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TSJReiteradora

SE/0197/2020

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación

El demandante afirma que la resolución jerárquica impugnada aplicó en forma incorrecta la ley, al ordenar que se devuelva la mercancía ilegalmente introducida a territorio nacional amparada en una factura que simple y llanamente describe ocho cajas de globos, sin especificar marca alguna ni ningún o...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 197/2020

EXPEDIENTE : 54/2017

DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior de la

Gerencia Regional La Paz de la Aduana

Nacional de Bolivia, representada por Mirtha

Helen Gemio Carpio

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria,

Daney David Valdivia Coria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1463/2016 de 21 de noviembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 13 de agosto de 2020

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 75 a 78, planteada por Mirtha Helen Gemio Carpio, en representación legal de la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2016 de 21 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 126 a 136; la réplica de fs. 141 y vta.; la dúplica de fs. 146 a 147, el apersonamiento de la tercera interesada de fs. 91 a 92, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Fundamentos de hecho de la demanda

Como resultado de una intervención efectuada por funcionarios de la administración aduanera en inmediaciones de la localidad de Guaqui del departamento de La Paz, se intervino un vehículo de transporte público, en el que fueron encontradas nueve cajas de globos marca fiesta de diferentes tamaños y diseños; mercancía que no contaba con la debida documentación por lo que fue comisada preventivamente, iniciándose el proceso administrativo por contrabando contravencional que concluyó con la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-274/2016 de 5 de mayo de 2016, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional y dispuso el comiso definitivo de la señalada mercancía.

Impugnado tal acto administrativo aduanero, la AIT, resolvió anularlo con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0180/2016 de 13 de abril, a objeto de que en aplicación del DS 0708, se devuelva la mercancía consignada en la factura presentada en el momento del operativo o en su caso, se emita nueva acta de intervención contravencional.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda

La resolución jerárquica impugnada aplicó en forma incorrecta la ley, al ordenar que se devuelva la mercancía ilegalmente introducida a territorio nacional amparada en una factura que simple y llanamente describe ocho cajas de globos, sin especificar marca alguna ni ningún otro dato que permita identificar los globos que habrían sido adquiridos en mercado interno.

Además de ser ilegal lo dispuesto, se genera confusión en la administración aduanera, pues tal como se advierte en antecedentes administrativos, fueron comisadas nueve cajas de globos marca fiesta, cinco cajas con diseños largo 12 y las restantes nueve cajas de diseños redondos con motitas; en ese sentido, al haberse ordenado la devolución de la mercancía consignada en la factura 181, se advierte que como no especifica la marca ni ningún otro dato, se genera perjuicio a la entidad que representa.

Agregó que de acuerdo a lo establecido por el art. 2 del DS 708 de 24 de noviembre de 2010, la administración aduanera junto al Servicio de Impuestos Nacionales, representantes de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas, Vivanderos y Trabajadores por cuenta propia, el 13 de enero de 2016, verificaron los contribuyentes registrados y activos en el Padrón de Contribuyentes del SIN, en la localidad de Desaguadero del departamento de La Paz, obteniendo como resultado que únicamente diez de ellos, no tienen observaciones, entre los cuales no figura la contribuyente Silvia Sonia Vargas Carrillo, titular del NIT 4832551019-Sucursal 1, quien habría emitido la factura 181 con la que la AGIT amparó la mercancía comisada.

Resaltó que, en el momento del operativo, Yola Carrillo, si bien exhibió la factura de compra interna 181, se constató que no correspondía a la mercancía comisada tal como afirmó la indicada persona en su recurso de alzada, pues dicha factura describía únicamente ocho cajas de globos y no las nueve comisadas. Asimismo, los descargos presentados por Silvia Sonia Vargas Carrillo, como propietaria de la mercancía comisada, no fueron suficientes para desvirtuar el cargo formulado.

I.1.3. Petitorio

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2016 de 21 de noviembre. I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 126 a 136 del cuaderno procesal, exponiendo los argumentos que se resumen a continuación:

Como antecedentes de hecho, indicó que el 23 de diciembre de 2015, funcionarios de la administración aduanera emitieron el Acta de Comiso 000427, respecto al decomiso preventivo de nueve cajas de globos marca Fiesta de diferentes tamaños y diseños, realizado en un vehículo de transporte público. En el momento del operativo, la propietaria de la mercancía Yola Carrillo, presentó la factura 000181 de 15 de diciembre de 2015. El 25 de febrero de 2016, mediante memorial Silvia Sonia Vargas Carrillo, se apersonó a la administración aduanera, solicitando la designación de Técnico Aduanero para que se efectué la verificación física y documental de la mercancía para su devolución, adjuntando entre otros documentos, la DUI C-33945 y la factura original 000181.

Como elementos de derecho, observó la absoluta falta de argumentos de la demanda que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque no puede suplirse la ausencia de carga argumentativa de la entidad demandante, conforme estableció el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por su Sala Plena; y, en el mismo sentido, la Sentencia 252/2017 de 18 de abril.

Agregó que la demandante sin el menor contenido legal, esgrimió aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, tales como que la Aduana Nacional en forma conjunta con el Servicio de Impuestos Nacionales, habrían verificado a los contribuyentes registrados en la localidad de Desaguadero, entre los que no figura Silvia Sonia Vargas Carrillo o que no es suficiente que en el momento del operativo se presente facturas de compra interna, sino que los indicados documentos deben ser verificados con la información del SIN, que son argumentos que son inconducentes y que no fueron parte del procedimiento sancionador, puesto que la causa para que se imponga la sanción de contrabando fue sustentada en que el 23 de diciembre de 2015, se procedió al comiso de nueve cajas de globos marca Fiesta de diferentes tamaños y diseños, indicando que al momento del operativo, la propietaria de la mercancía Yola Carrillo, presentó la factura 000181 de 15 de diciembre de 2015 que señalaba ocho cajas, observándose que el sujeto pasivo presentó la indicada factura, respecto a la mercadería que se estaba trasladando interprovincialmente; sin embargo, se emitió el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0180/2016, indicando que Yola Carrillo se identificó como propietaria y no presentó ninguna documentación que acredite la legal internación de la mercancía al país, ante dicha anormalidad y presumiendo la comisión del ilícito de contrabando, se comisó la mercadería sin tomar en cuenta que en ese momento, la factura 000181, por disposición del art. 2.I del DS 0708, no permitía efectuar tal acto.

Apuntó que la contradictoria razón del procedimiento sancionador fue la presentación y la no presentación y no otra causa, es más nunca comisaron las nueve cajas de globos porque se habría procedido a la verificación de la situación jurídica tributaria de los pobladores de Desaguadero y tampoco se hizo mención a ningún comunicado.

Sobre la verdad material y la norma jurídica aplicada, refirió que en la demanda no se especificó cuál fue la disposición legal que habría sido incorrectamente aplicada, resultando evidente que la autoridad jerárquica aplicó la verdad material.

I.2.1. Petitorio

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Máxima

CARGA ARGUMENTATIVA EN LA DEMANDA/ Los hechos que se acusen, las inobservancias u omisiones de la valoración de la prueba, deben estar plenamente plasmadas en la demanda de forma clara, precisa y coherente; con la finalidad de recibir también una respuesta de la misma consistencia, no siendo suficiente el tratar de encontrar agravios en simples discrepancias.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior de la
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria,
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 181 inc. b) del Codigo Tributario Boliviano.

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