Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 195/2015.
FECHA: Sucre, 19 de mayo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 257/2009.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa ARTAX IMPORT – EXPORT S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la empresa Artax Import Export S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 44, impugnando la Resolución Recurso Jerárquico STG-RJ 0053/2009 de 10 de febrero de 2009, emitida por la Superintendencia Tributaria General; contestación de demanda de fs. 73 a 78; réplica de fs. 82 a 86; dúplica de fs. 90 a 93, Autos para Sentencia de fs. 95 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que Juan Estanislao Loza Carazaila en representación de la empresa Artax Import Export S.R.L., en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG/RJ/Nº 0053/2009 de 10 de febrero de 2009, con los siguientes fundamentos:
1. Señala que la Ley General de Aduanas, la Ley de Exportaciones y el DS Nº 25465 establecen sin lugar a dudas, que el Estado boliviano garantiza las exportaciones y que solo la Ley puede prohibir expresamente la exportación de algún producto o mercadería, definiendo la exportación como: “el régimen aduanero aplicable a las mercaderías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de tributos aduaneros y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de tributos aduaneros, salvo casos establecidos por ley.” Asimismo cita la definición establecida por el art. 3 de la Ley Nº 1489 y señala que conforme el art. 13 del DS Nº 25933 que Reglamenta la Zona Franca Comercial e Industrial Cobija, la salida de mercancías de territorio aduanero nacional para ser ingresadas en ZOFRACOBIJA constituye exportación, por lo tanto son objeto de devolución de tributos.
2. Refiere que en el caso la exportación se produjo al haber comprado su empresa cerveza de la C.B.N., demostrado tal acto mediante facturas que cursan en antecedentes administrativos, mercancía que fue introducida a Zona Franca Cobija, cumpliendo todos los requisitos establecidos en la R.N.D. 10-0005-03; las declaraciones de exportación y el certificado de salida emitido por el concesionario de depósito aduanero, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 13 del DS Nº 25465 (Normas Reglamentarias de la Devolución de Impuestos a las Exportaciones), así como los partes de recepción de mercancía, acreditan el ingreso de dicho productos a ZOFRACOBIJA en calidad de exportación. Acota que la introducción como la salida de mercadería en Zona Franca, se consideran como importación y exportación respectivamente, y la permanencia de las mismas puede ser indefinida, no existiendo plazo para su extracción o retiro. Que al haberse tramitado las DUEs, se dio cumplimiento con las disposiciones legales para la exportación, por lo que corresponde aplicar el alcance del art. 4 del DS Nº 25465 Normas Reglamentarias de la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, y el art. 76 y 215 de la Ley Nº 2492 Código Tributario, puesto que se demostró la presentación de las DUEs con los controles respectivos que confirman y respaldan la exportación realizada, que el SIN avaló, procediendo no solo a la devolución de los CEDEIM, sino la declaración expresa como se tiene del Informe de Verificación Interna GDGLP-DF-IA 043/2007, conforme la previsión de la Ley de Exportaciones Nº 1489 de 16 de abril de 1993 modificada por Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, los arts. 3, 4y 5 del DS Nº 25465 de 23 de julio de 1999 y el DS Nº 25933 en sus arts. 13 y 18.
3. Que su empresa solicitó oportunamente el 25 de mayo de 2004, la impresión de etiquetas de exportación, que no fue respondida dentro de los 15 días conforme establece la Resolución Administrativa Nº 0050004-97, cumpliendo las formalidades previstas en art. 138 respecto a la presentación de las autorizaciones previas y certificaciones para la exportación definitiva, aprobado mediante Resolución de Directorio 01-020-01 y 01-014-01, y que las disposiciones vigentes a la fecha de despacho no señalan como requisitos obligatorios contar con la etiqueta, recalcando que la cerveza se clasifica en la sub partida arancelaria 2203.00.00.00 y en el anexo III, del procedimiento citado no exige este requisito. Asimismo señala que el art. 2 del DS Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas de 11 de agosto de 2000 abrogó y deroga toda disposición legal contraria, por lo que la resolución del SIN estaría abrogada el 13 de agosto de 2000.
4. Refiere que el argumento de la Resolución de Recurso Jerárquico, fue que Artax Import Export S.R.L. no demostró la exportación, como requisito “sine qua non” para beneficiarse de la devolución impositiva; sin embargo, ese extremo fue cumplido como se evidencia de los MIC/DTA’s, y la documentación aparejada a la solicitud no fue objeto de observación, y que las observaciones contrarias a la Resolución de Alzada son de carácter subjetivo y contrarias a la misma línea asumida por dicha institución.
5. Citando la definición de exportación definitiva establecida en el art. 98 de la Ley General de Aduanas, el art. 136 de su Reglamento y el art. 3 de la Ley Nº 1489 de Exportaciones, señala que se debe entender como exportación, cuando las mercaderías sean introducidas a Zona Franca, desde el resto del territorio aduanero nacional (interior del país) a condición de que luego salgan de territorio nacional y permanezcan definitivamente fuera del país.
6. Manifiesta que el art. 13 num. 1 del DS Nº 25933 que Reglamenta la Zona Franca Comercial e Industrial Cobija, aclara que la exportación de mercancías nacionales a “ZOFRACOBIJA” es susceptible de devolución de tributos, mientras que la salida de las mercancías, sean nacionales o extranjeras, desde “ZOFRACOBIJA” incluidas a las producidas en esta zona franca a territorio aduanero extranjero no son objeto de devolución de tributos conforme el art. 13. II del citado Decreto, en ese sentido todas la mercancías nacionales exportadas a dicha zona franca debe estar respaldadas con las respectivas Declaraciones de Exportación (DUE) conforme los art. 18 y 20 de la misma norma. Acota que su empresa efectivamente realizó la exportación de cerveza a Zona Franca Cobija, mediante las DUE’s que cursan en antecedentes, por lo que le corresponde la devolución impositiva.
7. Que la Resolución impugnada sostuvo que las facturas no tienen relación con el rubro de la empresa, conforme la línea doctrinal establecida en la legislación nacional tributaria, que señala que para ser válido el crédito fiscal, el contribuyente debe acreditar: 1)si existió la emisión de la factura; 2) si la transacción fue efectivamente realizada y 3) si la misma se encontraba vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. Respecto al primer requisito expresa que su empresa presentó las facturas Nºs 97046, 98264, 95498, 100523, 101969, 102555, 104196, 107302 y 99190 en originales, que nunca fueron observadas en su validez y calidad de documento objeto de devolución; el segundo requisito también fue cumplido, puesto que las mismas corresponden a la adquisición de cerveza en efectivo; y con relación al tercer requisito no fue observado ni en la administración tributaria ni en alzada, habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos para gozar del beneficio de crédito fiscal por su empresa.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 24 de junio de 2009 (fs. 51) y corrido traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Rafael Rubén Vergara Sandoval, misma que responde negativamente (fs. 73 a 78), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con los siguientes fundamentos:
1. Citando los arts. 98 de la Ley General de Aduanas, 3 de la Ley Nº 1489 de Exportaciones y el art. 237 inc. b) del DS Nº 25870 que Reglamenta la Ley General de Aduanas, refiere que la exportación definitiva de mercancías que sean introducidas a Zona Franca desde el resto del territorio aduanero nacional, se perfecciona cuando salen del territorio nacional y permanecen definitivamente fuera del país; que la Administración Tributaria, mediante Ordenes de Verificación Externa Nºs 0007OVE0273 y 0007OVE0274 notificadas a Artax Import Export S.R.L., procedió a la verificación de ICE de los períodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2004, en la modalidad de CEDEIM previa y con Requerimiento Nº 087638, solicitó documentación de respaldo de sus exportaciones a ZOFRACOBIJA. El 19 de abril de 2007, la administración aduanera, mediante nota AN-GNNGC_DTANC-C-0065/07, hizo conocer que las empresa NORTE S.R.L., ARTAX Y BOSITEXPO, realizaron exportaciones de cerveza producidas en territorio nacional, destinadas a ZOFRACOBIJA, que no llevan la leyenda “Exportación”, conforme dispone la RAI Nº 05-004-97 y RND 10.0001.07 y que según información de la misma administración de Cobija, dicha mercancía estaba destinada al consumo interno; por lo que los productos introducidos por esta empresas deberían hacerlo al amparo del facturas de compra local, conforme establece el art. 18 del DS Nº 25933 que Reglamenta la Zona Franca Comercial e Industrial Cobija.
2. Como resultado de la verificación, la Administración Tributaria emitió el Informe GDGLP-DF-IA-007/2008 y posteriormente la Resolución Administrativa GDLP/UJT Nº 0058, que declara improcedente la solicitud de Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) por el ingreso de cerveza a ZOFRACOBIJA en los períodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2004 por contravenir los arts. 98 de la Ley Nº 1990; 18 del DS Nº 25933; 15 inc. b) del DS Nº 25933, 15 del DS Nº 24053 y el num. 3 inc. a) de la RAI 05-004-97. La exportación definitiva de mercancía a la Zona Franca es objeto de devolución de impuestos, en virtud al art. 13 del DS Nº 25933 de 10 de noviembre de 2000, cuando se cumplan los presupuestos previstos en el art. 98 de la Ley Nº 1990 y el art. 237 del DS Nº 25870, es decir con la condición de que salgan al territorio extranjero para permanecer definitivamente fuera del país.
3. Que si bien la empresa demandante presentó ante la Administración tributaria, la documentación de respaldo de las exportaciones de cerveza a ZOFRACOBIJA en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, consistentes en Form. 1137(SDI) con Nºs de Orden 2921622136, 2921636033 y 2921641826, DUE C182, C189, C196, C204, C211.C221, C224, C230 y C243, Facturas Comerciales Nºs 95498, 97046, 98264, 99190, 100523, 101969, 102555, 104196 y 107302, emitidas por la CBN; sin embargo, los citados documentos no demuestran que dicha mercancía, luego de ser introducida a ZOFRACOBIJA, salió a territorio extranjero para permanecer definitivamente fuera del país, acto que perfecciona la exportación definitiva y consolida el derecho del exportador a solicitar la devolución de impuestos, conforme disponen los arts. 98 de la Ley Nº 1990 y 237 del DS Nº 25870 que Reglamenta la Ley General de Aduanas.
4. Refiere que se evidenció que Artax Import Export S.R.L., no realizó la exportación definitiva de cerveza, debido a que solo cuenta con documentación de respaldo de ingreso a ZOFRACOBIJA, habiendo la administración tributaria establecido por Nota AN-GNNGC-DTANC-C-0065/07 y el Informe GDGLP-DF-IA-007/2008, que la cerveza exportada estaba destinada al consumo local de ZOFRACOBIJA; por tanto no le corresponde la devolución de impuestos. Asimismo manifestó que la Administración Aduanera, mediante Carta AN-GNNGC-DTANC-C-0065/07, hizo conocer a las empresas NORTE S.R.L., ARTAX y BOSITEXPO que realizaron exportaciones de cerveza paceña producida en el territorio nacional, destinadas a ZOFRACOBIJA, que no llevan la leyenda Exportación, conforme dispone la Resolución Interinstitucional Nº 05-004-97 y RND Nº 10.0001.07, y que según información de la misma Administración de Cobija, están destinadas al consumo interno, por lo que dichos productos debían ser introducidos a Zona Franca al amparo de facturas de compra local, con sujeción al art. 18 del DS Nº 25933 de 10 de octubre de 2000, y que la empresa demandante inobservó el numeral 3 inc. a) de la RAI Nº 05-004-97, puesto que no se consignaron en las cervezas exportadas la leyenda “exportación” para identificarlas, ya que lo contrario supone que la misma es para el consumo interno, tal como fue comprobado por la Administración Tributaria, situación que no fue desvirtuada por la empresa demandante.
5. Respecto a la vigencia de la RAI Nº 05-004-97, sostiene que la misma se sustenta en los arts. 8, 9, 10 y 12 del DS 24053 de 29 de junio de 1995, que prevé la implantación de medios alternativos de control y/o sustitutivos de los timbres de control fiscal para productos de origen nacional gravados por el ICE, como el caso de la cerveza, por consiguiente la citada resolución tiene vigor y no está abrogada como erróneamente aduce el demandante.
6. Finaliza manifestando que la empresa demandante no demostró fehacientemente con las facturas comerciales Nºs 95498, 97046, 98264, 99190, 100523, 101969, 102555, 104196 y 107302, emitidas por la CBN; que la mercadería (cerveza) salió a territorio extranjero para permanecer definitivamente fuera del país; por el contrario se evidenció que fue destinada al consumo interno en ZOFRACOBIJA, por lo tanto, al no haberse perfeccionado la exportación definitiva de conformidad con los arts. 98 de la Ley Nº 1990 y 237 de DS Nº 25870 RLGA, no se consolidó el derecho a solicitar la devolución de impuestos.
CONSIDERANDO III: Que habiéndose hecho uso del derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del citado cuerpo legal.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar:
“Si la Resolución Jerárquica impugnada al revocar la Resolución de Alzada y dejar sin efecto la devolución impositiva a favor de la empresa demandante, interpretó incorrectamente la normativa aplicable al caso”.
Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensa formulados por las partes, corresponde realizar las siguientes precisiones:
1. De la compulsa de los antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria, mediante Ordenes de Verificación Externa Nºs 0007OVE0273 y 0007OVE0274 notificadas a Artax Import Export S.R.L., el 18 de junio de 2007 (fs. 2 a 7 de anexo) procedió a la verificación de ICE de los períodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2004, en la modalidad de CEDEIM previa, solicitada por el citado contribuyente y mediante Requerimiento Nº 087638 se le solicitó documentación de respaldo de sus exportaciones a ZOFRACOBIJA.
2. El 19 de abril de 2007, la Administración Aduanera, mediante nota AN-GNNGC_DTANC-C-0065/07, hizo conocer que las empresas NORTE S.R.L., ARTAX y BOSITEXPO, que realizaron exportaciones de cerveza producidas en territorio nacional, destinadas a ZOFRACOBIJA, que no llevan la leyenda “Exportación”, conforme dispone la RAI Nº 05-004-97 y RND 10.0001.07, y que la mercancía estaba destinada al consumo interno; por lo que los productos introducidos por éstas empresas deberían hacerlo al amparo del facturas de compra local, conforme establece el art. 18 del DS Nº 25933 (fs. 51 anexo 2).
3. Resultado de la verificación, la Administración Tributaria emitió el Informe GDGLP-DF-IA-007/2008 y posteriormente la Resolución Administrativa GDLP/UJT Nº 0058, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) por el ingreso de cerveza a ZOFRACOBIJA en los períodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2004, por el Impuesto a los Consumos Específicos ICE, por contravenir los arts. 98 de la Ley Nº 1990; DS Nº 25933; art. 15 inc. b) del DS Nº 25933; 15 del DS Nº 24053 y el num. 3 inc. a) de la RAI 05-004-97 (fs. 76 a 70 y 91 a 93 anexo 2).
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