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TSJReiteradora

SE/0195/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente señala que citando el art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (CTB-2003), refirió que la Declaración Única de Importación (DUI) N° 2010/621/C-4715, de un despacho aduanero efectuado el 20 de agosto de 2010 y de acuerdo con el principio d...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 195

Sucre, 15 de agosto de 2023

Expediente : 252/2022 - CA

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0854/2022 de 29 de agosto

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesta por YPFB, representada por Ángela Roxana Marín Salas, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0854/2022 de 29 de agosto, emitida por la AGIT; la contestación de fs. 75 a 83; la intervención del tercero interesado de fs. 44 a 51; la réplica de fs. 88 a 91; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 92, de 15 de mayo de 2022; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:

1. Citando el art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (CTB-2003), refirió que la Declaración Única de Importación (DUI) N° 2010/621/C-4715, de un despacho aduanero efectuado el 20 de agosto de 2010 y de acuerdo con el principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), corresponde la aplicación del art. 59-I del CTB-2003, sin las modificaciones incorporadas por las leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012, 317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016.

Afirmó que, de conformidad a lo previsto por el art. 59-I del CTB-2003, para la DUI C-4715, el cómputo de los 4 años de la prescripción, inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; es decir, a partir del 18 de diciembre de 2010 y debió concluir el 18 de diciembre de 2014; lapso dentro del cual, la Aduana Nacional no ejerció su facultad de ejecución tributaria, consolidándose la prescripción.

Más adelante, luego de citar los arts. 78-I, 92, 93, 94 y 108-I núm. 6 del CTB-2003, alegó que la DUI C-4715, fue autodeterminada y presentada por YPFB y ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, la citada DUI adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET), conforme dispone el art. 108-I núm. 6 del CTB-2003, emergiendo en ese momento, la facultad de la Administración Aduanera de iniciar la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, con sujeción al art. 94-II del mismo cuerpo normativo; de ahí que, la Declaración Jurada autodeterminada, presentada por YPFB, tiene la calidad de TET con plazo vencido; por lo que al constituirse legalmente en un TET, cuenta con facultades propias de ejecución inmediata, sin necesidad de intimación o notificación con el citado TET, como erróneamente manifestó la AGIT, no precisando como requisito previo de una diligencia de carácter administrativo o aviso a YPFB; toda vez que, conforme la norma especial mencionada, dicho TET, ya goza en forma inherente e implícita de todos los actos administrativos, incluso la notificación exigida por la norma general contenida en el art. 60-II de la Ley N° 2492 (CTB-2003).

De ahí que, la notificación que exige el art. 60-II del CTB-2003, sobre la que la AGIT alega que no se cumplió porque la Administración Aduanera no habría notificado con el TET y por ello, el computo de prescripción tampoco habría iniciado, carece de veracidad; toda vez que, el art. 94-II del referido cuerpo normativo, ya cumple con este presupuesto; siendo importante considerar que, siendo la finalidad del citado art. 60-II, poner en conocimiento del sujeto pasivo, la existencia de una deuda tributaria para su posterior ejecución, dicha actuación por si misma y de manera tácita se efectivizó, tomando en cuenta que fue YPFB, que en conocimiento del adeudo, procedió con la auto declaración de la operación aduanera asignada a la DUI C-4715.

Al respecto, citó como jurisprudencia, las Sentencias N° 105 de 4 de septiembre de 2019, 148/2017 y 153/2022 de 15 de agosto, emitidas por las Sala Plena y la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; respecto de las que, la AGIT no puede alegar desconocimiento, pues fueron invocados en instancia jerárquica; al margen que, constituyen precedentes por ser casos análogos y era obligación de la AGIT consultarlos y considerarlos de manera previa a la emisión de su pronunciamiento, en estricto cumplimiento del precedente de carácter vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, a través de la SCP 0344/2022-S4 de 19 de mayo de 2022.

Petitorio:

Solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución jerárquica impugnada y la Resolución Administrativa AN-GRTJA/UJ/RESADM/18/2022 de 17 de marzo de 2022; y se disponga la restitución de la garantía otorgada para la interposición y desarrollo de la demanda contenciosa administrativa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 55 a 61, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

a. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, por lo que, debe tomarse en cuenta la línea jurisprudencial establecida en las Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio de 2013 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y 32/2016 de 20 de octubre (no señaló la Sala emisora), relativas a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos que debe cumplir una demanda de esta naturaleza.

b. Alegó que la demanda es una reiteración de los argumentos expuestos en instancia jerárquica, mismos que ya fueron objeto de un debido y fundado análisis en la Resolución jerárquica impugnada, desestimando cada uno de ellos; al margen de ello, el señalado memorial es una transcripción de Sentencias, sin ninguna explicación ni argumentación que permita relacionarlos con los fundamentos desarrollados en la Resolución recurrida, convirtiéndose en una queja general que omitió identificar que aspecto constituiría, en su criterio, que estuviese apartado de la normativa tributaria vigente, que amerite el control de legalidad pretendido. Al respecto, citó como referente, la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

c. Sobre la prescripción, argumentó que la prescripción, de acuerdo a lo establecido por el art. 60-II del CTB-2003, sin modificaciones, establece que el cómputo inicia desde la notificación con el TET, previsión que definida por Ley y no por la Administración Tributaria; por lo tanto, la Aduana Nacional y cualquier otra autoridad que resuelva una impugnación, se encuentra compelida a su cumplimiento, sin que exista ninguna posibilidad de apartarse de ella, ni cuestionar su mandato.

Al respecto, citando la SC 1077/01-R de 4 de octubre, sobre el principio de legalidad y el art. 6 del CTB-2003, refirió que el 20 de agosto de 2010, Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, validó la DUI C-4775 por cuenta de YPFB; posteriormente, el 21 de febrero de 2022, la Administración Aduanera notificó el PIET AN-GRTGR-SET-PIET-29/2022 de 10 de febrero; ante lo cual, el 24 de febrero de 2022, la entidad demandante, planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción y finalmente la Administración tributaria, notificó a YPFB con la Resolución Administrativa AN-GRTJA-UJ/RESADM/18/2022 de 17 de marzo, que declaró improcedente la solicitud de prescripción; y toda vez que el PIET fue notificado al sujeto pasivo, el 21 de febrero de 2022, el término de 4 años computables conforme establece el art. 60-II del CTB-2003, sin modificaciones, aun no se materializó, por lo que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, no se encuentra prescrita.

Citando el art. 108 del CTB-2003, refirió que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el TET; pues se debe asumir que los arts. 60-II y 108-II del cuerpo normativo citado, vinculados a la ejecución tributaria, establecen la siguiente hermenéutica para dar inicio a la etapa tributaria de ejecución: 1. La notificación previa del TET, prevista en los artículos antes mencionados; 2. Mediante la notificación del TET, se le da la oportunidad al contribuyente de pagar el reparo dentro de tercer día e iniciar inmediatamente la ejecución.

Proceder que explica por qué el PIET es inimpugnable, porque una vez notificado, éste da a conocer el inicio de la ejecución de un Título firme y ejecutable, no siendo sujeto a discusión, pero ello no significa que el PIET sea sustituto del TET, sino es el medio por el que hace conocer su existencia y su pronta ejecución, dándole incluso 3 días al contribuyente para pagar su deuda tributaria.

Al respecto, citó las Sentencias N° 116/2021 de 1 de septiembre de 2021 y 129 de 5 de diciembre de 2016, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 115/2017, emitida por la Sala Segunda, que son aplicables al caso, bajo el principio de predictibilidad desarrollado en la SCP 0940/2014 de 23 de mayo.

Sobre la base de lo expuesto, concluyó señalando que el elemento determinante para el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución, en el caso, se inicia desde la notificación con el TET; por lo tanto, la instancia jerárquica, efectuó un análisis acorde a la problemática, actuando en el marco del debido proceso.

Citó como doctrina tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1818/2018 y como jurisprudencia, la SCP 0756/2015-S2, de 8 de julio, en cuanto a la adecuada fundamentación que debe contener una demanda contenciosa administrativa.

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0854/2022 de 29 de agosto.

Réplica y dúplica

Por escrito de fs. 88 a 91, YPFB presentó réplica, que fue rechazada mediante proveído de 15 de mayo de 2023, de fs. 92, por extemporánea.

En consecuencia, no correspondía el traslado para la dúplica.

Intervención del tercero interesado:

Mediante memorial de fs. 44 a 51, se apersonó en calidad de tercero interesado, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, representada por Karina Maribel Velásquez Orosco, quien entre sus confusos argumentos, solicitó se declare improbada la demanda y mantenga firme la Resolución impugnada.

Decreto de Autos para Sentencia

Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, mediante proveído de 15 de mayo de 2023, de fs. 92, se decretó Autos para Sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

i. El 20 de agosto de 2010, la DUI C-4715 fue validada y tramitada por Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, por cuenta de YPFB.

ii. El 21 de febrero de 2022, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a YPFB, con el PIET AN-GRTGR-SET-PIET-29/2022 de 10 de febrero, comunicando que, estando constituida la DUI C-4715 en TET, iniciaría la ejecución tributaria al tercer día de la notificación con el citado Proveído, conforme lo establecido por el art. 110 del CTB.

iii. El 24 de febrero de 2022, YPFB planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción.

iv. El 25 de marzo de 2022, la Aduana Nacional notificó a YPFB con la Resolución Administrativa AN-GRTJA/UJ/RESADM/18/2022 de 17 de marzo de 2022, declarando IMPROBADA la solicitud de prescripción planteada respecto de la deuda autodeterminada, emergente de la DUI C-4715; toda vez que el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria no concluyó, en consideración a lo dispuesto por el art. 60-II del CTB-2003, sin modificaciones y art. 4 del DS N° 27874.

v. Impugnada la Resolución anterior, fue resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada, ARIT-CBA/RA 0157/2022 de 13 de junio, que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa AN-GRTJA/UJ/RESADM/18/2022.

vi. En instancia jerárquica, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0854/2022 de 29 de agosto, que CONFIRMÓ la Resolución impugnada.

vii. Impugnando esta última Resolución, YPFB, promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia radica en determinar si en el caso, operó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera.

V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En materia tributaria, el instituto de la prescripción es plenamente aplicable tanto para la acción o facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, para imponer sanciones y para la ejecución tributaria; teniendo como efecto extinguir la obligación tributaria, conforme ha sido regulado por el Código Tributario Boliviano; así, en el art. 159 del CTB-2003, se establece que la potestad para ejercer la acción por contravenciones tributarias y ejecutar las sanciones se extingue -entre otras- por prescripción.

De acuerdo a la doctrina, la prescripción en materia tributaria “…es un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social, puesto que de otro modo, la administración tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados siglos atrás (…) la razón de ser o finalidad de este instituto jurídico reside en la necesidad de perseverar la paz y el orden de la sociedad, ya que, de no poner un límite temporal a las exigencias de las personas o instituciones, a reclamar extemporáneamente el pago de deudas o consolidación de sus derechos no satisfechos por negligencia propia, se desataría la violencia general durante generaciones entre acreedores y deudores. En otras palabras, el transcurso del tiempo, elemento puramente objetivo de la prescripción liberatoria, debe concurrir conjuntamente con el elemento subjetivo, cual es la inactividad del titular de la acción”, (Derecho Tributario, Alfredo Benítez Rivas, Azul Editores, 2009, Página 262).

En ese entendido, la prescripción no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado, previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas.

Con ese preámbulo, estando claro el concepto del instituto de la prescripción, debemos seguidamente establecer el marco jurídico sobre el que se desarrollará la resolución de la controversia; en ese entendido, al emerger la problemática del caso presente, de la extinción de la facultad de ejecución de la Administración Aduanera respecto a la DUI C-4715 de 20 de agosto, corresponde la aplicación Ley N° 2492, sin las modificaciones al régimen de la prescripción introducidas por las Leyes N° 291, 317 y 812, pues, para efectuar el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta el término establecido en la normativa vigente en los periodos sujetos a fiscalización y los hechos acontecidos; en ese entendido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar los principios tempus comici delicti, aplicando la norma vigente al momento del hecho generador de la obligación tributaria, y el tempus regis actum, que viene a significar que los actos jurídicos se someten a las normas en cuya vigencia se realizan, sin importar que en la fase de ejecución tributaria, hubiera iniciado en vigencia nuevas Leyes.

En el caso, el hecho generador del procedimiento de ejecución de cobro, se produjo en la gestión 2010, al momento de la validación de la DUI C-4715, en vigencia del Código Tributario Boliviano, sin modificaciones; por lo cual, corresponde aplicar el citado Código en todo el procedimiento hasta su conclusión, dado que la fase de ejecución resulta ser una emergencia o continuación de la determinativa.

Los aspectos precedentes, si bien no son motivo de controversia; sin embargo, contribuyen al logro de una Sentencia clara y congruente.

Bajo ese marco, el art. 59 del CTB-2003, prevé: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las sanciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria (…) III. El término para ejecutarlas sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.

Por su parte, el art. 60 del mismo cuerpo normativo, respecto al cómputo de la prescripción, establece: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución Tributaria”.

Asimismo, los arts. 61 y 62 de la referida norma, instituyen las formas de suspender e interrumpir la prescripción: “Artículo 61.- (Interrupción). La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa; b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción. Artículo 62.- (Suspensión). El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”.

De la glosa normativa precedente, se tiene entonces que, el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de todos los TET, previstos en el art. 108 del CTB-2003, inicia con la notificación de esos TET; sin embargo, la referida forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria, es genérica, pues no señala que esa forma de cómputo, es de aplicación sólo para las Declaraciones Juradas; siendo así, debemos considerar el art. 94-I del CTB-2003, que para el caso específico de DDJJ, dispone:

“I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria.

II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.” (El resaltado fue añadido).

Del precepto citado, se entiende que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria respecto de las DDJJ; en el entendido que, se trata de una deuda tributaria autodeterminada por el contribuyente; es decir, al tratarse de un TET, que contiene una deuda tributaria liquida, exigible y que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución, sin ser necesaria la formalidad prevista en el art. 60-II del CTB-2003; por lo que, el cómputo del término de prescripción, iniciará el día siguiente a la presentación de la DDJJ; o, a partir del día siguiente de haber adquirido la calidad de TET.

Expuesta la norma pertinente y subsumiendo estos preceptos al caso de autos, ingresando al análisis de la determinación asumida por la entidad demandada, conforme lo señalado en la descripción de los antecedentes procesales, el 20 de agosto de 2010, Despachos Oficiales de la Aduana Nacional validó y tramitó la DUI C-4715, por cuenta de YPFB.

Al respecto, el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), modificado por el art. 3 del DS N° 28762 de 21 de junio de 2010, prevé: “(Regularización del despacho inmediato). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos deberá cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 131 del Decreto Supremo N° 25870, ampliando el plazo de la regularización del Despacho Inmediato a ciento veinte (120) días, debiendo presentar la declaración de mercancías y el pago de tributos aduaneros que correspondan”; en consecuencia, el plazo para regularizar la DUI C-4715 vencía el 20 de diciembre de 2010, adquiriendo la calidad de TET, el 21 de diciembre de 2010; por lo que, el cómputo del término de la prescripción inició el 21 de diciembre de 2010 y concluyó el 21 de diciembre de 2014.

Sin embargo, conforme a los antecedentes en sede administrativa, se tiene que, el 21 de febrero de 2022, la Administración Aduanera notificó a YPFB con el PIET AN-GRTGR-SET-PIET-29/2022, señalando que al encontrarse firme y constituida en TET la DUIC-4715, se iniciaría las medidas de ejecución tributaria conforme a los arts. 108 del CTB-2003 y 4 del DS N° 27874 al tercer día de notificado el mencionado PIET; y el 25 de marzo de 2022, el ente aduanero notificó a YPFB con la Resolución Administrativa AN-GRTJA/UJ/RESADM-18-2022, que declaró improbada la solicitud de prescripción a la facultad de ejecución tributaria determinada respecto a la DUI C-4715, manteniendo firme y subsistente el PIET mencionado; es decir, que la Administración Aduanera notificó su pronunciamiento de la prescripción opuesta, 7 años y 3 meses y 4 día después del inicio del cómputo de la prescripción; cuando la

facultad de ejecución tributaria respecto a la señalada DUI, se encontraba prescrita.

En consecuencia, la interpretación que realizó la instancia jerárquica en sentido que, el cómputo de los 4 años de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inició el 21 de febrero de 2022 (fecha en la que YPFB fue notificado con el PIET) y que a la fecha no habría concluido, es incorrecta; por cuanto, conforme la disposición del citado art. 94-I del CTB-2003, la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo y comunicada a la Administración Tributaria, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria comprueba la inexistencia de pago o su pago parcial; consiguientemente, en el caso, respecto de la DUI C-4715, al tratarse de un documento de autodeterminación de deuda tributaria, correspondía se proceda a su ejecución directa, sin previa intimación ni determinación; siendo también incorrecta la afirmación de la AGIT en sentido que no podrá iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el TET; y que la notificación con el dicho documento, es el acto que da inicio a la “fase de ejecución tributaria”; por cuanto en el caso, en mérito a la norma citada, no existe fase previa a la fase de ejecución.

Consiguientemente, como bien reconoció la AGIT, la DUI C-4715, adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria, conforme al art. 108-I núm.6 del CTB-2003 y correspondía efectuar el cómputo de la prescripción de la forma descrita en el análisis precedente; es decir, desde que esta se encontraba exigible el 21 de diciembre de 2010.

Lo anterior demuestra el criterio errado de la Administración Aduanera y de la AGIT, por cuanto la norma es clara respecto del momento de inicio del cómputo de la prescripción, el tiempo en que prescriben las acciones de la administración y las causales de interrupción y suspensión; consiguientemente, ninguna entidad puede actuar al margen de lo establecido en la Ley, ni determinar discrecionalmente, el momento de inicio o conclusión de la prescripción; ello en aplicación del principio de seguridad jurídica que se constituye en la garantía que otorga el Estado, a toda persona individual o jurídica, de que sus derechos no serán violentados arbitrariamente o que, si esto se produjera, le serán asegurados y reparados mediante la protección judicial; pues de lo contrario, el sujeto pasivo no tendría ninguna seguridad jurídica si la Administración Aduanera iniciaría el cómputo de la prescripción desde el momento que creyere conveniente según su criterio, manteniéndose este en el tiempo de manera indefinida, aspecto que se prevé en la norma puesto que la prescripción opera incluso en Ejecución Tributaria, brindando de esta manera seguridad jurídica en todas las etapas; toda vez que, la imposición de la sanción o su ejecución, no puede estar supeditada a discrecionalidad del sujeto activo, siendo importante más bien destacar que la prescripción en el caso en concreto, debe ser entendida como una sanción, a la ineficacia de la Administración Aduanera, que luego de validar la DUI C-4715, no la ejecutó hasta el momento de la emisión de la Resolución Administrativa que negó la prescripción tributaria.

Finalmente, respecto de la petición de restitución de la garantía otorgada para la interposición y desarrollo de la demanda contenciosa administrativa, la entidad demandante deberá acudir ante la entidad que efectuó el referido débito a efectos de gestionar su restitución, en mérito a los argumentos de la presente Sentencia.

La fundamentación precedentemente efectuada en el marco de la congruencia con los argumentos fácticos emitidos por la entidad demandante, permite concluir que, respecto al cómputo de la prescripción, la AGIT empleó un razonamiento incorrecto, respecto del momento del inicio del cómputo de la prescripción de la facultad aduanera de ejecución tributaria; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto, la Resolución Jerárquica impugnada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesta por YPFB, representada por Ángela Roxana Marín Salas; en consecuencia, deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 0854/2022 de 29 de agosto, emitida por la AGIT, declarándose la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, conforme a los fundamentos referidos, manteniendo válida y subsistente la DUI C-4715 de 20 de agosto de 2010

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase

Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2023SE/0195/2023Fuente oficial