Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 196/2010.
EXP. N°: 153/2009
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Juan Carlos Rivero c/ Superintendente Departamental de Minas de Oruro.
FECHA: 8 de junio de 2010.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Juan Carlos Rivero contra la Superintendencia Departamental de Minas de Oruro, representada por Benigno Bohórquez Morales.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 26-30 vuelta, interpuesta por Juan Carlos Rivero contra la Resolución "J" No. 04/2005 de 29 de marzo, emitida por el Superintendente Departamental de Minas de Oruro, por la que se anularon obrados del proceso administrativo hasta fojas 68, acción deducida por el demandante solicitando la concesión de pertenencias mineras a la que se opuso María Susana Montenegro y Jaime Sossa Rivero y dentro de la que Sixto Guzmán Wickley y Osvaldo Tellería Pimentel demandaron la nulidad de obrados por fraude en el proceso, la respuesta de la autoridad demandada de fojas 26-30 vuelta, la réplica de fojas 56-57 vuelta, los antecedentes del proceso y disposiciones legales aplicables al mismo y;
CONSIDERANDO I: Mediante memorial de fojas 26-30 vuelta, Juan Carlos Rivero que solicitó la adjudicación de 200 pertenencias en la ex concesión "La Herradura", actualmente "1º de mayo La Salvadora" sito en el Cantón Santa Rosa de Challana, localidad Vilaque, provincia Larecaja del Departamento de La Paz, colindante con las concesiones "Marco" y "Obrizo", interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Superintendente Departamental de Minas de Oruro, alegando los siguientes hechos:
1) Que a través de la Sentencia Suprema No. 108/2004 de 22 de septiembre, se declaró la nulidad de la R.A. "J" 04/02 de 19 de marzo de 2002 y se ordenó que la Superintendencia General de Minas pronuncie nueva resolución circunscrita a resolver el trámite de la petición de la concesión minera dentro del que se emitió la SM, LP. No. 83/01 de 15 de octubre de 2001, a cuyo efecto se remitieron antecedentes ante el Superintendente General de Minas quien, al entenderse inhabilitado para cumplir con el fallo de la Corte Suprema, mediante decreto de 27 de enero de 2005, dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia Regional de Minas de Oruro, cumpliendo el articulo 112 del Código de Minería, para que emita la resolución jerárquica respectiva.
2) Agrega, que en cumplimiento de esta disposición, el 29 de marzo de 2005, la autoridad anteriormente mencionada resolvió el recurso jerárquico pronunciando la Resolución No. 004/2005, por la que de manera arbitraria, incumpliendo la Sentencia No. 108/2004 emitida por la Corte Suprema, dispuso contradictoriamente revocar la resolución No. 83/2001 y a la vez anular obrados hasta fojas 68 vuelta inclusive.
3) Como consecuencia de esa decisión, se violaron los artículos 111 literal a) y 159 párrafo II del Código de Minería (CM), 1319 del Código Civil (CC) y la seguridad jurídica por cuanto el demandado se excedió en el ejercicio de sus atribuciones al anular obrados del proceso administrativo, no obstante lo ordenado en la Sentencia Suprema, desconociendo además, el principio de especificidad que se debe considerar en el régimen de las nulidades y pronunciando una resolución contradictoria que en principio revocó el fallo impugnado y a la vez anuló el procedimiento.
4) Con estos argumentos solicitó se declare probada su demanda con costas y multa y se disponga la nulidad de la Resolución No. 004/2005 de 29 de marzo, ordenando que el Superintendente Regional de Minas de Oruro pronuncie nueva resolución resolviendo los recursos jerárquicos planteados contra la Resolución 89/01 de 6 de noviembre, asimismo, solicitó se condene con costas al demandado.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda y corrida en traslado al demandado, acompañando testimonio de poder especial No. 688/2005 cursante a fojas 48 y vuelta, Miguel Ignacio Mardoñes Barrero, se apersonó en representación de Benigno Bohórquez Morales, Superintendente General de Minas respondiendo negativamente y aduciendo que contrariamente a lo expresado en la demanda, al resolver el recurso jerárquico el superintendente dio cumplimiento del "Auto Supremo" (sic) No. 108/2004 de 22 de septiembre, pues, la nueva resolución administrativa que se pronuncie podía ser revocando el fallo impugnado, modificándolo, confirmando o anulando obrados en uso de la facultad fiscalizadora de los procesos que llegan a su conocimiento mediante recursos revocatorios o jerárquicos, verificando así el cumplimiento de los requisitos de forma de la tramitación de la causa, conforme lo previsto en el articulo 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y articulo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Agrega, que se cumplieron con las previsiones de la Constitución Política del Estado de 1967 (CPE), cuyo articulo 7 inciso I) determina el derecho a la propiedad privada siempre que cumpla una función social y no perjudicar el interés colectivo, circunstancia que se encuentra garantizada por el articulo 22 de la Constitución Política del Estado, debiendo considerarse además que se tratan de bienes nacionales que son de dominio originario del Estado.
Asimismo, señaló que se cumplieron con las normas mineras relacionadas al caso en concreto, entre ellas el artículo 1º, sin que sea evidente -sostiene- que se haya incumplido lo ordenado en el "Auto Supremo 108/2004" (sic).
Con estos argumentos concluyó solicitando se "declare infundado el recurso interpuesto y se condene al pago de costar a favor del Estado al demandado" (sic).
Que a fojas 56-57 vuelta, reiterando los argumentos de la demanda Juan Carlos Rivero formuló réplica, sin que se verifique en antecedentes la interposición de la dúplica por parte de la entidad demandada.
En consecuencia, aplicando el artículo 354 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, por auto de fojas 61 se pronunció "Autos para Sentencia".
CONSIDERANDO III: Que la procedencia del proceso contencioso administrativo está definida por el régimen procesal aplicable (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) para los casos en los que se presente oposición entre el interés público y el privado y cuando el sujeto que se creyere lesionado o perjudicado en su derecho privado hubiere agotado su reclamo en la vía administrativa.
En autos, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo descrito precedentemente, se debe reconocer la competencia del Supremo Tribunal para el conocimiento y resolución de la controversia planteada por lo que, conocidos los argumentos de las partes en contienda se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia emitió la Sentencia No. 108/2004 el 22 de septiembre (fojas 11-13), resolviendo la demanda contenciosa administrativa deducida por María Susana Montenegro Ortiz, contra la Superintendencia General de Minas, a través de la cual declaró probada la demanda únicamente en cuanto a la resolución que se impugnó, a cuya consecuencia declaró nula la R.A. "J" 04/02 de 19 de marzo de 2002, disponiendo que la Superintendencia General de Minas pronuncie nueva resolución circunscrita al trámite de petición de concesión minera, dentro del que se pronunció la SM.LP No. 83/01 de 15 de octubre de 2001, impugnada en el recurso jerárquico.
En cumplimiento de lo anterior, el Superintendente Departamental de Minas de Oruro en suplencia legal del Superintendente General de Minas, resolviendo el recurso jerárquico, revocó la resolución No. 83/2001 de 15 de octubre de 2001 y anuló obrados hasta fojas 68 vuelta inclusive, ordenando que las partes planteen sus acciones de carecer minero cumpliendo las formalidades previstas en el articulo 126 y siguientes del Código de Minería.
2.- En este contexto, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso, se verifica que la demanda de nulidad presentada por Juan Carlos Rivero -ahora demandante- contra Héctor Kafka Salas propietario de la concesión minera "La Herradura", luego "1º de mayo La Salvadora", concluyó con la resolución No. 042/2001 de 4 de mayo (fojas 46-49), declarada ejecutoriada por auto de 4 de junio del mismo año conforme sale a fojas 55, mediante la cual se declaró probada la demanda de nulidad y ordenó -entre otras cosas- la extinción de su registro en la base de datos del Sistema Nacional de Cuadrícula Minera, así como la cancelación de las partidas de inscripción en el registro minero, Notaría de Fe Pública y Derechos Reales.
Mostrando 24 de 48 parrafos.