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TSJ

SE/0194/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 194

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente: 101/2019-CA

Demandante: Antonio Tito Anee

Demandado: Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico N° AJAM/DJU/RRJ/32/2019 de 25 de abril

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Antonio Tito Ance, contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 102 a 110, subsanada de fs. 127 a 131, interpuesta por Antonio Tito Quispe, contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, representada por Lucía Vargas Fernández; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° AJAM/DJU/RRJ/32/2019 de 25 de abril de fs. 2 a 6; el Auto de admisión de 10 de junio de 2019 de fs. 133; la contestación de fs. 137 a 140; la réplica de fs. 252 a 255; la dúplica de fs. 279 a 281; el decreto de Autos para Sentencia de 21 de octubre de 2019 de fs. 282; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Antonio Tito Ance, en su condición de solicitante de contrato minero de arrendamiento de área fiscal denominada "ALDITO 1", mediante memorial de 15 de septiembre de 2017 (fs. 5 a 3 Anexo 1 de los antecedentes administrativos) se apersonó a la Dirección General Ejecutiva de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y puso en conocimiento el proceso penal, en contra de Henrry Nelson Mancilla Daza, por los delitos de cohecho pasivo, uso indebido de influencias, cohecho activo e incumplimiento de deberes previstos en el Código Penal y solicitó cambio y/o modificación de grupo clasificado del área minera "NUEVA UNIÓN", que pretendió adecuar el denunciado al grupo de adecuación directa.

La AJAM, emitió el Auto de 25 de octubre de 2017 (fs. 7 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que resolvió no ha lugar lo solicitado por Antonio Tito Ance, en cumplimiento al Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros; con el fundamento, que sólo puede ser modificada por Resolución Administrativa firme y estable y/o Sentencia ejecutoriada, emanada por autoridad competente. Acto que fue notificado el 30 de octubre de 2017 (fs. 8 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

Antonio Tito Ance, por memorial de 8 de noviembre de 2017 (fs. 45 a 44 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), dirigido a la Directora Regional de Tupiza-Tarija de la AJAM, presentó prueba (fotocopias del proceso penal y la acusación particular en contra de Henrry Nelson Mancilla Daza) y reiteró su solicitud de reclasificación de grupo de adecuación; y por memorial, de 11 de diciembre de 2017 (fs. 74), solicitó ante la misma autoridad, "resolución”.

El 15 de diciembre de 2017, el profesional abogado de la AJAM, emitió el Informe Legal AJAMR-TP-TJ/DR/INFLRG/166/2017 (fs. 54 a 47 Anexo 1 de los antecedentes administrativos); y en la misma fecha, la Dirección Regional de la AJAM, emitió la Resolución Administrativa (RA) N° 437/2017 de 15 de diciembre, (fs. 61 a 55 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), resolvió: “PRIMERO.- ANULAR obrados del procedimiento de adecuación de derechos mineros iniciado por HENRRY NELSON MANCILLA DAZA, pretendida sobre el Área Minera "NUEVA UNIÓN", conforme dispone el art. 55 del DS N° 23113, hasta el vicio más antiguo que es la presentación del Formulario de Consignación de Datos, realizado en violación del art 5 (FORMULARIO DE CONSIGNACIÓN DE DATOS) de la Resolución Ministerial N° 0284/2016 de 5 de diciembre de 2016. SEGUNDO.- DECLARAR la extinción de derechos producto de resolución de contrato debido al cumplimiento de plazo, emergente del Contrato Minero de ARRENDAMIENTO DE ÁREA DE RESERVA FISCAL, SUSCRITA POR LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA, representada por su Presidente Ejecutivo Sr. Hugo Miranda Rendón, a favor de la Empresa Unipersonal "LA UNIÓN", representada por su representante legal HENRY NELSON MANSILLA DAZA, que autorizaba el arrendamiento de nueve (9) cuadrículas mineras del área denominada "Nueva Unión” ubicadas en el Cantón Chipihuayco-Chagua, Provincia Modesto Omiste Departamento Potosí, en el marco de lo dispuesto por el art. 40 parágrafo I inc. o) de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia. TERCERO.- INSTRUIR que la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, en el marco de sus atribuciones, conforme dispone el art. 41 inc. b) de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, proceda al registro de la presente resolución dejando sin efecto los predios sobre el área minera "Nueva Unión” Código Único de Área 1001285, en consecuencia proceda en el marco de lo dispuesto por el art. 121 de la precipitada Ley, debiendo actualizar sus datos especialmente en el Dato referente a "ESTADO". CUARTO.- NOTIFIQUESE con la presente resolución, a HENRRY NELSON MANCILLA DAZA y sea por Edicto, en virtud a los antecedentes adjuntos relativos al Proceso Penal instaurado en su contra, de conformidad a lo establecido en el art. 60 de la Ley Minera y Metalurgia N° 535 de 28 de mayo de 2014 y el art. 33 parágrafo VI de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 y su Reglamento”.

El 18 de diciembre de 2017, la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, notificó en Secretaria a Henrry Nelson Mancilla Daza y el 24 de diciembre de 2017 mediante edicto, con la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, (fs. 62, no cursa publicación de citación del edicto Anexo 1 de los antecedentes administrativo).

La Dirección Regional de la AJAM, emitió el Auto de 12 de enero de 2018 (fs. 64 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), por el que resolvió la fuerza ejecutiva de las Resoluciones emitidas por la Administración Pública, al no existir ningún recurso conforme preven en los arts. 55 y 69 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); acto que fue notificado el 18 de enero de 2018 a Antonio Tito Ance (fs. 65 Anexo 1 de los antecedentes administrativos),

El 19 de febrero de 2018, se apersonó Henrry Nelson Mancilla Daza, representado por Boris Apolinar Batallanos Michel, adjuntando el Testimonio Poder N° 516/2017 de 3 de noviembre, (fs. 68 y 67-66 Anexo 1 de los antecedentes administrativos); apersonamiento que fue observado, por la Autoridad Regional de la AJAM, mediante Auto de 21 de febrero de 2018 (fs. 69 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

Mediante memorial de 23 de marzo y 5 de abril de 2018 (fs. 72 y 73 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), Antonio Tito Ance, solicitó el cumplimiento de la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre; y por memorial de 4 de mayo de 2018 (fs. 103 a 101 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), solicitó la aplicación de medidas cautelares de reposición en el Registro de Catastro Minero.

La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, emitió el Informe AJAM/DCCM/COM- CINF/NDA/162/2018 de 25 de junio (fs. 113 a 111 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), sobre la respuesta al cumplimiento de la RA N° 437/2017 de 15 diciembre, sobre el área minera denominada "NUEVA UNIÓN" que en su parte conclusiva señaló: “..a efectos de dar cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Resolución Administrativa N° 437/2017 de 15 de diciembre de 2017, la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, deberá presentar la solicitud de Inscripción en el Registro Minero de la extinción de derechos mineros sobre el área minera denominada "NUEVA UNIÓN", conforme a los requisitos y procedimientos determinados en los Artículos 7 y 8 del Reglamento de Registro Minero así como con las especificaciones contenidas en el presente escrito.”

El 29 de octubre de 2018, Antonio Tito Ance, solicitó a la Dirección General Ejecutiva de la AJAM, el cumplimiento de la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre; y mediante nota de 27 de noviembre de 2018, pidió la aplicación de medidas cautelares; y puso en conocimiento, el incumplimiento de los plazos administrativos; solicitudes que merecieron respuesta por Auto de 26 de noviembre de 2018 (fs. 274 a 273 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que resolvió: "(...), revisado las argumentaciones realizadas, la fundamentación y el petitorio de las mismas, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera Regional Tupiza Tarija, es quien a través de sus Direcciones o Unidades y en mérito a sus procedimientos interno legales de registro y una vez que la Resolución Administrativa N° 437/2017 de fecha 15 de diciembre de 2017 dispuesta en relación al área minera NUEVA UNIÓN, ubicada en el municipio de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, con Código Único de Área 1001285, quede firme y estable en sede administrativa, realizará el Registro respectivo para que pueda quedar el área Ubre o franca." Acto notificado a Antonio Tito Ance, el 3 de diciembre de 2018 (fs. 276 Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

Contra el Auto de 26 de noviembre de 2018, Antonio Tito Ance, por memoriales de fs. 305 a 303, puso en conocimiento imprecisiones normativas en el acto administrativo y de fs. 337 a 331 Anexo 2 de los antecedentes administrativos, impugnó el acto administrativo; la AJAM, emitió la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/1/2019 de 10 de enero, que resolvió: “PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de revocatoria por haber sido planteado por un recurrente no legitimado, de conformidad al parágrafo II), del artículo 59 de la Ley de Minería y Metalurgia concordante con el artículo 61 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO.- DISPONER su notificación con el presente acto administrativo en la secretaría de la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, (...). TERCERO.- INSTRUIR al personal de la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera realizar las gestiones y actos administrativos necesarios para dar estricto cumplimiento a la presente resolución administrativa." Acto notificado Antonio Tito Ance, el 17 de enero de 2019 (fs. 346 de Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

El 24 de enero de 2019 (fs. 368 a 365 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), Antonio Tito Ance, interpuso "RECURSO DE REVOCATORIA”, contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/1/2019 de 10 de enero; que, fue observado por la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, mediante decreto de 29 de enero de 2019 (Fs. 369 Anexo 2 de los antecedentes administrativos) resolviendo: “Con carácter previo a efectuar el análisis, consideración y revisión del memorial presentado en fecha 25 de enero de 2019 se requiere que dentro del plazo legal de cinco (5) días legales que aún le quedan de los diez que por derecho le pertenecen aspecto computado desde la notificación de fecha 17 de enero de 2019, aclare el recurrente cuál es el centro de su pretensión en estricta aplicación al marco normativo, si va a mantener bajo el término de "interposición de recurso de revocatoria" o lo que la normativa administrativa y minera legalmente faculta.” Acto notificado de forma personal a Antonio Tito Ance, el 1 de febrero de 2019 (fs. 370 de Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

La Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, emitió la Resolución Administrativa AJAMR-TP-TJ/DR/RA/66/2019 de 12 de febrero (fs. 423 a 411 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR LA INVALIDEZ de la Resolución Administrativa N° 437/2017 de fecha 15 de diciembre de 2017, emitida dentro de la Autorización Transitoria Especial "NUEVA UNIÓN" de nueve (9) cuadrículas mineras, ubicada en el cantón Chipihuaycho- Chagua, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, de conformidad al inciso e) del artículo 26 del Decreto Supremo N° 27113, los incisos d) y p) de la Ley N|2341 de Procedimiento Administrativo, aplicable supletoriamente por disposición del parágrafo I) del artículo 60 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia. (…)” Acto notificado el 18 de febrero de 2019 a Boris Apolinar Batallanos Michel (fs. 424 Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

Antonio Tito Ance, con el fundamento que existió silencio Administrativo negativo por parte de la Dirección Regional de la AJAM, al recurso de revocatoria que interpuso por memorial de fs. 368 a 365 Anexo 2 de los antecedentes administrativos, presentó "RECURSO DE JERÁRQUICO”, contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/1/2019 de 10 de enero, que fue resuelto por la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/32/2019 de 25 de abril de fs. 2 a 6, resolvió: "PRIMERO.- ANULAR procedimiento hasta la Resolución Administrativa N° 437/2017 de 15 de diciembre de 2017, inclusive, de conformidad a lo establecido en el Artículo 55 del Decreto Supremo (DS) N° 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento de la Ley N 2341 de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE la presente Resolución de conformidad a los establecido por e parágrafo III del artículo 33 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002; y, TERCERO.- REMITASE los antecedentes del presente trámite a la Dirección Regional Tupiza-Tarija.”

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquica, Antonio Tito Ance, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 102 a 110 y subsanada de fs. 127 a 131) que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Después de citar los arts. 115-I-II, 232, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 70 de la LPA, 10-I de la Ley N° 212, 60 de la Ley N° 535 Ley Minería y Metalurgia (LMyM) y los antecedentes administrativos, Antonio Tito Ance señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRL/32/2019 de 25 de abril, le causó agravios al carecer de fundamentación y ser incongruente, que vulneró sus derechos constitucionales.

Falta de fundamentación.

Alegó, que la Resolución Jerárquica impugnada, no cumplió con el art. 68 de la LPA, que establece que las resoluciones de los Recursos Jerárquicos deben resolver el fondo del asunto; dentro de los actos administrativos, se solicitó el cumplimiento de la RA N° 437/2017, al encontrarse ejecutoriada por providencia de 12 de enero de 2018, conforme prevé los arts. 55 y 69 inc. b) de la LPA; sin embargo, la nueva Directora Regional Tupiza-Tarija AJAM, afirmó que no se encontraba firme ni estable, situación que no fue objeto de análisis.

Que, de la lectura de la Resolución Jerárquica, sus fundamentos y análisis, sólo se limitó a los aspectos del derecho a la petición, legitimación activa y el proceso de adecuación de derechos mineros; y no explicó, el fondo del recurso jerárquico que interpuso; tampoco señaló, por qué no se registró dentro del plazo de 15 días, la RA N° 437/2017, conforme señala la normativa de Registro de Catastro y Cuadriculado Minero.

La Resolución Jerárquica, resolvió la “NULIDAD”, vulnerando el art. 52 del Decreto Supremo (DS) N° 27113; sin embargo, en ninguna parte del memorial, se alegó la nulidad; no puede, ésta instancia administrativa resolver una nulidad no acusada; siendo su función, únicamente de aceptar o rechazar lo impetrado; lo contrario, constituye abuso de autoridad; asimismo, resolvió la nulidad, pero no fundamento cuál el acto administrativo que fuese objeto de nulidad, contraviniendo lo previsto en el art. 35-I-II de la LPA, al no cursar en antecedentes administrativos solicitud o recurso de nulidad.

Por otro lado, la resolución impugnada, se refirió al art. 55 del DS N° 27113, pero no fundamentó o señaló las piezas procesales de tal situación; cuando la normativa, sólo se aplica, cuando existe un vicio que hubiese causado indefensión al administrado o lesione el interés público; en el caso presente, la RA N° 437/2017, no lesionó a ningún administrado; toda vez que, Henrry Mancilla Daza, firmó un contrato minero de arrendamiento de área de reserva fiscal, mediante el Testimonio N° 732/2011 de 3 de agosto; y en sus cláusulas, se estableció la validez de 5 años, que no se renovó y como tampoco, dentro del plazo previsto en la norma, adecuó su contrato minero; por lo que, no se podía alegar vicio o lesión; cuando el administrado, conocía sus consecuencias y condiciones en el contrato; conforme a la Ley N° 353 de 2 de junio de 2014; Henrry Mancilla Daza, como ex - concesionario, no cumplió los arts. 58-I-II-III- IV, 125,185 y 205 de LMyM; por lo que, no puede ser entendido como vicio o lesión.

Falta de congruencia.

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1083/2014 de 10 de junio, señaló, que la autoridad Jerárquica, resolvió sobre algo que no fue demandado, conforme consta del memorial del recurso jerárquico; toda vez que, se demandó el cumplimiento de la RA N° 437/2017 y su registro; y no así su nulidad, existiendo incongruencia en la resolución impugnada, que carece de fundamentación y atentó al debido proceso previsto en los arts. 115 y 180 de la CPE.

Es obligación de la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiable o administrado; pues, omitir la explicación de las razones que se arribó a una determinada resolución, importaría suprimir una parte estructural de la misma; como se advierte de la resolución impugnada, omitió los motivos, por el que sustentó su decisión y no detalló con fundamentación jurídica; limitándose, a realizar una copia de los artículos; y resolvió, sobre lo que no se solicitó, contraviniendo los arts. 35 de la LPA y 52 del DS N° 27113.

Vulneró el derecho a la petición.

La Resolución Jerárquica impugnada, le limitó el acceso al derecho a la petición, tomando en cuenta, que se solicitó certificaciones a la Regional Tupiza-Tarija, el cumplimiento y registro de la RA N° 437/2017, ante Catastro Minero; y la Dirección Nacional de la AJAM, efectuó una interpretación errada y limitante al derecho a la petición; cuando, conforme a la Sentencia Constitucional (SC) N° 0288/2018-S1 de 27 de junio, resolvió, que el derecho al ejercicio, no se exigirá más requisitos que la identificación del peticionario.

Por otra parte, no consideró, lo previsto en el art. 16 incs. a) y J) de la LPA, que establece que sólo puede rechazarse una solicitud, si los documentos tienen la calidad de reservados, conforme prevé el art. 87 del Reglamento de la LPA (R-LPA); y su negativa, por parte de la autoridad administrativa, vulneró el art. 11-I-II-II de la LPA; al tomar una postura cerrada, sin entender que la legitimación del Administrado, es amplia y no sólo se aplica al interés legítimo; sino, a cualquier denunciante, que sin necesidad de acreditar su interés personal puede intervenir en los actos administrativos.

Además, la legitimación activa, se demostró con el formulario de contrato minero, emitido por el Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas "SERGIOTECMIN", con los datos de la concesión ALDITO 1, del departamento de Potosí, provincia Modesto Omiste, cantón Chipihuayco de 9 cuadrículas, a favor de Antonio Tito Ance, constituyendo dicho documento, un acto administrativo de petición, con la validez conforme prevé el art. 32-1 de la LPA y el reconocimiento como derecho prioritario, que pretendió desconocer la AJAM.

Mediante memorial de 129 a 131, el demandante subsanó las observaciones a la demanda contenciosa, resuelta por esta Sala por decreto de 14 de mayo de 2019 (fs. 113) reiterando los antecedentes administrativos y alegó:

Si se hubiese registrado la RA N° 437/2017, ante Catastro y Cuadriculado Minero, el área quedaría libre y su trámite que solicitó en la gestión 2009, podría continuar hasta que se otorgue en su favor el contrato minero; que, en su momento, fue privado por actos de corrupción; sin embargo, la Resolución Jerárquica, al haber resuelto la nulidad de la Resolución señalada, impidió continuar con su trámite; por diferentes actos dilatorios.

La Resolución Jerárquica, aseveró la existencia de una providencia de 29 de enero de 2019, en respuesta al recurso de revocatoria, donde le otorgó el plazo de 5 días para que sea subsanada; sin embargo, con el referido proveído no fue notificado, contraviniendo lo previsto en el art. 42 de la LPA, al no haber sido observada su legitimación, al inicio del procedimiento o al momento de la interposición del recurso de impugnación, en cumplimiento del art. 119 del DS N° 27113; y al haberse, ya interpuesto el recurso, se debió resolver conforme prevén los arts. 64 de la LPA y 121 del DS N° 27113; es decir en el plazo de 20 días, hecho que no ocurrió; por el contrario, la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, emitió la Resolución Administrativa AJAMR-TP-TJ/DR/RA/66/2019 de 12 de febrero, por la que declaró la invalidez de la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, en franca vulneración del art. 48 del DS N° 27113.

Señaló, que los actos administrativos tiene validez, entre tanto una autoridad judicial no declare su nulidad, conforme resolvió la SC N° 0095/2001-RDL de 21 de diciembre; la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, que se encuentra protegida por los principios de legalidad y legitimidad y sólo a petición de parte y no de oficio, puede ser anulada, previa comprobación de su ilegitimidad; extremo, que no fue razonado en la resolución Jerárquica impugnada, que pretendió escudar el incumplimiento de deberes, por no haberse registrado oportunamente ante Catastro y Cuadriculado Minero, en el plazo de 5 días, después de ejecutoriada la Resolución Administrativa; asimismo, no fundamentó jurídicamente y con prueba documental la causal de la nulidad, conforme prevé el art. 35-II de la LPA.

Petitorio.

Solcito, se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/32/2019 de 25 de abril; y por consiguiente se mantenga vigente e incólume la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, para su registro ante Catastro y Cuadriculado Minero, además su publicación en la Gaceta Nacional Minera.

Admisión.

Mediante Auto de 10 de junio de 2019 de fs. 133, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, representada por Lucía Vargas Fernández, por memorial de fs. 137 a 140, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa; conforme sigue:

Argumentó, que de acuerdo a los antecedentes administrativos, se tiene que Antonio Tito Ance, solicitó el 19 de septiembre de 2017, la reclasificación del proceso de adecuación correspondiente y la autoridad Jerárquica, previo las consideraciones de fondo, analizó lo previsto en el art. 191-I de la LMyM; precepto legal, que determina e identifica a los titulares de derechos mineros, que intervienen dentro de un proceso de adecuación, disposición concordante con el Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, aprobado mediante la Resolución Ministerial (RM) N° 094/2016 de 5 de diciembre; no existiendo, norma legal que faculte la intervención de terceros reconocidos o legitimados para el efecto; cualidad, que no acreditó Antonio Tito Ance, al momento de presentar la solicitud de 19 de septiembre de 2017; razón por la que, no se encontraba legitimado para realizar solicitudes y mucho menos ser considerado parte del proceso; y así, implícitamente reconocer derechos a recurrir en los diferentes actos o actuaciones administrativas, que fueron emitidas dentro del proceso de adecuación de Henrry Mancilla Daza, correspondiente al área minera "NUEVA UNIÓN", extremos que fueron valorados al momento que se emitió la resolución Jerárquica.

Por otra parte, la solicitud efectuada por Antonio Tito Ance; si bien, se amparó en el art. 24 de la CPE; se aclaró, la connotación que tiene la misma al momento de su consideración; en ese sentido, se debe interpretar lo previsto en el art. 16 inc. a) de LPA; el Tribunal Constitucional en la SC N° 0962/2010-R de 17 de agosto, moduló el derecho a la petición en su entendimiento; si bien, Antonio Tito Ance, solicitó ante la Dirección Desconcentrada de la AJAM, de ninguna manera significaba, que la resolución debía ser positiva; o por efecto de la simple solicitud, genere derechos jurídicos; en desconocimiento de normas jurídicas, que rigen dentro del procedimiento de adecuación de derechos mineros reconocidos; el que sólo alcanza, a los titulares de derechos mineros reconocidos por la Ley N° 535 y no así a terceros ajenos al procedimiento.

Citando los arts. 11-I y 16 inc. b) de la LPA, señaló, que el criterio de la Resolución Jerárquica, se basó bajo dicha normativa, en relación a quienes se encuentran legitimados para intervenir dentro de un procedimiento; evidenció, que Antonio Tito Ance, en ningún momento debió ser considerado, como parte del proceso de adecuación de derechos mineros; que advertido, de la omisión por parte de la Dirección desconcentrada, regularizó su procedimiento al haber sido iniciado por una persona no legítima para el efecto.

Por último argumentó, la Resolución Jerárquica no se emitió de forma ultra petita, conforme prevé el art. 55 del DS N° 27113 de 23 de julio de 2003, que faculta a la Administración Pública a establecer la nulidad del procedimiento, cuando advierte vicios en su trámite; que en el caso, fue identificado la falta de legitimación de Antonio Tito Ance, quién como se argumentó, en ningún momento acreditó, tener interés legal dentro del proceso de adecuación, respecto a Henrry Mancilla Daza; quién, es titular del área minera "NUEVA UNIÓN"; en ese sentido, correspondió anular el procedimiento hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre.

Petitorio.

Solicitó, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, con costas.

Réplica y Dúplica.

Antonio Tito Ance, por memorial de fs. 252 a 255, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AJAM, presento dúplica por memorial de fs. 279 a 281, que mediante decreto de 21 de octubre de 2019 (fs. 282), se declaró extemporáneo, al no haberse presentado dentro del plazo establecido por Ley.

Tercero interesado.

Henrry Mancilla Daza, por memorial de fs. 266 a 269, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme sigue:

La Resolución Jerárquica impugnada, tiene la suficiente fundamentación legal, se basó en prueba obtenida, con el debido proceso administrativo y no se vulneró derecho alguno.

Conforme prevé el art. 35 incs. b) y d) de la LPA; la AJAM, tiene la facultad como autoridad administrativa de emitir resoluciones, conforme a los hechos y derecho que dispongan la nulidad y el saneamiento del procedimiento, en virtud al objeto o contenido del acto administrativo; es aquello, que el acto decide, certifica o juzga; asimismo, conforme prevé el art. 28-1 del DS N° 27113, determina los requisitos y causa de nulidad en el objeto del acto administrativo.

El objeto de la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, fue sancionar al operador minero por la extemporaneidad de la presentación de documentos; acto carente de veracidad, al haber sido presentado, conforme consta en antecedentes administrativos; asimismo, la autoridad llamada por Ley, certificó este extremo, siendo que la empresa Nueva Unión, es la que cuenta con títulos ejecutoriales del área minera.

La RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, se emitió por autoridad no facultada, para extinguir los derechos mineros de operadores autorizados; facultad que, sólo pertenece a la AJAM Nacional; y por estas razones y observaciones la Resolución Jerárquica, cumplió la Ley Minera; al contener la resolución anulada, un objeto ¡lícito y contrario al orden público, que conforme prevé el art. 35 inc. b) de la LPA, la RA 02 y RA 021 (no identifica la resolución ni la fecha) es nulo de pleno derecho; asimismo, carece de causa, objeto, procedimiento y fundamento, incumpliendo el art. 28 incs. b), e), d) y f) de la LPA, que originó la nulidad del acto administrativo, conforme prevé el art. 35 de la referida Ley.

Petitorio.

Solicitó, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa.

Decreto de Autos:

Estando cumplidos todas las formalidades procesales se emitió el Decreto de Autos para Sentencia, conforme consta a fs. 282.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en establecer: 1.- Si la autoridad demandada lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, puesto que, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/32/2019 de 25 de abril, de oficio anuló el procedimiento, hasta la RA N° 437/2027 de 15 de diciembre, sin considerar que ello no fue solicitado en el recurso jerárquico; y tampoco, se pronunció sobre el fondo de la problemática 2.- Si el demandante carece de legitimación en el proceso administrativo 3.- Y si se lesionó el derecho a la petición.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Previamente se debe recordar que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado contra el ejercicio del Poder Público, concediendo la facultad de impugnación de los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), prevé que “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del Recurso Jerárquico, corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera y analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante.

Doctrina y legislación aplicable al caso.

El debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la triple dimensión del debido proceso se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, al consagrarlo como un principio, un derecho fundamental y una garantía constitucional, conforme se desprende de los arts. 115-II, 117-I, 119-I y 180-I de la CPE; así, su protección como garantía constitucional implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos, la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas por autoridades judiciales y administrativas, que constituyen normas rectoras de toda actividad procesal.

En cuanto al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, concluyó que: "…constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”.

Respecto a la congruencia, la misma SCP anotada, señaló lo siguiente: "...responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003- R y 0639/2011-R entre otras)”.

Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió que: "...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.

En cuanto a la incongruencia omisiva, la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio, razonó que: "De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘..la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra perita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra perita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra perita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra perita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Ei principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia'.

Al respecto también, el Jurista Guillermo Cabanellas en su obra "Diccionario Jurídico Elemental”, entiende al principio de congruencia como: “Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes. Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento...".

En el marco de lo señalado precedentemente, podemos concluir que la fundamentación y la congruencia, constituyen elementos configurativos del debido proceso, que exigen del juzgador, sea éste administrativo o jurisdiccional, la exposición precisa y clara de las razones que motivaron asumir una u otra decisión en cada caso concreto, y por supuesto, con la justificación legal que la respalda; así también, que tal determinación tenga la plena correspondencia entre lo expuesto por las partes del proceso (en su demanda, respuesta, excepción, incidente o recurso) y lo resuelto por el juzgador (congruencia externa), como igual, la estricta correspondencia, orden y racionalidad que debe expresar en todo su contenido la resolución (desde la parte considerativa de los hechos controvertidos o no, la identificación de las pruebas aportadas, la valoración de las mismas, la interpretación de las normas pertinentes al caso concreto, la identificación de los agravios y los efectos de la parte dispositiva de la decisión), tomando en cuenta que se trata de una unidad congruente (congruencia interna); estando prohibido para la autoridad, considerar cuestiones ajenas o extrañas a los hechos controvertidos o reclamados como agravios en los recursos, o que en la misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí. Su aplicación en el ámbito de los recursos interpuestos y lo resuelto en impugnación.

El acto administrativo, características y efectos jurídicos.

El art. 27 de la LPA, refiere lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.

La doctrina ha desarrollado sobre el acto administrativo, así el tratadista Agustín Gordillo, en su obra "TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO y obras selectas TOMO 9 Libro I DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA ECONOMÍA (1967, reimpresión)” se refiere al respecto señalando lo siguiente: "...en sentido restringido sería sólo la declaración unilateral e individual que produzca tales efectos jurídicos, y en sentido amplio, seria acto administrativo toda declaración administrativa productora de efectos jurídicos…"; en igual término se expresa el tratadista Roberto Dromi en su obra “PROCESO ADMINISTRATIVO: PERSPECTIVA", que expresa: “…el acto administrativo es una declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa”.

La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC N° 107/2003 de 10 de noviembre, citada en las SCP Nros. 0249/2012, 0126/2014-S1 y 1080/2014, señaló que: “Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La ¡mpugnabílidad, pues el administrado puede reclamar y demandarse modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoríedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial, 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad".

Principios básicos que regulan la actividad administrativa.

Entre los principios básicos que regulan la actividad administrativa, se encuentran: 1) El principio de legalidad en el ámbito administrativo, que implica la sujeción de la administración al derecho, con el propósito de garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, toda autoridad administrativa en el ejercicio de las facultades que le fueron atribuidas, debe actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, por lo que, no es posible sustraerse de la aplicación de la norma sustantiva como del procedimiento preestablecido, tanto para las partes en el proceso o procedimiento como por la misma autoridad administrativa que resuelva el caso concreto, todo con base en los arts. 2-I y 4 incs. c) y i) de la LPA; 2) El Principio de la jerarquía de los actos administrativos, como una derivación del principio de legalidad, que indica que no puede haber norma administrativa que vulnere lo establecido en una disposición jerárquicamente superior, cuya base es la previsión comprendida en el art. 4 inc. h) de la citada Ley; 3) El principio de los límites a la discrecionalidad, aplicable a los casos en que el ordenamiento jurídico otorga a la autoridad administrativa facultades discrecionales (no regladas), en las cuales siempre debe existir una adecuación a los fines de la norma, de manera que el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó, conformándose así, los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad, conforme la norma comprendida en el art. 4 inc. p) de la mencionada Ley; 4) El principio de buena fe, establecido en el art. 4 inc. e) de la LPA, que orienta en sentido que, es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas; y aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, se exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según los elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración; asimismo, certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas; y, 5) El principio de presunción de legitimidad, comprendido en el art. 4 inc. g) de la LPA, que establece que las actuaciones de la administración pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario; y que tiene su fundamento, en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución; es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que, el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir.

La doctrina también enseña que, el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que debe seguirse para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído, consiguientemente, exponer la razón de sus pretensiones y su defensa.

Según Agustín Gordillo en su obra señalada refiere que, las consecuencias de este principio se traducen esencialmente en que: i) El acto no puede ser invalidado de oficio por el juez, sino que se requiere una petición de la parte interesada con el fin de que el juez pueda declarar la nulidad, y, ¡i) Es necesaria una investigación de hecho para poder determinar concretamente de qué vicio adolece el acto; dicho de otro modo, no puede juzgarse en abstracto la nulidad del acto, sino que es necesario referirla a las particulares circunstancias de cada caso.

Similar entendimiento tiene el tratadista Roberto Dromi en su obra señalada, respecto a los efectos del principio de presunción de legitimidad, al señalar que: "a) No necesita declaración; b) Su anulación sólo es a petición de parte; c) Hay necesidad de peticionar, invocar o alegar la ilegitimidad; d) Hay necesidad de probar la ilegitimidad; e) Constituye un presupuesto de la ejecutoriedad administrativa; f) Su naturaleza es de instrumento público administrativo; y, g) La imposibilidad de revocar, modificar o sustituirlo en sede administrativa una vez notificado éste".

Sobre la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos.

Corresponde señalar que, en el marco de los principios que rigen la actividad administrativa y las características propias que hacen a los actos administrativos, desarrollados precedentemente, el art. 34 del RLPA, se refiere a los efectos de los actos administrativos de alcance individual, expresando que éstos se producirán a partir del día siguiente hábil al de su notificación a los interesados.

Por su parte, el art. 51 del mismo cuerpo normativo, al señalar a la estabilidad como uno de los caracteres del acto administrativo, dispone lo siguiente: “I. El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, salvo que: a) La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado, b) El administrado, de mala fe, que teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo, c) La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros, d) Ei derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario, e) Se trate de un permiso de uso de bienes del dominio público. II. El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante ei órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto”.

En ese sentido, partiendo del principio de la autotutela y la característica de firmeza de los actos administrativos, que se configuran en una garantía constitucional a favor del administrado, ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular "de oficio" un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solo puede ser desvirtuada a través del control administrativo realizado mediante el uso de las vías recursivas previstas por Ley o el control jurisdiccional de los actos administrativos.

Así se tiene previsto en el art. 59-II del R-LPA, que dispone lo siguiente: "No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo'.

A ello se suma que, de acuerdo a lo establecido en el art. 68-I de la LPA, las resoluciones de los recursos jerárquicos deben definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso pueden disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el art. 68 -II de la LPA.

En el marco de lo expuesto se concluye que, considerando las características de presunción de legitimidad y estabilidad del que goza el acto administrativo, que no pueden ser invalidados de oficio por el Juez o autoridad administrativa, requiriéndose para ello, de la necesaria solicitud de la parte interesada; que además, debe probar el vicio del que adolece el mismo, para así declarar su nulidad; interpretación que se encuentra conforme a las clases de resolución a ser emitida en respuesta de los recursos de alzada y jerárquico, previstas en el art. 59-I-II de la Ley de Minería y Metalurgia.

Por otra parte, las autoridades que conozcan un recurso jerárquico contra un acto administrativo, deben resolver el fondo del asunto; sea que, el reclamo se refiera a cuestiones de procedimiento o a la aplicación del derecho sustantivo específico y de ninguna manera pueden disponerse que la autoridad inferior, emita un nuevo fallo, dado que, si la norma contemplada en el art. 68-1 de la LPA, prohíbe que las resoluciones de los recursos jerárquicos dispongan que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, estableciendo que en todo caso, definir el fondo del asunto en trámite, con mayor razón se prohíbe ordenar que sea la autoridad administradora la que deba pronunciar nueva resolución, es decir nuevo acto administrativo.

Los principios de informalismo y favorabilidad en la actividad administrativa.

El art. 4 de la LPA, prevé los principios generales que rigen la actividad administrativa, entre los que se encuentra el informalismo, comprendido en el inc. I) del indicado artículo y que se refiere a la excusación de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, de modo que no se interrumpa el procedimiento administrativo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, citada por las SCP Nros. 1086/2012 y 0031/2014, estableció que: "...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro accione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente, en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados...".

En coherencia con el principio de informalismo, se tiene también el de favorabilidad, que fue interpretado en la SC N° 0136/2003-R de 6 de febrero, citado por las SCP Nros. 1086/2012 y 0031/2014, en sentido que: "...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional".

Así, la labor administrativa debe estar impregnada de ambos principios señalados; vale decir, el de informalismo y favorabilidad, siempre en favor del administrado, con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del mismo en su relación con la administración, dejando establecido, además, que dichos principios son aplicables no solo en la fase determinativa o sancionatoria, incluso en fase recursiva en sede administrativa.

Por otra parte, también en aplicación al principio de informalismo que rige la actividad administrativa, incluyendo los medios impugnatorio previstos por la norma jurídica, es plenamente posible que las autoridades administrativas en alzada y jerárquico, interpreten la pretensión de los recurrentes, no limitándose solo a la literalidad del texto comprendido en sus escritos; sino, a la integralidad del mismo, tomando en cuenta el contexto dentro del cúal es formulado el reclamo o solicitud; puesto que, por mandato de los principios generales comprendidos en el art. 4 de la LPA, al principio de oficialidad o impulso de oficio, que nos enseña que la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, situación que debe impulsar a la autoridad administrativa, a asumir un papel activo en la sustanciación de los recursos, haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo.

Resolución del caso en concreto:

Este Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de congruencia, se encuentra imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, menos deliberar en el fondo sobre la base de una resolución jerárquica anulatoria de obrados, se pronunciará sólo respecto de la falta de fundamentación y congruencia de la resolución impugnada, toda vez que esa instancia solo se limitó a anular obrados hasta la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, al considerar que el demandante carece de legitimación en el proceso administrativo, sin ingresar a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento; pues contra una resolución anulatoria no se puede pretender entrar al fondo sino únicamente solicitar su nulidad pidiendo se revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta, son o no correctos.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que Antonio Tito Ance, adjuntando el formulario de solicitud de contrato minero de arrendamiento de área fiscal denominada “ALDITO 1” y su respectiva admisión de 27 de noviembre de 2018; el 15 de septiembre de 2017, se apersonó a la Dirección General Ejecutiva de la AJAM y solicitó cambio y/o modificación de grupo clasificado del área minera "NUEVA UNIÓN", que pretendió adecuar Henry Nelson Mansilla Daza, al grupo de adecuación directa, conforme se publicó en la Gaceta Minera Especial, Segundo Grupo de 8 de agosto de 2017; solicitud, que fue rechazada por Auto de 25 de octubre de 2017, por la AJAM.

Posteriormente, el 8 de noviembre de 2017, Antonio Tito Ance, se apersonó a la Dirección Regional de Tupiza-Tarija de la AJAM y presentó pruebas (fotocopias del proceso penal y la acusación particular en contra de Henry Nelson Mansilla Daza) y reiteró su solicitud de reclasificación de grupo de adecuación; y por memorial de 11 de diciembre de 2017, reiteró ante la misma autoridad, “solicitud de resolución”.

El 15 de diciembre de 2017, la Dirección Regional de la AJAM, emitió la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre de 2017 y resolvió en su parte pertinente: "PRIMERO.- ANULAR obrados del procedimiento de adecuación de derechos mineros iniciado por HENRRY NELSON MANCILLA DAZA, pretendida sobre el Área Minera "NUEVA UNIÓN"… SEGUNDO.- DECLARAR la extinción de derechos producto de resolución de contrato debido al cumplimiento de plazo, emergente del Contrato Minero de ARRENDAMIENTO DE ÁREA DE RESERVA FISCAL, SUSCRITA POR LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA, representada por su Presidente Ejecutivo Sr. Hugo Miranda Rendón, a favor de la Empresa Unipersonal "LA UNIÓN", representada por su representante legal HENRY NELSON MANSILLA DAZA,.... TERCERO.- INSTRUIR que la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, en el marco de sus atribuciones, conforme dispone el art. 41 inc. b) de la Ley 535 de Minería y Metalurgia, proceda al registro de la presente resolución dejando sin efecto los predios sobre el área minera “Nueva Unión” Código Único de Área 1001285, ... CUARTO.- NOTIFIQUESE con la presente resolución, a HENRY NELSON MANSILLA DAZA y sea por Edicto, en virtud a los antecedentes adjuntos relativos al Proceso Penal instaurado en su contra,..". Acto que fue notificado a Henry Nelson Mansilla Daza el 18 de diciembre de 2017 y el 24 de diciembre de 2017 mediante edicto.

La Dirección Regional de la AJAM, emitió el Auto de 12 de enero de 2018, que resolvió la fuerza ejecutiva de la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, al no existir ningún recurso conforme a lo previsto en los arts. 55 y 69 inc. b) de la LPA.

El 23 de marzo y 5 de abril de 2018, Antonio Tito Ance, solicitó el cumplimiento de la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre; y por memorial de 4 de mayo de 2018, solicitó la aplicación de medidas cautelares. Y el 29 de octubre de 2018, Antonio Tito Ance, reiteró su solitud al Director General de la AJAM, el cumplimiento de la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre; y mediante nota de 27 de noviembre de 2018, reiteró la aplicación de medidas cautelares y puso en conocimiento el incumplimiento de los plazos administrativos.

La Dirección Regional Tupiza-Tarija, emitió el Auto de 26 de noviembre de 2018, que en su parte pertinente resolvió: "...,una vez que la Resolución Administrativa N° 437/2017 de fecha 15 de diciembre de 2017 dispuesta en relación al área minera NUEVA UNIÓN, ubicada en el municipio de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, con Código Único de Área 1001285, quede firme y estable en sede administrativa, realizará el Registro respectivo para que pueda quedar el área libre o franca.".

Contra el Auto de 26 de noviembre de 2018, Antonio Tito Ance, por memoriales de fs. 305 a 303, puso en conocimiento imprecisiones normativas en el acto administrativo y de fs. 337 a 331 Anexo 2 de los antecedentes administrativos, impugnó el acto administrativo.

La Dirección Regional de la AJAM, emitió la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/1/2019 de 10 de enero, que en su parte pertinente resolvió: “PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de revocatoria por haber sido planteado por un recurrente no legitimado, de conformidad al parágrafo II), del artículo 59 de la Ley de Minería y Metalurgia concordante con el artículo 61 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo. (...). Acto notificado a Antonio Tito Anee, el 17 de enero de 2019.

El 24 de enero de 2019, Antonio Tito Ance, interpuso recurso de revocatoria, contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/1/2019 de 10 de enero de 2019, que fue observado, mediante Decreto de 29 de enero de 2019.

La Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, emitió la Resolución Administrativa AJAMR-TP-TJ/DR/RA/66/2019 de 12 de febrero, que resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR LA INVALIDEZ de la Resolución Administrativa N° 437/2017 de fecha 15 de diciembre de 2017, (...). Acto que fue notificado el 18 de febrero de 2019 a Boris Apolinar Batallanos Michel.

Considerando que la la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AJAMR- TP-TJ/DR/RRR/1/2019 de 10 de enero de 2019, le era desfavorable a Antonio Tito Ance, éste presentó recurso jerárquico, que luego de la exposición de sus argumentos impetró que se mantenga firme y estable la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, se proceda a su registro y se dé curso a la emisión de las solicitudes de información y/o certificación; recurso que, fue decidido por la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/32/2019 de 25 de abril, que resolvió: “PRIMERO.- ANULAR procedimiento hasta la Resolución Administrativa N° 437/2017 de 15 de diciembre de 2017, inclusive, de conformidad a lo establecido en el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento de la Ley N 2341 de Procedimiento Administrativo (…)“

1.- Conforme se desarrolló en la doctrina y legislación aplicable al caso, numeral 1, de la presente Sentencia, la fundamentación y congruencia constituyen elementos configurativos del debido proceso, que exigen del juzgador, sea éste administrativo o jurisdiccional, la exposición precisa y clara de las razones que motivaron asumir una u otra decisión en cada caso concreto, con la justificación legal que respalda la misma, así como la necesaria correspondencia que debe existir entre lo expuesto por las partes del proceso y lo resuelto por el juzgador (congruencia externa), como igual la estricta correspondencia, orden y racionalidad que debe expresar en todo su contenido la resolución (congruencia interna).

En el caso de examen, revisada la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/32/2019, se advierte que la misma, si bien cita o refiere normativa que le faculta anular los actos administrativos, cuando éstos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; o den lugar a la indefensión de los interesados, conforme establecen los arts. 36 de la LPA y 55 del DS 27113; sin embargo, dicha normativa jurídica no justifica en absoluto la decisión asumida por la autoridad ahora demandada, para anular obrados "de oficio" hasta la emisión del acto administrativo, inclusive hasta la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, porque no conste escrito o petición de la parte interesada, que alegue vicios de nulidad e indefensión; como se señaló en los fundamentos jurídicos numerales 2.1 y 2.2; tanto las nulidades como las anulabilidades, únicamente pueden invocarse mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley, conforme se tiene señalado en los arts. 35-II y 36-IV de la LPA; es más, se advierte que la parte que impugnó mediante el recurso jerárquico a la Resolución del Recurso de Revocatoria, no pretendió nulidad alguna; sino, la revocatoria de la resolución impugnada; de manera que, en aplicación al art. 68-I de la LPA, correspondía a la autoridad jerárquica ahora demandada, resolver el fondo del asunto reclamado y de ninguna manera disponer de oficio la nulidad; por lo que, al haberse dispuesto la nulidad de obrados de oficio, hasta el acto administrativo (RA N° 437/2017), sin señalar norma concreta que le faculte proceder de tal manera y en claro desacato al dispositivo legal antes anotado, es evidente que tal decisión lesiona el derecho a la fundamentación como parte del debido proceso, al afectar la estabilidad y la presunción de legitimidad de los actos administrativos, como se ha desarrollado en la doctrina aplicable al caso.

Asimismo, revisado el recurso jerárquico presentado por Antonio Tito Ance, contra la Resolución del Recurso de Revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/1/2019 de 10 de enero, de fs. 344 a 339, se evidencia que el demandante, impugnó a través de dos memoriales sobre las imprecisiones normativas del Auto de 26 de noviembre de 2018 y sobre la cosa juzgada y firme de la RA N° 437/2017, su cumplimiento y su registro en Catastro Minero, en cuya razón es que impetró la revocatoria total de la Resolución impugnada, y no así la nulidad de obrados que fue dispuesta mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/32/2019, ahora impugnada en esta demanda contenciosa administrativa, que no obstante de transcribir dicha petición del recurrente en el Considerando II. (ANTECEDENTES), finalizó resolviendo en forma distinta a lo solicitado por la parte demandante; aspecto que afecta la congruencia externa e interna de esa resolución como componentes del debido proceso.

Por otro lado, de la doctrina y los fundamentos jurídicos desarrollados en los numerales 2.1 y 2.2 de la presente Sentencia, se ha esclarecido, que el acto administrativo; es decir, la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, que fue resuelto por la Dirección Regional de la AJAM, y que luego, fue anulada por la Resolución Jerárquica impugnada, no podía ser modificada y/o anulada, menos anularse el procedimiento, en un proceso que ya había concluido en todas sus etapas en la vía administrativa, porque al presumirse la legalidad y legitimidad de todo lo resuelto en la Resolución N° 437/2017, conforme a los atributos que el art. 27 de la LPA, que confiere a todo acto administrativo, dicha presunción y que sólo podía ser desvirtuada, a través de una declaración judicial en contrario, conforme establece el art. 4-g) de la LPA.

Sin embargo, la autoridad demandada, después de más de un año que adquirió firmeza, dicha resolución mediante Auto de 2 de enero de 2018, sin que hubiese sido cuestionada en alguna etapa o instancia administrativa por las autoridades administrativas, ni por el propio titular Henry Nelson Mancilla Daza, se concluyó que el demandante, carecía de legitimación en el proceso administrativo y resolvió de oficio, anular la RA N° 437/2017, al margen de las disposiciones legales y que, conforme al art. 59-II último párrafo, debió ser resuelto en la vía del control jurisdiccional de los actos administrativos; no así de oficio, por la propia autoridad, dado que las decisiones asumidas en la Resolución anulada, en virtud a su notificación al interesado (Henry Nelson Mancilla Daza), surtió efectos legales, dada la eficacia y obligatoriedad que adquirió con el cumplimiento del requisito de la notificación.

Por lo que al haber la autoridad demandada, dispuesto su anulación, esta determinación, devino en unilateral y arbitraria, con la que indudablemente, se lesionó el derecho al debido proceso del demandante en su vertiente de legalidad de la decisión administrativa; puesto que la Resolución impugnada en el caso de autos, no se adecuó al procedimiento administrativo y a todas luces, se actuó en contrasentido a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso, numerales 2, 2.1 y 2.2 de la presente Sentencia, atentándose la seguridad jurídica e inalterabilidad de los fallos administrativos que adquirieron firmeza por no haber sido impugnado oportunamente en las vías administrativa ni judicial.

.- Con relación a la legitimación del demandante, es necesario referirnos al derecho a recurrir, siendo que la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías reconocidas a todo ciudadano, establece el principio de impugnación, previsto en el art. 180-II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; en definitiva, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva; asimismo, estos mecanismos de impugnación deben cumplir su finalidad y no deben convertirse en meros instrumentos de dilación en la resolución de los conflictos; en este sentido, el recurso sólo puede ser admitido si el afectado o agraviado ha reclamado oportunamente su saneamiento.

Ahora bien, respecto a la legitimación la doctrina señala, que es la aptitud o capacidad para exigir, cumplir o ejercer un determinado derecho u obligación; en este sentido, los directamente facultados y legitimados para impugnar determinadas resoluciones jurídico - administrativas, son los titulares de los derechos que se discuten y que están en litigio, idoneidad de una determinada persona para actuar en un juicio inferida de su posición respecto al litigio, de esta manera si el titular de este interés legítimo se ve restringido o vulnerado en sus derechos subjetivos, como parte procesal, tiene toda la potestad de expresar sus agravios ante la autoridad llamada por Ley y si fuere el caso, de ser un tercero afectado en sus derechos o intereses, de la misma manera tiene la facultad y potestad de expresar los agravios sufridos; bajo este enfoque, el Prof. Couture señaló: “agravio dentro de la órbita del Derecho Procesal, es el perjuicio que una Resolución Judicial causa a un litigante”, citada por Víctor de Santo en su obra: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Económicas.

En el caso, con carácter previo al análisis jurídico, es preciso recordar que, Antonio Tito Ance, por memoriales de 15 de septiembre de 2017, 8 de noviembre de 2017 y 11 de diciembre de 2017, solicitó la reclasificación de grupo de adecuación y la resolución del Contrato Minero de Arrendamiento de Henrry Mancilla Daza; solicitudes, que fueron resueltas por la Autoridad Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, mediante Resolución N° 437/2017 de 15 de diciembre, dicha resolución una vez que adquirió firmeza y por tanto, legítima, conforme prevé el art. 4 inc. g) de la LPA, que establece que las actuaciones de la administración pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario; en mérito de dicho acto administrativo firme, Antonio Tito Ance, solicitó su cumplimiento y que fue resuelta favorablemente por las Autoridades Administrativas, hasta la emisión de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR-RRR/1/2019 de 10 de enero; que fue impugnada por el demandante y resuelta, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AJAMDJU//RRJ32/2019, que anuló la RA N° 437/2017, por la supuesta falta de legitimación del demandante, sin entrar a analizar el fondo del asunto.

Resolución, que vulneró principios constitucionales y administrativos, puesto que tuvo legitimación emergente de un proceso administrativo, que derivó de una Resolución Administrativa que adquirió firmeza, donde fue parte del proceso y no se cuestionó su legitimación, tanto por el titular del derecho (Henry Mansilla Daza) ni por las autoridades administrativas regionales; más aún, si conforme a los principios de verdad material y de informalismo establecidas en el art. 4 inc. d) y I) de la Ley N° 2341, desarrollado en los fundamentos jurídicos numeral 2.3; con la solicitud, mediante el formulario de Contrato Minero emitido por SERGIOTECMIN de 3 de noviembre de 2010, con los datos de concesión “ALDITO 1” y su respectiva admisión de 27 de noviembre de 2010 de fs. 98 a 101 y vlta., estaba a derecho; además que fueron tomado como parte en el proceso administrativo y en el desarrollo del procedimiento recursivo, hasta la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, aspecto que se ha presentado conforme al análisis de los antecedentes administrativos.

En consecuencia, bajo los fundamentos jurídicos desarrollados y conforme a los argumentos expuestos por este Tribunal de Justicia, el hecho que el demandante, no acreditó su interés legal dentro del proceso de adecuación conforme el art. 191-I de LMyM, cómo fundamentó la autoridad Jerárquica, no puede ser determinante en la ausencia de legitimidad del demandante; más aún si consideramos, como ya se estableció, que en todo el transcurso del procedimiento administrativo, fue parte del proceso, de donde emergen las resoluciones impugnadas.

.- Con relación a la vulneración al derecho a la petición; de la revisión de los antecedentes administrativos, Antonio Tito Ance, solicitó mediante memorial de fs. 270 a 266 Anexo 2, en el otrosí.- certificación y documentación, con relación al trámite de adecuación correspondiente del área minera "NUEVA UNIÓN" del titular Henry Nelson Mancilla Daza; solicitud que mereció pronunciamiento expreso por parte la Autoridad Administrativa de la AJAM, mediante el Auto de 26 de noviembre de 2018 de fs. 274 a 273 Anexo 2, que resolvió: “Al otrosí.- Para la procedencia de la emisión de una certificación por parte de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera Regional Tupiza-Tarija en los puntos 1), 2), 3), 4) y 5), previamente demuestre la legitimidad activa de su derecho, así como el propósito de su obtención y el uso que se le dará, cumplido el mismo se proveerá conforme a derecho”, resolución, que fue notificada el 3 de diciembre de 2018; y que pese a su legal notificación, no fue subsanada por parte del solicitante a las observaciones realizadas por la AJAM.

Respecto al derecho de petición la SC N° 1995/2010-R de 26 de octubre, estableció que: «...Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’

De lo que se colige que la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos que configuran el derecho de petición: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Derecho a una respuesta motivada y que se resuelva el fondo de la petición, ya sea positiva o negativamente; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada de manera formal al solicitante; y, d) La obligación de la autoridad o persona particular de comunicar al accionante su incompetencia señalando ante que autoridad o persona debe dirigirse" (las negrillas son añadidas).

En el caso de autos, no se advierte la concurrencia de estos presupuestos; toda vez que, el impetrante ante su petición escrita, recibió respuesta material a través de la observación realizada por la autoridad Administrativa, que determinó que previo a conceder su solicitud, acredite su legitimación activa, al solicitar certificación de un trámite minero y documentación de un tercero ajeno; limitación de acceso a la información, prevista en el art. 18-II de la LPA.

De donde se tiene que, la entidad demandada comunicó adecuadamente y oportunamente al solicitante, sobre su observación y que dicha observación no fue subsanada; en consecuencia, se evidencia que la Autoridad Administrativa otorgó una respuesta formal, oportuna y razonable a la pretensión del demandante; y si bien, fue negativa a sus intereses; empero ello no significa, que hubiese incurrido en silencio administrativo u omisión de respuesta, que atente su derecho a la petición; además, al ser una resolución que observó una solicitud, no constituye un acto administrativo definitivo; y no por tanto, no admitía la impugnación de la misma, conforme prevé los arts. 56 y 57 de la LPA; por lo que, corresponde declarar improbada la denuncia impetrada respecto del supuesto fáctico traído, al no ser evidente la vulneración al derecho a la petición, prevista en el art. 24 de la CPE.

Concluyendo del análisis precedente, el Supremo Tribunal de Justicia establece dentro del marco del control de legalidad, que la autoridad demandada debió entrar a analizar el fondo del proceso y no resolver por una cuestión de forma que en el caso no es aplicable, porque la legitimación del demandante, estaba reconocida en el proceso y por ello, sin entrar al análisis de fondo en el presente caso, corresponde declarar probada en parte la demanda.

En ese marco legal, se evidencia que la resolución demandada carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; al evidenciarse la existencia de una de las causales contempladas en el art. 36-II de la LPA, que hacen procedente la anulabilidad de la Resolución Administrativa demandada, correspondiendo deferir parcialmente la demanda.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA en parte, la demanda contenciosa administrativa de fs. 102 a 110, subsanada de 127 a 131, interpuesta por Antonio Tito Quispe, contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, representada por Lucía Vargas Fernández; en consecuencia, deja sin efecto la Resolución Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/32/2019 de 25 de abril, debiendo la Autoridad Ejecutiva Nacional Jurisdiccional Administrativa Minera, emitir nueva Resolución Jerárquica, pronunciándose sobre el fondo de los actos recurridos de la Resoluciones objeto de impugnación; asimismo se deja expresamente establecido que las resoluciones administrativas, dentro del proceso administrativo quedan incólumes hasta que se resuelva el recurso jerárquico conforme a derecho.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con las formalidades de rigor; sin costas y costos, en previsión del art. 39 de la Ley No. 1178.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Tito Anee
Demandado
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0194/2020Fuente oficial