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TSJReiteradora

SE/0202/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1era

Máxima

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL COMITENTE Y DE LA ADA/La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación…

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Resumen del caso

Derecho Aduanero / Tributos / Corresponsabilidad

La parte recurrente indica citando los antecedentes administrativos y de las resoluciones emitidas en etapa de impugnación administrativa; la ADA Calancha y Ramírez SRL argumentó, que la Administración Tributaria (AT) en la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR-RES…

Proceso
Contencioso Administrativo

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 202

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente: 075/2019-CA

Demandante: Agencia Despachante de Aduanas Calancha y Ramírez SRL

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0017/2019 de 7 de enero

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduanas Calancha y Ramírez S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 28, interpuesta por la Agenda Despachante de Aduanas Calancha y Ramírez SRL, representado por JORGE CALANCHA CASTILLO (en adelante ADA), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0017/2019 de 7 de enero de fs. 2 a 9; el Auto de admisión de 22 de abril de 2019 de fs. 34; el memorial de fs. 95 a 107, que contestó la demanda; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 113; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Citando los antecedentes administrativos y de las resoluciones emitidas en etapa de impugnación administrativa; la ADA Calancha y Ramírez SRL argumentó, que la Administración Tributaria (AT) en la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR-RESDET-309-2018 de 22 de junio de 2018, refirió que al haberse realizado un control diferido posterior a la Declaración Única de Importación (DUI) N° 2015/231/C-12556 de 23 de septiembre de 2015, evidenció que el precio declarado por el Operador Víctor Basilio Tapia Corrales, respecto a su mercadería variada era ostensiblemente baja, motivo por el que se realizó un ajuste del valor en aduanas, aplicando métodos de valoración, determinando una supuesta omisión de pago

Añadió, que cuando la Administración Tributaria Aduanera (en adelante ATA), requirió la información y documentación en calidad de prueba tanto al importador como a la ADA Calancha y Ramírez SRL, el importador no cumplió con presentar documentación adicional, pero que como auxiliar de la función pública aduanera, la ADA, remitió toda la carpeta correspondiente a la DUI N° 2015/231/C-12556 de 23 de septiembre de 2015, dentro de los plazos previstos, resultando ¡lógico que posteriormente se pretenda atribuir la responsabilidad solidaria y mancomunada como si fuera el "único, principal, y propietario de la mercancía", como es el importador, plenamente identificado, registrado y empadronado por la entidad aduanera.

Transcribiendo el art. 42 de la Ley General de Aduanas (LGA), Capítulo III Auxiliares de la Función Pública Aduanera, refirió que la ATA al iniciar el control posterior a la DUI N| 2015/231/C-12556 de 23 de septiembre de 2015 y concluir con la Resolución Determinativa, que estableció observaciones respecto de la Factura de Re-expedición por que no se describió el lugar y condiciones de entrega de la mercancía, según los términos internacionales de comercio INCOTERMS y que los precios declarados en Aduana resultan ostensiblemente bajos, es importante considerar que ese despacho aduanero se realizó sobre la base de lo dispuesto en la Decisión 571 de la Comunidad Andina de naciones (CAN) , que establece que, el valor de las mercancías será declarada "POR EL IMPORTADOR" en la Declaración Andina de Valor (DAV) y que es responsabilidad del importador o del comprador de la mercancía, que en este caso la ADA Calancha y Ramírez SRL, únicamente transcribió fielmente los datos de la documentación presentada por el importador, sin cometer acto que no sea legal y propio de la función aduanera, por lo que no se ha transgredido alguna función, en la elaboración de la mencionada DUI, verificándose la transcripción exacta del valor de la Factura de Re-expedición a la Declaración en el Campo 22, no existiendo elemento que demuestre la intervención de la ADA como responsable de la transacción comercial de la mercancía sujeta a importación, por lo que en apego a lo dispuesto por el art. 183 de la Ley 1990, Ley General de Aduanas (LGA), quedó eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, por un lado y último párrafo del art. 61 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el DS No. 25870.

Señaló, que la propia ATA, adoptó y aprobó el formato e Instructivo de llenado de la Declaración Andina del Valor, mediante Resolución de Directorio Nro. 01-010-09, núm. III, que establece que, la declaración contenida en la DAV, es de responsabilidad del importador o comprador, más aún cuando señaló que la verificación del correcto llenado se encuentra a cargo de los funcionarios de la Administración Aduanera, lo que ocurrió en el caso presente, porque los funcionarios aduaneros, una vez llenada la DUI N° 2015/231/C-12556 de 23 de septiembre de 2015, avalaron y respaldaron la misma, disponiendo el pago de tributos aduaneros a la importadora; así como, el levante de la mercadería sin ninguna observación el mismo año 2015.

Alegó que en aplicación del art. 45 inc. c) de la Ley 1990, la ADA, solo se limitó a transcribir documentos y que no comprobó si la transacción comercial, las condiciones de entrega y otros elementos eran correctos o no, por ser facultades privativas y exclusivas de la AT, conforme lo previsto por el art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), siendo además, el único responsable de la mercancía el importador Víctor Basilio Tapia Corrales; por lo que, la ADA no asume responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada del Valor de la Aduana, correspondiendo ello a la importadora, compradora u operadora; y que si bien, la ADA debe responder solidariamente con el dueño de las mercancías, este aspecto se encuentra limitado por la propia norma, art. 61 del RLGA, que refiere que, el despachante y la ADA, "según corresponda", responderán solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, es decir que "según corresponda", no de manera general sino respecto al caso individual si corresponde o no esta solidaridad.

Indicó, que de acuerdo a la normativa supranacional emitida por la CAN, recogida por la Ley General de Aduanas, el Reglamento a la Ley General de Aduanas y Resoluciones de Directorio, respecto a las importaciones de mercancías y el valor en aduanas, corresponde que el importador sea el único responsable sobre una variación del valor, porque fue quién realizó la transacción comercial como comprador con el proveedor de su mercancía; en este hecho, no intervino la ADA, a quien luego, recién el importador buscó para que le preste sus servicios, para coadyuvar en la nacionalización de la mercadería.

Refirió que durante el periodo de prueba, otorgado por la ARIT La Paz, dentro del recurso de alzada, dentro de termino hábil y legal la ADA, presentó prueba de descargo, ofreciendo como prueba, fotocopia legalizada del pronunciamiento CITE DIRANB N° 054/2016 de 14-12-2016, emitido por el propio Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, documentación que también fue ofrecida en calidad de reciente obtención ante la AGIT, respecto a que la notificación deba efectuarse única y exclusivamente al importador y no así a la ADA.

Asimismo, señaló que la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia, respecto a la Aclaración Normativa vigente sobre la Valoración Aduanera, recuerda que, de acuerdo a lo establecido en el art. 17 de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas de la Comunidad Andina, cuando se tenga dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, como los documentos presentados como prueba de esa declaración, la AA solicitará al importador, conforme a procedimiento, explicaciones escritas o pruebas complementarias que demuestren que el valor declarado ante aduanas, corresponde al precio realmente pagado o por pagar, más los ajustes previstos por el art. 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, carga de la prueba que le corresponde al importador de la mercancía, para que la AA realice las verificaciones, considerando que el único que conoce los elementos de hecho de la transacción comercial efectuada, es el importador, documentación que fue suscrita, analizada e interpretada por la Aduana Nacional de Bolivia, que de manera contradictoria, e inobservando la interpretación legal de los arts. 53, num. 1, inc. c) de la Resolución N° 1684 de la CAN, Actualización del reglamento Comunitario de la Decisión 57, art. 48, de la Ley General de Aduanas y arts. 249 y 252 de su reglamento, pretende que sea responsable la ADA, cuando el único responsable es el importador, prueba que no fue considerada por la autoridad demandada, que ni siquiera la mencionó y menos le otorgó valor legal, violando el principio de legalidad y debido proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduanas Calancha y Ramírez SRL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0202/2020Fuente oficial