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TSJ

SE/0202/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2010PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 202/2010

EXP. N°: 212/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Seguros Provida S.A. c/ Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.

FECHA: 10 de junio de 2010.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Seguros Provida S.A, representado por su Gerente General Justino Avendaño Renedo contra la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, representada por el Superintendente a.i., Guillermo Aponte Reyes Ortiz.

VISTOS EN SALA PLENA.- La demanda contencioso administrativa de fojas 45-48 interpuesta por el Gerente General de Seguros Provida S.A. Justino Avendaño Renedo contra Guillermo Aponte Reyes Ortiz, Superintendente Interino de Pensiones, Valores y Seguros, impugnando la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 369/2005 de 10 de mayo.

CONSIDERANDO I: Que a través del memorial de fojas 45-48, el demandante impugnó la Resolución Administrativa SPVS IP Nº 369/2005 de 13 de mayo solicitando su nulidad en base a los siguientes extremos:

1.- Que la señalada resolución administrativa aprobó el dictamen de apelación Nº 010/2005 emitido por la Superintendencia de Valores y Seguros (SPVS) el 23 de febrero de 2005, lo que en los hechos significa que dicho dictamen también es impugnado a través de la presente demanda contenciosa administrativa, habida cuenta que se agotó la vía administrativa conforme lo previsto en los artículos 24-VI del Decreto Supremo Nº 25293 de 30 de enero de 1999 y 9 del Decreto Supremo Nº 27324 de 22 de enero de 2004.

2.- Refiere que el 12 de diciembre de 2002, el afiliado Ángel Soto Mamani, que acredita NUA 19082903, presentó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Previsión BBVA S.A.,solicitud de pensión por invalidez, dando lugar a que el 28 de abril de 2003 la Unidad Médica Calificadora de la Administradora de Fondos de Pensiones señalada, emita el dictamen Nº 267/2003, consignando en dicho documento que el siniestro se produjo el 12 de julio de 1999 y una pérdida de capacidad laboral de 24% de origen profesional por accidente.

Seguros Provida S.A.,solicitó la revisión de dicho dictamen, emitiéndose el nuevo dictamen Nº 03/2004 de 5 de enero que modificó la anterior calificación y determinó la perdida laboral de 29% de origen común por enfermedad y determinó como fecha de siniestro del 22 de noviembre de 2002, circunstancia ante el cual, la ahora demandante solicitó a la SPVS dirima la fecha de invalidez del afiliado, que presentó apelación el 31 de marzo de 2004 dando lugar a que el 23 de febrero de 2005 la Unidad Médica Calificadora de la SPVS emita el dictamen de apelación Nº 010/2005, en el que estableció que Ángel Soto Mamani tiene 60% de perdida de capacidad laboral de origen común por accidente y enfermedad, que fueron confirmadas a través de la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 369 de 10 de mayo de 2005.

3.- En función de los antecedentes expuestos, alega que se vulneró el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, toda vez que de forma irregular se evaluó y calificó dos veces el mismo daño, puesto que primero se determino el deterioro como "alteración de función debido a déficit sensorial, dolor o malestar unilateral" y posteriormente como "alteración de porte y postura", aspectos que merecen una sola calificación. Agrega, que en el capítulo II del MANECGI constan los criterios para la evaluación del deterioro permanente derivado de la alteración de los nervios espinales y periféricos, estableciéndose también los elementos de diagnósticos necesarios para la calificación de este deterioro como la anamnesis, exámenes clínico neurológico, electrofisiológico, entre otros, necesarios para hacer un diagnostico sobre el deterioro que sin embargo no están denominados en el MANECGI resultando inadecuadas las valoraciones realizadas en el Dictamen Nº 010/2005.

Asimismo señala, que el referido dictamen califica alteración de porte y postura de acuerdo al Capitulo 11, Tabla 11.2 sin tomar en cuenta que médicamente se estaría duplicando esta calificación, puesto que al hablar de deterioro del plexo sacro lumbar, necesariamente tiene que existir alteración en el porte y postura, consecuencia lógica del primer deterioro, es decir, que si se ha calificado el deterioro del plexo lumbosacro secundario a síndrome de denervación, conforme el MANECGI, no es posible calificar nuevamente el mismo deterioro, modificándole el nombre (porte y postura) aplicando otro capítulo del citado MANECGI.

4.- Con estos argumentos solicitó se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 369 de 10 de mayo de 2005, dando lugar a la revocatoria del Dictamen de Apelación Nº 010/205 de 23 de febrero.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de foja 50, se corrió en traslado a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que formuló su respuesta mediante el superintendente a fojas 83-89 vuelta, con los siguientes fundamentos:

1.- Negando los extremos esgrimidos en el memorial de la demanda opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho al tiempo que hizo una relación detallada de los antecedentes del trámite de pensión por invalidez presentado por Ángel Soto Mamani, cuyo inicio data del 12 de diciembre de 2002.

2.- Agrega, que la presente demanda contenciosa administrativa se circunscribe a la supuesta doble evaluación y calificación del mismo daño en la prestación de invalidez del afiliado Ángel Soto Mamani, puesto que primeramente se determinó el deterioro como alteración de función debido a déficit sensorial, dolor o malestar unilateral y, posteriormente, se calificó como alteración de porte y postura, aspecto que rechaza al amparo de los artículos 2, 24 y 62 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997(Decreto Reglamentario de la Ley Nº 1732 de Pensiones), el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25174 de 15 de septiembre de 1998, Manual Único de Calificación, el Titulo II, Capitulo I del Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez cuya sigla es "MANECGI", argumentando que en las lesiones raquimedulares traumáticas se deben considerar por separado las lesiones requimedulares traumáticas, la estabilidad vertebral y las lesiones neurológicas que se hayan producido, combinando los valores que resulten de acuerdo con las diferentes secuelas y no como pretende hacer ver la entidad demandante, que se trata de una calificación doble, añadiendo además que en el Capitulo 2 de dicho manual, se determina que las alteraciones del plexo lumbosacro involucran la estabilidad del tronco, lo que en definitiva- sostiene- desvirtúa los argumentos de la demanda.

3.- Asimismo, señala que la unidad médica de la SPVS realizó la calificación de invalidez aplicando el MANECGI en sujeción al artículo 24 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997 y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25174 de 15 de septiembre de 1998, habiéndose analizado los informes y certificados médicos en los que consta que el afiliado presenta secuelas de trauma raquimedular definitivas e irreversibles, haciendo una relación también de las variables consideradas a efectos de la calificación, entre ellas el deterioro del plexo lumbosacro secundario a denervación L5-S1, alteración de porte y postura, restricción de movimientos columna dorso lumbar, hernia de disco recidivante, concluyéndose en definitiva, que la calificación final asciende a 59,695722% que redondeado corresponde al 60% de perdida de la capacidad laboral.

4.- Concluyó afirmando que el Dictamen de Invalidez 010/2005, aprobado mediante Resolución Administrativa SPVS-OP Nº 369, fue emitido en estricta sujeción legal y en función de los informes y certificados médicos que cursa en el expediente, teniendo en cuenta el MANECGI, por lo que solicita se declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO III: Que en el caso de autos se habría agotado la vía administrativa, tomando en cuenta que el acto administrativo impugnado por Seguros Provida S.A., está constituido por la Resolución Administrativa SPVS-IP N° 369 de 10 de mayo de 2005 y que por disposición del artículo 24 del Decreto Supremo N° 25293 de 30 de enero de 1999, no procede ningún recurso administrativo adquiriendo en consecuencia la calidad de "Dictamen Definitivo".

En este mismo sentido el artículo 9° del Decreto Supremo N° 27324 de 22 de enero de 2004, prescribe:"(...)Las Resoluciones Administrativas emitidas por SPVS en su calidad de ente dirimidor, se reputan definitivas al ser en única instancia y por tanto, no serán objeto de ulterior recurso"; motivo por el cual se abre la competencia de este Tribunal para considerar y resolver el presente proceso contencioso administrativo, ejerciendo en consecuencia la atribución concedida por el artículo 118-5) de la Constitución Política del Estado de 1967 y 55-10) de la Ley de Organización Judicial, en cuyo marco se analizarán las denuncias formuladas en la demanda, ejerciendo el control de legalidad de la resolución impugnada y reestableciendo, si corresponde, los derechos que hubiesen sido conculcados por quienes, en el momento del pronunciamiento de las Resoluciones Administrativas observadas, detentaban el Poder Público.

Que en la especie, la controversia se circunscribe a determinar si hubo o no una doble calificación de daño por parte de la SPVS en relación a una misma afección del afiliado, como se explicó en el compendio de la demanda, consiguientemente, corresponde señalar que:

La creación de las Superintendencias de Pensiones y Valores, emerge de la disposición de los artículos 45 y 46 de la Ley de Pensiones N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, como parte del Sistema de Regulación Financiera, ambas con jurisdicción en el territorio nacional. Posteriormente, por determinación del artículo 35 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular N° 1864 de 15 de junio de 1998, estas Superintendencias Sectoriales se fusionaron juntamente con la de Seguros, para constituirse en la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros como un organismo autárquico, dependiente del Ministerio de Hacienda, siendo una de sus facultades, conforme al artículo 38 de la Ley de Pensiones modificada por la Ley de Reactivación Económica N° 2064 de 3 de abril de 2000, fijar la fecha a partir de la cual las coberturas de riesgo profesional y riesgo común quedarán a cargo de las entidades aseguradoras previo proceso de licitación pública. Concordante con este marco normativo, los artículos 49 incisos a) y b) de la Ley de Pensiones, 37 de la Ley 1864, 9 del Decreto Supremo No. 27324 de 22 de enero de 2004, Reglamentario del Seguro Social Obligatorio a largo plazo, otorgan a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros la obligatoriedad de "Cumplir y hacer cumplir la Ley de Pensiones, sus Reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos, regulando, controlando y supervisando al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo", siendo específica y privativa la facultad "Dirimidora" que le confiere el artículo 9° del Decreto Supremo Nº 27324, cuando establece: "Ante la eventualidad de suscitarse controversias de carácter técnico entre las AFP's, las entidades aseguradoras o afiliados, con relación a las prestaciones y otorgamiento del Seguro Social Obligatorio, las partes involucradas deberán solicitar el pronunciamiento definitivo de la SPVS, quién por la competencia, especialidad e imparcialidad fungirá como ente dirimidos", resultando entonces, que en el caso de autos, la Superintendencia demandada actuó con competencia plena emanada de la Ley.

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Datos del proceso

Demandante
Seguros Provida S.A.
Demandado
Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2010SE/0202/2010Fuente oficial