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TSJReiteradora

SE/0198/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción

La parte recurrente señala que la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, señala, que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones tributarias por efecto del tiempo, que tiene limitaciones para su procedencia a través de la suspensión e interrupción.

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 198

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : 340/2018- CA

Demandante : Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1805/2018 de 7 de agosto.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de General de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Santa Cruz, contra la Autoridad Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 36, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1805/2018 de 7 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 63 a 77; el apersonamiento y la respuesta del tercer interesado de fs. 115 a 119, la réplica de fs. 80 a 82 vta., la dúplica de fs. 107 a 110, el decreto de Autos de fs. 124, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

La Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, señala, que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones tributarias por efecto del tiempo, que tiene limitaciones para su procedencia a través de la suspensión e interrupción.

En el marco del art. 66 y 100 de la Ley N° 2492, la Administración Tributaria inició el proceso de determinación contra el contribuyente, emergente de las diferencias detectadas en la compras informadas por agentes de retención, respecto a ventas declaradas por el contribuyente en los periodos de marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2002, Impuesto IVA e IT, para lo cual, se generó la Vista de Cargo N° 700-82/3571-0139/2006 y al no haberse presentado descargos ni cancelado la deuda, el 5 de julio de 2006 se emitió la Resolución Determinativa N° 254/2006 que fue notificada el 25 de agosto de 2006.

En aplicación del art. 52, 53 y 54-1) de la Ley N° 1340, el término de la prescripción se interrumpió iniciándose un nuevo cómputo desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Deja en evidencia que, una vez ejecutoriada esta resolución, la facultad de la Administración Tributaria pasó a ejecución de cobro denotándose la existencia del proveído de inicio de ejecución tributaria GSCZ/DTJC/UCC/PIET N° 814/06 de 20 de noviembre de 2006 y que al ser notificado el 31 de diciembre de 2006, en aplicación del art. 54 de la Ley N° 1340, sostienen que en etapa de ejecución el término de la prescripción se interrumpió, computándose nuevamente desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011.

Asimismo, la Administración Tributaria por nota CITE: GDSCZ/DTJC/UCC/N0 728/2007 de 7 de agosto de 2007, solicitó a la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la retención de fondos del contribuyente, recepcionado el 9 de agosto de 2007. En consecuencia, nuevamente el término de prescripción se interrumpió desde el 1 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2012.

Por otro lado, la nota CITE: SIN/GDSC/DJCC/UCC/NOT/3548/2012 de 1° de agosto de 2012, por la cual la AT solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero la retención de fondos, recepcionado el 22 de agosto de 2012, que también interrumpió el término de prescripción reiniciando un nuevo cómputo desde el 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017.

Igualmente, según consta de la Boleta de Pago 1000, con Número de Orden 03693762 con sello del Banco Bisa de 17 de mayo de 2013, se consolidó la retención y pago de Bs. 134.769 en favor de la AT; en consecuencia, el término de la prescripción, se interrumpió iniciando un nuevo cómputo desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018. Criterio de interrupción sostenido en las Sentencias Nos. 495/2013 y 010/2014 de 27 de marzo de 2014, 97/2014 de 6 de junio.

En ese sentido considera que el art. 54 de la Ley N° 1340 al establecer expresamente que interrumpida la prescripción comenzará a correr un nuevo término desde el 1 de enero del año siguiente, no es necesario acudir a la supletoriedad del Código Civil, como erradamente señalo la AGIT, cuya decisión genera vulneración a la garantía constitucional del debido proceso por el desconocimiento e inaplicación objetiva de la Ley y del principio de legalidad, conforme razonó la SCP N° 0982/2010-R de 17 de agosto y el AASS N° 440/2015 de 22 de junio de 2016, referida a la que la Administración Pública no puede actuar por autoridad, sino ejecutando el contenido de la Ley.

En conclusión, la AGIT al haber aplicado supletoriamente el Código civil para resolver la controversia sobre la prescripción sin observar que el art. 54 de la Ley N° 1340 establece claramente el tratamiento y cómputo de la interrupción, vulneró la garantía constitucional del debido proceso en su elemento de no aplicación objetiva de la Ley.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se emita resolución declarando probada la demanda; consecuentemente, se Revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1805/2018 de 7 de agosto y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 254/2006 de 5 de julio.

2.- Contestación a la demanda y petitorio.

Mediante memorial de fs. 63 a 77, la Autoridad demandada contestó negativamente la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Primeramente, excepcionó cosa juzgada, porque la demanda no se habría presentado dentro de los 90 días, sino de forma extemporánea el día 91, por lo que el efecto que acarrea ello, radica en la nulidad de la admisión de la demanda.

Pide se tenga presente que la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, resultan ser reiteración de lo resuelto, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia argumentativa.

Sobre el objeto de la acción planteada, si bien se produjeron actos que podrían considerarse interruptivos del cómputo del término de la prescripción, en el análisis principal se los evalúa, pero no se los toma en cuenta como acciones que hubieran interrumpido dicho cómputo, porque para ese momento las facultades de la AT para ejecutar lo determinado ya habían prescrito.

La parte demandante en vez de manifestar la no aplicabilidad del Código civil, debió haber explicado o desvirtuado la inactividad detectada entre el 9 de agosto de 2007 y 10 de agosto de 2012 (espacio de tiempo en el que el curso de la prescripción fue interrumpido por la nota con Cite: SIN/GDSC/DTJC/UCC/ N° 728/2007, por el que la AT solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de fondos), motivo principal por el que se arribó a la conclusión de que las facultades de ejecución prescribieron.

Por lo que los criterios esgrimidos por la Entidad demandante resultan ser insustentables, sin efectuar mayor explicación causal entre las transcripciones de efectuadas de Sentencias y la principal causa para declarar la prescripción.

La parte actora, infructuosamente reiteró la forma en que la Nota CITE: SIN/GDSC/DJKCC/UCC/NOT/3548/2012 de 1 de agosto de 2012 y la boleta de pago 1000, habrían supuestamente interrumpido el cómputo del término de la prescripción, sin considerar la supletoriedad del Código Civil, cuando existen vacíos legales en la Ley N° 1340, al constatar que ésta, posee un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción.

Se evidenció que el 25 de agosto de 2006, el sujeto pasivo fue notificado mediante Edicto con la Resolución Determinativa N° 254/2006 de 5 de julio, que determinó la deuda tributaria correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las

Transacciones (IT) por los periodos fiscales, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2002, la cual no fue impugnada por el contribuyente dentro del plazo de 20 días, adquiriendo firmeza el 18 de septiembre de 2006, por lo que a partir del 19 de septiembre de 2006, la citada Administración pudo ejercer sus facultades de cobro teniendo el plazo de cinco años según establece el art. 52 de la Ley N° 1340, plazo que concluiría el 19 de septiembre de 2011.

Posteriormente el 31 de diciembre de 2006 fue notificado el sujeto pasivo mediante Edicto el Proveído de Inició de Ejecución Tributaria de la Resolución Determinativa N° 254/2006, con lo cual la AT ejerció su derecho al cobro de la deuda, interrumpiendo el curso de la prescripción, iniciándose un nuevo plazo de cinco años desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Asimismo, el 9 de agosto de 2007 mediante CITE SIN/GDSC/DTJC/UCC/ N° 728/2007 la Administración Tributaria solicitó a la ASFI la retención de fondos de las cuentas que tuviera el sujeto pasivo, por lo que según los arts. 1492 y 1493 del Código Civil se tiene como interrumpida el curso de la prescripción, iniciándose un nuevo plazo de cinco años que concluyó el 10 de agosto de 2012, lapso en el cual no se advierte el ejercicio de alguna medida para el cobro de la deuda tributaria por parte de la AT.

Si bien se observa que el 22 de agosto de 2012 y 7 de septiembre de 2012 la AT ejecutó medidas de cobro, la solicitud de retención de fondos e hipoteca de las líneas telefónicas de propiedad del sujeto pasivo, fue con posterioridad a la conclusión del término de prescripción.

Lo único que hace el demandante es confirmar que el SIN usó sus facultades fuera del término de prescripción al considerar que el 22 de agosto de 2012, con la nota dirigida a la ASFI interrumpió dicho plazo.

Sobre las medidas de cobro, liquidaciones de la deuda, solicitudes efectuadas y respuestas a las mismas, con posterioridad al 10 de agosto de 2012, no tuvieron el efecto interruptivo operando la prescripción.

En ese entendimiento la instancia administrativa aplicó el principio de legalidad, además del principio de congruencia a los hechos suscitados y las peticiones efectuadas al caso particular, confiriendo la seguridad jurídica respectiva.

Finalmente reiteró la carencia de argumento de la acción intentada, correspondiendo no ser considerada.

Petitorio.

En tal mérito pidió se emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Contestación del tercer interesado.

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INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Con relación a las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción inexistencia de inacción, por un lado, se debe tener presente que la ley señala de manera clara las causales de interrupción y de suspensión. No son una causal de interrupción las medidas coactivas.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Artículos 52, 53 y 54 de la Ley N° 1340.

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0198/2020Fuente oficial