Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 200/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1104/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. de 42 a 47, planteada por la Administración Aduanera impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1406/2013 de 13 de Agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 57 a 61, réplica de fs. 100 a 102, dúplica a fs. 106 a 107; notificación del tercero interesado de fs. 92, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, por Informe Nº IBMETRO-DML-INF-240/2012, el técnico del Instituto Boliviano de Metrología, certifican que los certificados presentados por la ADA “SAA Srl.” correspondiente a la DUI 2011/543/C-2476 de 30 de diciembre de 2011, no existen y no están registrados en ninguno los archivos de IBMETRO – CENTRAL LA PAZ, ante la falta de la certificación medioambiental la Administración Aduanera después de valoración de la prueba y otros actuados emite la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 76/2012 de 27 de diciembre de 2012, declarando probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando, en contra de la importadora del vehículo, y en consecuencia se dispone al no existir la mercancía comisada la aplicación de lo establecido en el art. 181-II de la Ley 2492, imponiéndole la sanción económica con el pago de una multa igual al 100% del valor de la mercancía que haciende a Bs. 285-110,00.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Apuntó que refutando la fundamentación de la AGIT, le corresponde señalar lo siguiente:
Que al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, se emitió el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-068/2012 de la DUI 2011/543/C-2476 de 30 de diciembre de 2011, en la que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.
Realizando una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la LGA; 65 y 148 del CTB; 111 del RLGA, indicó que el citado art. 48 del DS Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.
Continúo manifestando que por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181-b) del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tales como, los arts. 111-k) del RLGA y 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010. En caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.
Reiteró que en el procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció claramente que el certificado de IBMETRO que fuera presentado como documento de soporte de la DUI, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio; además que los certificados tienen Código 04, cuando corresponde a la ADA Avaroa el código 03 y el técnico que firma no se encontraba en funciones, tampoco detalla el número de factura el cual hace referencia al servicio realizado, no se verifica el número de parte de recepción del vehículo que debe responder al vehículo inspeccionado y certificado, por lo que no corresponde realizar una Fiscalización Posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si el mismo IBMETRO certificó que no es válido ese documento porque cuenta con diferentes observaciones que invalidan el mismo. Con relación al procedimiento penal, señala que este tiene el único fin de determinar quién y en qué grado fue responsable de la emisión del certificado y no así la validez o no del certificado.
Agregó que cabe tener en cuenta que a partir del Informe AN-UFIPR-I-105/2012 de 27 de septiembre de 2012, las dos actuaciones notificadas al importador; es decir, el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, realizaron observaciones al Certificado de IBEMTERO, indicando por un lado, la existencia de la contravención aduanera de contrabando y por otra, la existencia de indicios penales por la falsedad de la certificación de IBMETRO; en ese sentido, recalcó que el procedimiento de control diferido regular, aprobado por la RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, no prevé el procedimiento a seguir en caso de que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando, prevista en los arts. 160-4) y 181-b) y último párrafo del CTB; sin embargo, el numeral 4. Conclusiones del Control Diferido Regular, señala que el Jefe de la Unidad de Fiscalización Regional-Fiscalización concluido el procedimiento de control diferido regular por los fiscalizadores, remite los informes a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados, producto de la revisión. Siendo evidente que el Procedimiento de Control Diferido no hace referencia al procedimiento a seguir en caso de que se determine la existencia del ilícito de contrabando, en aplicación de la jerarquía normativa establecida en el art. 5 del CTB, corresponde aplicar el procedimiento correspondiente a un caso de contrabando contravencional, que se cumplió a cabalidad en el presente caso.
Concluyó señalando que el proceso penal iniciado no es para determinar la validez o no del Certificado, es con el fin de determinar quién y en qué grado fue o fueron responsables de la elaboración y uso de este documento, es decir atribuir el hecho punible a un determinado sujeto según se concluya de la investigación y sancionar esta acción, por lo que la determinación o no del sujeto punible en ningún momento convalida el certificado CM-PT-04-00140-2011, al contrario solo sancionara el hecho punible, situación distinta con el proceso de contrabando Contravencional que se inició, ya que al tener la certificación de IBMETRO de que los merituados certificados son falsos es como si los mismos no existieran ya que no fueron emitidos por la entidad competente, incumpliendo lo dispuesto por el art. 111 inc. k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, siendo que IBMETRO ha certificado que los certificados utilizados en los despachos aduaneros no fueron emitidos por la misma, con ello se demuestra que los mismos fueron fraguados, no es la aduana que de manera antojadiza lo esté señalando que son falsos, es la misma institución de IBMETRO quien niega que los mismo lo hayan emitido, con ello queda demostrado que los merituados certificados fueron fraguados, lo que corresponde a las autoridades jurisdiccionales e investigativas, determinar quién o quiénes fueron los responsables.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1406/2013 de 13 de agosto, anula la resolución de recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0066/2013 de 6 de mayo, y se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 76/2012 de 27 de diciembre.
II. De la contestación a la demanda.
Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 57 a 61 de obrados, contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Que en el acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-068/2012, indica: que en la relación circunstanciada de los hechos menciona sobre la falta de certificado medioambiental emitido por IBMETRO que la ADA SAA Srl. al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI presento un certificado medioambiental presuntamente falso, por lo que en la Resolución Sancionatoria estableció la existencia de la contravención aduanera de contrabando contra Víctor Hugo Loza Sandoval, conforme el inc. b) del art. 181 de la Ley Nº 2492; asimismo en el literal quinto dispone: remitir antecedentes al Ministerio Publico para el inicio de la acción penal correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación, por lo que existe una contradicción de argumentos entre el sujeto pasivo y la administración aduanera, respecto a la prueba principal, puesto que Victor Hugo Losa Sandoval indica que esta es plenamente válida para desvirtuar la contravención aduanera, por lo que la AGIT está imposibilitada para pronunciarse sobre la autenticidad del certificado medioambiental de IBMETRO por mandato del inc. b) parágrafo II, art. 197 de la Ley Nº 3092.
Indica también que la administración aduanera en aplicación del art. 76 de la Ley 2492, siendo quien acuso la invalides del certificado IBMETRO para hacer prevalecer su derecho, debiendo demostrar que el certificado ambiental IBMETRO Nº 6544 presentado a despacho aduanero como documentación soporte de la DUI C-2476 por la ADA SAA Srl. por cuenta de su comitente, es falso, a través de un fallo firme dictado por Autoridad Competente.
Así también hace mención a la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa por parte de la administración aduanera, establecidos en los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E. y 68 núm. 6 de la Ley Nº 2492, en aplicación del art. 36-I y II de la Ley 2341 y 55 del DS. 27113, respecto a la nulidad de la resolución de alzada, hace también mención a las resoluciones jerárquicas AGIT-RJ/1382/2013, AGIT-RJ/1383/2013, AGIT-RJ/1384/2013, AGIT-RJ/1385/2013, AGIT-RJ/1386/2013, AGIT-RJ/1387/2013, AGIT-RJ/1388/2013, AGIT-RJ/1389/2013, AGIT-RJ/1390/2013, AGIT-RJ/1391/2013, AGIT-RJ/1393/2013, y la Sentencia Constitucional Nº 0824/2012 de 20 de agosto de 2012.
Finalizó señalando que la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la AN, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica AGIT-RJ/1406/2013 de 13 de agosto de 2013.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera solicitó la remisión de 77 DUI a la ADA “SSA SRL”, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, detalladas en anexo adjunto con su documentación en originales de respaldo. El 01 de junio de 2012 la mencionada ADA, mediante Nota Cite: saa-208/2012, remitió la documentación requerida (fs. 14 a 35 Anexo 1).
2. A instancias de la Jefatura de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Potosí (ver Comunicación Interna AN-GRPGR-UFIPR-CI-041/12 de 24 de mayo de fs. 35 de la carpeta 2), el 6 de junio de 2012 y con nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, la Administración Aduanera, solicitó certificación de autenticidad de setenta y siente (77) certificados emitidos por esa entidad, entre ellos la DUI C-2476 que dio origen al presente proceso (fs. 23 del anexo 1).
3. En respuesta IBMETRO, con nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012, remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto, el cual indica que un vez concluida la revisión de los códigos y números de los Certificados, se informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de IBMETRO. Además, que los funcionarios que figuran y firman los certificados, no se encontraban prestando funciones en las fechas de emisión (fs. 27 a 34 del Anexo 1).
4. El 27 de septiembre de 2012, la Gerencia Regional Potosí, emitió el Informe AN-UFIPR-I-105/2012, que da cuenta de haberse realizado el aforo documental, la decodificación del VIN del vehículo importado, la falta de certificado de IBMETRO, por lo que sugiere anular la DUI C-2011/543/C-12476 debido a que no existe certificado medioambiental emitido por IBMETRO. Finalmente, estableció indicios de la comisión del ilícito de contrabando tipificado en el art. 181-b) del CTB e indicios de la existencia de delitos penales por la falsedad del certificado de IBMETRO (fs. 35 a 42 del Anexo 1).
5. El 5 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Victor Hugo Loza Sandoval con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-068/2012, emitida en su contra y de quienes resultaren coautores, cómplices, instigadores y encubridores, estableciendo indicios de la comisión de la contravención tributaria de contrabando, determinó como tributo aduanero la suma de 34.335,86 UFV y otorgó un plazo de 3 días para la presentación de descargos (fs. 59 del Anexo 1).
6. Posteriormente, el 2 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Víctor Hugo Loza Sandoval con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 076/2012 de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de contrabando Contravencional en su contra, al no existir la mercancía comisada, se impuso como multa el pago del 100 % del valor de la mercancía, así como la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención ya la anulación de la DUI 2011-543-C-2476.
7. Planteado recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA Nº 0066/2013 de 6 de mayo, revoco parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-076/2012 de 27 de diciembre, dejando sin efecto la sanción de multa por el 100% del valor de la mercadería equivalente a Bs. 285.110 así como su ejecución tributaria, manteniendo firme y subsistente el comiso de la mercadería dispuesto en la resolución impugnada, disponiendo el comiso del vehículo correspondiente a la DUI Nº 2011-543-C-2476 de 30 de octubre.
8. La Administración Aduanera, planteó el recurso jerárquico de fs. 114 a 118 del Anexo 1), que fue resuelto con la resolución jerárquica impugnada en el presente proceso, con la que la AGIT, que anula la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0066/2013 de 6 de mayo de 2013, consiguientemente, se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-068/2012 de 28 de septiembre de 2012, inclusive, con el objeto de que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente para determinar la veracidad del Certificado Medioambiental Nº CM-PT-04-00140-2011,la Administración Aduanera dicte una nueva Acta de Intervención Contravencional, si corresponde, conforme establece el inc. c), parágrafo I, del art. 212 de la Ley 3092.
El fundamento de tal decisión, radica en que la Administración Aduanera no consideró que el procedimiento de control diferido regular, aprobado con Resolución de Directorio RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, no prevé el procedimiento a seguir en caso de que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando, caso en el que debe aplicarse el numeral 4. Conclusión del Control Diferido Regular; es decir, remitir los informes de conclusión del procedimiento a la Gerencia Nacional de Fiscalización.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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