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TSJ

SE/0204/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 204/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1071/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. de 17 a 23, planteada por la Administración Aduanera impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1402/2013, emitida el 13 de Agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 29 a 32, réplica de fs. 54 a 55, dúplica a fs. 58; apersonamiento y contestación de Alberto Gutiérrez Fernández, en representación de Máximo Claros Vargas en su condición de tercero interesado de fs. 84 a 92, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señaló que mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-04-0065-2011 correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-1957, petición respondida por IBMETRO el 4 de julio de 2012, mediante Informe IBMETRO-DML-CE- 01272/12, en el que se señala que el indicado certificado no existe y no está registrado en ninguno de los archivos IBMETRO-Central La Paz, haciendo conocer además, varias observaciones respecto al técnico que hubiera efectuado la inspección y la ausencia de formalidades en dicho documento, concluyendo que no fue realizado bajo procedimientos establecidos por IBMETRO. Asimismo, en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio, IBMETRO concluyó que la revisión de los códigos y números de los certificados recibidos, informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de la entidad.

Con ese antecedente, se evidenció que la Agencia Despachante de Aduana ADA “SAA SRL”, al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº 2011/543/C-1957 de 12 de septiembre de 2011, presentó un certificado medio ambiental no validado o presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO que certifique que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos o aprobados por la legislación nacional vigente.

Apuntando la normativa contenida en los arts. 148 del CTB, 84, 85 y 88 de la Ley General de Aduanas (LGA), 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), 3º y 5º del DS 28963 así como la R.M. 357 de 1 de septiembre de 2009, señaló que se presume que se habría incurrido en el ilícito de contrabando tipificado en el art. 181—b) del CTB, según tributos pagados de Bs. 59.972, equivalentes a 36.299,59 UFV; es decir, contrabando contravencional.

Añadió que en base al Informe AN-UFIPR-I-077/2012 de 27 de septiembre, y Acta de Intervención AN-GRPTS-UFPR-AI-040/2012 de 28 de septiembre, se dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-031/2012 de 27 de diciembre, que resolvió declarar probada la contravención aduanera de contrabando, en contra de Máximo Claros Vargas, en virtud al art. 181, inc. b) del Código Tributario.

Señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), anuló la resolución de alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Intervención Contravencional, con el objeto de que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente para determinar la veracidad del Certificado Medio Ambiental Nº CM-PT-04-00065-2011, la Administración Aduanera dicte nueva Acta de Intervención Contravencional, si corresponde.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Apuntó que refutando la fundamentación de la AGIT, le corresponde señalar lo siguiente:

Que al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, se emitió el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-040/2012 de la DUI 2011/543/C-1957, en la que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.

Realizando una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la LGA; 65 y 148 del CTB; 111 del RLGA, indicó que el citado art. 48 del DS Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.

Continúo manifestando que por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181-b) del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tales como, los arts. 111-k) del RLGA y 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010. En caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.

Reiteró que en el procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció claramente que el certificado de IBMETRO, que fuera presentado como documento de soporte de la DUI, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio.

Con relación a lo señalado por la AGIT en torno a que tiene que existir un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que determine la falsedad del documento, no corresponde, toda vez que el proceso penal instaurado por la Aduana por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no tiene la finalidad de determinar la falsedad del documento, ya que el mismo está corroborado por lo certificado por la misma institución de IBMETRO, transcribiendo como respaldo a sus argumentos, los arts. 198, 199 y 203 del Código de Procedimiento Penal, de cuya interpretación – señala – no tienen por naturaleza, identificar la falsedad, sino más bien la de determinar quién es el autor o partícipe del hecho público, de ahí que no resulte coherente que la AGIT pretenda que se dilucide el proceso penal, para determinar si el certificado es falso o verdadero, reiterando que el proceso penal iniciado no es para determinar la validez o no del certificado, sino con el objetivo de determinar quién y en qué grado fue o fueron responsables de la elaboración y uso de este documento, por lo que la determinación o no del sujeto punible, no convalidará el Certificado CM-PT-04-00065-2011, solo sancionará el hecho punible, situación distinta con el proceso de contrabando, ya que al tener la certificación de IBMETRO respecto a que los cuestionados certificados son falsos, se entiende que los mismos no existen ya que no fueron emitidos por autoridad competente, y por lo tanto se habría incumplido con lo dispuesto por el art. 11 inc. k) del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Finaliza señalando que IBMETRO corroboró que los certificados utilizados en los despachos aduaneros, no fueron emitidos por esa institución, lo que a su criterio demuestra que los mismos fueron fraguados, y no es la Aduana que de manera antojadiza señale que son falsos, sino que es la misma Institución de IBMETRO que niega que los mismos hayan sido emitidos por dicha institución, lo que demuestra que los mismos fueron fraguados y corresponde determinar los responsables.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1402/2013 de 13 de agosto por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-031/2012 de 27 de diciembre.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial presentado el 9 de junio de 2014, que cursa de fojas 29 a 32., señalando que los argumentos de la demanda no desvirtúan la fundamentación de la resolución jerárquica, más aun cuando es una reproducción de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, no pudiendo este Tribunal suplir la carencia de la carga argumentativa de la demandante.

Luego de hacer una relación de antecedentes, manifiesta que el sujeto pasivo señaló que en antecedentes cursa certificación previa al despacho en original, que al tenor de lo establecido por el art. 217 de la Ley 3092, merece plena fe de su contenido, puesto que en el transcurso del proceso no fue declarado falso por fallo judicial, aspecto que no fue tomado en cuenta al dictar la resolución impugnada, aspecto que vulnera sus derechos constitucionales.

Al respecto manifiesta que existe contradicción de argumentos entre el sujeto pasivo y la Administración Aduanera respecto a la prueba principal, puesto que Máximo Claros Vargas, asegura que es válida para desvirtuar la contravención de contrabando contravencional impuesta, y que por otro lado, el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria establecen que el Certificado Medio Ambiental Nº CM-PT-04-00065-2011, del vehículo que ampara la DUI C-1957, no existe ni está registrado en los archivos IBMETRO, según informe AN-UFIPR-I 077/2012, motivo por el cual dicha prueba, se encuentra supeditada al pronunciamiento en la vía penal; para determinar si los hechos generadores acaecieron o no, dando como resultado el nacimiento de una contravención aduanera de la cual sería responsable el sujeto pasivo, se requiere previamente el pronunciamiento sobre la veracidad del Certificado Medio Ambiental, que compete al Ministerio Público; razón por la que la instancia jerárquica se vio imposibilitada por mandato expreso del inc. b), parágrafo II del art. 197 de la Ley 3092, para pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad del Certificado Medioambiental, motivo por el que no se puede ingresar al análisis del fondo, toda vez que resolver el fondo del asunto en base a una prueba cuya legalidad está observada, constituiría infracción del inc. b), parágrafo II, art. 97 de la Ley 3092, razón por la que correspondió anular la resolución de alzada, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de intervención Contravencional Nº AN-GRPTS-UFIPR-AI-040/2012, de 28 de septiembre, con el objeto de que a partir del pronunciamiento de la instancia competente, para determinar la veracidad del Certificado Medioambiental Nº CM-PT-04-00065-2011, la Administración Aduanera emita nueva acta de intervención, si correspondiese.

Finaliza señalando que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la resolución de recurso jerárquico que se impugna, fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en todos los fundamentos de la resolución jerárquica.

II.1. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la AN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2013 de 13 de agosto.

III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Alberto Gutiérrez Fernández, en representación Legal de Máximo Claros Vargas, con memorial que cursa de fs. 84 a 92, se apersonó al proceso y haciendo un recuento de lo antecedentes administrativos, con relación a la demanda contencioso administrativa presentada por la Administración Aduanera señaló que del análisis de la normativa reglamentaria de la materia, y su contrastación con el procedimiento aplicado en el presente caso, se evidencia que la Administración Aduanera, dentro del procedimiento de Control Diferido Regular, advirtió indicios de la comisión de la contravención de contrabando, situación no prevista como susceptible de procesamiento mediante un procedimiento de Control Diferido Regular, empero, de todas maneras concluyó el mismo, emitiendo en forma directa el Acta de Intervención Contravencional, omitiendo el inicio del procedimiento de Fiscalización y notificación de la orden respectiva para la comprobación de la contravención, previo a la imputación del ilícito a los responsables; situación que a su criterio, evidencia de parte de la Administración Aduanera, el incumplimiento de los procedimientos de Control Diferido y Fiscalización Aduanera Posterior, establecidos en las RD Nº 01-004-09 y 01-008-11, así como del art. 48 del DS. 27310, provocando su indefensión, toda vez que desconocieron las actuaciones previas y posteriores a la Resolución Sancionatoria, por lo que no tuvo la oportunidad de presentar descargo alguno, en relación al ilícito imputado.

II.1. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular lo obrados, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-040/2012 de 28 de septiembre. Al efecto señala, que el art. 48 del DS Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.

También adujo que la AGIT realizó una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, lo que le causa perjuicio por haberse anulado obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.

Por su parte, la autoridad demandada indicó que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-040/2012, no observó las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera solicitó la remisión de las Declaraciones Únicas de Importación a la ADA “SSA SRL”, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, detalladas en anexo adjunto con su documentación en originales de respaldo. El 1 de junio de 2012 la mencionada ADA, mediante Nota Cite: SAA-208/2012, remitió la documentación requerida (fs. 17 a 21 Anexo 2).

2. A instancias de la Jefatura de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Potosí (ver Comunicación Interna AN-GRPGR-UFIPR-CI-041/12 de 24 de mayo de fs. 2 del anexo 2), el 6 de junio de 2012 y con nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, la Administración Aduanera, solicitó certificación de autenticidad de setenta y siente (77) certificados emitidos por esa entidad, entre ellos la DUI C-1957 que dio origen al presente proceso (fs. 23 del Anexo 2).

3. Mediante nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012, remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto, el cual indica que un vez concluida la revisión de los códigos y números de los Certificados, se informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de IBMETRO. Además, que los funcionarios que figuran y firman los certificados, no se encontraban prestando funciones en las fechas de emisión (fs. 26 a 34, Anexo 2).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0204/2017Fuente oficial