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TSJ

SE/0198/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 198

Sucre, 21 de noviembre de 2024

Expediente: 127-2023

Demandante: JUAN PABLO RODRIGUEZ DUBRAVCIC

Demandado: AUTORIDAD GENERAL DE IMPUG. TRIBUTARIA (AGIT)

Tipo de proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0186/2023 DE FECHA 14/02/2023

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 12 a 30, interpuesta por Juan Pablo Rodríguez Dubravcic, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0186/2023 de 14 de febrero, de fojas 1 a 9; el Auto de admisión de la demanda de 24 de mayo de 2023 de fojas 32; el memorial de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fojas 69 a 79, que contestó la demanda; la réplica de fojas 130 a 136; la dúplica de fojas 140 a 142; el decreto de autos para sentencia de 2 de octubre de 2024 de fojas 143; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Fundamentos de la demanda.

I.1.1.- La Autoridad General de Impugnación Tributaria no consideró que la determinación efectuada por la administración tributaria se realizó cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción, por lo que no podía ejercer su facultad conforme al artículo 59 de la Ley N° 2492, en este contexto, explicó el principio de trascendencia y citó la Sentencia Constitucional N° 995/2004-R de 29 de junio, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1916/2012 de 12 de octubre, los artículos 35, 36, parágrafos I y II de la Ley N° 2341, el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113, así como la definición de acto administrativo contenida en la Ley N° 2341. También citó el artículo 92 del Código Tributario, explicó la interpretación del hecho en materia tributaria e indicó que la administración fiscal debe ejercer sus facultades conforme al principio de legalidad.

Asimismo, sostuvo que, conforme al artículo 36 de la Ley N° 2341, debieron haberse verificado los presupuestos previstos en los artículos 59, parágrafo I y 60 de la Ley N° 2492, que fueron desatendidos en la impugnación administrativa y en la fase administrativa que culminó con la emisión de la Resolución Determinativa N° 17-01769-15 y N° 17-00373-16, señaló que el inicio de los procedimientos de verificación se produjo cuando ya se había perdido la facultad de realizar una corrección, y que el parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 establece la nulidad del acto por indefensión del interesado o cuando carezca de los requisitos formales esenciales para cumplir su fin.

Aseguró que lo expuesto derivó del paso del tiempo y de lo dispuesto en los artículos 59, parágrafo I, y 60 de la Ley N° 2492, resultando en un acto que carece de los requisitos formales necesarios para alcanzar su propósito, afectando el interés público según lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113.

I.1.2.- Aseveró que la notificación de la Orden de Verificación N° 30150OVI00081 se realizó en un día inhábil, actuado que la instancia de impugnación trató como un hecho y no conforme a derecho. En este sentido, solicitó que se considerara la cosa juzgada aparente conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0144/2012 de 14 de mayo y la Sentencia Constitucional N° 0151/2006-R de 6 de febrero, lo señalado generaría la imposibilidad de continuar con los actos administrativos al carecer de valor jurídico, porque no fueron emitidos dentro del plazo legal, por tanto, las Órdenes de Verificación N° 3015OVE00038 de 12 de mayo de 2015 y N° 3015OVI00081 de 5 de noviembre de 2015 no pudieron ejecutarse, porque se encontraban fuera del plazo de los 4 años.

Indicó que, al sostener que la resolución de alzada rechazó correctamente la pretensión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria omitió una parte fundamental de la resolución, dado que el justiciable no puede saber si existía otra forma de resolver la situación.

Aseveró que la Gerencia Tributaria no garantizó las etapas procesales, porque el acto administrativo adoleció de un defecto absoluto al haberse emitido fuera del plazo legal.

I.1.3.- En relación a la nulidad de la Resolución Determinativa N° 17-00379-16, por la notificación errónea de la Orden de Verificación N° 3015OVI00081 en día inhábil, señaló que la Autoridad General, con una valoración escasa, sugirió que la omisión del interesado al no objetar ese defecto convalidó los actos administrativos; sin embargo, explicó que este defecto es absoluto e insubsanable, lo que afecta la validez del acto, en este contexto, citó la Sentencia Constitucional N° 0659/2006-R, destacando que la notificación en día inhábil constituye un defecto absoluto, que debe ser considerado conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 027/2013 de 3 de abril y los artículos 55 del Decreto Supremo N° 27113, 83 y 85 de la Ley N° 2492, haciendo nuevamente referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0144/2012 de 14 de mayo.

I.1.4.- Señaló que la Autoridad Jerárquica cometió un error al afirmar que se había abordado adecuadamente la Sentencia N° 565/2015 de 7 de diciembre (sin especificar la sala emisora), la cual establece que la ejecución no constituye un nuevo proceso, sino que es una continuación de los actos determinativos. Este pronunciamiento se considera un lineamiento jurisprudencial que debe ser seguido en el derecho tributario, de no cumplirse, se vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, en cuanto a la Sentencia N° 238/2020 de 20 de agosto emitida por la Sala Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, citó que, en virtud de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 269/2019-S2 de 24 de mayo, declaró la prescripción de la deuda tributaria en fase coactiva, señaló que estos fallos debían aplicarse al caso, dado que los hechos son análogos y establecen lineamientos jurisprudenciales que no fueron seguidos ni en la instancia de alzada ni en la jerárquica.

En cuanto a la relación de los fallos del Tribunal Supremo con la Autoridad de Impugnación Tributaria, sostuvo que deben apreciarse conforme a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 309/2022-S4 de 19 de mayo.

I.1.5.- Indicó que la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 establece que las obligaciones tributarias cuyo hecho generador ocurriera antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetan a la ley vigente en el momento en que ocurrió el hecho generador, en el caso, dicho hecho corresponde a la gestión 2010, por lo que debe aplicarse la Ley N° 2492 en su versión original. Asimismo, señaló que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310.

En cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0269/2019-S2 de 24 de mayo, sostuvo que la Autoridad Jerárquica no tuvo en cuenta que la Autoridad de Alzada expresó que no debía considerarse esa sentencia, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 15, parágrafo II, del Código Procesal Constitucional, ya que dicha sentencia tiene hechos similares al presente caso, en este contexto, trata de un proceso determinativo, con periodos y gestión previos a la modificación de la Ley N° 2492, y sostiene el principio de irretroactividad, activando la prescripción de la determinación en la fase de ejecución.

I.1.6.- Aseveró que la Autoridad Jerárquica erró al aplicar la modificación del artículo 59 de la Ley N° 2492 introducida por la Ley N° 291, al sostener que la ejecución tributaria es imprescriptible, expuso que la aplicación de la imprescriptibilidad es inapropiada, pues resulta retroactiva y contraria a lo dispuesto en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley N° 2492, citó las Sentencias N° 8 de 16 de marzo y N° 42 de 16 de septiembre de 2021, emitidas por la Sala Contenciosa Administrativa, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0269/2019-S2 de 24 de mayo, que considera análogas al caso en análisis.

Con lo expuesto, consideró que la Administración Tributaria perdió su facultad de ejecución tributaria respecto a las obligaciones contenidas en las Resoluciones Determinativas N° 17-01769-15 y N° 17-00373-16, por lo que los Proveídos de Ejecución Tributaria N° 1952/2016 y 1059/2016 no pueden ser ejecutados. Aseguró que la ejecución tributaria es consecuencia de un acto administrativo firme, por lo que la ejecución derivada de dichos Proveídos debe regirse por los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492, sin modificaciones.

I.2.- Petitorio.

Solicitó que se declare PROBADA la demanda, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0186/2023 y en el fondo, se declare la prescripción de la facultad de ejercer el cobro coactivo o la ejecución tributaria de las Resoluciones Determinativas N° 17-01769-15 y N° 17-00373-16.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva, por memorial de fojas 69 a 79, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionó los antecedentes administrativos y alegó:

II.1.1.- La demanda incumple los requisitos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, conforme se ha señalado en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por ello, debería declararse improbada.

II.1.2.- Indicó que, la demanda carece de argumentos que sustenten los supuestos agravios realizados por la resolución jerárquica, que impide ingresar al fondo de la demanda porque no puede suplirse la carga argumentativa de la demanda; por lo que, se debe considerarse las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio y 42/82022 de 20 de abril emitidas por Sala Plena y la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.3.- Señaló que la resolución jerárquica observó lo dispuesto en el artículo 211 parágrafo I del Código Tributario, analizando lo alegado en el recurso jerárquico y lo decidido en alzada y la demanda sólo tiene fines dilatorios porque el demandante conocer a cabalidad las actuaciones realizadas.

Afirmó que, pese a la fundamentación y motivación de la resolución de alzada, el recurso jerárquico no expuso sustento que desvirtúe su contenido, comprendiendo que no se rebatió que: 1) pese a que el aviso de visita consignó un día inhábil, la citación personal fue realizada un día hábil (23 de noviembre de 2015); 2) la consignación de día inhábil no fue objeto de reclamo por parte del administrado durante el proceso realizado, ni después de la notificación personal con la vista de cargo que cerró el procedimiento iniciado por la orden de verificación; 3) el administrado no impugno ninguna de las dos resoluciones determinativas.

Pese al conocimiento que tenía el sujeto pasivo del procedimiento determinativo, no realizó reclamo alguno; además, las diligencias realizadas fueron conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código Tributario.

Además de lo señalado, indicó que las nulidades se rigen por los principios de especificidad, trascendencia y protección y no existe nulidad si la ley no lo prevé, por lo que debe considerarse la Sentencia Constitucional N° 0731/2010-R de 26 de julio; conforme a la cual, se evidencia que la observación del demandante carece de sustento, porque pese a que se le realizaron otras notificaciones nunca promovió en el reclamo oportuno, lo que desacredita cualquier vicio o afectación conforme analiza la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 069/2015-S2 de 10 de junio.

II.1.4.- Respecto de la nulidad de obrados por la prescripción de la facultad tributaria para determinar, indicó que las resoluciones determinativas al no ser impugnadas adquirieron calidad de títulos de ejecución tributaria, para posteriormente el sujeto pasivo solicitar su nulidad, que fue rechazada por el Auto N° 252230000114, considerando que la solicitud no correspondía al estado del proceso administrativo que se encontraba en ejecución tributaria.

Consideró que el caso puesto a conocimiento de la instancia jerárquica versa sobre las Resoluciones Determinativas N° 17-01769-15 y 17-00373-16, aspecto de los cuales se debe aplicar el artículo 59 parágrafo IV de la Ley N° 2492 modificado por la Ley N° 291 y considerar que la ejecución tributaria es imprescriptible, aplicando la norma a hechos futuros y no de manera retroactiva, porque las determinaciones concluyeron en las gestiones 2015 y 2016, criterio que estaría expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0012/2019-S2 de 11 de marzo.

Señaló que, el hecho generador es irrelevante a efecto de analizar el cómputo de la facultad de ejecución tributaria y debe considerarse el momento que se determinó la deuda tributaria.

Respecto de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que la resolución de alzada se pronunció e incluso aplicó su razonamiento al caso en análisis; respecto de los fallos del Tribunal Supremo de Justicia también se encuentra un pronunciamiento por parte de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y al no advertirse afectación de la resolución de alzada esta fue confirmada por la instancia jerárquica.

II.1.5.- Indicó que, la demanda constituye una disconformidad genérica que no cumple los requisitos previstos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, porque no se consigna con exactitud la cosa demandada, no expone con claridad los hechos en los que fundamente su pretensión, aspecto que fue analizado en la Sentencias N° 229/2014 de 15 de septiembre y N° 252/2017 (no señaló sala emisora) emitidos por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

II.1.6.- Por último, citó como doctrina tributaria lo previsto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0797/2015 y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio; refirió que la resolución jerárquica que se impugnó, contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso y no existen agravios o lesión de derechos causados al demandante.

II.1.7.- Petitorio

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por Juan Pablo Rodríguez Dubravcic, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0186/2023 de 14 de febrero.

II.2.- Contestación del tercero interesado

La Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Elizabeth Ledezma Cornejo, por memorial de fojas 85 a 91, se apersonó al proceso, relacionó los antecedentes administrativos, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa y alegó:

II.2.1.- Debe considerarse la congruencia de las resoluciones conforme a lo expuesto en a la Sentencia Constitucional N° 1494/2011-R de 11 de octubre, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019 de 1 de marzo y la Sentencia N° 312/20220 de 30 de octubre emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, e indicó que, conforme a la jurisprudencia debe ser aplicado el debido proceso, dentro el control judicial previsto en el artículo 4 inciso i) de la Ley N° 2341 en el proceso contencioso administrativo, previsto por el artículo 778 el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que previamente debe agotarse los recursos de revisión administrativa.

II.2.2.- Afirmó que, conforme la Sentencia N° 90/2023 de 4 de mayo, la carga argumentativa que debe tener la demanda no sólo debe ser realizando inferencias que ya se conocieron en sede administrativa, sino fundamentando la acción, teniendo el demandante la responsabilidad de demostrar con argumentos sólidos y prueba lo ocurrido y reclamado, aspecto que no consideró el demandante, quien consideró que la descripción de antecedentes es suficiente para sustentar la demanda y modificar lo determinado en instancia jerárquica.

II.2.3.- Aseveró que, el aviso de visita dejado para la notificación con la Orden de Verificación N° 3015OVI00081, señala que el contribuyente sería buscado el 21 de noviembre del 2015 (día inhábil), pero en la realidad la notificación por cédula se llevó a cabo el 23 de noviembre del 2015, por lo que no existe vicio alguno; además, debe considerarse que las siguientes notificaciones fueron realizadas en el mismo domicilio garantizando que el sujeto pasivo ejerza su derecho a la defensa e impugna la notificación; empero, el administrado tuvo una actitud pasiva.

II.2.4.- Indicó que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0086/2018-S4 de 27 de marzo, explica que para determinar que un acto tenga cosa juzgada aparente, debe vulnerar los derechos fundamentales o garantías constitucionales, aspecto que en caso no se adecua porque la Gerencia Tributaria no vulneró los derechos o garantías constitucionales del administrado; más considerando que el administrado tuvo una actitud pasiva y no ejerció su derecho de manera oportuna.

II.2.5.- Señaló que, las Resoluciones Determinativas N° 17-01769-15 de 7 de septiembre y N° 17-00373-16 después de ser notificadas no fueron impugnadas por el contribuyente, por lo que adquirieron firmeza y se convirtieron en cosa juzgada, siendo consideradas como títulos de ejecución tributaria y por lo cual no pueden ser modificadas en recurso alguno.

II.2.6.- Petitorio.

Solicitó que, se declare IMPROBADA la demanda porque los argumentos no tienen sustento legal y contienen falta de carga argumentativa.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado y/o al administrador (como ocurre en el caso) en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Establecida así la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la entidad demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2.- Antecedentes administrativos.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las diferentes fases hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

El procedimiento determinativo iniciado con la Orden de Verificación N° 3015OVE00038 de 12 de mayo de 2015, notificado al administrado el 21 de mayo de 2015 (fojas 3 de los antecedentes administrativos), tuvo como resultado la Vista de Cargo N° SIN/GDCBBA/DF/P-AAF/VE7VC/00483/2015 de 20 de julio de 2015, notificada el 27 de julio de 2015 (fojas 18 a 20 de los antecedentes de impugnación administrativa) y la Resolución Determinativa N° 17-01769-15 de 7 de septiembre, notificada el 21 de octubre de 2015 (fojas 27 a 31 de los antecedentes administrativos), al no haberse impugnado la resolución administrativa de carácter definitivo, la entidad tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 01952/2016 de 15 de noviembre por el adeudo impositivo de UFV´s.12.959,00 conforme a fojas 34 de los antecedentes administrativos.

Por su parte, el procedimiento determinativo iniciado con la Orden de Verificación N° 3015OVI00081 de 29 de octubre de 2015, notificado al administrado el 23 de noviembre de 2015 (fojas 92 a 93 y 98 de los antecedentes administrativos), tuvo como resultado la Vista de Cargo N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VI/VC/00985/2015 de 30 de diciembre de 2015, notificada el 15 de marzo de 2016 (fojas 120 a 123 de los antecedentes de impugnación administrativa) y la Resolución Determinativa N° 17-00373-16 de 6 de mayo, notificada el 19 de mayo de 2016 (fojas 133 a 139 y 142 de los antecedentes administrativos), al no haberse impugnado la resolución administrativa de carácter definitivo, la entidad tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 01059/2016 de 7 de julio para el cobro de la deuda tributaria de Bs.23.556,00 conforme a fojas 147 de los antecedentes administrativos.

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Datos del proceso

Demandante
JUAN PABLO RODRIGUEZ DUBRAVCIC
Demandado
AUTORIDAD GENERAL DE IMPUG. TRIBUTARIA (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2024SE/0198/2024Fuente oficial