Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 204
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente: 030/2019-CA
Demandante: ADESCO AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS SRL
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 2241/2018 de 29 de octubre
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la ADESCO AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 54 a 68, interpuesta por la ADESCO AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS SRL (ADA), representada por Marco Antonio Salcedo Gonzales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2241/2018 de 29 de octubre; el decreto de admisión de fe. 35; la contestación a la demanda de fe. 82 a 94; los escritos de réplica de fe. 113 a 114 y duplica de fe. 119-A a 122; el decreto de Autos para Sentencia de fe. 127; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y que cursan en el cuaderno del proceso informan, lo siguiente:
El 2 de junio de 2016 la ADA ADESCO SRL, tramitó y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-5276 de 2 de junio de 29016, por su comitente Luis Antonio Macías Salinas, para la nacionalización de calcetines y zapatillas, cuya DUI fue sorteada a canal rojo.
El 6 de junio y 30 de agosto de 2017, La Administración Aduanera, notificó personalmente al representante de la ADA ADESCO SRL y por cédula al operador Luis Antonio Macías Salinas, con las ordenes de Control Diferido 202017CDGRLP0947-1 y 2017CDGRLP0974, respectivamente, para verificar el cumplimiento de la normativa legal respecto a la DUI C-5276 de 2 de junio de 2016.
El 27 de octubre de 2017, la Administración Aduanera emitió el informe AN-GRL-GR-UFILR-I- Nº 3159/2017, que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago de los tributos correspondientes a la DUI C-5276, contra el operador Luis Antonio Macías Salinas y la ADA ADESCO SRL, como responsable solidario, en previsión de los arts. 160 núm. 3) y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), situación que incidió directamente en los tributos aduaneros del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), al haberse determinado un valor FOB de sustitución en USD118.756, sugiriendo la emisión de la Vista de Cargo respectiva.
El 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2017, la Administración Aduanera notificó por cédula al operador Luis Antonio Macías Salinas y al representante de la ADA ADESCO SRL, con la Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-UFILR-VISCAR-535-2017 de 27 de octubre, que determinó la deuda tributaria de 187.683 UFV’s, otorgando el plazo de 30 días para formular y presentar sus descargos.
El 9 de enero de 2018, la Administración Aduanera emitió el informe AN-GRL-GR-UFILR-I- 65/2018, el cual concluyó indicando que el operador Luis Antonio Macías Salinas y la ADA ADESCO SRL, no presentaron descargo alguno, por lo que ratificó en todos los términos la Vista de Cargo y recomendó se proceda conforme a Ley.
El 3 y 11 de mayo de 2018, la Administración Aduanera notificó personalmente al representante de la ADA ADESCO SRL y por cédula al operador Luis Antonio Macías Salinas, con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR- ULELR-RESDET-99-2018 de 26 de febrero, que declaró PROBADA la contravención tributaria por Omisión de Pago, establecida en la Vista de cargo por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-UFILR-VISCAR-535-2017 de 27 de octubre, girada contra los referidos supuestos contraventores por 197.683.- UFV's, así como la sanción por Omisión de Pago en 186.856.- UFV's
Contra ésta resolución, la Agencia Despachante de Aduanas ADESCO SRL, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, instancia que emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 1209/2018 de 20 de agosto, que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDET-99-2018 de 26 de febrero, manteniendo firme y subsistente la contravención tributaria establecida en la Vista de cargo por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-UFILR-VISCAR-535-2017 de 27 de octubre.
Contra ésta resolución la Agenda Despachante de Aduanas ADESCO SRL, interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia que emitió la Resolución AGIT-RJ 2241/2018 de 29 de octubre, que CONFIRMÓ la resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1209/2018 de 20 de agosto, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDET-99- 2018 de 26 de febrero.
Contra la indicada Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2241/2018 de 29 de octubre, la Agencia Despachante de Aduanas ADESCO SRL, interpuso Demanda Contencioso Administrativa de fs. 24 a 32, que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Demanda
La Agencia Despachante de Aduanas ADESCO SRL, en su demanda manifestó lo siguiente:
Alegó, que el despacho aduanero se realizó sobre la base de lo dispuesto en la Decisión 571, que establece que, en el caso de valoración aduanera, el valor de las mercancías será declarada por el importador en la Declaración Andina del Valor (DAV) y que es responsabilidad del importador o del comprador de la mercancía; que en el caso que nos ocupa, la ADA ADESCO SRL, únicamente transcribió fielmente los datos de la documentación presentada por el importador, tal como establece la norma, no habiendo cometido ningún otro acto que no sea legal y propio de la función aduanera, no existiendo observación fundada alguna por parte de la Administración Aduanera, que indique que su representado haya transgredido alguna función del agente despachante de aduanas en la elaboración de la mencionada DUI; es más, verificaron la transcripción exacta del valor de la factura de Re-expedición de la Declaración en el Campo 22, no existiendo ningún elemento que demuestre la intervención del Agente Despachante de Aduana, como responsable de la transacción comercial de la mercancía sujeta a importación, quedando eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por el delito aduanero, conforme el art. 183 de la Ley Nº 1990 de la Ley General de Aduanas (LGA) y art. 61 de su Reglamento.
Señaló, que los funcionarios aduaneros, una vez llenada la DUI Nº 2016/231/C-5276 de 2 de junio, avalaron y refrendaron la misma, disponiendo el pago de tributos aduaneros a la importadora, así como el levante de la mercadería sin ninguna observación, durante la gestión 2016; en ese entendido, en aplicación de lo previsto por el art. 45 inc. c) de la Ley 1990, la ADA ADESCO SRL, solo se limitó a la transcripción de documentos en observancia a los requisitos previstos por Ley y no comprobó si la transacción comercial, las condiciones de entrega y otros elementos son correctos o no, no llegándose a evidenciar, ni probar la existencia de datos erróneos en la declaración del valor de la DUI Nº 2016/231/C-5276 de 2 de junio, por parte de la ADA ADESCO SRL, tampoco que hubiera habido negligencia o dolo en el momento de la transcripción de los documentos entregados por el importador, quien es el único responsable por sus mercancías.
Indicó que la AGIT al confirmar la resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1209/2018 de 20 de agosto, vulneró los principios del debido proceso, legalidad, a la defensa, presunción de inocencia consagrados en los arts. 9, 13-IV, 115, 116-I y 119-II de la CPE; 23.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 14-II del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como los principios de informalismo y verdad material, toda vez que no aplicó de manera objetiva e imparcial la normativa expresada en los arts. 40 de la LGA y 61 del RLGA.
Finalmente citando las y , señaló que consagran el debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y como principio procesal, que en el caso que nos ocupa, la vulneración al debido proceso en su dimensión de garantía constitucional se verificó en sus elementos: derecho a la prueba, derecho a la valoración de la prueba, principio de verdad material, principio de legalidad, principio de seguridad jurídica y que la AGIT, no otorgó ningún valor apartándose del principio de congruencia, así como inobservó lo previsto por la .
Petitorio.
Solicitó, se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la resolución de la AGIT, excluyéndose a la ADA ADESCO SRL, de toda responsabilidad.
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