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TSJReiteradora

SE/0207/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

La parte recurrente afirmó en cuanto a los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 (648 piezas), 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17,18,19 (148 piezas), 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34 (2.304 piezas), 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 (240 piezas), 43 (5.880 piezas), 44, 45 (100 docenas), 4...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 207

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente:

86/2015–CA

Demandante:

Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT–RJ 065/2015 de 12 de enero de 2015

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional (AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 66 a 84, interpuesta por la Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional, representada por Wilder Fernando Castro Requena, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 065/2015 de 12 de enero, de fs. 52 a 65; el Decreto de Admisión de 17 de abril de 2015 de fs. 90; la contestación a la demanda de fs. 110 a 115; el Decreto de Autos para Sentencia de 9 de agosto de 2022 fs. 438 vta.; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 22 de junio de 2012, el Control Operativo Aduanero (COA), elaboró el Acta de Comiso N° OR 02023, relativo al comiso preventivo de la mercancía variada, consistente linternas, guantes, maletas, muñecas infantiles, osos de peluche, sabanas, porta retratos, paraguas y otros, en cantidades y características a determinarse en aforo, encontrada en el camión con placa de control 506–DUR, conducido por Florencio Molina, en el momento del operativo se presentaron las DUI C–4282, C–4302 y C–4305 (fs. 77 de antecedentes administrativos).

El 22 de junio de 2012, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención COARORU – COARORU–0004/12, manifestando qué en la fecha, en inmediaciones de la Tranca de Puente Español de la ciudad de Oruro, procedió al comiso preventivo del medio de transporte y comiso de la mercancía extranjera encontrada en su interior, consistente en linternas, guantes, maletas, muñecos inflables, osos de peluche, sabanas, porta retratos, paraguas y otros, presentándose a momento del operativo las DUI C–4282, C–4302 y C–4305, que no acreditaba la legal internación de toda la mercancía, calificando la presunta comisión de delito de contrabando (fs. 15-16 de antecedentes administrativos).

El 20 de julio de 2012, la Administración Aduanera emitió el Cuadro de Valoración ORUOI VA 894–A/2012, y el Formulario de Inventario de Mercancías, que detallan 122 ítems de mercancía variada, decomisada, en el alcance de las características y descripción encontradas de acuerdo al aforo físico, además de reflejar el valor de Sus. 41.239,97; y por tributos omitidos de 58.045 UFV (fs. 17–27 y 28–33 de antecedentes administrativos).

El 3 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera, denunció ante el Ministerio Público la comisión del Delito Aduanero de Contrabando, previsto en los incs. a), b) y g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), considerando que los tributos omitidos alcanzan a 58.045 UFV, está establecido el quantum de competencia para la calificación del ilícito como delito de contrabando, en contra de Florencio Molina M. y Javier Eyzaguirre; emitiendo el Fiscal de Materia, el Informe de Inicio de Investigaciones a la autoridad jurisdiccional el 6 de septiembre de 2012 (fs. 1–13 de antecedentes administrativos).

El 14 de febrero de 2013, el Ministerio Público adscrito a la Aduana Nacional, presentó ante la autoridad jurisdiccional la Resolución de Rechazo de 7 de febrero de 2013, del Caso MP 200/2012, en el marco de la modificación del monto de 50.000 a 200.000 UFV, determinada en la Ley N° 317, señalando que el hecho se convirtió en contravencional, en ese sentido dispuso la remisión de antecedentes a la instancia administrativa aduanera; la cual fue ratificada mediante Resolución Jerárquica F.T.P. Nro. 15/2013 de 18 de marzo de 2013 (3-11; 137-138 vta. y 156-164 de antecedentes administrativos).

El 18 de diciembre de 2013, la Administración Aduanera, notificó en Secretaria a Florencio Molina, con el Auto Administrativo AN–GRORU–ORUOI–SPCC N° 2179/2013, de 16 de diciembre de 2013, Acta de Intervención COARORU–COARORU–0004/12 de 22 de junio de 2012, y los Cuadros de Valoración ORUOI VA 894–A/2012 y ORUOI VA 894–B/2012, ambos de 20 de julio de 2012 (fs. 168-170 de antecedentes administrativos).

El 23 de diciembre de 2013, Maximiliano Donato Cárdenas Durán, Fructuosa Maldonado Tapia de Cárdenas, Javier Eyzaguirre Soria y Blanca Soria Alpire de Eyzaguirre, se apersonaron ante la Administración Aduanera, y ratificaron la prueba presentada durante el operativo, asimismo, pidieron la compulsa física y documental de la mercancía con las DUI C–4282, C–4302, C-4305 y otras, y se proceda a su devolución, asimismo, se ratifican en toda la documentación remitida por el Ministerio Público (fs. 173–174 de antecedentes administrativos).

El 29 de mayo de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN– GROGR–SPCC N° 390/2014, en el cual describe los antecedentes del proceso, relacionando en su núm. 2.1. Aforo Físico, el detalle de la mercancía objeto de Comiso, y en el núm. 2.2. Aforo Documental, la documentación presentada y ofrecida como descargo, finalmente en el núm. 2.3 Compulsa, se refiere a la verificación en el sistema informático SIDUNEA de la Aduana Nacional, de las DUI C–4282, C–4302 y C–4305, observando que están debidamente registradas y que los campos no han sido alterados, corregidos y/o modificados, el Cuadro General N° 1 de análisis técnico y compulsa, de cuyo resultado establece mercancía amparada detallada en el Cuadro Anexo 2 (Mercancía Amparada) como mercancía no amparada detallada en el Cuadro Anexo 3 (Mercancía no Amparada) recomendando se emita resolución correspondiente, asimismo, adjunta reporte de las DUI mencionadas (fs. 194–240 de antecedentes administrativos).

El 2 de julio de 2014, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Soria Alpire de Eyzaguirre Blanca, Florencio Molina, Maximiliano Donato Cárdenas Duran, Javier Eyzaguirre Soria y Fructuosa Maldonado Tapia, con la Resolución Administrativa AN–GRORU–ORUOI–SPCC N° 1238/2014, de 20 de junio de 2014, que declaró probada la comisión de contrabando tipificado en el art. 181, inc. b) de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), en contra de las citadas personas; en consecuencia dispone: El comiso definitivo de la mercancía descrita en los Ítems Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 (648 piezas), 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 (148 piezas), 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 (2.304 piezas), 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 (240 piezas), 43 (5.880 piezas), 44, 45 (100 docenas), 46 (1.920 piezas), 47 (696 piezas), 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122; así como la mercancía del ítem N° 11, del Informe de Valoración y Liquidación de Tributos (Cuadro de Valoración) N° ORUOI–VA 894–A/2012, de 20 de julio de 2012 e Informe Técnico AN–GROGR–SPCC–N° 390/2014, de 29 de mayo de 2014; por otro lado declaró improbada la comisión del ilícito de contrabando en cuanto a la cantidad específica de piezas de los ítems 7, 19, 34, 42, 4, 45, 46, 47, 61, 73, 74, 81, 82, 85, 96, 107, 108 y su devolución en favor de Soria Alpire de Eyzaquirre Blanca (fs. 290–322 de antecedentes administrativos).

El 22 de julio de 2014, Blanca Soria Alpire de Eyzaguirre, Maximiliano Donato Cárdenas Duran, Javier Eyzaguirre Soria y Fructuosa Maldonado Tapia, impugnaron la Resolución Administrativa AN–GRORU–ORUO–SPCC N° 1238/2014, de 20 de junio de 2014; emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0755/2014 que resolvió REVOCÓ PARCIALMENTE la Resolución Administrativa AN GROGR ORUOI SPCC 1238/2014 de 20 de junio de 2014, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional; dejando sin efecto la contravención aduanera por contrabando de la mercancía descrita en los ítems 3 (60 piezas), 25 (1200 piezas), 30, 35, 39, 40, 41, 50 (480 piezas), 60, 62, 63, 64, 75, 76 77, 80, 83, 84, 90, 104 y 112 y se mantiene firme y subsistente el contrabando contravencional respecto a los ítems 1, 2, 3 (60 piezas), 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 (2364 piezas), 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 (480 piezas), 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 78, 79, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 10, 101, 102, 103, 105, 106, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122 de la citada Resolución. (fs. 72–77 y 148–176 de los antecedentes administrativos, a. 1)

El 14 de noviembre de 2014, la AA Oruro, representada por su Administrador Wilder Fernando Castro Requena interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0755/2014 de 27 de octubre de 2014, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 064/2015 de 12 de enero de 2015, que confirmó la resolución de alzada recurrida (fs. 240–276 y 298 a 312 de los antecedentes administrativos, a. 1).

El 15 de abril de 2015, la AA Interior Oruro interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 064/2015 de 12 de enero de 2015, que se resuelve en la presente Sentencia. (fs. 66 a 88 Exp. 086/2015–CA)

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

1.- Efectuó una relación de los antecedentes tanto del recurso de alzada como del jerárquico; expuso que la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), es la institución encargada de vigilar y fiscalizar o paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de recaudación de los tributos que gravan las mismas; en el caso de análisis, el Acta de Intervención cumplió con lo dispuesto en el art. 96–II, 186 y 187 del CTB, habiendo realizado la especificación de los hechos objeto del proceso en coherencia con los antecedentes, por lo que los vicios a los que se hizo referencia no tienen fundamento legal; toda vez que, dicho acto administrativo no causó indefensión ni vulnero el debido proceso.

2.- Señaló que, efectuada la compulsa de toda la documentación presentada dentro el caso denominado “FLORENCIO” en cumplimiento al Título ASPECTOS TECNICOS Y OPERATIVOS en el punto 2 INVENTARIO, en sus incs. a) Mercancía Decomisada y b) Mercancías Prohibidas y/o aquellas que requieran certificaciones, del Manual para el procesamiento por contrabando contravencional y Remate de Mercancías, aprobado por la RD 01–003–11 de 23/03/2011 (Circ. 064/2011 de 29/03/2011) se elaboró el inventario físico de la mercancía, reflejado en el formulario de inventario de Mercancía de 4 de julio de 2012.

3.- El Informe Técnico en sus incs. a) y b) del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, aprobado por la RD 01–003–11 de 23 de marzo de 2011 (Circ. 064/2011 de 29 de marzo del 2011) y en base al análisis técnico realizado a la documentación adjuntada estableció que, a partir de la notificación realizada el 18 de diciembre del 2013 con el Auto Administrativo GRORU:ORUOI–SPCC N° 2179/2013 de 16 de diciembre 2013, a los interesados; a ello asumió defensa Maximiliano Donato Cárdenas, solicitando se proceda a la verificación física y documental de la mercadería y en consecuencia se devuelva la mercadería; analizados los descargos se dispuso: en cuanto al cuadro anexo N° 2 (Mercancía Amparada), se encuentra respaldada documentalmente; del cuadro anexo N° 3 (Mercancía no amparada), no se encuentra respaldada documentalmente.

4.- Afirmó en cuanto a los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 (648 piezas), 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17,18,19 (148 piezas), 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34 (2.304 piezas), 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 (240 piezas), 43 (5.880 piezas), 44, 45 (100 docenas), 46 (1.920 piezas), 47 (696 piezas), 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 65,66, 67, 68, 69, 70,71, 72, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 85, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, del informe de Valoración y Liquidación de Tributos (Cuadro de Valoración) N° ORUOI–VA 894–A/2012 de 20 de julio 2012 e informe Técnico AN–GROGR–SPCC–N° 390/2014 de 29 de mayo de 2014 del Cuadro de Inventariarían de Mercadería Decomisada no se encuentran amparadas de acuerdo al reconocimiento físico de la documentación presentada; lo declarado en las DUI´s 2012/421/C–4302, 2012/421/C–4305, 2012/421/C–4282, 2012/421/C–4209, con lo encontrado físicamente no coincide en cuanto a la marca, dimensiones, modelo (datos que dentifican plenamente al producto), puesto que, toda DUI debe ser completa, correcta y exacta de acuerdo a lo establecido en el art. 101 del D.S. 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), modificada por el párrafo II de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) N° 708 de 24 de noviembre 2010 y el párrafo II del Art. 1 del D.S. 784 de 2 de febrero de 2011, los procedimientos para el llenado de la DUI, establecidos en el titulo A punto II del ANEXO 5, Declaración Única de Importación de Instructivo de llenado RD–01–031–05 de 19 de diciembre de 2005 y el numeral I de la Carta Circular AN–GNNGC–DNPNC–CC–010/08, que en su núm. señala: “El declarante debe consignar la descripción comercial de la mercancía en el campo 31 de la declaración, sea de importación o de exportación, detallando sus características, marca, tipo, modelo y/o serie, dimensión, capacidad, talla y otros, que de acuerdo a su naturaleza, permitan su identificación de manera exacta de la mercancía a la cual ampara”

5.- Concluyo señalando que, la Resolución Administrativa AN–GRORU–ORUOI–SPCCN° 1238/2014 de 20 de junio de 2014, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro, cumple con los requisitos exigidos por el Art. 99, parágrafo II del Código Tributario como son: 1) Lugar y fecha, 2) Nombre o razón social del sujeto pasivo, 3) Especificaciones sobre la deuda tributaria, 4) Fundamentos de hecho y derecho, 5) Calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones y 6) La firma, nombre y cargo de la autoridad competente. Por lo que no es evidente la vulneración de derechos y principios legales a los que se hace referencia y cumplió un debido proceso.

Petitorio.

Solicitó declare probada la demanda contenciosa administrativa, anulando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 065/2015 de 12 de enero de 2015 y en consecuencia, firme y subsistente la la Resolución Administrativa AN–GRORU–ORUOI–SPCC N° 1238/2014 de 20 de junio de 2014 emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro.

Admisión.

Mediante Auto de 17 de abril de 2015 de fs. 90, se admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC–1975) y el art. 2–2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

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Máxima

DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS/ La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, considerándose ello cuando los datos contenidos en la declaración de mercancías correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 88 y 90 de la Ley General de Aduanas. Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Modificado por el artículo 2-II del Decreto Supremo 784.

Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022SE/0207/2022Fuente oficial