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TSJ

SE/0206/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 206/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 747/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Universidad La Salle de Bolivia contra el Ministerio de Educación

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Universidad La Salle de Bolivia contra el Ministerio de Educación.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 130 a 140, en la que se impugna la Resolución M inisterial Nº 508/2012 de 17 de agosto; la admisión de la demanda de fs. 148; el memorial de apersonamiento y contestación de fs. 317 a 323; los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: El demandante manifiesta que la Universidad La Salle en Bolivia (ULS) es una asociación civil sin fines de lucro, que brinda servicios de educación superior con sede principal en la ciudad de La Paz, amparada su autorización de apertura y funcionamiento mediante Resolución Ministerial Nº 129/03 de 4 de julio, entre otras, la de la Carrera de Licenciatura en Contaduría Pública- Programa de Complementación, dirigido a Técnicos Superiores Contadores Generales que cursan cuatro semestres en la ULS y se titulan como Contadores Públicos, previa aprobación con modalidad de graduación, con ese antecedente refiere que:

1.- El Ministerio de Educación en la gestión 2010, solicitó a la ULS informe sobre la inscripción de la estudiante Neide Peña Didier a la Carrera de Contaduría Pública (Programa de Formación Complementario), sin contar con Título en Provisional Nacional como Técnico Superior, violando el art. 69 del Decreto Supremo (DS) Nº 28570 Reglamento General de Universidades Privadas (RGUP) de 22 de diciembre de 2005.

La ULS respondió al requerimiento informando detalladamente los puntos solicitados, pidiendo que se disponga la prosecución del trámite de Titulo en Provisión Nacional de Neide Peña Didier, en atención a que la infracción prescribió, conforme lo establecido en el art. 79 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), porque la misma se cometió en le gestión 2003 y hasta el 2007 no se hizo observación alguna por parte de la Dirección General de Estudios Superiores Universitaria (DGESU), por el contrario autorizó a Neide Peña Didier realizar su defensa pública de grado para titulación e informó además, que la infracción ya fue sancionada por el Ministerio de Educación mediante nota cite: VES-DGEU: Nº 6904/07 de 29 de noviembre, sanción que abarcó a todos los estudiantes habilitados en la gestión 2007, incluida Neide Peña Didier, y que existían once personas en situación similar.

Señala también que el Ministerio de Educación a través del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional mediante Resolución Administrativa (RA) Nº 027/2012 de 10 de abril, sancionó a la ULS con el cierre de matrículas correspondiente a las gestiones académicas II/2012 y I/2013 de la Carrera de Contaduría Pública (Programa a Nivel Licenciatura Curso Complementario) de la ciudad de La Paz, conforme lo establecido en el núm. 3 del art. 180 del RGUP, por haber procedido la ULS a inscribir estudiantes en el programa antes citado, sin el Título Profesional de Técnico Superior, infringiendo lo establecido en el art. 69 RGUP.

Refiere que presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Nº 027/2012, que fue desestimando y confirmado en todas sus partes la resolución impugnada, señalando que el representante legal de ULS carecía de legitimidad para interponer el Recurso y que la función de José Antonio Diez de Medina Fernández de Córdova como rector de la ULS feneció el 2007 y no tomó en cuenta que esta autoridad fue reelegida en dos oportunidades, siendo autoridad hasta la fecha acreditando con las Resoluciones de nombramiento. Que presentado el recurso jerárquico, corrió la misma suerte de ser desestimado con el mismo fundamento.

2.- Como argumentos de derecho, acusa que no se aplicó a cabalidad la LPA Nº 2341 y su Reglamento, violando los principios de verdad material, buena fe e informalismo establecidos en el art. 4 de la Ley 2341; que hubo nulidad absoluta del acto al prescindir de procedimiento, manifestando que todo acto administrativo es nulo cuando es dictado prescindiendo total o absolutamente del procedimiento establecido; que el acto carece de varios de los elementos señalados por el art. 28 de la LPA, ya que las resoluciones confirmadas no contienen ni causa, fundamento ni motivación; que existe prescripción ya que pasaron más de dos años desde que se incurrió en dicha infracción, por lo que considera existir violación a la seguridad jurídica al pretender imponer sanción a una infracción ya prescrita, volviendo a revisar acciones ya revisadas y autorizadas por el propio Ministerio de Educación.

Así mismo acusa que la RA Nº 027/2012 de 10 de abril, incurre en nulidad absoluta al ser contraria a la Constitución Política del Estado (CPE), ya que nadie puede ser procesado ni sancionado más de una vez por el mismo hecho conforme lo establecido en el art. 117.II de la CPE.

El impetrante, solicita se declare probada la demanda Contencioso-Administrativa y revoque la Resolución Ministerial Nº 508/2012 de 17 de agosto, la Resolución Administrativa Nº 033/2012 de 04 de junio y la Resolución Administrativa Nº 027/2012 de 10 de abril de 2012. Asimismo, se declare la prescripción de la infracción en aplicación del art. 69 del DS Nº 28570 RGUP respecto a los 11 titulados de la ULS y se califiquen los daños y perjuicios ocasionados por el Ministerio de Educación.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 148, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Silvia Raquel Mejía Laura, Juan Alberto Yebara Ortega y Jhonny Daniel Plata Arispe en representación de Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, contestando negativamente la demanda por memorial presentado el 3 de mayo de 2013, cursante de fs. 317 a 323 de obrados, manifestando que:

1.- La Dirección General de Educación Superior DGESU, el 10 de abril de 2012, dictó la Resolución Ministerial Nº 027/2012 sancionando a la ULS con el cierre de Matricula correspondiente a las gestiones II/2012 y I/2013 de la Carrera de Contaduría Pública (Programa a Nivel Licenciatura Curso Complementario), asimismo, dispuso la continuidad a los trámites del Título en Provisión Nacional de Neide Peña Didier y Sonia Tuero Vaca, hasta su finalización.

Sanción que se impuso a la ULS, por haber infringido lo establecido en los incs. b) y c) del art. 69 del RGUP, que respecto a la admisión de estudiantes con grado de Técnico Superior en Programas Complementarios, provenientes de Institutos Superiores no universitarios certificados por el Ministerio de Educación, señala que la matriculación se realizará previa presentación del Título de Técnico Superior. La ULS inscribió a estudiantes al Programa de Formación Complementaria en Contaduría Pública sin dicho requisito, más aun, en el antecedente de que ésta Universidad en anteriores oportunidades ya fue sancionada por casos y hechos similares de infracción.

Contra esa resolución, José Antonio Diez de Medina Fernández de Córdova presenta recurso de revocatoria, el mismo que fue desestimado, bajo el argumento de que el testimonio de Poder por el cual se presenta como representante de la ULS está extinguido desde el año 2007, ya que sus funciones de acuerdo al Estatuto de la Universidad es de cuatro años a partir de su nombramiento, mismo que se llevó a cabo en el 17 de julio de 2003, habiendo fenecido el 17 de julio de 2007, por el que no tenía legitimidad para interponer recurso alguno.

2.- Asimismo señala que toda persona que formule solicitudes a la Administración Pública podrá actuar por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado, para lo cual debe exhibir poder notariado para todas las actuaciones administrativas.

Manifiesta que el recurso jerárquico se resolverá; a) desestimando si hubiese sido interpuesto fuera de termino o por un recurrente no legitimado. Si bien existe Resoluciones de Reelección de José Antonio Diez de Medina Fernández de Córdova como Rector de la Universidad, estas no lo designan como Representante Legal de la Institución, debiendo hacerlo mediante poder especial, actualizado y con plena vigencia.

Señala también que el demandante se contradice al manifestar que se habría cumplido con el procedimiento sancionador, siendo el mismo quien presento diferentes informes a las solicitudes de la Dirección General de Universidades, aceptando que existían infracciones al Reglamento de las Universidades, es decir, que habiendo previamente cumplido con los procedimientos administrativos, de solicitud de documentación e información al administrador, presentación de pruebas y descargos, y los correspondientes informes se emitió Resolución Sancionatoria, a la que el demandante tuvo la opción de recurrir.

Que el demandante, señala que el acto impugnado carece de varios elementos establecidos en el art. 28 de la LPA, por cuanto la Cartera de Estado encargada de habilitar a los estudiantes para su defensa de Grado no observó las irregularidades y no podía desconocer las habilitaciones ya realizadas a esta alturas en que los estudiantes tramitan su Título en Provisión Nacional, argumentación sobre la cual afirma, que es evidente que el Ministerio de Educación habilitó a éstos estudiantes para su Defensa de Grado sin requerir Título en Provisión Nacional de la Carrera de Técnico Superior de Contabilidad, lo cual no exime de responsabilidad a la ULS, que aceptando la infracción cometida, inclusive solicitó su prescripción, obligaciones que son propias de la ULS quien es responsable de exigir los requisitos para la inscripción y cumplimiento académico universitario, lo que hizo el Ministerio de Educación en procura de no perjudicar a los estudiantes es dar curso a la obtención del Título en Provisión Nacional de Licenciados en Contaduría Pública.

3.- Refiere también el demandado, que las infracciones prescribieron en el término de 2 años y las sanciones impuestas se extinguieron en el término de 1 año; al respecto el art. 180 del RGUP, señala que la verificación de las infracciones se realizará mediante informe técnico, como sucedió en el caso concreto, los informes datan de la gestión 2011 y la RA de sanción de 10 de abril de 2012, habiéndose emitido dentro de plazo legal.

4.- En cuanto a la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 027/2012, manifiesta que la Dirección General de Educación Universitaria del Ministerio de Educación informó, que en la gestión 2007 la ULS del total de habilitaciones remitidas el 50% no presentaron el Titulo en Provisión Nacional de Técnico Superior para su inscripción, incurriendo de esta manera en infracción y fue amonestado con llamadas de atención, recomendando que en caso de reincidencia se le elevaría la sanción, no obstante a ello, se observó una nueva infracción referida a los estudiantes Neide Peña Didier, Sonia Tuero Vaca y otros nueve estudiantes, es decir que existió reincidencia en la comisión de la infracción por parte de la ULS.

Aclara el demandado que, la Resolución Administrativa Nº 027/2012 de 10 de abril, cuenta con todos los requisitos para su legalidad y legitimidad, porque fue emitida desde la instancia competente como es el Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, respondiendo a los informes técnicos, siendo legales los actos así como la sanción impuesta.

En base a sus consideraciones, solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa y se condene al pago de costas.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias recursivas de impugnación, así como el de los actos administrativos.

Consecuentemente, al existir denuncia de errónea interpretación de la normativa legal administrativa y vulneración de preceptos constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la controversia se refiere a determinar si se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a impugnar de la Universidad La Salle de Bolivia, a través del representante legal José Antonio Diez De Medina Fernández de Córdova, al haber sido desestimado sus recursos por falta de legitimidad del recurrente.

En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos, se concluye:

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Datos del proceso

Demandante
Universidad La Salle de Bolivia
Demandado
el Ministerio de Educación
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0206/2014Fuente oficial