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TSJ

SE/0199/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 199

Sucre, 21 de noviembre de 2024

Expediente: 17/2024 CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1208/2023 de 9 de octubre

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 11 a 22, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1208/2023 de 9 de octubre, de fojas 4 a 10, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 31 a 38, memorial presentado por Dery Adalberto Mendoza Medrano, en calidad de tercero interesado de fojas 93 a 97, la réplica de fojas 65 a 69, el memorial de dúplica de fojas 102 a 104, el decreto de autos de fojas 105, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes de la demanda.

El 27 de junio de 2018, Grigota Agencia Despachante de Aduanas (ADA), por cuenta de su comitente Dery Adalberto Mendoza Medrano, registró, validó y tramitó la DUI C-39794, para la importación de un vehículo con las características descritas en el FRV: 180625493, (fojas 1 – 2) de los antecedentes administrativos.

El 24 de julio de 2018, la Administración Aduanera, emitió la Orden de Control Diferido No. 2018CDGRS0000948, a objeto de comunicar que la DUI C-39794, fue sometida a control diferido en aplicación del art. 104, parágrafo I del CTB y Procedimiento Sancionatorio y de Determinación (fojas 4 de los antecedentes administrativos).

El 10 de agosto de 2018, la Administración Aduanera notificó por cédula a Dery Adalberto Mendoza Medrano, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-896/2018, de 30 de julio de 2018, que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago, determinando una deuda tributaria de 20.504,80 UFVs, respecto de la DUI C-39794, que incluye el Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), intereses y la sanción por Omisión de Pago de 20.441,11 UFV.

Notificado con la vista de cargo, el 22 de agosto de 2018, Dery Adalberto Mendoza Medrano, presentó descargos, adjuntando la tabla de precios referenciales, afirmando que se ha cumplido con lo establecido en el art. 43, párrafo II del Decreto Supremo N° 28963, por lo que pidió se efectué solo el ajuste al flete de origen (fojas 79 – 85 de los antecedentes administrativos).

Presentados los descargos correspondientes, el 10 de abril de 2023, se efectuó la notificación a Dery Adalberto Mendoza Medrano, con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/93/2023 de 31 de marzo, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras por concepto de Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), por el monto de 24.988,04 UFV, que incluye el mantenimiento de valor e intereses y la sanción por Omisión de Pago de 12.264,67 UFV, equivalente al 60% del tributo omitido (fojas 128-160 y 167 de los antecedentes administrativos).

Interpuesto el recurso de alzada, por Dery Adalberto Mendoza Medrano, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaría de Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0387/2023 de 27 de julio, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-896/2018 de 30 de julio, a fin de que la Administración Tributaria Aduanera, emita un nuevo acto, en el que se fundamente las observaciones realizadas, el ajuste al flete de transporte, efectuado en la importación con la DUI C-39794, y se pronuncie sobre la existencia o no de una venta sucesiva.

Notificadas las partes con la resolución de alzada, el 22 de agosto de 2023, la Gerencia Regional Santa Cruz, de la Aduana Nacional, interpuso el recurso jerárquico, de fojas 73 a 84 de los antecedentes administrativos, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1208/2023 de 9 de octubre, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ART-SCZ/RA 0387/2023, de 27 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, a objeto de que la Administración Aduanera, emita un nuevo acto debidamente fundamentado, de conformidad a lo previsto en el art. 212, parágrafo I, inc. b) del Código tributario Boliviano (CTB).

Agotada la vía administrativa, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso la presente demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1208/2023 de 9 de octubre.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Efectuando una descripción de los antecedentes administrativos, desarrolló la fundamentación de la demanda, manifestando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1208/2023 de 9 de octubre, al margen de la normativa legal, identificando los agravios siguientes: 1) Vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; 2) Vulneración al derecho a la igualdad de partes; y 3) Vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica.

I.2.1. En cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, refirió que entre las facultades otorgadas por el art. 66 del CTB, a la Administración Aduanera, se encuentra la investigación y de acuerdo al art. 100 núm. 6) del mismos CTB, puede solicitar informes a otras instituciones; recabar todas la pruebas y evidencias que fueran necesarias para establecer con exactitud una determinada conducta.

Asimismo, haciendo una explicación técnica, del análisis efectuado en la vista de cargo y la resolución administrativa, en relación a la identificación de los factores de riesgo y la normativa aplicada, en el proceso sancionatorio, efectuado en virtud a la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000948 de 24 de julio de 2018, respecto de la liquidación y pago de tributos en la Declaración Única de Importación DUI 2018/701/C-39794 de 27 de junio de 2018, realizada por el operador Dery Adalberto Mendoza Medrano; refirió que la Vista de Cargo, así como la Resolución Determinativa, se encuentran debidamente fundamentadas, el descarte de los métodos de valoración enmarcado en la normativa vigente y expuso lo desarrollado en dichos actos administrativos, desde el primer método hasta el sexto método de valoración.

Invocó las Sentencias Constitucionales N° 0275/2012 de 4 de junio; 1291/2011-R de 26 de septiembre; 1083/2014 de 10 de junio, para concluir que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1208/2023 de 9 de octubre, es totalmente arbitraria e incoherente, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, sino únicamente a la voluntad discrecional de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, violentando el derecho al debido proceso en su elemento motivación y congruencia, ante la existencia de contradicciones en su fundamentación técnico jurídico, desconociendo el derecho de la Administración Tributaria y los procedimientos.

Agregó que la decisión asumida en la resolución jerárquica, limita las atribuciones y facultades de la Aduana Nacional, de efectuar fiscalización a los trámites aduaneros donde se adviertan inconsistencias, facultades que se encuentran amparadas en la Ley General de Aduanas y Código Tributario Boliviano; toda vez que, del análisis efectuada, se constató que el sujeto pasivo no desvirtuó las observaciones realizadas al valor declarado por la mercancía, y al no haber demostrado con documentación fehaciente el precio realmente pagado por el valor de la mercancía importada, como condición inherente a la venta, que es un requisito imprescindible para la aplicación del Primer Método de Valoración, conforme al art. 8 de la Resolución 1684, y al evidenciarse la existencia de precios referenciales mayores al declarado, es evidente que el recurrente no declaró correctamente el valor en aduana de la mercancía; porque declaró un valor FOB menor al que correspondía, por lo que la base imponible valor CIF, para el cálculo de los tributos aduaneros también era menor, existiendo un pago de tributos aduaneros menos de lo que correspondía pagar, lo cual conllevó a la determinación de un tributo omitido, adecuándose la conducta de operador a la contravención tributaria de Omisión de Pago.

La Administración Tributaria, ha emitido la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDT/93/2023 de 31 de marzo, debidamente fundamentada cumpliendo las exigencias del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que en ningún momento se vulneró derecho alguno del operador, dando a conocer todos los actuados administrativos, otorgándole todas las facilidades de acceso y revisión de antecedentes; empero, la Autoridad de Impugnación Tributaria, no efectuó una valoración íntegra de los documentos, dando por correctos los documentos soporte presentados, sin pronunciarse sobre las observaciones detectadas, sin tomar en cuenta que de la comparación de precios la mercancía declarada tenía valores más bajos de los utilizados en el mercado para el mismo tipo de mercancía; por lo que, se deja en completa desigualdad al sujeto activo frente al sujeto pasivo.

I.2.2. En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad de las partes, argumentó que, en la resolución del recurso jerárquico, no se aplicó la normativa en igualdad de condiciones para ambas partes e invocando la Sentencia Constitucional 0013/2014-S1 de 6 de noviembre, que hace referencia al derecho a la igualdad, afirmó que actuó de manera parcializada, ocasionando un perjuicio al Estado boliviano, porque no se otorgó la misma oportunidad para ejercer sus derechos a la Administración Tributaria, toda vez que en todo momento la Administración Aduanera cumplió a calidad con la normativa legal vigente, que es de cumplimiento obligatorio para todos los ciudadanos, conforme establece el art. 164 parágrafo II, de la CPE, relacionado al art. 4 de la Ley No. 2341, no siendo posible sujetar la misma, al libre albedrio de los interesados para favorecer, por lo que no corresponde anular un acto totalmente válido, que fue debidamente analizado por la instancia de alzada.

Argumentó que la Administración Aduanera actuó conforme a lo previsto el art. 54 de la Resolución 1684, art. 69 del CTB, art. 17 de la Decisión 571 de la CAN y desde la Orden de Control, dió a conocer al operador las observaciones realizadas, quien solicitó presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos, no evidenciándose en la documentación presentada, datos objetivos y cuantificables que desvirtúen las observaciones realizadas, toda vez que conforme al art. 76 del CTB, quien pretende hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo que el operador tuvo el tiempo suficiente para desvirtuar las observaciones que no lo hizo hasta la fecha; por lo que, la AGIT, no puede pretender soslayar dichas observaciones, pronunciándose de manera parcializada a favor del operador Dery Adalberto Mendoza Medrano, incurriendo en la vulneración del derecho a la igualdad de la Administración Aduanera, conforme prevé el parágrafo I del art. 119 de la CPE, toda vez que se ha desconocido lo establecido en el parágrafo I del art. 211 del CTB, y la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 0013/2014-S1 de 6 de noviembre, causando lesiones a los intereses de la Administración Tributaria, porque no se estaría aplicando la norma en igualdad de condiciones para ambas partes.

I.2.3. Respecto a la vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, alegó que la resolución jerárquica al resolver ANULAR el acto administrativo, vulneró entre otros el art. 123 de la Constitución Política del Estado, porque se insertaron argumentos que demostraron que la Administración Aduanera, actuó conforme a los alcances establecidos en las normas aduaneras, mismos que ARIT analizó punto por punto, resolviendo confirmar la resolución determinativa objeto de impugnación (lo que no es evidente pues la ARIT, Santa Cruz, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-896/2018 de 30 de julio); ahora la instancia jerárquica de manera contradictoria no valoró los actuados presentados e incurrió en una serie de irregularidades y contradicciones, vulnerando directamente el derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica; citó la normativa en la que la Administración Aduanera, sustentó su posición: arts. 115 y 117 de la CPE, arts. 5, 65, 76, 99, 148, 151, 160, 165, 166, 178 de la Ley N° 2492 y otras disposiciones de la LGA, DS. N° 25870 y Ley 2341.

Asimismo, citando y describiendo las Sentencias Constitucionales 1756/2011-R, 0902/2010-R y 1336/2011-R de 26 de septiembre, afirmó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, actuó por encima de lo dispuesto en la norma, porque la resolución emitida es carente de fundamento y congruencia y atentando contra el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica.

I.2.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los argumentos expuestos, se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1208/2023 de 9 de octubre, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa de 31 de marzo de 2023.

CONSIDERANDO II.

II.1. De la contestación a la demanda.

Mediante Auto de fojas 24 vta., se admitió la demanda contenciosa administrativa, en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Dery Adalberto Mendoza Medrano, en su condición de tercero interesado, disponiéndose se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplidas las diligencias de notificación, providenciando el memorial de contestación a la demanda (fojas 31 a 38), se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, teniéndose por contestada la demanda.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante, y después de realizar una relación de antecedentes del hecho, manifestó lo siguiente:

II.1.1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, e invocando la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que carece de peticiones sustentables, que conlleva a declararla improbada, por no demostrar jurídicamente los agravios que se hubieran causado con la decisión asumida.

La entidad demandante en mayor parte expone solamente una ampulosa relación fáctica de lo suscitado durante el proceso sustanciado en la fase administrativa, con criterios subjetivos que no enervan los fundamentos jurídicos, a partir de los cuales se asumió la decisión de confirmar la Resolución de Alzada impugnada, y se reitera los mismos aspectos ya establecidos en el acto definitivo objeto de impugnación en la vía administrativa, que ya merecieron un análisis y pronunciamiento, que advirtieron falta de fundamentación e incumplimiento de los requisitos previstos en la normativa tributaria; y que la supuesta conculcación de los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, carecen de una explicación que permita relacionarlas con el caso objeto de análisis, lo que de ninguna manera puede suplirse; por lo que, la demanda incoada, se convierte en una simple queja general, porque omite identificar cual el elemento de la resolución impugnada es omisivo o contrario a la norma; porque no se hace una relación de causalidad entre el hecho sirve de fundamento y la vulneración causada, lo que impide al Tribunal Supremo de Justicia, ingresar al análisis de fondo de la demanda.

Señaló que la falta de carga argumentativa en la demanda contenciosa, con repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la fase administrativa recursiva, no puede suplirse por el Tribunal, que además impide ingresar al análisis de fondo, conforme a los lineamientos establecidos en las Sentencias 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda.

Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1208/203 de 9 de octubre, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, porque contiene un análisis de los hechos y el derecho, aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139, inciso b) 144 y 211 del Código Tributario Boliviano y tal cual exigen los arts. 28 inciso e), y 30 inciso a) de la Ley N° 2341.

Asimismo, invocando la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 46 de 7 de mayo, afirmó que el petitorio de la demanda principal, se encuentra al margen del principio de congruencia, porque contra una resolución confirmatoria de una anulación de obrados como el caso concreto, no se puede pretender ingresar a cuestiones de fondo, considerando que la mismas, no fueron objeto de análisis al momento de emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1208/2023, donde al haberse verificado que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, vulneró el debido proceso, en su elemento fundamentación y motivación del acto, al emitir la Vista de Cargo UFIZR-VC-896/2018 de 30 de julio, omitiendo una debida fundamentación, incumpliendo así lo previsto por los arts. 96 parágrafo I del CTB y 18 de su reglamento, procedió a anular obrados.

II.1.2. Respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, refirió que las peticiones del demandante, no se basan en los hechos, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, ni en la resolución demandada, constatándose simples observaciones alejadas del objeto de demanda; porque la AGIT, durante el proceso de impugnación en la vía administrativa, efectuó un análisis de todos los antecedentes administrativos aplicando la normativa vigente aplicable, conforme se tiene en el acápite IV.3.1., constatándose que la resolución de alzada, también estableció que la Administración Aduanera omitió pronunciarse sobre las ventas sucesivas enunciadas por el sujeto pasivo, y que no se refiere si se consolidó o no la importación desde el país de origen (Japón) hasta el país de destino (Chile), o si la transacción efectuada en el caso objeto de impugnación se trataría de una adquisición de la mercancía en el país de origen, teniendo como destino el territorio aduanero Boliviano y Chile se constituirían en el país de tránsito.

Al respecto, refirió que de la revisión efectuada al recurso jerárquico que la Administración Aduanera interpuso contra la precitada resolución de alzada, se verificó que en su contenido no planteó agravio alguno sobre los aspectos que fueron analizados por la instancia de alzada, porque no se expuso argumentos para rebatir el sustento de la instancia de Alzada, referidos a que la Aduana Nacional desconoció la normativa supranacional en cuanto a las ventas sucesivas y no fundamentó el ajuste al flete realizado; razón por lo que, en instancia jerárquica, no correspondía efectuar análisis alguno de los expresado por la Aduana Nacional en su recurso jerárquico, porque su planteamiento versó sobre otros aspectos distintos a la causa que dio lugar a la anulación declarada por la instancia de alzada; toda vez que los aspectos impugnados sobre factores de riesgo, el descarte de los métodos de valoración, etc., no formaron parte del análisis y dilucidación desarrollada en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0387/2023 de 27 de julio; razón por lo que, se determinó conformar la resolución del recurso de alzada que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto debidamente fundamentado.

II.1.3. En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad de partes, manifestó que la Administración Aduanera alega supuesta vulneración a la igualdad de partes sin señalar ni explicar, de qué manera se ha generado esa conculcación con la emisión de la resolución jerárquica, constituyendo dicho reclamo en un simple desacuerdo infundado; puesto que, al momento de resolver el recurso jerárquico se constató, así como en alzada, la Aduana omitió fundamentar las observaciones realizadas del ajuste al flete de transporte efectuado en la importación con la DUI C-39794, así como sobre la existencia o no de una venta sucesiva enunciada; no siendo evidente la vulneración del derecho a la igualdad de partes.

II.1.3. Respecto a la vulneración del debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica, refirió que lo argüido por la entidad demandante es el resultado de una lectura y compresión equivocada de los fallos emitidos en la fase recursiva administrativa, porque no es evidente que la instancia de Alzada haya confirmado la resolución determinativa impugnada, al contrario, lo dispuso anular, lo cual demuestra una manifiesta carencia de lealtad procesal en su actuar, puesto que no puede cuestionarse un pronunciamiento confirmatorio inexistente, cual la misma entidad demandante en vía administrativa impugnó la decisión anulatorio de alzada, mediante recurso jerárquico, donde se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados, identificando los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, cumpliendo con las normas del debido proceso, con la debida fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados y en el marco del principio de congruencia; por lo que, la demanda no cumple con la especificidad y claridad que requiere el caso, porque se esgrimió cuestiones abstractas que buscan únicamente distraer la atención en cuestiones insustanciales, resultando infundada la pretensión de la parte actora.

Finalmente, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio, manifestando que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieran causado a la Administración Aduanera, con la emisión de la resolución impugnada.

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Demandante
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Demandado
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Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2024SE/0199/2024Fuente oficial