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TSJReiteradora

SE/0199/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente señaló que la AGIT realizó un errado inicio del cómputo de la prescripción extintiva, señalado que sin sustento legal determinó que el cómputo de la prescripción extintiva de cuatro años, conforme a la Ley N° 2492 de 2003, se inició con la notificación del PIET, por lo que equivo...

Proceso
do Proceso : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 199

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : 309/2018-CA

Demandantes : Walter Mariaca Morales

Demandado Proceso : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1817/2018 de 7 de agosto

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Walter Mariaca Morales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 14 a 18, interpuesta por Walter Mario Morales Reynolds en representación de Walter Mariaca Morales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1817/2018 de 7 de agosto; el Auto de admisión de fs. 21, la contestación de fs. 25 a 35; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 80; los antecedentes procesales y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 1° de septiembre de 2015, la Administración Tributaria, notificó de forma personal a Walter Mariaca Morales con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 203300097915 de 23 de julio de 2015, que señaló que las declaraciones juradas F- 143 IVA de los periodos fiscales: 08/2004, 03/2005, 04/2005, 09/2005, 08/2005, 10/2005, 12/2005, 03/2004, 01/2004, 05/2004, 02/2004, 11/2005, 06/2005, 07/2004, 07/2005, 01/2005, 04/2004, 01/2006, 11/2004, 06/2004, 10/2004, 05/2005; y F-400 IT de los periodos fiscales 03/2006 y 12/2006, se encontraban firmes y ejecutoriadas, comunicándole al contribuyente que se daría inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos al tercer día de su legal notificación con dicho proveído, a partir del cual se ejecutarán las medidas coactivas correspondientes.

Walter Mario Morales Reynolds en representación de Walter Mariaca Morales, por memoriales presentados el 28 de junio, 21 de agosto y 8 de noviembre de 2017, planteó oposición a la ejecución tributaria del PIET N° 203300097915, solicitando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria para los periodos fiscales contenidos en dicho PIET.

El 5 de febrero de 2018, la Administración Tributaria, notificó de forma personal a Walter Mariaca Morales con el Auto Administrativo N° 391720000268 de 26 de diciembre de 2017, que rechazó la solicitud de prescripción, disponiendo la prosecución de la ejecución tributaria, iniciada mediante proveído de Inició de Ejecución Tributaria N° 203300097915 de 23 de julio de 2015.

Contra el Auto Administrativo N° 391720000268 de 26 de diciembre de 2017, Walter Mario Morales Reynolds en representación de Walter Mariaca Morales, interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT) la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0699/2018 de 21 de mayo, por el que CONFIRMÓ la el Auto Administrativo impugnado, manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AT, respecto a las obligaciones tributarias contenidas en el PIET N°203300097915 de 23 de julio de 2015.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada, Walter Mario Morales Reynolds en representación de Walter Mariaca Morales, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1817/2018 de 7 de agosto, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0699/2018 de 21 de mayo.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico, Walter Mario Morales Reynolds en representación de Walter Mariaca Morales, interpuso demanda contencioso administrativa.

FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS, LAS CONTESTACIONES Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

.- Señaló, que la AGIT realizó un errado inicio del cómputo de la prescripción extintiva, señalado que sin sustento legal determinó que el cómputo de la prescripción extintiva de cuatro años, conforme a la Ley N° 2492 de 2003, se inició con la notificación del PIET, por lo que equivocadamente pretende darle calidad de Título de Ejecución Tributaria a un PIET, dejando de lado que, en relación al momento de la determinación de la deuda tributaria y a la facultad de la Administración Tributaria de ejecutar el cobro de dicha deuda, los intereses, el mantenimiento del valor, multas y la sanción por omisión de pago de las Declaraciones Juradas F-143 IVA y F-400 IT de los periodos fiscales contenidos en las gestiones fiscales 2004, 2005 y 2006, fueron presentadas por el sujeto pasivo hasta el 20 del mes siguiente al respectivo periodo fiscal, fecha límite de pago conforme señala el art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 21530 (R-IVA) y DS N° 21532 (R-IT).

En ese sentido, la autodeterminación de la deuda tributaria (DDJJ), realizada por el sujeto pasivo, se encuentra expresamente establecido en el art. 94-II del Ley N° 2492, lo que implica que desde la presentación de la declaración jurada que contenga saldos a favor saldos a favor del fisco, la AT se encuentra totalmente facultada para ejecutar dichos montos ; es decir, que desde esa fecha la declaración jurada se constituye en título de ejecución tributaria, por lo que el Servicio Nacional de Impuestos ya puede ejercer su facultad de ejecución tributaria, sin necesidad de intimación, ni determinación previa.

En ese entendido, señaló que conforme el art. 59-I-4, el plazo de la prescripción de la facultad de cobro de la Administración Tributaria es de cuatro años, computables a partir de la notificación con el título de ejecución tributaria, de conformidad con el art. 60-II de la citada Ley, que en el caso la AT no llegó a ejercer su facultad de ejecución tributaria dentro del término previsto por Ley, es decir que al momento de emitir el Auto Administrativo ahora impugnado, la facultad de la AT para la ejecución tributaria, ya se encontraba prescrita, máxime la inexistencia de otras actuaciones del sujeto pasivo que demuestren que se hubiera suspendido o interrumpido la prescripción conforme los arts. 61 y 62 del CTB.

.- Alegó, sobre la errada atribución de título de ejecución tributaria que la AGIT le otorga a un proveído, generando violación al principio de seguridad jurídica, toda vez que a partir de la puesta en vigencia del DS N° 27874, las administraciones tributarias cuentan con la posibilidad cierta y legal de conminar al pago a través de los citados proveídos de ejecución tributaria, bajo apercibimiento de las medidas coactivas establecidas por el art. 110 y siguientes del CTB; lo que implica, que como acreedores del tributo están condicionadas a partir del citado decreto supremo, a la emisión del proveído para viabilizar el cobro coactivo; sin embargo, no constituyen de ninguna manera y bajo ningún parámetro legal, que a partir de los citados proveídos se inicie el computo de la prescripción de la facultad para el cobro de la deuda tributaria

Finalmente, citó la ratio decidendi establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 35/2017 de 20 de marzo, referente al cómputo del término de la prescripción, transcribiendo lo más relevante del mismo, concluyendo que al no existir otras actuaciones del sujeto pasivo que demuestren que se hubiera suspendido o interrumpido la prescripción conforme los arts. 61 y 62 del CTB, se establece que la facultad de la AT para el cobro del IVA de la gestión 2004, se encuentra prescrita.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la resolución demandada; consecuentemente, se declare prescrita la facultad de ejecución tributaria para los periodos fiscales contenidos en el PIET N° 203300097915 de 23 de julio de 2015.

Admisión.

Mediante Auto de 29 de octubre de 2018 de fs. 21, se admitió por este Tribunal la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 25 a 35, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Señaló, que el PIET que incluye los títulos de ejecución tributaria, detalla el formulario, periodo, impuesto y el importe de la deuda, dando inicio con la notificación a la ejecución tributaria, toda vez que el art. 4 del DS N° 27874 de 26 de noviembre de 2004 indica que: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el parágrafo I, art. 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria (…)”; por lo cuál, se tiene que la ejecución de las declaraciones juradas constituidas en título de ejecución tributaria, se da con la notificación del PIET, dando inicio a la ejecución tributaria.

Señaló, que en el caso que nos ocupa, se está ante una autodeterminación realizada por el propio sujeto pasivo, correspondiendo iniciar la etapa de ejecución ante el no pago o pago pardal de la deuda declarada, ameritando emitir el PIET; sin embargo, el demandante interpreta que no hay necesidad dar a conocer algo que ya se conoce, cuando en realidad no se la hace conocer en el presente caso la existencia del título de ejecución, que es una declaración jurada que el mismo presentó, en corroboración al tema citó la Sentencias N° 215/2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda y la Sentencia N° 129 de 5 de diciembre de 2016, emitida por esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.

Señaló, que a efectos del cómputo de la prescripción respecto a la facultad de ejecución de la mencionada deuda, el art. 60-II del CTB, establece: "En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaría", extremo que se verificó el 1° de septiembre de 2015 con la notificación del PIET N° 203300097915 de 23 de julio de 2015, que dio inicio al cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución y no como erróneamente entiende el contribuyente, que el computo se inicia a partir de la presentación de las declaraciones juradas.

Argumentó, que la demanda es una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, porque no puede suplir la carencia argumentativa del demandante, línea jurisprudencial establecida Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el impedimento de ingresar al análisis del fondo de la acción, cuando la parte actora se limita a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa

Alegó, que la demanda no cumple con lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o leyes y sobre todo, no señala de qué manera le afecta o le causa agravio la resolución jerárquica emitida por la ARIT, añadió que el demandante solo se limita a realizar una copia textual de su recurso de manera general y no precisa, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente, citando como respaldo la Sentencia N° 119/2017 de 13 de marzo emitida por la Sala Plena y Sentencia N° 32/2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, precedentes referidos a los requisitos de la demanda.

Argumentó, que la fundamentación y motivación de una resolución o sentencia, no consiste en exponer amplios considerandos, de acuerdo a lo señalado en la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo; por lo que, ratificó todos los fundamentos de la resolución impugnada.

Acudiendo a su Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0384/2015, que versa sobre el cómputo de la prescripción en el caso de las declaraciones juradas impagas.

Petitorio.

Solicitó, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1817/2018 de 7 de agosto.

Réplica y Dúplica.

No habiendo la entidad demandante presentado la réplica; no correspondió a la AGIT, presentar duplica.

Apersonamiento del tercero interesado.

Por memorial de fs. 69 a 74, se apersonó la Gerencia Regional de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su representante, en su condición de tercero interesado señalando que, para efectos del cómputo de la prescripción respecto a la facultad de ejecución de la mencionada deuda, el art. 60-II del CTB, establece: "En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria" extremo que se verificó el 1° de septiembre de 2015 con la notificación del PIET N° 203300097915 de 23 de julio de 2015, que dio inicio al cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución y no como erróneamente entiende el contribuyente, que el computo se inicia a partir de la presentación de las declaraciones juradas.

Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
s : Walter Mariaca Morales
Demandado
Proceso : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
do Proceso : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 94.1 y II del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0199/2020Fuente oficial