Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 201
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente : 305/2018-CA
Demandante : Walter Mariaca Morales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1818/2018 de 7 de agosto
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Walter Mario Morales Reynolds apoderado de Walter Mariaca Morales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17, interpuesta por Walter Mario Morales Reynolds apoderado de Walter Mariaca Morales (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1818/2018 de 7 de agosto; el Auto de Admisión de 30 de octubre de 2018 de fs. 20; la contestación a la demanda de fs. 24 a 34 vta.; el Decreto de Autos para Sentencia de 31 de julio de 2019 de fs. 80; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 23 de enero de 2015, la Administración Tributaria (AT) notificó mediante cedula a Walter Mariaca Morales con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 203300199814 (PIET), de 11 de diciembre de 2014, mediante el cual inició la ejecución tributaria de los títulos de ejecución tributaria Declaraciones Juradas correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), periodos fiscales enero/2009, febrero/2009, marzo/2009, abril/2009, mayo/2009, junio/2009, agosto/2009, octubre/2009 y el Impuesto a las Transacciones (IT) periodos fiscales febrero/2009 y agosto/2009.
El 28 de junio, 21 de agosto y 8 de noviembre de 2017, el contribuyente a través de su apoderado, planteó oposición a la ejecución tributaria del PIET N° 203300199814, solicitando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de los periodos contenidos en el referido PIET, de conformidad a los arts. 59-1-4, 60, 61, 62 y 94-II del Código Tributario Boliviano (CTB-2003). Solicitud reiterada mediante memorial de 21 de agosto de 2017.
El 5 de febrero de 2018, la AT notificó de forma personal al contribuyente, con el Auto Administrativo N° 391720000264 de 26 de diciembre de 2017, que rechazó la solicitud de prescripción solicitud de prescripción y dispuso la prosecución de la ejecución tributaria (fs. 159 a 165 Anexo 1).
Contra el referido Auto, el contribuyente, interpuso recurso de alzada (fs. 14 a 18 vta. Anexo 1), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0700/2018 de 21 de mayo (fs. 68 a 77 Anexo 1), que CONFIRMÓ el Auto Administrativo N° 391720000264 impugnado.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 81 a 85 del Anexo 1), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1818/2018 de 7 de agosto (fs. 112 a 119 vta. Anexo 1), que CONFIRMÓ la resolución recurrida; manteniendo firme y subsistente el Auto Administrativo N° 391720000264 de 26 de diciembre de 2017.
El 18 de octubre de 2018, el contribuyente interpuso demanda contencioso- administrativa (fs. 13 a 17) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1818/2018, que se resuelve en esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Relacionando los antecedentes de hecho desde la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, aseveró que la AGIT realizó una violación y aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico tributario, conculcando derechos, conforme a lo siguiente:
Refirió que, la AGIT sin sustento legal estableció que el cómputo de la prescripción extintiva de cuatro años, conforme las previsiones de la Ley N° 2492 (CTB-2003), se inició con la notificación del PIET, dándole equivocadamente la calidad de título de ejecución tributaría al PIET. Citó la doctrina tributaria de José María Martín respecto a la prescripción, señalando que la AGIT dejó de lado que las declaraciones juradas (DDJJ) IVA e IT de los periodos correspondientes a la gestión 2009, fueron presentadas hasta el 20 del mes siguiente al respectivo periodo fiscal, fecha límite de pago, conforme refiere el art. 10 del Decreto Supremo N° 21530 y Decreto Supremo N° 21532 (DS).
Citó el art. 410-II de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 94-II, 108- 6, 59-4 y 60-II del CTB-2003 y el art. 5 del DS N° 27310, señalando que el sujeto pasivo o tercero responsable puede solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución tributaria y que el plazo de prescripción de la facultad de cobro de la AT, es de 4 años computables a partir de la notificación con el título de ejecución tributaria. Asimismo expuso dos cuadros en los cuales describió el periodo fiscal, fecha de vencimiento, fecha de constitución del título de ejecución (TET) y fecha de conclusión del cómputo de plazo de las DDJJ y refirió que el plazo para que la AT ejerza su facultad de ejecución tributaria, concluyó en la gestión 2013 y que al momento de emitir el acto administrativo impugnado ya se encontraba prescrita la facultad, conforme los arts. 59-4, 60-II y 108-1 del CTB-2003, no existiendo actuaciones del sujeto activo que suspendieron o interrumpieron la prescripción, encontrándose prescrito los periodos fiscales contenidos en el PIET N° 203300199814, sanciones, intereses y mantenimiento de valor.
Argumentó, que con el PIET, sólo se da inicio al cobro coactivo y no constituye parámetro legal para el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de cobro de la deuda tributaria, como pretendió la AGIT. Citó la Sentencia 35/2017 emitido por la Sala Plena, de 20 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), respecto al cómputo de prescripción.
Petitorio.
Solicitó, se declare probada la demanda y se revoque totalmente la resolución de recurso jerárquico impugnada y se declare prescrita la facultad de ejecución tributaria para los periodos fiscales contenidos en el PIET N° 203300199814 de 11 de diciembre de 2014, más intereses, multas y sanción.
Admisión.
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