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TSJ

SE/0194/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 194

Sucre, 15 de agosto de 2023

Expediente:

206/2022-CA

Demandante:

Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0656/2022 de 4 de julio

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, representado por Noemí Mirian Lastra Vía, en calidad de Directora de la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 17, interpuesta por el GAM de La Paz, representado por Noemí Mirian Lastra Vía, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2022 de 4 de julio, emitida por la AGIT; el Auto de admisión de 10 de octubre de 2022, de fs. 19; el memorial de contestación a la demanda, de fs. 52 a 59; el memorial del tercero interesado, de fs. 42 a 45; la réplica de fs. 108 a 112; la dúplica de fs. 125 a 129; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 130; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.

El 17 de diciembre de 2020, la Administración Tributaria Municipal, notificó mediante cédula a Rolando Kempff Mercado, con la Orden de Fiscalización N° 98/2020, Proceso N° BI1-0098/2020, de 2 de diciembre de 2020, comunicando el inicio del proceso de fiscalización por determinación de oficio por el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), del inmueble con Registro Tributario N° 121652, por las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015; solicitando la siguiente documentación: Testimonio de Propiedad o Folio Real, documento de identidad, Comprobantes de Pago del IPBI y/o Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) por las gestiones indicadas, Certificado Catastral o Formulario Único actualizado, Plano de Fraccionamiento si procede, Croquis de ubicación, Plano Topográfico Georreferenciado u otros documentos pertinentes; otorgando un plazo de 5 días, en aplicación a los arts. 43, 44 y 45 del CTB.

El 10 de mayo de 2021, la Administración Tributaria Municipal, notificó de forma personal a Álvaro Alejandro Salvatierra Torres en representación legal de Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste, heredera de Rolando Kempff Mercado, con la Vista de Cargo N° 289, Proceso N° BI1-0098/2020, de 5 de mayo de 2021, emitida contra Rolando Kempff Mercado; que señaló que dentro el proceso de determinación, se estableció el incumplimiento de sus obligaciones tributarias sobre base cierta referente al IMPBI de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015, correspondiente al inmueble con Registro Tributario N° 121652; asimismo, calificó preliminarmente la conducta del Contribuyente como Omisión de Pago imponiéndole una sanción igual al 100% del tributo omitido, según lo referido por los art. 165 del CTB y 42 del RCTB.

El 10 de junio de 2021, Álvaro Alejandro Salvatierra Torres en representación legal de Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste, presentó memorial ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante el cual, planteó descargo a la Vista de Cargo, manifestando que a pesar de conocer que es legítima heredera del fallecido Rolando Kempff Mercado, por haberse apersonado en esa condición en diversos procesos de fiscalización iniciados por la Administración Tributaria Municipal, y que conforme al art. 16-f) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), no está obligada a presentar documentación que se encuentra en poder de dicha Administración, además de mencionar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0253/2014, que refiere la emisión de una Vista de Cargo en su contra en calidad de heredera; empero, señala que la Orden de Fiscalización N° 98/2020 fue emitida a nombre de Rolando Kempff Mercado y notificada en el domicilio de una persona fallecida, generándole indefensión al no poder presentar descargos antes de la emisión de la Vista de Cargo; por lo que, solicitó la nulidad de obrados hasta la Orden de Fiscalización.

El 20 de diciembre de 2021, la Administración Tributaria Municipal, notificó personalmente al representante legal de Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste, con la Resolución Determinativa N° BI1-98/2020, de 22 de noviembre de 2021, emitida contra Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste, que resolvió determinar de oficio la deuda tributaria por el IMPBI de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015, según los datos declarados en el Padrón Municipal de Contribuyentes, estableciendo la existencia de tributo omitido, interés, multa por incumplimiento a deberes formales y la sanción del 100% por Omisión de Pago, conforme lo previsto en el art. 47 del CTB, modificado por el art. 2-I de la Ley Nº 812 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Municipal Autonómica Nº 369 ampliada en su vigencia por el art. 3-IV de la Ley Municipal Autonómica Nº 411.

Habiéndose impugnado la Resolución Determinativa N° BI1-98/2020, de 22 de noviembre de 2021, por parte de la nombrada heredera, la ARIT La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0198/2022 de 8 de abril de 2022, que anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización Nº 98/2020, Proceso BI1-98/2020, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal, si procede, emita una nueva Orden de Fiscalización en la que identifique al Sujeto Pasivo en función de la obligación tributaria que le corresponda como contribuyente respecto del inmueble con Registro Tributario Nº 121652.

La Administración Tributaria Municipal interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución de Recurso de Alzada, por lo que, el 4 de julio de 2022, la AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2022, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0198/2022 de 8 de abril de 2022 emitida por la ARIT La Paz, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Orden de Fiscalización Nº 98/2020, Proceso BI1-0098/2020 de 2 de diciembre de 2020, inclusive; a objeto que la citada Administración Tributaria Municipal, si procede, emita una nueva Orden de Fiscalización en la que identifique al Sujeto Pasivo en función de la obligación tributaria que le corresponda como Contribuyente respecto del inmueble con Registro Tributario Nº 121652, debiendo considerar la vigencia de la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121 de 4 de marzo de 2009; todo de conformidad a los previsto en el art. 212-I-b) del CTB.

Contra esta determinación, la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, interpuso la demanda contenciosa administrativa que se resuelve en esta Sentencia.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.

Demanda.

En la forma.

Refirió que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2022 de 4 de julio de 2022, vulneró su derecho a la defensa, toda vez que incluyó en su parte dispositiva el tema del conflicto de jurisdicción entre los Municipios de Palca y La Paz contenidos en la Resolución Prefectural Nº 121/2011, al establecer que la Administración Tributaria Municipal, inicie una nueva orden de fiscalización, debiendo tener en cuenta la precitada Resolución Prefectural, sin que la propia Resolución Jerárquica demandada haya emitido ninguna clase de fundamentación y motivación dentro del precitado fallo para llegar a esa disposición, por lo que la Entidad no tuvo la oportunidad de defenderse y desvirtuar la existencia de un supuesto conflicto de jurisdicción, siendo que el argumento en ningún momento formó parte del Recurso de Alzada formulado en contra de la Resolución Determinativa Nº 609 Proceso BI1-98/2020, vulnerando el derecho a la defensa.

Señaló que la AGIT vulneró el principio de congruencia, vulnerando los derechos de la Administración Tributaria Municipal, al emitir una Resolución extra petita, toda vez que, de la lectura del recurso de alzada del contribuyente, en ningún momento argumentó la existencia de un conflicto de jurisdicción, por lo que la AGIT al momento de señalar la Resolución Prefectural N° 121, como condicionante para emitir una nueva Orden de Fiscalización.

Alegó que la AGIT incurrió en inobservancia del art. 63 de la Ley N° 2341, así como vulneración del principio no reformatio in peius, toda vez que la determinación asumida está condicionada a la consideración de la vigencia de la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, lo cual constituye un óbice para el cumplimiento del precitado fallo, debido a que la precitada Resolución Prefectural en su Artículo Primero resuelve instruir a los Municipios de La Paz y Palca que, en función de precautelar el orden interno del Departamento de La Paz, se suspenda toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas tributarias y agrarias hasta que la autoridad competente en la materia respectiva, resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial suscitado; por lo que, la AGIT, con la determinación asumida, agrava su situación con relación a lo dispuesto por la ARIT, debido a que en virtud a la Resolución Prefectural N° 121, la Administración Tributaria Municipal, se ve impedida de ejercer sus facultades, más aún, si el conflicto de jurisdicción no formó parte de los argumentos del recurso de alzada formulado por el Sujeto Pasivo, señalando que la AGIT no tomó en cuenta que, conforme a la doctrina establecida, el principio no reformatio in peius, referido a la reforma en perjuicio del único recurrente, es decir, quien interpone un recurso no puede ser colocado en una posición más desfavorable que la que tendrá en caso de no haberlo interpuesto, como describe la Sentencia Constitucional (SC) N° 1863/2010-R de 25 de octubre; por lo que, la AGIT al anular obrados hasta la Orden de Fiscalización, agravó la situación de la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz.

En el fondo.

Señaló que la AGIT incurrió en incorrecta interpretación del art. 70-3) de la Ley Nº 2492, toda vez que no consideró que es obligación de la Sra. Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste en calidad de heredera del Sr. Rolando Kempff Mercado, apersonarse ante la Administración Tributaria Municipal, a efectuar el correspondiente cambio de registro de titularidad de los bienes objetos de fiscalización, siendo obligación de los herederos cumplir por concepto del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, con relación al inmueble objeto de fiscalización, agregando que, desde el inicio del proceso de fiscalización los actos emitidos por la Administración Tributaria Municipal fueron de conocimiento de la recurrente, motivo por el cual y habiéndose demostrado que el Ente Fiscal no emitió de manera incorrecta la Orden de Fiscalización N° 98/2020.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda; anulando la Resolución del Recurso Jerárquico AGITRJ 0656/2022 de 4 de julio de 2022, o en su defecto la revocatoria total de la Resolución referida, emitiéndose una determinación jerárquica que no empeore lo dispuesto por la ARIT.

Admisión.

Mediante Auto de 10 de octubre de 2022, de fs. 19, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y al tercero interesado.

Contestación.

La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General, por memorial de fs. 52 a 59, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

Refirió que la demanda se encuentra carente de peticiones sustentables y requisitos para su admisibilidad, que sería un impedimento para que se conozca la demanda en el fondo de la acción conforme se habría establecido en la Sentencia Nº 238/2013 de 05 de junio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que la demanda se limita a citar conceptos doctrinarios y transcripción textual de extractos de Sentencias Constitucionales sin explicación que las relaciones con el caso en concreto, resultando escasos los argumentos en los cuales sustenta sus pretensiones, pretendiendo con ello suplir la carga argumentativa de la que adolece la demanda, resaltando que ninguno de los fundamentos técnicos jurídicos desarrollados en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2022 que sustentan la decisión confirmatoria asumida, es cuestionado en el contenido de la demanda incoada, resultando el único aspecto observado, la frase final de lo dispuesto en la parte resolutiva, citando al respecto la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril de 2017 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó que la actuación de la AGIT como instancia jerárquica, se sujetó al procedimiento previsto en el Código Tributario Boliviano, en cuanto al análisis de las cuestiones expresamente planteadas en el Recurso Jerárquico resuelto, de la Resolución de Alzada impugnada y los antecedentes del caso objeto de controversia, en estricta observancia a lo previsto en el art. 211 del CTB.

Argumentó que, el hecho que motivó la anulación de obrados dispuesta en la instancia de Alzada, radica en las referidas irregularidades, las cuales no fueron desvirtuadas en el Recurso Jerárquico que la Administración Tributaria Municipal presentó contra esa decisión anulatoria, dando lugar a que la misma sea confirmada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2022.

Manifestó que, no es evidente que la Resolución Jerárquica objeto de revisión, vulneró los principios de congruencia y pertinencia, debiendo tenerse presente al respecto que es la propia entidad demandante la que, sobre la base de argumentos carente de relación con la Resolución que impugna, pretende que se pase por alto la irregularidad advertida en el proceso de fiscalización sustanciado, al emitir y notificar el acto que dio inicio a ese caso, a una persona fallecida, a pesar del conocimiento que tenía de esa situación y haber efectuado con anterioridad, diligencias de notificación a la heredera del titular del predio fiscalizado.

Refirió que es menester considerar que lo aseverado por la Entidad municipal demandante, respecto a que la AGIT habría establecido una condicionante a momento de citar la Resolución Prefectural N° 121, carece de veracidad pues, conforme se advierte del contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2022, ninguno de sus fundamentos comprende ni establece condición alguna que supedite el cumplimiento de lo dispuesto a la precitada Resolución Prefectural, por lo que, las aseveraciones de la Entidad demandante, lejos de constituir fundamentos sólidos que sustenten su demanda contencioso administrativa, solamente pone en evidencia la carencia argumentativa, citando al respecto la Sentencia N° 42/2022 de 20 de abril de 2022 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó que una demanda no puede traducirse en una simple inconformidad del demandante, señalando al respecto la Sentencia N° 229/2014, toda vez que, la Entidad demandante, debió señalar con total precisión cuáles son los extremos en los que la instancia Jerárquica produjo alguna vulneración; sin embargo, omitió exponer cómo supuestamente la AGIT habría realizado una incorrecta aplicación de la norma.

Argumentó que el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3 entre otras Resoluciones Jerárquicas respecto a la demanda incoada, estableció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0065/2013, asimismo citó la SCP N° 0756/2015-S2 en relación a la adecuada fundamentación de una demanda contencioso administrativa, concluyendo que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora demandada.

Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica.

La Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, por memorial de fs. 108 a 112, presentó replica, reiterando los argumentos de la demandada como de su petitorio.

La AGIT, por memorial de fs. 125 a 129, presentó duplica, ratificando su posición de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, iniciada por el GAM de La Paz.

Tercero interesado.

De fs. 42 a 45, se tiene escrito de apersonamiento del tercero interesado, Vladimir Giovanni Arellano García y Lluvinka Geraldine García Vargas, en representación de Bertha Ilse Villma Kempff de Urioste, quienes con argumentos similares a los de la AGIT, solicitaron se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2022 de 4 de julio de 2022; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se resuelve conforme a Ley.

Decreto de Autos.

Mediante Decreto de 11 de mayo de 2023, de fs. 130, se dispuso Autos para Sentencia.

III.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

Considerando las exposiciones realizadas por las partes, debe analizarse si es correcta o no la determinación establecida por la AGIT de confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0198/2022, que anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización Nº 98/2020; a objeto que la Administración Tributaria Municipal, si procede, emita una nueva Orden de Fiscalización en la que identifique al Sujeto Pasivo en función de la obligación tributaria que le corresponda como Contribuyente respecto del inmueble con Registro Tributario Nº 121652, debiendo considerar la vigencia de la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121 de 4 de marzo de 2009.

IV.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que sólo se debe analizar la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Resolución del caso concreto.

Respecto al argumento en la forma.

En relación a que la Resolución de Recurso Jerárquico demandada vulneró el derecho a la defensa, el principio de congruencia y el principio no reformatio in peius, toda vez que toda la determinación asumida por la AGIT estaría condicionada a la vigencia de la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009; al respecto, corresponde señalar que, en relación al derecho de defensa como componente del debido proceso, la SC N° 2148/2010-R de 19 de noviembre, determinó que: “Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SC 1490/2004-R de 14 de septiembre)”.

En el presente caso, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que tanto el Sujeto Pasivo como el GAM de La Paz, fueron notificados con los actuados correspondientes en todo el proceso en etapa administrativa, además que presentaron la respectiva prueba, tanto de cargo como de descargo y dentro de la tramitación de la presente demanda fueron notificados con todos los actuados, por lo que, se advierte que tanto en instancia administrativa como en instancia judicial, la Entidad demandante presentó las pruebas que estimó convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la Ley le franquea, evidenciando que se cumplieron el conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que la Entidad demandante pueda defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, en el caso, impugna la Determinación asumida por la AGIT, confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0198/2022, que anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización Nº 98/2020; a objeto que la Administración Tributaria Municipal, si procede, emita una nueva Orden de Fiscalización en la que identifique al Sujeto Pasivo en función de la obligación tributaria que le corresponda como Contribuyente respecto del inmueble con Registro Tributario Nº 121652, debiendo considerar la vigencia de la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121 de 4 de marzo de 2009, por lo que, si percibe agravios por parte de la Resolución emitida por la AGIT, hizo uso efectivo de los recursos que la Ley le franquea, en este caso la presente demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, al evidenciar que en ninguna de las etapas se cohibió a la Entidad demandante la presentación de las pruebas correspondientes como el uso efectivo de los recursos que la Ley le franquea y así mismo fue notificado con todos los actuados durante todas las etapas procesales, se colige que no se vio afectado su derecho a la defensa.

En relación a la vulneración al principio de congruencia, la Entidad demandante denuncia la ausencia de congruencia en la Resolución Jerárquica, al emitir una Resolución extra petita, toda vez que, la AGIT al momento de señalar la Resolución Prefectural N° 121, como condicionante para emitir una nueva Orden de Fiscalización, atentó al ejercicio de las facultades del GAM La Paz, al respecto corresponde señalar que, la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio, razonó que: "(…) la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘..la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra perita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra perita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438). Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra perita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita). Ei principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia'. (El resaltado fue añadido)

En este sentido, de la revisión de los antecedentes y la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, se advierte que, a fs. 18 de los antecedentes administrativos, dentro de los descargos presentados por Bertha Ilse Kempff de Urioste (heredera de Rolando Kempff Mercado), ante la Vista de Cargo Nº 289 dentro del proceso de fiscalización que la Administración Tributaria inició a Rolando Kempff Mercado, cursa memorial cuyo contenido solicita la nulidad de obrados del proceso sustanciado toda vez que los bienes objeto de fiscalización no se encuentran en la planimetría de la ciudad de La Paz, sin embargo, se encuentran dentro de la planimetría del Gobierno Municipal de Palca.

Asimismo, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Bertha Ilse Kempff de Urioste (heredera de Rolando Kempff Mercado), se advierte que la recurrente, solicitó expresamente lo siguiente: “(…) se disponga ANULAR los obrados del proceso de fiscalización Nº BI1-98/2020 del inmueble con registro tributario Nº 121652, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Orden de Fiscalización Nº 98/2020 (…)”; los aspectos descritos precedentemente, fueron advertidos por la instancia jerárquica, además de verificar que los agravios expresados en el recurso jerárquico en relación a la Resolución de Recurso de Alzada impugnada no desvirtuaron las irregularidades advertidas en la tramitación del proceso de fiscalización instaurado por la Administración Tributaria, mismos que dieron lugar a la determinación asumida por la AGIT, respondiendo a los antecedentes administrativos del acto definitivo impugnado por Bertha Ilse Kempff de Urioste.

Corresponde señalar además, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2022, tiene como fundamento principal para asumir la determinación de confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, la irregularidad advertida dentro del proceso de fiscalización sustanciado, toda vez que se evidenció que la Administración Tributaria Municipal del GAM La Paz, emitió y notificó el acto que dio inicio a dicho caso, a una persona fallecida, a pesar del conocimiento que tenía de esa situación al haber efectuado con anterioridad diligencias de notificación a la heredera del titular del predio fiscalizado, conforme a la prueba adjunta al presente caso, advirtiendo de esta manera, que, el hecho de poner a consideración de la Administración Tributaria Municipal del GAM La Paz la vigencia de la Resolución Prefectural Nº 121 de 4 de marzo de 2009, no significa que sea condicionante para la emisión del nuevo acto administrativo, toda vez que, de la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2022, ninguno de sus fundamentos comprende ni establece condicionantes para la emisión de la nueva Orden de Fiscalización si bien al confirmar la Resolución de Alzada, establece (como señala la Resolución de Alzada) se identifique al Sujeto Pasivo en función de la obligación tributaria que le corresponda como Contribuyente respecto del inmueble con Registro Tributario Nº 121652, también pone en consideración la vigencia de la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121 de 4 de marzo, sin embargo, no se evidencia que se estableció como condicionante, acorde a lo observado durante la tramitación del proceso que culminó en la Resolución Determinativa Nº BI1-98/2020, por lo expuesto se evidencia que no existe ningún pronunciamiento extra petita por parte de la AGIT, es decir, no ha incurrido en vulneración del debido proceso en su elemento congruencia.

Respecto de la alegada vulneración al principio no reformatio in peius, que refiere a la prohibición de emitir una determinación más gravosa a la impugnada, cuando se trate de un único recurrente; es preciso determinar la naturaleza, protección y el espíritu de dicho postulado; pues bien, la prohibición de la no reformatio in peius se torna en un principio con carácter de derecho fundamental para el apelante único, en sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, sólo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales, buscando que la situación del apelante o recurrente puede mejorar si se acogen sus pretensiones, pero nunca hacerse más gravosa, pues se supone que el que impugna o cuestiona una decisión plasmada en una resolución, recurra únicamente de lo perjudicial y es precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir.

En tal sentido, no puede emitirse una resolución más gravosa al único recurrente, brindando de esta manera seguridad jurídica a los administrados, pues al ser el único que cuestionó la decisión que impugnó, trasciende en la conformidad del fallo por la contraparte, que decidió no recurrir de la decisión asumida, por ello, no puede ser la decisión asumida en revisión más desfavorable a la Resolución impugnada, cuando existe un único recurrente.

Este aspecto está previsto en el art. 63-II de la LPA, señala: “La resolución se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso”, y habiendo sido la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, la única parte que recurrió de recurso jerárquico, no podría obtener un fallo más gravoso al que impugnó.

En ese sentido, lo que corresponde analizar es sí la determinación asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2022 de 4 de julio, es más gravosa a la decisión que se asumió en la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0198/2022 de 8 de abril.

De la lectura de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0198/2022 de 8 de abril y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2022 de 4 de julio, se evidencia que la AGIT, al advertir vicios de nulidad determinó que la nulidad asumida por la ARIT, sea efectiva hasta el vicio más antiguo, la Orden de Fiscalización Nº 98/2020, Proceso BI1-0098/2020 de 2 de diciembre de 2020, a objeto que la citada Administración Tributaria Municipal, si procede, emita una nueva Orden de Fiscalización en la que identifique al Sujeto Pasivo en función de la obligación tributaria que le corresponda como Contribuyente respecto del inmueble con Registro Tributario Nº 121652, tal como determinó el Recurso de Alzada recurrido, poniendo a consideración la vigencia de la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121 de 4 de marzo de 2009; este aspecto, no resulta más gravoso para la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, toda vez que, la ARIT-LPZ/RA 0198/2022 de 8 de abril, anuló el acto administrativo y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2022 de 4 de julio, lo confirmó; es decir, no se determinó alguna obligación tributaria, la omisión de pago, una ausencia de deuda o una prescripción de la misma; no se llegó a analizar el fondo de la causa; por lo que, no resulta la Resolución Jerárquica más gravosa para el único recúrrete, como entiende la entidad demandante; además, que la nulidad hasta la Orden de Fiscalización Nº 98/2020, Proceso BI1-0098/2020 de 2 de diciembre de 2020, gira en torno al respeto al debido proceso y la falta de fundamentos y requisitos en este acto administrativo; situación que debe resolverse con carácter previo en las instancias que correspondan, por lo que se evidencia que no existió vulneración por parte de la AGIT al principio no reformatio in peius alegado por la Entidad demandante.

Resolviendo los argumentos en el fondo.

Señaló que la AGIT incurrió en incorrecta interpretación del art. 70-3) de la Ley Nº 2492, toda vez que no consideró que es obligación de la Sra. Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste en calidad de heredera del Sr. Rolando Kempff Mercado, apersonarse ante la Administración Tributaria Municipal, a efectuar el correspondiente cambio de registro de titularidad de los bienes objetos de fiscalización; al respecto, de la revisión de los antecedentes y la prueba adjunta, conforme lo referido precedentemente, se tiene que, el inicio de otras fiscalizaciones sobre el mismo inmueble fueron notificadas a Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste en calidad de heredera del Sr. Rolando Kempff Mercado, como consta en la prueba presentada como descargo a la Vista de Cargo, asimismo, en la emisión de la Resolución Determinativa la Administración Tributaria Municipal, refirió que notificó en el presente proceso a Sra. Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste en calidad de heredera del Sr. Rolando Kempff Mercado, advirtiendo que, es la misma Administración Tributaria Municipal la que reconoce la calidad de heredera a la actual contribuyente, conforme al Testimonio Nº 291/2011 de Declaratoria de Herederos.

En ese contexto, la Administración Tributaria en la emisión de la Resolución Determinativa, al no identificar a la heredera de Rolando Kempff Mercado como sujeto pasivo, vulneró el derecho a la defensa de Bertha Ilse Vilma Kempff, conforme a anteriores procesos de fiscalización, evidenciando que la AGIT no vulneró normativa alguna al determinar confirmar la Resolución de Recurso de Alzada.

En conclusión, la entidad demandante no ha demostrado que la AGIT, hubiese incurrido en vulneración del derecho a la defensa, principio de congruencia, principio no reformatio in peius, tampoco incorrecta interpretación del art. 70 de la Ley Nº 2492; por consiguientemente, corresponde confirmar la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 17, interpuesta por el GAM de La Paz, representado por Noemí Mirian Lastra Vía; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2022 de 4 de julio, emitida por la AGIT.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2023SE/0194/2023Fuente oficial