Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 200
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente : 092/2018-CA
Demandante : Área Minera ATE "NOÉ"
Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia
Tercero Interesado : Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM)
Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : RJ N° 313/2017 de 28 de diciembre de 2017
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo, seguido a demanda de Beatriz Jacqueline Núñez Amo, Titular del Área Minera Autorización Transitoria Especial (ATE) "NOÉ", contra el Ministerio de Minería y Metalurgia:
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 38, interpuesta por Beatriz Jacqueline Núñez Amo, en su condición de Titular del Área Minera ATE "NOÉ", contra el Ministerio de Minería y Metalurgia que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico RJ N° 313/2017 de 28 de diciembre; la contestación a la demanda de fs. 63 a 68; la réplica de fs. 150; dúplica de fs. 156 a 158; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
Mediante publicación efectuada en el periódico "CAMBIO" el 24 de junio de 2017, se hizo conocer a los Operadores Mineros el Vigésimo Sexto Cronograma de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros, en las que se encuentra la ATE "NOÉ", cuyo titular sería la Sra. Beatriz Jacqueline Núñez Amo.
Por Informe Técnico N° 1176-UFC 158/2017 de 28 de julio de 2017, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización (VPMRyF), como resultado de la inspección realizada en el marco de la Ley N° 403 y su reglamento, concluyó que en la ATE "NOÉ", cuyo titular de derecho sería la Sra. Beatriz Jacqueline Núñez Amo, no existe actividad Minera actual, por lo que recomendó elevar el informe a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), para la Resolución de Reversión del Derecho Minero sobre la ATE "NOÉ", de "81 pertenencias" conforme establece el art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 1801.
En el informe AJAM/DJU/INFLRG/221/2017 de 16 de agosto de 2017, la Dirección Jurídica de la AJAM, estableció en la ATE "NOÉ", que no existe actividad minera; por lo que, en cumplimiento al parágrafo I del art. 10 del DS N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, recomendó emitir la Resolución de Reversión del Derecho Minero.
La Resolución de Reversión del Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/133/2017 de 18 de agosto de 2017, resolvió revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo Boliviano, la ATE denominada "NOÉ", de "81 pertenencias", ubicadas en el Cantón Santiago de Challapa de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, cuyo titular del derecho era la Sra. Beatriz Jacqueline Núñez Amo, por inexistencia de actividades mineras y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales.
El 08 de septiembre de 2017 la Sra. Beatriz Jacqueline Núñez Amo, interpuso recurso de revocatoria y por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DUJ/AL/RRR/101/2017 de 06 de octubre de 2017, la AJAM, RECHAZÓ el Recurso de Revocatoria, confirmando en todas sus partes el acto recurrido de conformidad a lo previsto por el art. 61 de la Ley N° 2341 concordante con el art. 121 del DS N° 27113.
Mediante memorial presentado en fecha 27 de octubre de 2017, se interpuso recurso Jerárquico y por Resolución de Recurso Jerárquico RJ N° 313/2017 de 28 de diciembre, se confirma en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DUJ/AL/RRR/101/2017 de 06 de octubre de 2017, emitida por el Director Ejecutivo de la AJAM y en consecuencia se rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sra. Beatriz Jacqueline Núñez Amo, dentro el trámite de reversión de la ATE, denominada "NOÉ".
- Contra esta última determinación Beatriz Jacqueline Núñez Amo, formuló demanda contenciosa administrativa contra la AJAM, que se resuelva en esta Sentencia
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, ADMISION Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
Luego de una relación de antecedentes y de transcripción de los puntos de la resolución jerárquica impugnada, la demandante fundamentó señalando lo siguiente:
Indicó que la Dirección General de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, convocó a una audiencia el 12 de julio de 2017, para la comprobación de la existencia de trabajos mineros, posiblemente a denuncia de alguno de los comunarios del área minera, además de avasalladores del área de la que es titular con derecho pre constituido. A la conclusión de la audiencia firmó el Acta de Verificación, siendo éste un acto administrativo instrumento base de la resolución de reversión, que adolece de varios errores, borrones y tachaduras; de acuerdo a la misma, en el punto IV. Descripción de las actividades mineras identificadas en inspección. Hizo notar que: "Se encontró restos de mineral acopiado, se compatibiiizara con la documentación, diques y betas. Además existió una muy grave contradicción porque se encontró restos de mineral acopiado para su entrega en un total de 60 toneladas aproximadamente, conforme señala el numeral 3, del inciso a) del art. 4 del DS N° 1801, motivo suficiente que demostró actividad minera, tomando en cuenta que el mineral se encuentra a cielo abierto, no se requirió de trabajos de prospección, explotación o cateo y finalmente aunque rústicos se tiene herramientas, explosivos y un campamento minero, que fue avasallado y hurtado en varias ocasiones; cumpliendo de esta forma con los criterios de verificación, descritos en el art. 4 del DS N° 1801, procedimiento para la Reversión de Derechos Mineros por inexistencia de actividades mineras.
En el punto VI. Detalle de documentos presentados por el titular. En el numeral 4 se hizo constar que se entregó varios documentos foliado y rubricado el día de la inspección, documentos que acreditan la titularidad del derecho minero, patente, registro minero, proyecto minero (inglés y coreano), amparo administrativo y avasallamiento anterior, más un acta de declaración actual de avasallamiento perpetuado por los mismos comunarios y otros; dicha documentación no fue valorada ni considerada y menos mencionada en la fundamentación de la resolución de reversión.
La demandante fue notificada con la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/133/2017, donde dispuso 1.- "Revertir la propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, de la ATE "NOÉ” de 81 pertenencias, ubicadas en el ex-Cantón Santiago de Challapa, Provincia Pacajes del Departamento de la Paz, cuyo titular es la demandante Beatriz Jacqueline Núñez Amo, por inexistencia de actividad en la misma y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos minerales".
En la Resolución de Reversión de Derecho Minero, citó y transcribió los art. 2 y 3 del DS N° 1801, que no se dieron cumplimiento, porque de acuerdo a la resolución impugnada, se sustentó la determinación de reversión vulnerando el principio de la verdad material de los hechos, al existir relación entre el Acta de Verificación y el Informe Técnico, una de las causales para la reversión, es la existencia de: "área sin ninguna actividad", no refiriéndose a teorías fácticas dubitativas que no son absolutas, al no dar una evidencia certera, donde el acta señala: "se encontró restos de mineral acopiado, se compatibiiizara con la documentación, diques y betas, haciendo referencia a una supuesta segunda inspección en la que basa la Resolución, hecho que no fue de conocimiento de la demandante como titular e interesada ", a la conclusión de este análisis, refiere al supuesto Informe Técnico, que no fue de su conocimiento, sosteniendo que "dos días después que se regresó al mismo lugar, se encontró que no había nada en el campamento, solo quedaba ruinas"; esta afirmación no guarda relación con el Acta de Verificación; porque, aunque rudimentarias se tiene herramientas, explosivos y un campamento minero que fue avasallado y hurtado en varias ocasiones por sus propios denunciantes.
La AJAM, al no haber tomado en cuenta estos elementos de convicción vulneró el principio de verdad material, el principio de publicidad (incs. d) y m) del art. 4 de la Ley N° 2341.
Al recurso de revocatoria, se adjuntó otros documentos probatorios, consistente en Liquidaciones Finales por la venta de minerales, documentos que no se tuvo al momento de la audiencia de inspección o verificación, sobre la existencia y/o la no existencia de trabajos mineros, por el procedimiento que se emplea en esta transacción, entregando primero el mineral a la comercializadora, luego de verificar la Ley del mineral en laboratorio, efectúa la transacción y la liquidación final, estas liquidaciones pertenecen a los últimos 3 meses a la inspección, demostrando la existencia de actividad minera y cumplimiento de la regalía minera, las cuales no fueron consideradas; al respecto indicó, el art. 4 del DS N° 1801, referente a los criterios para la verificación y la determinación de la existencia o inexistencia de actividad minera, para determinar trabajos de prospección, exploración y/o explotación en los últimos 12 meses; el cual no se hubiera efectuado trabajos mineros, tuvo que tomarse en cuenta las boletas de liquidación de la venta de minerales, demostrando plenamente sobre la actividad minera realizada en los últimos 12 meses, no existiendo paralización de trabajos mineros por más de 12 meses.
Afirma que el objetivo principal de la Ley N° 403 (Ley de Reversión de Derechos Mineros y su Reglamentación y DS N° 1801, es el de revertir Autorizaciones Transitorias Especiales y/o contratos de arrendamiento firmados por la COMIBOL, ante la inexistencia verificada de actividades mineras, efectuada a partir de la aplicación de criterios técnicos y operativos, entre ellos la existencia de trabajos de explotación realizados en los últimos 12 meses; concentración de minerales, carga mineralizada, utilización de maquinaria aunque rudimentaria, existencia de campamentos, caminos, infraestructura, boletas de entrega de minerales que demostraron además que se vino cumpliendo con el pago de regalía minera y otros; criterios técnicos demostrados documentalmente como en la inspección, porque, la ATE cuenta con proyecto minero, desarrollando actividades mineras contempladas dentro de la cadena productiva minera, cumpliendo así con los previsto por los arts. 17 y 18 de la Ley N° 535 (Ley de Minería y Metalurgia) y desvirtuando la antítesis impresa en la fundamentación de la resolución, objeto de la revocatoria.
Agotada la vía administrativa y ante la serie de irregularidades, sobre la incorrecta aplicación u omisión de no haber considerado uno de los criterios para la verificación-criterio técnico, como ser los trabajos realizados en los últimos 12 meses (inc. a, núm. 1 art. 4 del DS N° 1801) por lo certificados de Liquidación y/o venta de minerales que se adjuntó durante todo el proceso y sus recursos, se ha demostrado la existencia de explotación minera y fruto de ese trabajo son los minerales comercializados con la Empresa Comercializadora de Minerales "NAMBIL IMP EXP LTDA", de Corocoro.
Refiere también que no se tomó en cuenta el acopio de minerales, que se encontró en la mina a tiempo de la verificación o inspección realizada, que constituye otro criterio técnico de la existencia de actividad minera, inc. a) numeral 4) del art. 4 del DS N° 1801.
La contradicción, tachaduras y borrones en el acta de verificación y el informe técnico, sin notificación y presencia de la demandante como titular e interesada, desnaturaliza la 2da. Inspección de Verificación, no siendo necesaria de la publicación en el periódico y su presencia, adjuntar documentación y darse el trabajo de constituirse en la mina, si podían invitarse una segunda inspección y tener que poner en el Informe técnico lo que creían conveniente o se imaginaban, con esta actitud incumplieron el inc. a) numeral 6 del DS N° 1801.
No se consideró la documentación presentada a un inicio referente al Proyecto Minero, aunque en otro idioma es un proyecto que si lentamente se viene ejecutando; explotaciones recientes a cielo abierto, que por su naturaleza, su implementación en materia minera no es inmediata es a largo plazo; la documentación presentada en cumplimiento al art. 7 del DS N° 1801, sobre la presentación de documentos.
Petitorio:
Solicitó se declare PROBADA la demanda y que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico RJ N° 313/2017 de 28 de diciembre, Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DUJ/AL/RRR/101/2017, de 06 de octubre de 2017 y anular la Resolución de reversión de derecho minero AJAM/DJU/AL/RRDM/133/2017, de 18 de agosto de 2017.
Admisión:
Mediante Auto de 27 de abril de 2018, a fs. 114, se admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), como los requisitos de los arts. 779 y 780 del mismo cuerpo adjetivo civil; en el ejercicio de la atribución conferida del art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la parte demandada y tercero interesado.
Contestación a la demanda y petitorio.
El Ministerio de Minería y Metalurgia, representado por Félix Cesar Navarro Miranda, por memorial de fs. 63 a 68, contestó negativamente la demanda contencioso administrativa, reiterando y redundando en los argumentos expuestos en la Resolución Recurso Jerárquico RJ N° 313/2017 de 28 de diciembre, negando que se hubiese vulnerado algún derecho de la ATE "NOÉ", observando que los argumentos citados en la demanda no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada.
Petitorio.
En mérito a los antecedentes, solicitó declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Beatriz Jacqueline Núñez Amo, en consecuencia se confirme la Resolución del Recurso Jerárquico RJ N° 313/2017 de 28 de diciembre de 2017, sea conforme a derecho y previas formalidades de Ley.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 73 a 79, la AJAM, en su condición de tercero interesado, contestó negativamente a la demanda, y luego de hacer referencia a los antecedentes procesales y cita de normativa legal que rige sus funciones y competencias, alegó lo siguiente:
La AJAM, se apersonó al proceso como tercero interesado, presentando un resumen a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia asuma convicción, que no se vulneró el debido proceso y menos el principio de legalidad.
Refiere que la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/133/2017, de 18 de agosto de 2017, que versa sobre la reversión a domino originario del pueblo Boliviano la ATE denominada "NOÉ", cuyo titular era Beatriz Jacqueline Núñez Amo, por inexistencia verificada de actividades mineras en la misma, en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales.
Interpuesto el Recurso de Revocatoria de parte de la ex-titular, la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/101/2017 de 06 de octubre de 2017, en la que se dispuso rechazar el recurso de Revocatoria y confirmar en todas sus partes la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/133/2017.
De igual manera se sintetizó punto por punto en el desarrollo del Recurso de Revocatoria, realizadas por la empresa demandante, sobre la supuesta vulneración al principio de Verdad Material y Publicidad.
Sobre la Supuesta falta de Valoración de la prueba de descargo presentada el Recurso de Revocatoria emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, preciso que solicito a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero (DCCM), la emisión de un criterio técnico, previo análisis y revisión de la documentación presentada por Beatriz Jacqueline Núñez Amo, en cuyo mérito la mencionada repartición técnica emitió el Informe Interno Técnico AJAM/DCCM/GEO- MIN/INF/NCC/63/2017 de 04 de octubre de 2017, que encontró irregularidades en las mismas, imposibilitando considerar a los recibos presentados como prueba de descargo como documentos válidos que acreditan la realización de actividades mineras.
Asimismo, el Informe Técnico emitido por la DCCM de la AJAM, precisó que la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, art. 10, establece los conceptos de a) Cateo, b) Prospección, d) Exploración y h) Comercialización de Minerales y Metales; indicando de esa manera que en la ATE "NOÉ", con código único 5960, no cuenta con documentación técnica de respaldo como ser de Prospección, Exploración y Comercialización, solo existiendo documentación de gestiones que no son de análisis, porque no se enmarcan dentro la Ley N° 403 y DS N° 1801.
Concluyó señalando que valorado el precitado Informe Técnico y del análisis efectuado, se estableció que los documentos adjuntos no acreditan la realización de actividad minera en la ATE "NOÉ", como argumentó la ex titular, por lo que estas argumentaciones quedaron desvirtuadas.
Por lo desarrollado, se estableció el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros y el DS N° 1801, toda vez que la recurrente no demostró de manera fehaciente la realización de actividades mineras en la ATE "NOÉ", en los últimos 12 meses, conforme establece el parágrafo III del art. 5 del DS N° 1801.
Petitorio.
Solicitó que, se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa en todas sus partes, con costas.
Réplica y Duplica.
Mediante memorial de réplica de 15 de agosto de 2009 a fs. 105 y de dúplica de 10 de septiembre de 2019, de fs. 156 a 158, formuladas por la demandante y la autoridad demandada, se reiteraron con los argumentos anteriores.
Decreto de Autos.
Con todo lo obrado, a fs. 159, se decretó Autos para Sentencia.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia radica en establecer: 1. Si existe o no actividades mineras en la ATE "NOÉ"; y 2. Si se incurrió en omisión de la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2-2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la empresa demandante y realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
Compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas, base de la impugnación contenida en la demanda con las normas aplicables, se advierte que la controversia planteada por la ATE "NOÉ"; quien en desacuerdo con la Resolución del Recurso Jerárquico RJ N° 313/2017 de 28 de diciembre, denunció de omisión en la valoración de las pruebas aportadas.
Previamente, es preciso desarrollar la normativa vigente respecto a la reversión de concesiones mineras o pérdida de derechos en áreas sin desarrollo de actividades
La Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013, establece las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales (ATEs) y Contratos Mineros (CM), en función al carácter estratégico y de interés público de los recursos naturales, previa verificación de la existencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras, estableciendo respecto a la pérdida de derechos en áreas sin desarrollo de actividades mineras, lo siguiente:
Art. 1.- Establece que: "La presente Ley tiene por objeto establecer las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE y Contratos Mineros, en función al carácter estratégico y de interés público de los recursos naturales, previa verificación de la inexistencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras"
Art. 2.- Establece que: "Los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE y Contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante la inexistencia verificada de actividades mineras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 3.- En cuanto la verificación de la actividad minera establece: "I. En función al control que ejerce el Estado sobre los recursos minerales, la verificación de las actividades mineras será realizada por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, a partir de la publicación de la presente Ley, mediante la utilización de procedimientos técnicos operativos definidos por la autoridad del sector. II. En caso de establecerse la inexistencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras en las Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE o en los Contratos Mineros, la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera - AGJAM, sobre la base del informe de verificación realizado por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, determinará la reversión de los derechos mineros, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental a que hubiere lugar. III. La reversión o resolución no proceden cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido como consecuencia de avasallamientos o como resultado de una disposición de autoridad competente. La existencia de los BO-L-N403 1 Bolivia: Ley N° 403, 18 de septiembre de 2013 avasallamientos deberá estar debidamente denunciada ante las autoridades competente”.
Asimismo, el DS N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, prevé:
"ARTÍCULO 2.- (ÁREAS SIN ACTIVIDAD MINERA). Se considerará como área sin actividad minera, aquella donde no se hubiese implementado o desarrollado ninguna de las siguientes actividades mineras: prospección, exploración y explotación minera.
ARTÍCULO 3.- (CAUSAL DE REVERSIÓN). La causal de reversión de Derechos Mineros será la inexistencia verificada de las actividades mineras señaladas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 9.- (INFORME DE VERIFICACIÓN). El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, emitirá el informe de verificación en el plazo de quince (15) días hábiles computables a partir de la realización de la inspección. De establecerse la inexistencia de actividad minera, se remitirá dicho informe y antecedentes a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, para la reversión del derecho minero.
ARTÍCULO 10.- (RESOLUCIÓN DE REVERSIÓN DE DERECHO MINERO).
I. La Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, en el plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la recepción del informe de verificación y antecedentes remitidos por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, previo informe legal, emitirá la Resolución de Reversión de Derecho Minero. II. La Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, pondrá en conocimiento de la autoridad ambiental competente la Resolución de Reversión de Derecho Minero. III. La Resolución de Reversión de Derecho Minero, será notificada a los titulares de ATE o CM que no hayan asistido a la inspección programada, en secretaria de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera que corresponda a su jurisdicción".
Sobre el principio de verdad material
A este respecto es importante hacer referencia al principio de verdad material plasmado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que ha consagrado como uno de los principios de la justicia el de la "verdad material", debiendo enfatizarse que este principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones y también a la jurisdicción constitucional. Asimismo el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al referirse a los principios generales o configuradores de la actividad administrativa, establece el principio de la verdad material determinando que la administración pública investigara la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.
En ese entendido corresponde enfatizar que el principio de verdad material, debe ser aplicado a todos los ámbitos, con especial relevancia en el ámbito administrativo, porque no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que impidan su materialización, siendo precisamente uno de los rectores del derecho administrativo el principio de "informalismo", bajo esa premisa todo administrado tiene derecho a una justicia material y si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social, evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; empero, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales accediendo a una justicia material y verdaderamente eficaz y eficiente.
Análisis del caso concreto.
Con base en el análisis jurídico legal y jurisprudencial contenido precedentemente y establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del Recurso Jerárquico RJ N° 313/2017 de 28 de diciembre, corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AJAM y el Ministerio de Minería y Metalurgia, y analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante para disponer la reversión de la ATE denominada "NOE".
En autos la demandante alegó que se entregó varios documentos foliado y rubricado el día de la inspección, documentos que acreditan la titularidad del derecho minero, patente, registro y proyecto minero (Ingles y Koreano), amparo administrativo y avasallamiento anterior, más una acta de declaración actual de avasallamiento perpetrado por los mismos comentarios, puesto que esta documentación, no fue valorada ni considerada y menos mencionada en la fundamentación de la resolución de reversión.
Al respecto se debe señalar que cumpliendo con el principio de legalidad, es importante precisar que el art. 3-III de la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013, establece las causales para la reversión de las ATE's ante la inexistencia verificada de actividades mineras en función al carácter estratégico y de interés público de los recursos naturales.
Sin embargo el parágrafo II del art. 3 de la misma Ley, efectúa una excepción, indicando que "La reversión o resolución no proceden cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido como consecuencia de avasallamientos o como resultado de una disposición de autoridad competente. La existencia de avasallamientos debe estar debidamente denunciada ante las autoridades competentes". El término "avasallamiento" como acto legal o delito, no está normado en nuestra legislación boliviana y ante la toma de yacimientos mineros o varios operadores mineros se emitió la Ley N° 367 de 01 de mayo de 2013, por la cual se incorporó el delito de "avasallamiento en área minera" en el Código Penal Boliviano.
Por lo indicado, habiéndose incorporado el avasallamiento, en área minera como delito en el Código Penal (norma vigente con anterioridad a la emisión de la Ley N° 403), se entiende que cualquier operador minero o persona, en este caso el o la titular del derecho tiene la posibilidad de presentar denuncia penal ante la policía o Ministerio Publico (autoridades competentes), a fin de hacer prevalecer su derecho y obtener una sanción correspondiente en caso de comprobarse el avasallamiento. La Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros, de manera expresa determina que no procederá la reversión de área minera en caso de haberse producido avasallamiento imponiendo al operador minero una condicionante, cuál es la obligación de presentar la denuncia correspondiente a la autoridad competente y tanto Policía Boliviana o Ministerio Publico; requisito necesario para evitar una posible reversión.
De lo expuesto resulta imprescindible que al momento de la inspección por parte de los Técnicos del VPMRyF a la ATE en cuestión, el titular debe presentar documentación que acredite la denuncia de avasallamiento a fin de evitar la reversión; empero, no precedería la aplicación de esta excepción si el titular del derecho no cumple con esta condicionante, que es la denuncia de avasallamiento.
En ese entendido, en la búsqueda de la verdad material, la función de la autoridad administrativa no termina simplemente con la verificación documental de la presentación de una denuncia por avasallamiento, sino que tiene la obligación de verificar si ese avasallamiento prácticamente impide el ejercicio de la actividad minera, aspecto no demostrado en el presente caso por la recurrente por lo que no existió una denuncia interpuesta específica por la titular de la ATE "NOÉ" por el delito en concreto como tal de avasallamiento.
También la demandante alegó que "....evidentemente se encontró restos de mineral acopiado para su entrega en un total de 60 toneladas aproximadamente, conforme señala el numeral 3, del inciso a) del art. 4 del Decreto Supremo N° 1801, motivo suficiente que demuestra actividad minera, tomando en cuenta que el mineral se encuentra a cielo abierto, no se requirió de trabajos de prospección, explotación o cateo....", corresponde indicar al respecto, que siguiendo el procedimiento técnico del VPMRyF, dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, luego de aplicar los criterios de verificación para determinar la existencia o inexistencia de actividad minera, señala en el Informe Técnico N° 1176 - UCF 158/2017 de 28 de julio de 2017, sobre la verificación de la actividad minera, además, el criterio técnico mencionado en el DS N° 1801, establece claramente la verificación de prospección, exploración, exploración y/o explotación realizados en los últimos 12 meses, lo que resulta que en el punto denominado Verificación de la Actividad Minera, del mismo informe que indicó: “en el trayecto, que es parte de la ATE, no encontramos ninguna actividad minera, el terreno parece piano en la parte superior, pero esta grandemente surcado por la erosión pluvial, terreno arcilloso, no existiendo camino de ingreso por otro lado. La titular los recibió, indicando que sufrió robo de calaminas y puertas. El supuesto campamento tenía un muro periférico, un dormitorio y una cocina, el techo de plástico azul no había ni puerta ni ventanas, tampoco se encontró ningún equipo, maquinaria ni herramienta. Todo indicaba que era una improvisación con motivo de la inspección. Solo se trataba de ruinas antiguas porque, dos días después, cuando regresaron por el mismo lugar, se encontró que no había nada en el campamento. No se encontró ningún personal o trabajador de la titular, solo ella y sus dos hijos se encontraban en la inspección.
Luego se solicitó a la titular mostrar los puntos más relevante de la actividad minera dentro de la ATE, no observándose actividad minera reciente, uno de los indicios de la inactividad minera en la ATE es que no existió un campamento, solo una improvisación que desapareció al otro día y luego el relato de que nuevamente sufrieron robo. No se encontró huellas que muestren actividad minera reciente, como excavaciones, acumulación de carga mineralizada, depósito de herramientas y otros, por lo que la comisión concluyó que en la inspección realizada no se evidencio actividad minera reciente por parte de la titular"; de dicho contexto, se reitera la inexistencia de actividad minera alguna dentro de los últimos 12 meses.
Por ello será perfectamente viable la reversión cuando se constate el cese del impedimento y el operador minero, en este caso la ATE "NOÉ" no ha implementado o desarrollado actividades mineras en los últimos 12 meses, conforme al criterio técnico citado.
Por lo que, se evidencia que la titular de la ATE "NOÉ", improviso la instalación de un campamento precario con la única intención de aparentar la existencia del mismo, que fue corroborada por los técnicos del VPMRyF, donde se constató que dos días después de la inspección quedó evidenciada la improvisación; puesto que ya no existía dicho campamento y que prácticamente fue montado sobre las ruinas antiguas, por lo que no amerita mayores consideraciones al respecto.
Por lo expuesto, del análisis que antecede, se constata que los argumentos de la demandante no tienen fundamento legal suficiente que desvirtúe lo determinado por la Resolución Jerárquica impugnada, ni acreditó las supuestas irregularidades en las que hubieran incurrido esta, que ameriten su nulidad, limitándose a señalar que no se valoró la prueba aportada y que no correspondía la reversión de su derecho; consiguientemente, lo manifestado en la demanda no tiene sustento legal, por lo que corresponde ser desestimada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2 del art. 2 y art. 4 de la Ley N° 620 de 29 de
diciembre de 2014, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 35 a 38, interpuesta por Beatriz Jacqueline Núñez Amo, en su condición de Titular de la Autorización Transitoria Especial (ATE) "NOÉ", contra el Ministerio de Minería y Metalurgia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 313/2017 de 28 de diciembre de 2017, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.