Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 205
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente: 070/2018-CA
Demandante: Aduana Nacional Gerencia Regional La Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0093/2017 de 8 de enero
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Nacional Gerencia Regional La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 24, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), a través de su apoderada Cinthya Martínez Cáceres contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0093/2017 de 8 de enero; el Auto de admisión de 14 de marzo de 2018 de fs. 27; la contestación a la demanda de fs. 31 a 43; el decreto de Autos para Sentencia de 6 de septiembre de 2019 de fs. 72; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 20 de mayo de 2010, la Administración Aduanera, notificó personalmente a la Agenda Despachante de Aduana (ADA) COMPADESA Ltda, con el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI- 014/2010 de 12 de mayo, que señaló que el importador incumplió la normativa dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28963, al presentar a la Administración Aduanera Interior La Paz de la Aduana Nacional, la Declaración Única de Importación (DUI) C-6453 de 22 de mayo de 2009, correspondiente a un tracto camión usado, prohibido de importación, configurando su conducta como contrabando contravencional establecido en el art. 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano (CTB), e identificando como presuntos responsables a Edgar Ramírez Quispe, a la citada ADA COMPADESA Ltda y a Juan Gutiérrez Vacaflor -Técnico Aduanero I; determinando un valor CIF de Bs. 32.885.
El 25 de mayo de 2010, la ADA COMPADESA Ltda, presentó argumentos de descargo señalando que el vehículo no era siniestrado, solicitando la extinción de responsabilidad y se declare improbada el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN-GRLPZ- LAPLI- 014/2010 de 12 de mayo.
El 18 de abril de 2012, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Edgar Ramírez Quispe, a la ADA COMPADESA Ltda, y a Juan Gutiérrez Vacaflor con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012 de 15 marzo, que declaró probada la contravención aduanera por contrabando en contra de los referidos sujetos pasivos, en consecuencia impulsó la multa de Bs. 32.885, en sustitución al decomiso de la mercancía descrita en el Acta de Intervención por contrabando Contravencional AN-GRLPZ- LAPLI- 014/2010 de 12 de mayo.
El 5 de junio de 2013, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Edgar Ramírez Quispe, a la ADA COMPADESA Ltda, y a Juan Gutiérrez Vacaflor, con el Auto de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/127/2013 de 15 marzo, que declaró firme la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012, remitiéndose antecedentes a la Supervisora de Ejecución Tributaria, dependiente de la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz, para el cobro coactivo respectivo.
El 14 de diciembre de 2016, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Edgar Ramírez Quispe, a la ADA COMPADESA Ltda, y a Juan Gutiérrez Vacaflor con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/492/2016 de 9 de diciembre, que anuló el Auto de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/127/2013 de 15 marzo y su respectiva notificación, asimismo modificó y rectificó el numeral primero de la parte resolutiva de la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012 de 15 marzo, con el siguiente texto: "Declarar PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Edgar Ramírez Quispe, la ADA COMPADESA Ltda, y Juan Gutiérrez Vacaflor, en consecuencia siendo que la mercancía descrita en el Acta de Intervención por contrabando Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI- 014/2010 de 12 de mayo, no puede ser objeto de decomiso, se impone una multa del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando de UFV’s 21.362,78."
El 4 de enero de 2017, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Edgar Ramírez Quispe, a la ADA COMPADESA Ltda, y a Juan Gutiérrez Vacaflor con el Auto de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0044/2017 de 4 de enero, que declaró firme y ejecutoriada la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/373/2012 de 15 de marzo y la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI- SPCC/492/2016 de 9 de diciembre.
El 16 de marzo de 2017, la Administración Aduanera, notificó personalmente a la ADA COMPADESA Ltda, por cédula a Juan Antonio Gutiérrez Vacaflor el 21 de abril de 2017 y por edicto a Edgar Ramírez Quispe, el 12 y 16 de junio de 2017 con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-27/2017 de 25 de enero, que indicó que encontrándose firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria (TET) la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012, anunció a los citados sujetos pasivos, que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título, al tercer día de su legal notificación con el citado proveído, a partir del cual se aplicarán en su contra las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 del CTB, hasta el pago total de la deuda tributaria.
El 13 de abril de 2017, Jaime Sandy Gumucio, en representación de la ADA COMPADESA Ltda, opuso excepción de prescripción, para ejercer su facultad de ejecución tributaria de la sanción por la contravención de contrabando, solicitando se declare la prescripción de la acción de la Administración Aduanera para ejecutar la citada sanción, dejando sin efecto el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-27/2017 de 25 de enero.
El 5 de julio de 2017 la Administración Aduanera, notificó personalmente a Jaime Sandy Gumucio, representante de la ADA COMPADESA Ltda, con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULULR-SET-RA N° 195/2017 de 29 de junio, que declaró IMPROBADA la oposición por prescripción para ejecutar la sanción por contrabando establecida en la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012, rectificada por la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/492/2016, toda vez que la Gerencia Regional La Paz de la AN, realizó todas las actuaciones conforme a normativa vigente y dentro los plazos establecidos, no habiendo transcurrido el tiempo determinado por Ley para que opere la prescripción, consecuentemente mantuvo firme y subsistente el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-27/2017, en todas sus partes.
Contra ésta resolución, la ADA COMPADESA Ltda, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, instancia que emitió la Resolución ARTT-LPZ/RA 1143/2017 de 16 de octubre, que REVOCÓ TOTALMENTE la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULULR-SET-RA N° 195/2017 de 29 de junio, declarando prescrita la facultad de ejecución de la sanción contenida en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012 de 15 de marzo.
Contra ésta resolución, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia que emitió la Resolución AGIT-RJ 0093/2017 de 8 de enero, que CONFIRMÓ la resolución del recurso de alzada ARTT-LPZ/RA 1143/2017 de 16 de octubre, dejando sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULULR-SET-RA N° 195/2017 de 29 de junio, por prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción establecida respecto a la DUI C-6453.
Contra la indicada Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0093/2017 de 8 de enero, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, interpuso Demanda Contencioso Administrativa de fs. 17 a 24, que se resuelve en la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Demanda
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de su apoderada Cinthya Martínez Cáceres, en lo más relevante de su demanda manifestó lo siguiente:
Alegó violación de lo dispuesto en el CTB y La CPE, además de los procedimientos existentes para la ejecución tributaria, toda vez que la decisión tomada por la AGIT, es totalmente parcializada con el sujeto pasivo, creando incertidumbre en la administración tributaria, lo cual daña los intereses del Estado, en virtud de no realizar un análisis técnico jurídico sobre el fondo del problema planteado conforme a la normativa y procedimientos, existiendo contradicción en ambas instancias.
Alegó, que la AGIT si bien reconoce que se trata de una deuda tributaria, desconoce que su pronunciamiento genera daño económico al Estado; en ese entendido, el art. 324 de la CPE establece que no prescribirán las deudas por daño económico causados al Estado, norma suprema que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
Señaló, que la AGIT no consideró que de la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene dos actuaciones pendientes al cobro de la deuda tributaria, en la que emite una resolución parcializada y favoreciendo al sujeto pasivo, no considerando todo lo actuado en los antecedentes administrativos, conforme señala la norma en cuanto a la ejecución tributaria, que empieza cuando la resolución sancionatoria adquiere la calidad y firmeza; que en el caso que nos ocupa, la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/373/2012 de 15 de marzo y la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI- SPCC/492/2016 de 9 de diciembre, adquieren su firmeza mediante el Auto de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0044/2017 de 4 de enero; por lo que, resulta por demás evidente que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria Aduanera no prescribió y que no existe disposición legal que establezca que la ejecución tributaria deba estar concluida antes del vencimiento del término.
Señaló, que se debe tomar en cuenta, que la doctrina establece que la prescripción tiene dos componentes, el primer es el transcurso del tiempo y el segundo la inactividad del acreedor, ambos componentes deben actuar de manera conjunta para que opere el instituto de la prescripción; en ese sentido, la Administración Aduanera al haber aplicado las medidas coactivas franqueadas por Ley, demuestra que con dichas actuaciones no existe la inactividad del acreedor.
Concluyó, señalando que la decisión de la AGIT, es completamente transgresora a la facultad de la Administración Aduanera, de exigir el cumplimiento de una obligación tributaria emergente de un ilícito, al constituirse la deuda tributaria en daño económico al Estado, considerando además que esa facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, de acuerdo al art. 59 del CTB, modificado por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, solicitando se considere la Sentencias Constitucionales 1907/2011-R de 7 de noviembre, 0075/2005 de octubre y 0645/2010-R de 19 de julio, relativos a la imprescriptibilidad de deudas por daño económico causados al Estado y retroactividad de la norma.
Petitorio.
Solicitó, se admita la demanda y se emita resolución declarando la revocatoria de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0093/2017 de 8 de enero y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULULR-SET-RA N° 195/2017 de 29 de junio.
Admisión de la demanda.
Mediante Auto de 14 de marzo de 2018 de fs. 27, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014,
disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 31 a 43, contestó negativamente a la demanda Contenciosa Administrativa, como sigue:
Señaló, que la demanda es una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, porque no puede suplir la carencia argumentativa del demandante, línea jurisprudencial establecida Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el impedimento de ingresar al análisis del fondo de la acción, cuando la parte actora se limita a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa
Sobre la prescripción de la ejecución de sanciones, alegó que la Gerencia Regional La Paz de la AN (demandante), no tomó en cuenta que la resolución del recurso de jerárquico fue taxativa al establecer la aplicabilidad de la Ley N° 2492 sin modificaciones, específicamente en lo previsto en el art. 60-III de la Ley N° 2492; que señala, que el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria y toda vez que el 18 de abril de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012, la cual no fue impugnada dentro el plazo de 20 días establecido en el art. 143 de la mencionada Ley, cuyo plazo feneció el 8 de mayo de 2012, el término de la prescripción de 2 años previsto en el art. 59-III de dicha Ley, se inició el 9 de mayo de 2012 y concluyó el 9 de mayo de 2014.
Indicó, que la Administración Aduanera, recién ejerció su facultades de cobro, notificando el 16 de marzo de 2017 con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET- PIET-27/2017, que dispuso la ejecución de la resolución sancionatoria en contrabando AN- GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012, ordenando además medidas coactivas al efecto; sin embargo, dichas actuaciones se realizaron cuando las facultades de ejecutar sanciones tributarias por parte de la AN, al sujeto activo estaban prescritas.
En cuanto a que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, entendiéndose que los tributos omitidos y sanciones son consideradas como daño económico al Estado, señaló que el presente caso se refiere a la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción de la Administración Aduanera y no sobre la facultad de ejecutar la deuda tributaria, que conforme el art. 59-IV del CTB, modificado por las Leyes 291 y 317 es imprescriptible, en ese sentido dicho argumento se encuentra fuera de contexto.
Respecto a las citadas Sentencias Constitucionales 1907/2011-R de 7 de noviembre, 0075/2005 de octubre y 0645/2010-R de 19 de julio, relativos a la imprescriptibilidad de deudas por daño económico causados al Estado y retroactividad de la norma, la parte demandante no emitió criterio de cómo se aplicaría en la presente causa y segundo no consideró lo determinado, por la Sentencia 389/2017 de 6 de junio emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Constitucional N° 125/2004-R; que señalan, que no pueden ser sujeto de estudio, menos de pronunciamiento, porque los fundamentos de jurisprudencia, no fueron utilizados oportunamente en la fase jerárquica, resultando incongruente aducir pretensiones que en su momento pudieron ser revisadas, analizadas y resueltas en instancia recursiva.
Asimismo, citó la SC N° 532/2014 de 10 de marzo, argumentando que expuso los hechos, la fundamentación legal existente y se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, identificando los puntos en controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 211-III del CTB.
Acudiendo a su Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0105/2015, que versa sobre la prescripción de la sanción por omisión de pago que está en etapa de ejecución.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
No habiendo la entidad demandante, presentado la réplica; no correspondió a la AGIT, presentar duplica.
Tercero interesado
En fecha 8 de marzo de 2019, fue legalmente notificado Jaime Sandy Gumucio en representación de la ADA COMPADESA Ltda, con la Provisión Citatoria 70/2018-CA, conforme consta la diligencia de notificación de fs. 67, no habiéndose apersonado asumir defensa en calidad de tercero interesado.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La controversia radica en establecer, si la determinación de la AGIT; ocasionó daño económico al Estado, porque declaró prescrita la la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción establecida respecto a la DUI C-6453, conforme al art. 59-III del CTB-2492, sin modificaciones.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 (CPC-2013); y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo como juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT; y luego de los trámites de Ley, conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa de conformidad a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
Doctrina y normativa aplicable al caso
Sobre el principio "tempus regit actum".
La Sentencia N° 26/2018 de 31 de enero de 2018, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “Con referencia a la aplicación de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y posteriormente derogada parcialmente mediante Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012), al respecto, la mencionada norma al entrar en vigencia el 2012 y al tratarse de un hecho que se produjo en septiembre y octubre de 2007, en mérito al art. 123 de la Constitución Política del Estado, no corresponde la aplicación de normas que entraron en vigencia posteriormente, toda vez que la citada norma constitucional en su parte pertinente indica "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo...", por otra parte, es importante aclarar que en el caso de las normas procesales rige el principio "tempus regit actum” que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de ocurrido el hecho; es decir, la normativa que estuvo vigente en el momento en que se produjeron los hechos. Así también la SC N° 0636/2011-R de 3 de mayo, refiere que en el ámbito administrativo sancionatorio rige la regla del "tempus comissi delicti" que señala que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, esto supone que en al caso objeto de análisis, se debe aplicar la Ley N° 2492, vigente a tiempo de cometerse el hecho generador." (Textual).
Sobre el plazo de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria.
El Art. 59 del CTB-2492, sin modificaciones establece: Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
Determinar la deuda tributaria.
Imponer sanciones administrativas.
Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda
El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años."
Sobre la oportunidad de solicitar la prescripción.
El art. 5 del R-CTB-2492, reglamenta que: “El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitarla prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria."
Conforme a lo citado, la prescripción puede solicitarse en cualquier etapa, inclusive en ejecución tributaria; empero, debe delimitarse en qué momento de dichas etapas, puede ser solicitada; puesto que, como en el presente caso, la prescripción se solicitó cuando la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012, se encontraba ejecutoriada; en ese sentido, con la permisión contenida en el art. 74-1 del CTB-2492, es preciso citar el Auto Supremo N° 930/2015 de 14 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dilucidó la oportunidad en la que puede oponerse la prescripción conforme al art. 1497 del Código Civil (en adelante CC), conforme a lo siguiente: “...el art. 1497 del Código Civil señala lo siguiente: "(Oportunidad de la prescripción) La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada", la perm¡sibilidad de la norma, respecto al momento de plantearse la prescripción, debe ser interpretada de acuerdo a su finalidad y sentido común, ya que si la norma refiere al término de "cualquier estado de la causa” la misma no puede entenderse que fuera planteada despóticamente por el obligado en cualquier etapa del proceso; pues el Código de Procedimiento Civil -en proceso ordinario- señala que la prescripción puede formularse como excepción previa, también refiere que si el demandado no opta por formular excepciones previas, puede formular las excepciones contenidas en los núm. 7 al 11 del art. 336 del cuerpo procesal, como excepciones perentorias, esos resultan ser los momentos adecuados que señala el procedimiento para formular una excepción de prescripción (como previa o como perentoria); empero de ello, cuando el demandado no ha excepcionado o no ha contestado la demanda, se entiende que los momentos de excepcionar conforme al adjetivo de la materia, hubieran precluido, conclusión que no es absoluta para la prescripción, pues el art 1497 del Código Civil, señala que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa inclusive en ejecución de sentencia, esto implica que en caso de que el proceso haya sido desarrollado en ausencia o rebeldía del demandado, éste al momento de apersonarse al proceso -interiorizado de la pretensión- en su primer escrito puede formular la prescripción; sin embargo de ello, no podrá formular la prescripción luego de haber asumido defensa; no siendo correcto el planeamiento de la recurrente pues luego de haber contestado la demanda, asumido defensa y al serie desfavorable la Sentencia pueda formular una petición de prescripción, cuando el debate de las pretensiones ya fueron analizadas en el fondo de su contenido, esa postura no es la correcta, la prescripción debe ser formulada en el primer escrito (cuando la parte no se haya apersonado al proceso); entendiendo por tal sentido que, quien no opone la prescripción en su oportunidad, permite debatir el fondo del derecho pretendido, sin que en forma posterior pueda formularla prescripción..." (Resaltado añadido).
En ese entendimiento, a fin de establecer si la prescripción de la facultad determinativa de la AN fue declarada correctamente en etapa de ejecución tributaria, se debe tomar en cuenta la finalidad del art. 5 del R-CTB-2492, verificando si el contribuyente presentó la solicitud de prescripción al momento de apersonarse y ejercer defensa en sede administrativa o jurisdiccional; o, después.
Resolución del caso en concreto.
De la revisión de antecedentes, se desprende que la Entidad demandante sostiene que conforme señala la norma en cuanto a la ejecución tributaria, comienza cuando la resolución sancionatoria adquiere la calidad y firmeza, que en el caso, la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012 de 15 de marzo y la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/492/2016 de 9 de diciembre, adquieren su firmeza mediante el Auto de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0044/2017 de 4 de enero, resultando evidente que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria Aduanera, no prescribió y que no existe disposición legal que establezca la ejecución tributaria deba estar concluida antes del vencimiento del término.
Por su lado, la entidad demandada AGIT, señaló que la Gerencia Regional La Paz de la AN (demandante), no consideró que la resolución del recurso de jerárquico estableció la aplicabilidad de la Ley N° 2492, sin modificaciones; específicamente, lo previsto en el art. 60-III de la Ley N° 2492, el cual señala que el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria y toda vez que el 18 de abril de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a los sujetos pasivos, con la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012, la que no fue impugnada dentro el plazo de 20 días, establecido en el art. 143 de la mencionada Ley, cuyo plazo feneció el 8 de mayo de 2012, el término de la prescripción de 2 años previsto en el art. 59-III de dicha Ley, se inició el 9 de mayo de 2012 y concluyó el 9 de mayo de 2014.
Al respecto, de la revisión y lectura de la Resolución Jerárquica impugnada, queda claro que tal argumento fue expuesto por la AGIT en el Considerando IV.4.2-XVIII, de la mencionada resolución al determinar que la facultad para ejecutar la sanción por omisión de pago; en el caso, está prescrita en aplicación de la Ley N° 2492 arts. 59 parágrafo III, 60 parágrafo III y 154 parágrafo IV (Texto sin modificaciones); frente a esta decisión, se entiende que la pretensión del demandante es que en lugar de aplicar la Ley N° 2492 se aplique el art. 1493 del Código Civil (CC) y que consecuentemente, se determine que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo y que en el caso, al haberse notificado con el proveído de inicio de ejecución tributaria (PIET) la Administración ejerció facultad de cobro lo que implicaría que el término de la prescripción no ha concluido.
Sobre el punto, corresponde recordar que la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, sostiene y reconoce que el régimen de prescripciones establecido en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 desarrolló únicamente la prescripción en fase determinativa y no así en fase coactiva, por lo que durante el tiempo de su vigencia existió un vacío legal respecto a la fase de cobro de la deuda tributaria, el cual fue subsanado posteriormente en la Ley N° 2492 en sus arts. 61 y 62.
Ahora bien; analizando los antecedentes administrativos del caso se evidencia, que el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción por omisión de pago, se efectuó en la Resolución de Recurso Jerárquico, a partir del momento en que la Resolución Sancionatoria adquirió calidad de Título de Ejecución Tributaria, de forma correcta, encontrándose el fundamento ajustado a las reglas contenidas en la Ley N° 2492; siendo evidente que, en el marco de los arts. 61 y 62 de la mencionada Ley, el demandante no demostró que se haya configurado alguna causal de interrupción o de suspensión del cómputo del término de la prescripción, no advirtiéndose que la resolución de recurso jerárquico impugnado, hubiera incurrido en la vulneración de las normas aludidas por la entidad adora en la demanda.
Corresponde señalar también, que en materia tributaria el instituto de la prescripción es plenamente aplicable tanto para la acción o facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria como para imponer sanciones administrativas y tiene como efecto extinguir la obligación tributaria, conforme ha sido regulado por los arts. 59 a 62 y 159 a 154 del CTB; a su vez, el art. 61 de la norma tributaria, prevé que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago, únicos supuestos señalados por la ley.
El art. 154-IV del CTB, prevé también, que la acción administrativa para ejecutar sanciones se extingue por prescripción, que opera a los dos años y el art. 59-III, refiere que el plazo para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años, cómputos que difieren de la acción de la administración para ejercer la facultad de ejecución tributaria que es de cuatro años de acuerdo a lo previsto por el art. 59-4) del Código Tributario, aunque sean determinadas en unificación de procedimiento.
En el caso, el art. 60-III del mencionado CTB, establece que el término de la prescripción se computará desde el momento que el acto administrativo adquiera calidad de título de ejecución tributaria; en ese sentido la Administración Aduanera, notificó el 18 de abril de 2012 en Secretaría a la ADA COMPADESA Ltda, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012, dando inicio al término de veinte (20) días para activar la etapa recursiva correspondiente conforme prevé el art. 143 de la Ley N° 2492 (CTB), comenzando a correr el 19 de abril de 2012 y concluyó el 8 de mayo de 2012, constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria el 9 de mayo de 2012, conforme el art. 108 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que el Sujeto Pasivo no impugnó el referido acto administrativo; en ese entendido, siendo que la referida Resolución Sancionatoria adquirió calidad de Título de Ejecución Tributaria desde el 9 de mayo de 2012, fecha en la cual comenzó a correr el plazo de la prescripción, feneciendo a los dos (2) años; es decir, prescribió el 9 de mayo de 2014. de acuerdo al art. 59-III de la mencionada Ley, por cuanto emerge de una sanción por contravención tributaria, específicamente omisión de pago, no siendo aplicable la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012; por cuanto la normativa aplicable al caso de autos, es la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano en su art. 59, 60 y 62; así como por el principio de favorabilidad pro homine, aplicable en razón a que es más beneficiosa al contribuyente, conforme lo determina el art. 150 del Código Tributario, Ley N° 2492.
Respecto al supuesto daño económico al Estado, por haberse solicitado y declarado la prescripción, corresponde aclarar que el art. 324 de la CPE, establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, respecto al actuar de los servidores públicos o de particulares que suscriban contratos con el Estado, que causen daño al patrimonio del mismo o se beneficiaren indebidamente con recursos públicos, en el marco legal señalado por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales, no comprendiendo dicha Norma Suprema, a las facultades o potestades previstas por Ley para la Administración Tributaria que, por lo dispuesto en el art. 59 del CTB-2492, están sujetas al régimen de la prescripción extintiva, atribuible a la negligencia de la AT; aspecto dilucidado a través de la Sentencia N° 57 de 15 de mayo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras resoluciones con identidad fáctica.
Por último, respecto a las citadas Sentencias Constitucionales 1907/2011-R de 7 de noviembre, 0075/2005 de octubre y 0645/2010-R de 19 de julio, relativos a la imprescriptibilidad de deudas por daño económico causados al Estado y retroactividad de la norma, la Sentencia 389/2017 de 6 de junio emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Constitucional N° 125/2004-R, que señalan que no pueden ser sujeto de estudio, menos de pronunciamiento, porque los fundamentos de jurisprudencia, no fueron utilizados oportunamente en la fase jerárquica, resultando incongruente aducir pretensiones que en su momento pudieron ser revisadas, analizadas y resueltas en instancia recursiva.
Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se concluye que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0093/2017 de 8 de enero, resolvió la problemática conforme a la normativa tributaria vigente al determinar que la facultad para ejecutar la sanción por omisión de pago, se encontraba prescrita, en aplicación de la Ley N° 2492 arts. 59-III, 60-III y 154- IV); toda vez que, el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción por omisión de pago, se efectuó a partir del momento en que la Resolución Sancionatoria adquirió calidad de Título de Ejecución Tributaria de forma correcta, encontrándose el fundamento ajustado conforme a Ley.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 17 a 24, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de su apoderada Cinthya Martínez Cáceres, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia se declara firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0093/2017 de 8 de enero, por estar prescrita la la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción establecida respecto a la DUI C-6453, conforme al art. 59-III del CTB-2492, sin modificaciones.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.