde y autorización de levante.

2.- El 06 de julio de 2011, se notificó en secretaria a Carlos Gary Gutiérrez y a la ADA BRUSELAS, con el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-N0 109/2011 de 09 de junio, que indicó que de la revisión de la documentación de respaldo a la DUI C-113 y de acuerdo a la actualización registrada en el INFOEX, verificó que la operación de tránsito aduanero, se inició el 09 de diciembre de 2008; por tanto, el vehículo se encuentra alcanzado por el Decreto Supremo N° 29836 de 3 de diciembre de 2008, por tanto, prohibido de importación.

3.- El 11 de agosto de 2017, se notificó de manera personalmente a ADA BRUSELAS con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR- RS N° 90/2016 de fecha 29 de septiembre, que declaró probada, la comisión de contravención tributaria de contrabando, establecida en el Acta de Intervención AN- UFIZR-AI-N0 109/2011, por haber incurrido en la comisión de contrabando contravencional dispuesto en el art. 181 Incisos b) y g) de la Ley N° 2492 y lo establecido en la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, Disposición Adicional Décima Sexta, que modificó el monto de los numerales I, II y IV del citado artículo 181, sancionándose de manera solidaria a Carlos Gary Gutiérrez Terceros y a la ADA BRUSELAS con el monto de UFVs 164.687,09 (Ciento sesenta y cuatro mil seiscientas ochenta y siete 09/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).

4.- Posteriormente, ante aquello, el sujeto pasivo, interpuso Recurso de alzada, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0851/2017 de 15 de diciembre, mediante la cual se CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN- ULEZR-RS N° 90/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016.

5.- La Resolución de Recurso de Alzada fue impugnada ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitiéndose mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2018 de 13 de marzo, que CONFIRMA la Resolución de Recurso de Alzada.

6.- El 27 de marzo de 2018 el recurrente presentó nota, "anunciando interposición de Recurso Contencioso Administrativo", emitiéndose respuesta mediante Proveído AN- ULEZR-PRO 24/2018 de 3 de abril de 2018, otorgando cinco (5) días hábiles desde su legal notificación para que subsane las observaciones señaladas en respuesta a su solicitud, notificándose de manera personal en fecha 20 de abril de 2018, sin que el interesado hubiese subsanado lo indicado en proveído de respuesta, en ese entendido quedó como desistida la solicitud de Suspensión de Ejecución de la Resolución.

7.- La ADA BRUSELAS, presentó demanda contenciosa administrativa contra la indica Resolución de Recurso Jerárquico que se resuelve en esta Sentencia.

PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En autos, el demandante controvierte la legalidad de la Resolución Jerárquica, que confirmó la de Alzada, ratificando la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 90/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016; desestimando la prescripción invocada, cuando la contravención proviene de la gestión 2009; es decir, corresponde establecer si se denegó de manera correcta, la prescripción en el presente caso.

ANÁLISIS JURÍDICO, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

El Proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso u arbitrariedades de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración y que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la CPE, que señala que todos los derechos por ella reconocidos, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantiza el derecho al debido proceso que, constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30 núm. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Conforme a la problemática planteada, que cuestiona la decisión asumida por las instancias impugnatorias administrativas, corresponde la resolución de la causa sintetizando en un solo punto al ser conducente lo demandado, en tal contexto se tiene:

Se debe puntualizar que, la Autoridad de Impugnación Tributaria, se encuentra sometida a la Constitución Política del Estado y a las Leyes y ésta, tiene el deber de observar la normativa tributaria y cumplir con los procedimientos que establece la Ley N° 2492 CTB-2003; Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); DS N° 28247, DS N° 27113, sus Reglamentos y la normativa interna propia, que permite otorgar al administrado la seguridad jurídica correspondiente.

Conforme a la problemática planteada, corresponde la resolución de la causa, centrándonos primero en la prescripción por el efecto extintivo que conlleva y al estar relacionado directamente con lo demandado; en tal sentido se tiene:

De modo general, la prescripción extintiva es un modo de extinguir los derechos y las acciones “por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley. Así se pone de relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como «el silencio de la relación jurídica» (Enciclopedia Jurídica ALAS, DE BUEN Y RAMOS)”.

La Enciclopedia Jurídica consultada, continúa señalando "…la cuestión tradicionalmente problemática al estudiar la prescripción ha sido la de determinar cuál es su fundamento; pues en principio parece extraño que simplemente por el no uso pueda verse alguien privado de su derecho. Las justificaciones de la doctrina han sido muy diversas: se ha basado en la renuncia tácita del titular del derecho, en el mantenimiento del buen orden social, en el intento de evitar las dificultades en la prueba de las relaciones jurídicas que se prolongan indefinidamente en el tiempo (probatio diabolica), en la idea de sanción contra el propietario que actúa negligentemente con sus bienes, en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas. Todas ellas son válidas, si bien sólo contemplan aspectos parciales de la institución. Pero, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se primaría la negligencia en el ejercicio de los derechos. Gracias a la prescripción se logra una purificación en el tráfico jurídico que impide las reclamaciones desleales por parte de quienes no se consideran merecedores de la protección del ordenamiento, dada la pasividad con que se comportan sobre sus derechos...".

En cuanto a la prescripción tributaria, es decir, la aplicación al ámbito fiscal de la categoría general de la prescripción extintiva, César García Novoa en su participación en las Terceras Jornadas Tributarias, afirmó: "...aunque es difícil sintetizar la esencia del Derecho Tributario, podemos decir que el fundamento de las normas fiscales radica en articular una transferencia de riqueza "de los particulares hacia el Estado". Ellos les imprime una estructura peculiar, en la medida en que impone que las normas tributarias que disciplinen esa transferencia de riqueza tengan que ser, necesariamente, normas de "imposición de conductas", disposiciones imperativas e irrenunciables, que se aplican, en cualquier caso, y, por tanto, incluso por encima de la voluntad de los particulares... Los efectos de la prescripción no afectarán de modo mediato, a través de la pérdida de los instrumentos procesales, a la existencia material de los derechos y demás situaciones prescritas, sino que incidirán de modo directo en dicha existencia. En suma, la existencia de un componente de interés público, objetiviza la eficacia de la prescripción, convirtiéndola en una causa de extinción de una obligación de Derecho Público como la obligación tributaria...".

El principio procesal del "tempus regis actum”, cuyo enunciado es que la ley adjetiva o procesal aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento de iniciar el procedimiento "o" proceso, según corresponda, supone la aplicación inmediata de la Ley adjetiva o procesal, vigente al momento de iniciar el acto procedimental.

Hasta antes de las modificaciones ocurridas en el año 2012, el art. 59 del CTB-2003, señalaba: "Artículo 59° (Prescripción). I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el Sujeto Pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.

El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años” (sic).

Para el caso, el hecho generador fue la internación de un vehículo con la validación de la Declaración Única de Importación DUI 737/2009/C-U3 de 09 de enero de 2009, por lo que correspondía aplicar, el art. 59 de la Ley N° 2492, vigente para aquella época; es decir, sin modificación alguna, en ese sentido, hasta el año 2012 el término de la prescripción regulada por el art. 59-1 del CTB-2003, para las facultades establecidas en los numerados 1, 2 y 3 de dicho artículo, era de 4 años, computables conforme dispone el art. 60-1 del mismo código, señalando que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, que para el presente caso, recae al momento de la comisión de contravención de contrabando, momento en el cual tanto la Administración Tributaria como el Contribuyente, conocían con total claridad sus obligaciones y sus derechos, por lo que la Administración Tributaria, en este caso la Administración Aduanera, tenía claro el plazo del que gozaba para imponer sanciones administrativas por contravenciones (en el caso corresponde a la gestión 2009).

En ese contexto legal se tiene, que para el hecho ocurrido, el 9 de enero de 2009, el cómputo para la prescripción iniciaba al día siguiente, al tener carácter de declaración jurada o auto de determinación; es decir constituye por sí mismo un tributo de ejecución tributaria, conforme establece el art. 60-II del CTB-2003, sin modificaciones, por tanto el plazo concluía el 10 de enero de 2013.

En tal sentido, cuando el 11 de agosto de 2017, la Aduana Nacional notificó de forma personal a la Agencia Despachante de Aduana - BRUSELAS, representada por Carlos Arturo Fuentes Castellón con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 90/2016 de fecha 29 de septiembre, las facultades de la Administración Tributaria Aduanera, ya se encontraban prescritas, para imponer la sanción por contravención de contrabando y lógicamente ejecutar esa DUI.

Por lo que no es correcto que la Aduana Nacional, pretenda realizar otro cómputo diferente al legalmente establecido, amparándose en normativa inatinente al caso; menos aún, la Ley N° 812 que entró en vigencia el año 2016, cuando el hecho generador no se encontraba en vigencia y que de forma errónea la entidad demandada refirió que hubiese sido utilizada contemporáneamente en la Resolución Sancionatoria y las posteriores emitidas en fase de impugnación.

Consecuentemente no es aplicable la Disposición Adicional de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, ni la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, o la de la Ley N° 812; por cuanto la normativa aplicable al caso de autos, es la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano en sus arts. 59, 60 y 154 sin modificaciones; por la contemporaneidad del hecho generador, así como por el principio de favorabilidad pro homine, aplicable en razón a que es más beneficiosa al contribuyente, conforme determina el art. 150 del Código Tributario, Ley N° 2492, en mérito además al aforismo latino "Tempus Comissi Delicti".

Finalmente y conforme el principio de coordinación, que ha previsto la Constitución Política del Estado en el art. 12-I, teniendo presente los fines y funciones esenciales que tiene el Estado para con su pueblo, es obligación de los diferentes Órganos que lo conforman, coadyuvar con la materialización de los mismos; consiguientemente, ante la situación fáctica que este Tribunal ha llegado a conocer, mediante la resolución de la presente contingencia jurídica, se exhorta a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a generar mecanismos intra institucionales eficientes, eficaces y transparentes, mediante los cuales se garantice el estricto y oportuno cumplimiento de la normativa legal tributaria, en el control de los términos de prescripción, precautelando de esta manera los intereses económicos del Estado.

Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que el demandante justificó y demostró su pretensión, por cuanto la AGIT confirmó de forma incorrecta la resolución de alzada, no ajustándose la misma a derecho.

Se aclara que, por el efecto extintivo de obligaciones por la prescripción subsistente, ya no corresponde referirse sobre cualquier otro punto demandado.

Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2018 de 13 de marzo de 2018, confirmando la resolución de alzada, incurrió en las vulneraciones acusadas en la demanda contenciosa administrativa, que debe estimarse en resolución.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 2 núm. 2, en relación con el art. 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 35, interpuesta por Carlos Arturo Fuentes Castellón en su condición de titular de la empresa unipersonal Agencia Despachante de Aduana - BRUSELAS; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2018 de 13 de marzo, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0851/2017 de 15 de diciembre y la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 90/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016; declarando prescrita el derecho de acción de la Administración Tributaria Aduanera para sancionar el Contrabando Contravencional, en el caso concreto.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, una vez notificados los sujetos procesales, sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Máxima

TEMPUS COMICI DELICTI/ En materia tributaria, la norma aplicable a la tipificación de la conducta, la antjuricidad, culpabilidad y sanción, sera vigente a momento de realizada la accion u omisión ilicita, siendo sancionado por la norma vigente al momento de la comision del ilicito tributario.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana - BRUSELAS
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Articulos 59 y 60 y 154 de la Ley N° 2492 vigente al momento de iniciar el proceso.

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0193/2020Fuente oficial