Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 207
Sucre, 21 de noviembre de 2024
Expediente: 337/2023 CA
Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1227/2023
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 12 a 20 vuelta, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1227/2023 de 16 de octubre (fojas 4 a 11 vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 29 a 35 vuelta presentado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, el decreto de autos de fojas 93, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
El 9 de marzo de 2016, la agencia despachante de Aduana, Puerto Busch SRL, por cuenta de su comitente AGROBOLIVIA LTDA, registro, validó y tramito la DUI C-65, para la importación de una cisterna con chasis: 9A9RFRBCYR3AL8814.
El 19 de junio de 2017, se notificó por cedula a AGROBOLIVIA LTDA con la Orden de Control Diferido 2017CDGRSC0619 de 14 de marzo de 2017, por que se identificó factores de riesgo que generaron duda razonable en cuanto a la veracidad o exactitud del valor declarado en Aduana.
El 24 de julio de 2017, se notificó la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 637/2027 de 17 de julio de 2017, que estableció la presunta comisión de la contravención tributaria de omisión de Pago, por la deuda tributaria de 8,292,14 UFV por tributos aduaneros del Gravamen Arancelario, impuesto al Valor Agregado e interés; y la sanción de 7.889.50 UFV por omisión de pago. Asimismo, otorgo el plazo improrrogable de 30 días para la presentación de descargos.
El 18 de agosto de 2017, AGROBOLIVIA LTDA presento nota de descargos a la Vista de Cargo, argumentó que no justifico adecuadamente la no aplicación de métodos de valoración. Afirmo que la Vista de Cargo carece de un análisis objetivo y que la documental no fue debidamente evaluada.
El 13 de abril de 2023, se notificó a AGROBOLIVIA LTDA con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/79/2023 de 24 de marzo de 2023, que determino de oficio las obligaciones aduaneras por concepto de tributo omitido, por IVA, GA, mas mantenimiento de valor e intereses; la sanción por Omisión de Pago de 4.900,91 UFV, multa que equivale al 60% del tributo omitido.
El 2 de mayo de 2023, AGROBOLIVIA LTDA, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/79/2023 de 24 de marzo de 2023, por el mismo fundamento su pretensión solicitó en definitiva su REVOCATORIA.
El 27 de julio de 2023, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0388/2023 por la, REVOCO TOTALMENTE la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/79/2023.
El 21 de agosto de 2023, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de José Luis Mollinedo Koya, interpuso Recurso Jerárquico por la cual solicitó se REVOQUE totalmente LA RESOLUCION DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-SCZ/RA 0388/2023 y se mantenga firma la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/79/2023.
El 16 de octubre de 2023, la Autoridad de Impugnación Tributaria AGIT, emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1227/2023, mediante la cual CONFIRMO la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0388/2023 de 27 de julio de 2023.
Finalmente, el 20 de diciembre de 2023, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de José Luis Mollinedo Koya, interpuso Demanda Contenciosa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1227/2023 de 16 de octubre de 2023, fundamentando y solicitando se declare probada la demanda Contenciosa Administrativa y REVOQUE TOTALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1227/2023 de 16 de octubre de 2023.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Alegó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1227/2023, al margen de la ley, identificando los agravios siguientes: 1) Vulneración del Derecho al Debido proceso, en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia. 2) Violación del derecho a la igualdad de partes y 3) Vulneración al Debido Proceso en su elemento de Seguridad Jurídica.
I.2.1. Respecto de la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0388/2023 de 27 de julio de 2023 ha omitido fundamentar y motivar a cabalidad su resolución, porque no considero los preceptos legales y no se ajusta al ordenamiento jurídico, por ende, violenta el debido proceso administrativo, se evidencia contradicciones y una nula fundamentación técnica legal en derecho administrativo tributario.
I.2.2. Lo señalado respecto a la violación a la igualdad de partes, el demandante alegó que el tribunal de recurso de alzada, vulneró el principio de igualdad procesal como derecho fundamental señalado en la Constitución Política del Estado, de igual manera alegó que el Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1227/2023 hubiera transgredido el derecho de igualdad pronunciándose de manera parcializada a favor del operador y la agencia despachante.
1.2.3. Lo atinente a la vulneración al Debido Proceso en su elemento de Seguridad Jurídica, denunció que el Recurso Jerárquico vulnero el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, alegó que no se aplicó el principio de la verdad material, finalmente señaló que la resolución es incongruente que carece de motivación y fundamentación y que vulnero el derecho al debido proceso.
I.2.4. Petitorio.
Concluyó solicitando que, en mérito a los argumentos desarrollados, se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes, y en consecuencia de REVOQUE en su totalidad la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1227/2023, a efectos de reponer derechos y garantías inculcados en la ley.
CONSIDERANDO II.
II.1. Contestación a la demanda.
Mediante Auto de fojas 22, se admitió la demanda contenciosa administrativa, en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, disponiendo remitir los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada, y ordenando asimismo se libre provisión citatoria, encomendando su cumplimiento a través de los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y de Santa Cruz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a AGROBOLIVIA LTDA, como tercero interesado, disponiéndose, se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de notificación, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 29 a 35 vuelta, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 27), teniéndose por contestada la demanda.
La Autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que del contenido de la Demanda contenciosa Administrativa, se advierte la evidente carencia de argumentos y una simple disconformidad genérica, aspectos que son suficientes para declararla improbada y después de realizar una relación de los antecedentes de hecho, expresó lo siguiente:
II.1.1. La demanda introduce hechos no reclamados en la fase recursiva que se introducen ahora en la demanda, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, por no demostrar jurídicamente los agravios que le hubiera causado la decisión asumida y por carencia de peticiones sustentables, al efecto citó la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio y la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia.
El memorial de demanda, carece de fundamento y técnica recursiva, se limitó a narrar argumentos y citar jurisprudencia y normativa mas no así señalar las infracciones realizadas y de qué modo estas han afectado sus intereses y garantías procedimentales, de igual manera señaló que la demanda es copia del recurso jerárquico presentado, careciendo de adecuada fundamentación, que es en suma una reproducción de disconformidades genéricas con escasos argumentos y sin efectuar mayor explicación, pretendiendo que el Tribunal Supremo ingrese a realizar un análisis en el fondo.
II.1.2. Alegó que lo señalado por el demandante, son solo observaciones alejadas de la realidad y del presente proceso, meros argumentos que no cambian lo acontecido y lo decidido por el tribunal de alzada; señaló que el demandante, no cumplió con la correcta exposición de los hechos en los que se fundamenta su demanda y que los mismos no han sido expuesto con claridad y precisión.
II.1.3. Señaló respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación además de la congruencia, que las simples observaciones realizadas por la parte adversa son argumentos que no cambian lo acontecido y lo decidido por el tribunal de alzada; señaló que la Administración Aduanera, en su recurso Jerárquico, no planteó agravio sobre los temas que fueron analizados por la instancia de Alzada, es decir , no expuso argumentos para rebatir el fundamento de la ARIT; de igual manera señaló que el recurso impugnado se encuentra correctamente fundado y motivado, que de manera correcta los puntos observados, consideró que la parte demandante no realizó una correcta expresión de los agravios o infracciones alegadas, no señaló las causales o nexos que contraviene su derecho o la supuesta lesión causada, indicó además que estas deficiencias argumentativas no podrían ser suplidas en este tribunal.
II.1.4. Asimismo, respeto de la seguridad jurídica y la igualdad de partes en el debido proceso, argumentó que la entidad demandante, omitió exponer de qué modo se hubiera aplicado erróneamente la norma, no se explicó cómo los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contendrían una aplicación errónea de la norma, resultando la pretensión infundada.
La demanda incoada, representa una reproducción de disconformidades que en ninguna sus páginas, señala ni explica de qué manera la emisión del recurso jerárquico habría generado dicha vulneración, tanto del debido proceso como del derecho a la igualdad, porque consideró que la entidad demandante no identificó, cuáles son los argumentos o las alegaciones por las que se le hubiera impedido ejercer los mismos derechos en igualdad de condiciones, no correspondiendo a su parecer la vulneración alegada.
Finalmente reiteró que, por la reproducción de disconformidades señalada, la falta de especificidad, la falta de claridad en la demanda y la deficiencia argumentativa, sumada a una simple disconformidad GENERICA, se debe declarar improbada la demanda y subsistente la resolución jerárquica.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio, alegando que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieran causado con la resolución impugnada.
II.1.5. Petitorio.
Concluyó solicitando que, en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ AGIT-RJ-1227/2023.
II.2. Replica.
La Gerencia Regional Santa Cruz el 11 de julio presentó réplica en que ratificó los fundamentos de hecho y derecho reflejados en la demanda principal, y desarrolló sus pretensiones de la siguiente manera:
II.2.1. Sobre los supuestos hechos no reclamados, el demandante señaló nuevamente la vulneración del debido, cito las Sentencias Constitucionales 0275/2012 y 1291/20122, que versan sobre la motivación y la fundamentación de las resoluciones, extremos que hubieran sido vulnerados.
II.2.2 Respecto de lo resuelto en la resolución del recurso jerárquico y la disconformidad genérica, el demandante señaló que tanto el tribunal de primera instancia como el jerárquico fueron abiertamente contradictorios e incongruentes, no se realizó un examen amplio ni una valoración integra, siendo la resolución contraria a la normativa y mal interpretada; de igual manera señaló, que no es evidente que las autoridades deberán suplir la deficiencia argumentativa, consideró que su pedido es claro y fundamentado, reiteró que la Resolución jerárquica AGIT-RJ AGIT-RJ-1227/2023 se basa en un argumento erróneo.
II.2.3 Petitorio.
Finalizó, solicitando que, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, y REVOQUE TOTALMENTE la Resolución Jerárquica AGIT-RJ AGIT-RJ-1227/2023.
II.3. Duplica.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, el 9 de mayo del presente año, presentó duplica en plazo hábil y oportuno, en el que expresó lo siguiente.
II.3.1. En cuanto a la respuesta de la demanda, refirió que el demandante en su réplica, no se refiere en absoluto a alegaciones que enerven los argumentos expuestos en el memorial de contestación, señaló que el memorial de réplica es un copia de los argumentos de la demanda contenciosa administrativa; estas alegaciones repetitivas, indican que la parte adversa desconoce la naturaleza de este proceso y denota nuevamente la carencia recursiva mencionada en la contestación de la demanda; señaló de igual manera que no existe ninguna replica al contenido de la contestación; pues continua alegando los mismos agravios incongruentes que no aportan al proceso; finalmente indicó que la parte demandante esgrime cuestiones abstractas que sólo buscan distraer la atención de la autoridad judicial ahora competente, siendo estas cuestiones inatendibles y sin fundamento.
II.3.2. Sobre los argumentos de la contestación, no desvirtuados, señaló que el memorial de réplica no hace referencia alguna a los fundamentos desarrollados en la contestación negativa, y reiteró que de los antecedentes administrativos, el objeto de Litis es que AGROBOLIVIA LTDA, realizo una declaración precisa de valor de aduana en las mercancías, y que se determinó que su conducta no se ajusta a la contravención por omisión de Pago; es este punto, la Administración Aduanera no plateo ningún agravio sobre los aspectos analizados, ni rebatió el fundamento contenido en el fallo de Alzada.
II.3.3. Petitorio.
Solicito que por los argumentos expuestos se declare bien declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ. AGIT-RJ-1227/2023.
CONSIDERANDO III:
Antecedentes administrativos y procesales.
Naturaleza Jurídica del proceso contencioso administrativo:
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.2. El 9 de marzo de 2016, la agencia despachante de Aduana, Puerto Busch SRL, por cuenta de su comitente AGROBOLIVIA LTDA, registro, valido y tramito la DUI C-65, para la importación de una cisterna con chasis: 9A9RFRBCYR3AL8814.
El 19 de junio de 2017, se notificó por cedula a AGROBOLIVIA LDTA con la Orden de Control Diferido 2017CDGRSC0619 de 14 de marzo de 2017, por la misma se identificó factores de riesgo que generaron duda razonable en cuanto a la veracidad o exactitud del valor declarado en Aduana.
El 24 de julio de 2017, se notificó la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 637/2027 de 17 de julio de 2017, que estableció la presunta comisión de la contravención tributaria de omisión de Pago, por la deuda tributaria de 8,292,14 UFV por tributos aduaneros del Gravamen Arancelario, impuesto al Valor Agregado e interés; y la sanción de 7.889.50 UFV por omisión de pago. Asimismo, otorgo el plazo improrrogable de 30 días para la presentación de descargos.
El 18 de agosto de 2017, AGROBOLIVIA LTDA presento nota de descargos a la Vista de Cargo, argumentó que no justifico adecuadamente la no aplicación de métodos de valoración. Afirmo que la Vista de Cargo carece de un análisis objetivo y que la documental no fue debidamente evaluada.
III.1.3. El 13 de abril de 2023, se notificó a AGROBOLIVIA LTDA con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/79/2023 de 24 de marzo de 2023, que determino de oficio las obligaciones aduaneras por concepto de tributo omitido, por IVA, GA, mas mantenimiento de valor e intereses; la sanción por Omisión de Pago de 4.900,91 UFV, multa que equivale al 60% del tributo omitido.
El 2 de mayo de 2023, AGROBOLIVIA LTDA, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/79/2023 de 24 de marzo de 2023, por el mismo fundamento su pretensión solicitó en definitiva REVOCATORIA.
El 27 de julio de 2023, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0388/2023 por la cual, REVOCO TOTALMENTE la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/79/2023.
El 21 de agosto de 2023, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de José Luis Mollinedo Koya, interpuso Recurso Jerárquico por la cual solicitó se REVOQUE TOTALMENTE LA RESOLUCION DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-SCZ/RA 0388/2023 y se mantenga firma la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/79/2023.
El 16 de octubre de 2023, la Autoridad de Impugnación Tributaria AGIT, emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1227/2023, mediante la cual confirmo la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0388/2023 de 27 de julio de 2023.
III.1.4. El 20 de diciembre de 2023, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de José Luis Mollinedo Koya, interpuso Demanda Contenciosa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1227/2023, fundamentando y solicitando se declare probada la demanda Contenciosa Administrativa y REVOQUE TOTALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1227/2023 de 16 de octubre de 2023.
III.2. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
El motivo de Litis, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad General del Impugnación Tributaria, al emitir la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si la Agencia Despachante realizo una declaración precisa de valor de aduana en la mercancía, y 2) Si esta conducta se ajusta a la contravención por omisión de Pago
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
En los antecedentes administrativos de la presente sentencia, se tiene que, la Agencia Despachante Puerto Busch que cuenta con su comitente AGROBOLIVIA LTDA, registró el trámite de la DUI C-65, para poder importar una cisterna, para ese cometido cumplió de con todas las diligencias exigibles por la Aduana Nacional.
En fecha 19 de junio de 2017 la administración aduanera notifico a AGROBOLIVIA con la orden de Control Diferido, por el que identifico factores de riesgo en la mencionada importación.
La Agencia Aduanera, realizo primero la investigación a raves de la orden de control diferido y posteriormente la Vista de cargo, señaló sobre la importación el factor de riesgo y que con probabilidad la exigencia de precios ostensiblemente bajos, indicó que el precio declarado no coincide con los precios estipulados en mercancías similares, que los precios referenciales para su cálculo son mayores y que productos con las mismas caracterizas tienen declaraciones considerablemente mayores, extremo que alerto y generaron una duda razonable en la mencionada Aduana Nacional.
Respecto a la Vista de Cargo, en la misma se realiza a través de informes técnicos, se estableció que luego de descartar los diferentes métodos y criterios para el cálculo del valor preciso e la mercancía, se descartó el método primero respecto al pago declarado, el segundo de mercancías idénticas , el tercero de mercadería similar y el cuarto y quinto que refiere al método deductivo, bajo estos preceptos se dictamino que por el método de valoración de criterio razonable, se evidenció que existe un precio ostensiblemente menor en la importación y por ende se declaró la exigencia de una contravención tributaria por omisión de Pago, además de otros Tributos aduaneros, por ende se dictamino una sanción económica.
Posteriormente la agencia despachante adjuntó y anexó todas las documentales referidas y solicitadas por la Aduana, que se evidencian no han sido correctamente valoradas, la aduana realizo el uso de los métodos de valoración de forma injustificada, cuando de las pruebas anexadas se tiene que los valores declarados son los correctos, probando que no existió NINGUNA DUDA RAZONABLLE en el actuar de la Regional Aduanera.
Se tiene que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/79/2023, elaboraron una resolución forzada, sin motivar las supuestas contravenciones realizadas, no se dio una explicación clara y legal que puedan fundamentar a cabalidad el porqué de la contravención y la omisión tributaria, vulnerando el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y por ende el derecho al debido proceso del sujeto pasivo.
Ahora bien, se tiene que señalar que, la normativa tributaria indica:
ARTÍCULO 95° (CONTROL, VERIFICACIÓN, FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN).
I. Para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias.
II. Asimismo, podrá investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por este Código.
ARTÍCULO 96° (VISTA DE CARGO O ACTA DE INTERVENCIÓN).
La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Sancionatoria o Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente, el cual deberá ser elaborado en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la intervención.
DECRETO SUPREMO No. 27310
ARTICULO 18.- (VISTA DE CARGO). La Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales: a) Número de la Vista de Cargo. b) Fecha. c) Nombre o razón social del sujeto pasivo. d) Número de registro tributario, cuando corresponda. e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, periodo (s) fiscal (es). f) Liquidación previa de la deuda tributaria. g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 98 de la Ley N° 2492. h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
ARTICULO 32.- (PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACION Y CONTROL PUNTUAL). El procedimiento de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, se iniciará con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con una Orden de Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento de la Administración Tributaria
Entonces bien, es evidente que la Aduana Nacional ha cumplido de manera PARCIAL con los preceptos legales tributarios al señalar de manera adecuada el acto, el presunto autor y que contravenciones tributarias hubieran existido, al momento de emitir la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0388/2023 de 27 de julio de 2023, no motivó ni fundamento a cabalidad la resolución, realizando una errónea aplicación de los métodos de valoración y omitiendo considerar la oportuna prueba documental de descargo presentada por el sujeto pasivo.
Es evidente que la autoridad jurisdiccional, tiene la obligación de dar cumplimiento al debido proceso, aplicando el impulso procesal, que debe ser exigido en su cumplimiento por la referida autoridad y su personal subalterno, bajo pena de sanción, la autoridad jerárquica debe ajustar sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho, el debido proceso no se ve vulnerado.
Es obligación de la autoridad administrativa resolver los puntos de controversia debidamente fundamentada y motivada, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia.
De los fundamentos expuestos precedentemente, se evidencia que la resolución hoy impugnada se encuentra fundamentada y motivada, explicando las razones y los motivos por los cuales determinó y decidió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0388/2023, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, que revoco totalmente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/79/2023.
IV.1.2. Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de las pretensiones deducidas en la demanda y la contestación, así como de la revisión de los antecedentes administrativos remitidos, se concluye:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1227/2023 de 16 de octubre, que CONFIRMO la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0388/2023, fue emitida en aplicación correcta de la normativa legal vigente, efectuando una correcta y precisa aplicación de las normas legales, sin incurrir en ninguna conculcación de las mismas, sin vulnerar derechos de las partes, máxime si los argumentos expuestos en la demanda NO DESVIRTÚAN de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la resolución de recurso jerárquico ahora impugnado.
El demandante no demostró que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hubiese vulnerado el debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación, igualdad y seguridad jurídica, que fue invocado en la demanda planteada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 12 a 20 vuelta, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1227/2023 de 16 de octubre, emitida en recurso jerárquico.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea con las formalidades de rigor.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.-