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TSJ

SE/0207/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 207

Sucre, 4 de septiembre de 2023

Expediente : 04/2023-CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0886/2022 de 5 de septiembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0886/2022 de 5 de septiembre, emitida por la Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 38 a 51, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, Gerente Regional de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0886/2022 de 5 de septiembre, de fs. 29 a 37, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de admisión de 5 de enero de 2023, de fs. 53; el memorial de contestación de la Autoridad demandada, de fs. 62 a 72; el memorial presentado por el tercero interesado; Juan Carlos Prado Blanco, propietario de la Empresa Unipersonal Singlar Agencia Despachadora de Aduana, de fs. 105 a 110; la réplica de fs. 143 a 146; la dúplica de fs. 150 a 153; el Decreto de Autos para Sentencia, de 23 de junio de 2023, de fs. 158; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

El 12 de abril de 2019, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) SINGLAR, validó por cuenta de su comitente la DUI C-25454, para la importación de mercancía variada con valor FOB total de USD32.279,84. (fs. 43 a 44 de antecedentes administrativos).

El 27 de julio de 2021, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Luis Fernando Guardia Sánchez en representación de PRODIMSA y al representante de la ADA, con la Orden de Control Diferido Nº 2021CDGRS0000491, de 22 de julio de 2021, con la que comunicó que en aplicación del art. 104-I del CTB y el Procedimiento Sancionatorio y de Determinación, aprobado mediante Resolución Administrativa RA-PE Nº 01-029-16, se dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable en relación a la DUI C-25454 (fs. 3 a 4, 5 a 6 y 7 de antecedentes administrativos).

El 27 de julio de 2021, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Luis Fernando Guardia Sánchez en representación de PRODIMSA y a la ADA, con el Acta de Diligencia de Control Diferido Nº AN-UFIZR-DIL-392/2021 de 26 de julio, en la que observó que la ADA realizó una incorrecta apropiación de la subpartida arancelaria para la mercancía consignada en los ítems 1, 2, 3, 4 y 5, debiendo de haberlas clasificado en las subpartida 2710.19.38.000. Asimismo, consideró que el Certificado de Origen Nº BR030A36190000850300, es inválido para la desgravación de las mercancías, lo que generó omisión de pago de tributos; y estableció una deuda tributaria que haciende a UFV´s 46.533,06. Otorgando el plazo de dos días hábiles para formular descargos y ofrecer pruebas que hagan a su derecho (fs. 8 a 14, 15 a 16 de antecedentes administrativos).

El 17 de agosto de 2021, Petróleo Desarrollo e Importaciones SA PRODIMSA, ofreció descargos al control diferido, expresando la ausencia de la debida fundamentación y motivación de los actos administrativos y que si bien el acta de diligencia no es una resolución, debería justificar la nueva clasificación arancelaria conforme las Reglas Generales de Interpretación. Asimismo, respecto al uso del Certificado de Origen mencionó que debe tenerse en cuenta prelación normativa en materia tributaria y la aplicación preferente del Acuerdo de Complementación Económica ACE 36; en cuyo sentido, pidió que se dejen sin efecto las observaciones (fs. 76 a 78 de antecedentes administrativos).

El 17 y 25 de agosto de 2021, la Administración Aduanera, notificó por medios electrónicos a Petróleo Desarrollo e Importaciones SA y a la ADA con la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-296-2021 de 12 de agosto, que estableció la presunta comisión de la contravención tributaria por omisión de pago por parte del Operador y la ADA como responsable solidario, tipificada en los arts. 160 núm. 3 y 165 del CTB; fijando preliminarmente una deuda tributaria actualizada de UFV´s 88.962,18 equivalente a Bs.210.740,00 que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago. Asimismo, señaló que la ADA incurrió en la conducta tipificada como contravención aduanera con sanción de UFV´s 250; otorgando 30 días para formular y presentar los descargos que estime convenientes (fs. 59 a 73 y 74 a 75 de antecedentes administrativos).

El 23 y 27 de septiembre de 2021, PRODIMSA presentó descargos de la VC, reproduciendo los argumentos y documentos presentados anteriormente; señalando además que la Certificación 03.972.433/0001-05 aclara que la partida arancelaria utilizada en los Certificados está de acuerdo con la NCM 2017 y en correcta correlación con la NALADI/SH 96. En cuyo sentido, solicitó que se emita la RA donde se declare la inexistencia de la deuda tributaria o se anulen obrados (fs. 87 y 89, 91 de antecedentes administrativos).

El 21 de diciembre de 2021, PRODIMSA en descargo a la VC, presentó documentos consistentes en Carta CNPJ 03.972.433/0001-05 de 13 de septiembre de 2021, de aclaración del Certificado de Origen BR030A36190000850300 original, emitido por YPF Brasil; solicitando sea valorado y se emita RA que declare la inexistencia de la deuda tributaria (fs. 93 vta. y 96 de antecedentes administrativos).

El 11 de marzo de 2022 la Administración Aduanera, notificó por medio electrónico a la ADA y PRODIMSA, con la RD AN/GRSZ/UJ/RESDET/31/2022 de 25 de febrero de 2022, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del operador y la ADA como responsables solidarios por concepto de Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) dentro del despacho aduanero de la DUI-25454 por el monto que asciende a UFV´s 88.962,18; asimismo sancionó a la ADA con UFV´s 250 por incurrir en contravención aduanera (fs. 151 a 186 y 189 a 190 de antecedentes administrativos).

El citado acto definitivo, fue impugnado mediante recurso de alzada, dando lugar a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 085/2022 de 1 de julio de 2022 que anuló obrados con reposición hasta la VC AN-GRZGR.UFIZR.VISCAR-296-2021 de 12 de agosto de 2021 inclusive, con el fin que la Administración Aduanera emita si procede un nuevo acto administrativo exponiendo un análisis técnico, fundamentando legalmente su posición y cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 96 de CTB y 19 de su Reglamento.

Como resultado del recurso jerárquico que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional presentó contra la precitada Resolución de alzada, a través de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0886/2022 de 5 de septiembre, se CONFIRMÓ totalmente la citada decisión; por lo que notificada con la misma, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, Gerente Regional de la misma, presentó la presente demanda contenciosa administrativa que se pasa a resolver en la presente Sentencia.

II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Refirió que las actuaciones de la Administración Aduanera en el conocimiento y tramitación de todo proceso administrativo por contravención aduanera, se sujeta a la normativa vigente y en ningún caso la actuación de la Administración Aduanera responde a un capricho o a la decisión de forzar la norma, siendo siempre respetuosa de las Leyes que imperan en el país; por lo que, les causa sorpresa ver que la AGIT haga una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0886/2022 de 5 de septiembre, al margen de todo contexto legal, agraviando el interés nacional y causando un daño al Estado; ello en razón a que, al manifestar los siguientes agravios:

1.- Sobre la observación referida a que la Administración Aduanera desestimó la clasificación arancelaria declarada por el importador y la agencia despachante de la Aduana, se limitaron a la revisión documental de la DUI, la descripción del producto según las especificaciones técnicas obtenidas de la página web del proveedor y la presunta clasificación de reglas generales para la interpretación, sin ningún argumento técnico que sustente por qué la subpartida arancelaria consignada no sería la correcta y si lo sería la establecida por la Aduana, señaló que:

La Administración Aduanera en el ejercicio de sus funciones realiza el análisis de las operaciones aduaneras verificando calidad, valor en Aduana, origen por la aplicación de liberaciones arancelarias en controles diferidos o posteriores que se determinen necesarios a fin de exponer todas las dudas sobre la información contenida en la documentación presentada y las observaciones encontradas, además de realizar las investigaciones correspondientes, tal como lo menciona la AIT.

En ese sentido la Aduana Nacional argumentó en la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-296-2021, en su núm. 4.2, la invalidez del Certificado de Origen Nº BR030A361 90000850300 para la desgravación de las mercancías amparadas en la Factura Nº 19EX027 de 2 de abril de 2019, señalando que se observó que en el núm. 9 Código NALADISA, describe la mercancía con los siguientes Códigos: Aceites Lubricantes 2710.19.32, los cuales no corresponden a códigos establecidos en la nomenclatura NALADISA, tanto en las versiones NALADISA 93/96, ni NALADISA 2017, no identificando ninguna mercancía negociada en el acuerdo, no debiendo haberse presentado dicho Certificado como respaldo de una desgravación; asimismo en la RD AN/GRZGR/UJ/RESDET/31/2021.

La AN/GRZGR/UJ/RESDET/31/2021 de forma clara señaló que la mercancía declarada en los ítems 1 al 4 de la DUI deben ser clasificados en subpartida 2710.19.38.000, otros aceites lubricantes y la mercancía declarada en el ítem 5 de la DUI debe ser clasificada en la subpartida 2710.19.36.00 aceites para transmisiones hidráulicas, en atención a la ira y 6ta Regla General Interpretativa de la Nomenclatura RGI.

Por ello, la Administración Tributaria no tiene dudas ni discrepancia con la partida 27.10 utilizada por el declarante, porque dicho texto partida señala Aceites de Petróleo o de Mineral Bituminoso, excepto los aceites crudos, preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos constituyan el elemento base de deshechos de aceites, considerando además que se trata de producto de una preparación a base de aceites de petróleo; este criterio es también coincidente con la partida señalada en el Certificado de Origen Nº BR030A36190000850300 (27.10) y con la partida inscrita en la Factura Comercial Nº 19EX024 (27.10).

Haciendo una descripción de la clasificación arancelaria, indicó que el declarante, el proveedor y la entidad certificadora han coincidido en señalar que el producto no es un aceite liviano, sobre lo cual la Administración Tributaria no tiene objeción en aceptar siendo la misma subpartida del sistema armonizado 2710.19 utilizada también por la Administración Tributaria para emitir la Vista de Cargo Nº AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-296-2021 de 12 de agosto de 2021; habiendo sido ratificado el cargo por Omisión de Pago por el no pago del IEHD correspondiente señalado en el art. 4 del DS Nº 24055 de 29 de junio de 1995, sustituido por el DS Nº 2719 de 30 de septiembre de 2003 para las mercancías susceptible de clasificarse en la partida o subpartida nacional 2710.19.36.000 y 2710.19.38000.

2.- Sobre la observación referida a que se debe tener presente que la clasificación de mercancías en la nomenclatura arancelaría se rige por los principios previstos en las reglas generales de interpretación del sistema armonizado, según las cuales los títulos de las secciones, capítulos o subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, porque la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulos para sustentar la clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión, pero que la Administración aduanera únicamente refirió a las reglas generales 7 y 6, refirió que, tanto la subpartida arancelaría 2710193200 y 271119.38.00 gozan del 100% de desgravación, dentro del Acuerdo de Complementación Económica Bolivia-MERCOSUR, es irrelevante al presente caso, porque la observación de la Administración Tributaria no versa sobre la posición arancelaria consignada en la DUI 2019/701/C-25454 de 12 de abril de 2019, posición que es coherente con la descripción de la mercancía en la Factura, para lo cual además se habría tramitado la Autorización previa para la importación de dichos aceites lubricantes y pagado el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD); empero, el Certificado de Origen es el documento probatorio del cumplimiento del origen de una determinada mercancía, según el cumplimiento de los requisitos exigidos negociados por cada mercancía, por cuanto, cada mercancía puede estar obligada a cumplir distintos criterios de calificación de origen según la negociación o bien ser casuísticamente iguales por grupos de mercancías, pero no por ello, podría pretenderse obviar el control de los países al Certificado de Origen, cuando este es precisamente vinculado a la subpartida arancelaria negociada con el criterio de calificación de origen utilizado, señalado en el campo 9 del Certificado de Origen.

3.- Sobre lo señalado con referencia a que también se tiene que la unidad de fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz prescindió de un análisis merceológico, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-009-16, que bien podría ser haber respaldado la verificación y control de la mercancía descrita en la DUI-25454 objeto del procedimiento de control diferido, cabe aclarar que en el análisis realizado la observación de la Administración Tributaria no versa sobre la posición arancelaria consignada en la DUI C-25454 de 12 de abril de 2019; por lo que, no es competencia del Departamento de Valoración Aduanera, Nomenclatura Arancelaria y Merceología, toda vez que la Aduana Nacional tomó como antecedentes despachos similares y/o idénticos con los cuales se relaciona el despacho, por lo que, al evidenciar dudas respecto al despacho de mercancías consistentes en preparaciones lubricantes a base de aceites de petróleo, susceptibles de clasificarse en la subpartida arancelaría 2710193800 del Arancel Aduanero de Importaciones NANDINA, acogiéndose al desgravamen arancelario amparados en el Acuerdo Complementario Económico Nº 36 (ACE 36) Bolivia-MERCOSUR, respaldado en Certificados de Origen emitidos por la Federación de Asociaciones Empresariales de Mato Grosos del Sur del Brasil, se efectuó consulta para otros despachos con la misma mercancía mediante Comunicación Interna AN-GRZGR-UFIZR-CI-605/2021 de 22 de julio de 2021, a la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional sobre la validez de dichos certificados para efectos de uso de desgravamen arancelario.

No corresponde en el caso realizar consultas a la Comisión Administradora, la cual se efectúa únicamente si pese a la verificación del cumplimiento de lo establecido en el Anexo 9 del Acuerdo existiesen duda sobre la autenticidad o veracidad del certificado de origen; por lo que, no corresponde lo manifestado por la AIT, aclarando que existen antecedentes de mercancías similares, que sirven como referencia para el despacho aduanero, que fueron hechas a las instancias correspondientes respecto a la aplicación de las preferencias arancelarias relativas al Anexo 9 Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 36.

4.- Sobre la observación referida a que, no se evidencia que la Aduana hubiera proporcionado información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías y la normativa vigente emitida al respecto y que la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-296-2021 carece de una debida fundamentación en cuanto a la incorrecta asignación de la subpartida arancelaria, con lo que se vulnera la garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, refiere que, la RD AN/GRSZ/UJ/RESDET/31/2022 notificada al operador y al declarante el 11 de marzo de 2022, se hace conocer la evaluación de descargos, en el que se expuso detalladamente la observación del Certificado de Origen presentado a despacho aduanero como documento soporte para la aplicación de la preferencia arancelaria pretendida, no cumpliendo los requisitos establecido en el art. 13 del Anexo 9 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 36, por haberse inscrito en el Campo 9 Código NALADISA o Código NALADI/SH, el cual no existe en la nomenclatura NALADISA 93/93 ni en la nomenclatura NALADISA 2017; por lo que no representa a ninguna mercancía negociada en el Acuerdo.

Luego de hacer una exposición de la normativa y otros con referencia a los métodos de valoración de mercancía, refirió que, como Administración Aduanera realizaron las tareas necesarias que fueron ampliamente expuestas en la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-296/2021 de 12 de agosto y refrendada por Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET/31/2022 de 25 de febrero; no pudiendo pretender la AGIT rechazar la posición de la Administración Aduanera, sin antes exponer con normativa que así lo fundamente, la incorrecta valoración efectuada dentro del proceso, no sólo limitarse a observar de manera genérica la falta de fundamentación, omitiendo ser concreto en indicar de dónde se tendría que obtener los datos e información para llegar a una precisa, clara y circunstanciada atribución de la deuda tributaria, como si la labor efectuada por la Administración Aduanera hubiese sido de manera arbitraria y sin sustento normativo; no siendo correcto lo que señaló la AGIT, cuando en materia tributaria aduanera, conforme la carga de la prueba ésta cae en el Sujeto Pasivo de la deuda tributaria.

Concluyendo luego de hacer mención a la normativa que sustenta su posición que, la AGIT emitió una Resolución carente de sustento legal, motivación e imparcialidad, sin tomar en cuenta los antecedentes del proceso y la normativa legal aplicable en materia aduanera.

Petitorio

Solicitó se declare Probada la demanda contenciosa administrativa y se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0886/2022 de 5 de septiembre, emitida por la AGIT y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-UJ-RESDET Nº 31/2022 de 25 de febrero o en su caso la AGIT emita nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes y saneamiento procesal, emitido un fallo imparcial sobre la problemática planteada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admitida la demanda mediante Auto de Admisión de 5 de enero de 2022, de fs. 53, fue corrida en traslado a la Autoridad demandada quién apersonándose por escrito de fs. 62 a 72, contestó negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

La demanda demuestra una falta de argumentación técnico jurídica, realizando sólo una exposición de argumentos generales, repetitivos y confusos; no cumpliendo con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo; es decir, no expuso en ningún momento los hechos y agravios causados y en los que funda la demanda.

Señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, fue emitida en base al análisis y valoración de los agravios expuestos en su contenido; teniéndose en el caso que, la demanda comprende narración de antecedentes que dieron lugar a la Resolución de Recurso Jerárquico; no efectúa explicación alguna sobre los hechos descritos y los supuestos agravios; además de escasos argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la fase recursiva administrativa; siendo además que la Resolución Jerárquica demandada cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, en razón a que contiene una análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los que se sustentó la decisión asumida.

Refirió que, como AGIT se pronuncian sobre los agravios formulados en el recurso jerárquico, hecho que fue considerado en la Resolución demandada que anuló obrados hasta el vicio más antiguo que es la VC AN-GRZGR-UFIZR-VSICAR-296-2021 de 12 de agosto de 2021, a objeto que la Administración Aduanera fundamente la modificación respecto a la partida arancelaria conforme dispone la norma; más aún, cuando la VC y la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/31/2022 de 25 de febrero de 2022, no cuentan con una buena argumentación que desvirtúe los vicios advertidos y cuando existe falta de fundamentación en ellas.

Indicó que, como AGIT efectuaron un análisis de las observaciones y argumentos por los cuales la Administración Aduanera desestimó la clasificación arancelaria declarada por el importador y la ADA, advirtiendo que para ese efecto la nombrada entidad se limitó a la revisión de la documental de la DUI, la descripción del producto según las especificaciones técnicas obtenidas de la página web del proveedor y la presunta aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación, sin exponer argumentos técnicos que sustenten el por qué las subpartida arancelaria consignada en la DUI no sería la correcta ni las razones por las cuales sí lo sería la subpartida establecida por la Aduana Nacional; advirtiendo además la falta de consideración de los argumentos del sujeto pasivo ofrecidos en descargo al Acta de Diligencia de Control Diferido, a partir de los cuales observó la apropiación de la subpartida arancelaria y fundamentó la prelación normativa con relación al Acuerdo de Complementación Económica Nº 36, así como las declaraciones al Certificado de Origen; existiendo falta de fundamentación en cuanto a la clasificación arancelaria de la mercancía importada.

Señaló que, de los antecedentes administrativos del proceso de control diferido sustanciada por la Aduana Nacional, la entidad señalada refirió que el Certificado de Origen Nº BR030A3619000850300, documento soporte de la DUI objeto de fiscalización, describe Códigos (Aceites Lubricantes 2710.19.32) que no corresponden a los códigos establecidos en la NALADISA en sus versiones 93/96 ni 2017, no identificando ninguna mercancía negociada en el acuerdo, afirmando que dicho Certificado no debió haberse presentado como respaldo de una desgravación; dando cuenta ello que, la Administración Aduanera observó el Certificado de Origen en relación a los Códigos que describe, considerando ello como respaldo insuficiente de la desgravación; sin embargo ahora aduce que las subpartidas a las que se refieren tales códigos serían irrelevantes en el caso, lo cual pone en evidencia que la intención que tiene la Aduana Nacional es confundir con el fin de salvar sus omisiones en relación a la falta de fundamentación a las observaciones realizadas.

Manifestó que, la Administración Aduanera señala que respecto a la ausencia de un análisis merceológico de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Directorio Nº 01-009-16 insiste en afirmar que sus observaciones no versa sobre la posición arancelaria consignada en la DUI; por lo que, lo aseverado por la AGIT en su resolución, refuerza la falta de fundamentación de la incorrecta apropiación de la subpartida que la Aduana Nacional estableció en relación a la clasificación arancelaria declarada por el importador, pues la realización de un informe merceológico pudo haber respaldado la verificación y control de la mercancía descrita en la DUI C-25454 y a partir de ello determinarse cuál es la correcta clasificación arancelaría de la mercancía en cuestión, esto con la finalidad de que el importador tome certeza de las razones del cambio de partida y ejerza su derecho a la defensa en caso de desacuerdo; por lo que, la inexistencia de este ese análisis merceológico permitió a la AGIT inferir la ausencia de un análisis que relaciones los aspectos observados por la Aduana Nacional con los antecedentes del despacho aduanero, los descargos presentados por el sujeto pasivo y la normativa aplicable al caso, corroborándose con ello la falta de fundamentación de la CV.

Indicó que, las alegaciones vertidas por la Administración Aduanera demandante, solo pretenden justificar las imprecisiones que contienen el acto preliminar y por ende el definitivo emitidos dentro del proceso de Control Diferido, objeto de análisis y revisión en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0886/2022; permitiendo con ello inferir que la Administración Aduanera pretende sustentar su demanda en simples manifestaciones de disconformidad respecto al análisis y fundamentación que contiene la Resolución Jerárquica demandada.

Indicó que, en la demanda interpuesta, la Administración Aduanera, sólo expresó agravios en los que se limitó a exponer su inconformidad con la aplicación normativa que se efectuó en instancia recursiva, olvidándose de realizar una verdadera expresión de agravios; no señalando el nexo causal entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado; sin cumplir el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, por todo lo expuesto, se evidencia que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0886/2022 de 5 de septiembre, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.

Petitorio

Solicitó declarar Improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0886/2022 de 5 de septiembre.

TERCERO INTERESADO

Admitida la demanda, fue corrida en traslado al tercero interesado, siendo notificado el 5 de mayo de 2023, quien por memorial de fs. 105 a 110, contestó negativamente la demanda refiriendo lo siguiente:

La demanda no cumplió con la carga argumentativa conforme el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que no especifica los hechos en que se funda la misma, no expuso con claridad y precisión sus argumentos, no expresó el derecho expuesto sucintamente aplicable al caso que nos ocupa; asimismo, de solo se basó en la transcripción inextensa de consideraciones argumentativas que fueron compulsadas con antelación la AGIT.

Conforme se tiene el Código NALADISA 2710.19.30 es adoptado por la Nomenclatura Mercosur con dos desdoblamientos 2710.19.31 y 2710.19.32, lo que de ninguna manera puede excluir la definición del Código utilizado como uno NALADISA, al igual que cumple con considerarse en sus primeros seis dígitos como Sistema Armonizado; por lo que, el Certificado de Origen Nº BR30A3619000910400, extrañamente observado por la AT, cumple con los requisitos del art. 13 del Anexo 9 del Acuerdo Complementario ACE 36, más cuando la mercancía se encuentra debidamente descrita en la glosa completa y se trata de mercancías alcanzadas por el ACE 36; asimismo las subpartidas arancelarias 2710.19.32000 y 2710.19.38.000, cuentan con una desgravación arancelaría del 100% y desconocer la misma es desconocer el alcance de las negaciones entre Mercosur y el Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, las observaciones, así como los argumentos por los cuales la AT desestimó la clasificación arancelaría declarada por el importador y la ADA en la DUI observada, se limitaron a la revisión de la documental de la DUI, la descripción del producto según las especificaciones técnicas obtenidas y la página web del proveedor y la presunta aplicación de las Reglas Generales para la interpretación, sin ningún argumento técnico que sustente por qué las subpartida arancelaría consignada no sería la correcta y si sería la establecida por la Aduana; asimismo, no consideró los argumentos presentados como descargos al Acta de Diligencia de Control Diferido que observó la apropiación de la subpartida arancelaria y fundamentó la prelación normativa con relación al ACE 36, así como las aclaraciones al certificado de origen, documento original presentado por el operador, como descargos complementarios a la VC; arguyendo por ello que, se puede colegir que esos son los motivos por los cuales la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-296/2021 de 12 de agosto carece de una debida fundamentación y motivación, vulnerando el derecho al debido proceso; más aún, cuando la motivación y fundamentación en una resolución constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica.

Indicó que, si bien se otorgó una nueva clasificación arancelaria, ello no justifica la misma conforme las Reglas Generales de interpretación, porque no es suficiente señalar cuáles fueron las reglas utilizadas, sino que debe desarrollar la aplicación y como fueron utilizadas, sino que debe desarrollar la aplicación y como fueron utilizadas para la nueva asignación de las partidas arancelarias, lo contrario es vulnerar el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; en ese sentido, debe indicarse que el Certificado de Origen mencionado fue presentado como documento soporte en el despacho aduanero en original conforme establece el Reglamento de la Ley General de Aduanas, con lo cual se acreditó además el cumplimiento de origen, de conformidad a lo dispuesto en la norma, cumpliéndose con ello con las formalidades de rigor, no siendo ello un argumento que el incumplimiento en el llenado del Certificado de Origen y haber utilizado el código arancelario de la nomenclatura del Mercosur y no el de NALADISA causal de rechazo del Certificado de Origen. Por lo que, si bien en el Certificado de Origen presentado como documento soporte del despacho fiscalizado, la entidad certificadora consignó erróneamente el Código Arancelario de la nomenclatura del Mercosur en vez de NALADISA, dicho error no configura una causal para la inhabilitación del Certificado de Origen y en consecuencia la tipificación de la omisión de pago, pues no se ha inscrito en la legislación boliviana que la consecuencia de este acto sea sancionado como una omisión de pago, más por el contrario, como ya se dijo, es el mismo RLGA el que permite la aplicación de la preferencia arancelaria cuando existe una diferencia entre partidas arancelarias de cada uno de los países contratantes.

Petitorio

Solicitó se declare Improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0886/2022 de 5 de septiembre.

Réplica y Dúplica

1.- Mediante memorial de fs. 143 a 146, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó réplica, con los mismos fundamentos presentados en el memorial de demanda; solicitando por ello, se declare probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0886/2022 de 5 de septiembre y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRSZ-UJ-RESDET Nº 31/2022 de 25 de febrero de 2022 y por ende se prosiga con la ejecución de la ejecución de la deuda tributaria conforme a norma.

2.- Por memorial de fs. 150 a 153, la AGIT, presentó dúplica, manifestando los mismos argumentos referidos en su contestación; solicitando se declare Improbada la demanda y por consiguiente firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0886/2022 de 5 de septiembre.

Decreto de Autos

Mediante Decreto de 23 de junio de 2023, de fs. 158, se decretó Autos para Sentencia.

III.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

De los argumentos expuestos por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su escrito de demanda y la respuesta a la mima, se concluye que la controversia planteada, radica en establecer si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0886/2022 de 5 de septiembre, emitida por la AGIT, realizó una correcta decisión al Confirmar la Resolución de Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0285/2022 de 1 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR Nº 296/2021 de 12 de agosto, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo (Vista de Cargo) en el que fundamente la modificación respecto a la partida arancelaria, todo de acuerdo a los requisito establecidos en los arts. 96 del CTB y 18 del RCTB; conforme a lo previsto en el art. 212-I inc. b) del CTB.

IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al administrado, liberándole del abuso de los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del CPC-1975, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 2-2, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de la administración, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

Sobre el debido proceso

En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y finalmente es un principio procesal que regula el normal desenvolvimiento de los procesos.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

De la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso por omisión valorativa de la prueba

Los arts. 115-II y 119-II de la CPE, propugnan como garantías jurisdiccionales el derecho a la defensa y al debido proceso, que a su vez tiene como elemento la motivación de las resoluciones, entendiéndose a partir del criterio desarrollado en la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto, que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho a la motivación, pues a través de este fallo, el Tribunal Constitucional precisó: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, (…) e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho (…)”.

En virtud a ello se establece que la denuncia de omisión de valoración de los medios probatorios, se encuentra vinculada de forma directa a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso en su elemento motivación; sin embargo, no es menos evidente que esta situación también representa una restricción al derecho a la defensa, toda vez que incide en la posibilidad real y efectiva de conocer los fundamentos que llevaron a la autoridad administrativa o jurisdiccional a desestimar los medios probatorio ofrecidos durante el proceso.

V.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Habiendo sido identificado el punto de controversia, es necesario establecer que la Ley General de Aduanas tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.

Asimismo, el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo (DS) Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, en su art. 100 expresa: “I. A solicitud del Declarante, la administración aduanera antes del despacho aduanero, autorizará el examen previo de las mercancías a solicitud de las empresas seguradoras II. Cuando existan elementos suficientes que generen duda sobre la veracidad de la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad o valor de la mercancía, la Aduana nacional instruirá la realización del examen previo de las mercancías, que estará a cargo del Declarante. III. En caso de encontrarse diferencias entre las mercancías objeto de examen previo y los documentos aduaneros respectivos, sobre la naturaleza, origen, estado, cantidad y calidad que afecten el valor de la mercancía, el declarante deberá presentar la declaración de mercancías haciendo constar dichas diferencias para el correspondiente pago de tributos aduaneros. Si las diferencias incrementan la base imponible, la declaración de mercancías deberá incluir tales diferencias para el pago de tributos aduaneros. Por el contrario, si las diferencias originan un menor valor, los tributos aduaneros serán liquidados sobre la base imponible que se establezca a partir del examen previo de las mercancías. IV. La administración aduanera y los concesionarios de depósitos aduaneros o de zonas francas prestarán todas las facilidades para el examen previo de las mercancías y la aceptación de la declaración de mercancías”.

Así también, el art. 101 del DS 25870, modificado por el DS Nº 0784 de 2 de febrero de 2011, establece que: “(…) La declaración de mercancías y su documentación soporte en versión digital deberán presentarse por medios informáticos; excepcionalmente, en caso debidamente justificados, la Aduana Nacional aceptará la declaración de mercancías en forma manual y la presentación física de la documentación soporte. En ambos casos, se aplicarán los procedimientos que establezca la Aduana Nacional. La Aduana Nacional a través de Resolución de Directorio reglamentará el uso de la firma digital en la suscripción y presentación de la declaración de mercancías u otros documentos. Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte. La declaración de mercancías deberá ser completa correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes; b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda. La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto del despacho aduanero”.

Tomando en cuenta el planteamiento del problema que ya fue desarrollado en el Punto III de la presente Sentencia, corresponde indicar que, revisados los antecedentes del proceso, así como la Resolución Jerárquica impugnada, se evidencia que:

La AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0886/2022 de 5 de septiembre, luego de hacer una narración de lo sucedido en sede administrativa y analizar todos los antecedentes administrativos que dieron lugar a la VC Nº AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-296/2021 de 12 de agosto, con la que se estableció la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago y determinando una deuda tributaria de UFV´s 88.962,18 además de una sanción de UFV´s 250 contra SINGLAR ADA por contravención aduanera, fue clara y precisa al referir de manera fundamentada y motivada que se evidencia que las observaciones, así como los argumentos por los cuales la Administración Aduanera desestimó la clasificación arancelaria declarada por el importador y la ADA, se limitaron a la revisión de la DUI, la descripción del producto según las especificaciones técnicas obtenidas de la página web del proveedor y la presunta aplicación de las Reglas Generales para la interpretación, sin ningún argumento técnico que sustente por qué la subpartida arancelaria consignada no sería la correcta y si lo sería la establecida por la Aduana; asimismo, es evidente el argumento y razonamiento esgrimido por la AGIT, cuando señaló que tampoco se consideró los argumentos del sujeto pasivo ofrecidos al Acta de Diligencia de Control Diferido, que observó la apropiación de la subpartida arancelaria y fundamentó la prelación normativa con relación al ACE 36, así como las aclaraciones al Certificado de Origen.

De igual manera es evidente como se señala en la Resolución Jerárquica demandada que, la clasificación de mercancías en la nomenclatura arancelaria se rige por los principios previstos en las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, según las cuales los títulos de las secciones, capítulos o subcapítulos solo tienen un valor indicativo, porque la clasificación está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo para sustentar la clasificación arancelaría de la mercancía en cuestión.

Revisados los antecedentes administrativos del presente caso, es evidente también lo señalado por la AGIT cuando indica que, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz, prescindió de un análisis merceológico, de acuerdo a la establecido en la Resolución de Directorio Nº 01-009-16, que bien podría haber respaldado la verificación y control de la mercancía descrita en la DUI C-25454, objeto del procedimiento de control diferido, con el fin de determinar cuál es la correcta clasificación arancelaría de la mercancía del presente caso, con la finalidad de que el importador tome certeza de las razones del cambio de partida y ejerza su derecho a la defensa en caso de desacuerdo; no advirtiéndose por ello que, exista un análisis que relaciones los argumentos expresados por la Aduana Nacional con los antecedentes del despacho aduanero, los descargos y la normativa legal aplicable al caso que permita justificar su decisión; aspectos que demuestran que la VC no está debidamente fundamentada

Por lo que, conforme se tiene de los antecedentes, así como de lo señalado en Resolución impugnada, es evidente que la Vista de Cargo no contienen elementos que fundamenten su decisión.

Por lo señalado precedentemente, corresponde señalar que, tal cual se tiene de antecedentes administrativos, es evidente lo referido por la AGIT, cuando refirió que no se evidencia que la Aduana hubiera proporcionado información completa y precisa al sujeto pasivo sobre la clasificación arancelaria de las mercancías y la normativa vigente emitida al respecto, lo que es concordante con el art. 259 de la LGA; por lo que la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-296/2021 de 12 de agosto, carece de una debida fundamentación en cuanto a la incorrecta asignación de la subpartida arancelaria; con lo cual se evidencia que se vulnera el derecho al debido proceso del sujeto pasivo, ello en razón a que no se cuenta con una correcta y adecuada fundamentación y motivación, que deja además al sujeto pasivo en una duda sobre los motivos exactos por los cuales se le estaría emitiendo una VC sin haberse realizado una correcta fundamentación de los motivos por los cuales se le impone una sanción.

Asimismo, es imperioso también referir que, conforme se tiene el Código NALADISA 2710.19.30 es adoptado por la Nomenclatura Mercosur con dos desdoblamientos 2710.19.31 y 2710.19.32, lo que de ninguna manera puede excluir la definición del Código utilizado como uno NALADISA, al igual que cumple con considerarse en sus primeros seis dígitos como Sistema Armonizado; por lo que, el Certificado de Origen Nº BR30A3619000910400, extrañamente observado por la AT, cumple con los requisitos del art. 13 del Anexo 9 del Acuerdo Complementario ACE 36, más cuando la mercancía se encuentra debidamente descrita en la glosa completa y se trata de mercancías alcanzadas por el ACE 36; asimismo las subpartidas arancelarias 2710.19.32000 y 2710.19.38.000, cuentan con una desgravación arancelaría del 100% y desconocer la misma es desconocer el alcance de las negaciones entre Mercosur y el Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, las observaciones, así como los argumentos por los cuales la AT desestimó la clasificación arancelaría declarada por el importador y la ADA en la DUI observada, se limitaron a la revisión de la documental de la DUI, la descripción del producto según las especificaciones técnicas obtenidas y la página web del proveedor y la presunta aplicación de las Reglas Generales para la interpretación, sin ningún argumento técnico que sustente por qué las subpartida arancelaría consignada no sería la correcta y si sería la establecida por la Aduana; asimismo, no consideró los argumentos presentados como descargos al Acta de Diligencia de Control Diferido que observó la apropiación de la subpartida arancelaria y fundamentó la prelación normativa con relación al ACE 36, así como las aclaraciones al certificado de origen, documento original presentado por el operador, como descargos complementarios a la VC; arguyendo por ello que, se puede colegir que esos son los motivos por los cuales la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-296/2021 de 12 de agosto carece de una debida fundamentación y motivación, vulnerando el derecho al debido proceso; más aún, cuando la motivación y fundamentación en una resolución constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica.

Debe también indicarse que, toda vez que la RD, se sustentó en el contenido de la VC se establece que dicha Resolución también se encuentra viciada de nulidad, puesto que es evidente el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 99-II del CTB.

Por lo que, por lo señalado precedentemente, se denota que la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, explicando las razones y motivos por los cuales Confirmó la Resolución de Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0285/2022 de 1 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR Nº 296/2021 de 12 de agosto, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo (Vista de Cargo) en el que fundamente la modificación respecto a la partida arancelaria, todo de acuerdo a los requisito establecidos en los arts. 96 del CTB y 18 del RCTB; conforme a lo previsto en el art. 212-I inc. b) del CTB; pues la VC carece de una debida fundamentación en cuanto a la exposición de los hechos y elementos que sustenten su decisión, no contando además además con el respaldo objetivo para determinar la misma. Aspectos que deben ser subsanados y corregidos por la Administración Aduanera, con el fin de no vulnerar derechos y garantías del sujeto pasivo a quien se quiere imponer una sanción y que además debe conocer de manera clara y objetiva los motivos por los que se le impondría una sanción y pagos de multas, empero con una debida fundamentación que haga conocer al sujeto pasivo la modificación respecto a la partida arancelaria.

En esa línea es evidente que la VC carece de fundamentación que sustente su decisión; es decir, de un análisis con el que se explique de manera clara, motivada y fundamentada, cuáles los motivos para que la Administración Aduanera establezca los motivos por los cuales se le impone una sanción y multa al sujeto pasivo; por lo que, queda demostrado que la AN no fundamentó de manera adecuada su decisión.

Por lo descrito, se llega a establecer que la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0886/2022 de 5 de septiembre y confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0285/2022 de 1 de julio, hizo plena valoración de las pruebas presentadas en el caso presente para llegar a la decisión de confirmar la Resolución de Alzada.

Conclusiones:

En el marco de la fundamentación jurídica precedente, de las pretensiones deducidas en la demanda y la contestación, así como de la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0886/2022 de 5 de septiembre, así como la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0285/2022 de 1 de julio, fueron emitidas en aplicación correcta de la normativa legal; puesto que, tanto la ARIT, como la AGIT, efectuaron una correcta y precisa aplicación de las normas legales sin incurrir en ninguna conculcación de las mismas, sin vulnerar derechos de las partes, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0886/2022 de 5 de septiembre, cuya impugnación tendría que haber sido base de la presente demanda; y más aún, cuando en la demanda no se hizo un desarrollo de cómo la Resolución de Recurso Jerárquico hubiera afectado a la entidad demandada ni los motivos por los cuales la misma se encuentra mal pronunciada y que ésta hubiera vulnerado Leyes o normas que afecten a la entidad demandante.

Por lo que, no se observa que la AGIT hubiese lesionado derechos de la entidad demandante; más aún, cuando de la revisión de antecedentes se establece incluso que es la entidad demandante la que vulneró el derecho del Sujeto Pasivo por no haber fundamentado de manera clara y precisa la VC que dio lugar a este proceso contencioso administrativo y con lo cual se vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la Ley, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda de fs. 38 a 51, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por José Luis Mollinedo Koya, Gerente Regional de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0886/2022 de 5 de septiembre, así como la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0285/2022 de 1 de julio.

Devuélvase a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal, bajo constancia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023SE/0207/2023Fuente oficial