Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 207/2024
Sucre, 01 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 16/2024
Demandante : Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria -AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : AGIT-RJ 1225/2023 de 16/10/23..
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 84 a 91, interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Mario Suzaño Arcani contra Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1225/2023 de 16 de octubre; la contestación a la demanda de fs. 25 a 31 vta., sin respuesta del tercero interesado, el Decreto de Autos para Sentencia de 15 de julio de 2024, de fs. 78 los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
II.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Mario Suzaño Arcani interpone demanda contenciosa administrativa, manifestando que:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1225/2023 de 16 de octubre, incurrió en inobservancia al parágrafo IV del art. 59 de la Ley Nro. 2492 modificado por la Ley 291 y 317, al no realizar un análisis especializado y resolver revocar totalmente el Auto Administrativo No. 392321000007 con CITE: SIN/GDEA/DJCC/CC/AUTA/4/2023 de fecha 10 de abril de 2023, por haber prescrito la facultad de la Administración Tributaria ejecutar la deuda tributaria, así como para ejecutar la sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales.
Señala que el hecho generador emerge de la gestión 2007, empero la Gerencia Distrital El Alto, notificó con la Resolución Determinativa mediante cédula en fecha 22 de diciembre de 2011, y la prescripción operaria el 1 de enero de la gestión 2012, por lo cual se habría interrumpido el cómputo de la prescripción, adquiriendo firmeza el mismo, en estricta sujeción a lo establecido en el numeral 1 del art. 108 de la Ley 2492, dando curso con ello a la ejecución tributaria, a través de la puesta en conocimiento formal del recurrente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nro. 201220100585, que le fue notificado personalmente en fecha 08 de agosto de 2012, dando paso para el cobro coactivo, por lo que la solicitud de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar el adeudo tributario, planteada por el recurrente es extemporánea, más aun si la Resolución Determinativa con CITE: SIN/GDLP/DTJC/UJT/RD/0273/2011 de 26 de octubre de 2011, adquirió firmeza, dando como resultado la emisión del Proveído de Inicia de Ejecución Tributaria que dio inicio a la fase de ejecución tributaria.
2. Refiere que la resolución impugnada no se refiere sobre la imprescriptibilidad del adeudo tributario en etapa de ejecución tributaria, incurriendo en errónea aplicación de la Ley No. 2492 (CTB), que sufrió modificaciones como ser la Disposición Adicional Quinta de la Ley No. 291 de 22 de septiembre de 2012 y posteriormente por la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley No. 317, normativa que no se aplicó a los actos administrativos notificados que estaban sujetos a la misma, por lo que, el inicio de la Ejecución de la Deuda Tributaria y por ende la Facultad de ejecución, comenzó con la notificación del proveído de Inicio de Ejecución Tributaria CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/201220100585, practicada personalmente el 08 de agosto de 2012, es decir en vigencia de la Ley No 291 que modificada la Ley No. 2492, ya no aplicando el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria respecto a deudas determinadas.
Refiere que queda claro que el demandado o accionado está legitimado para plantear o interponer la prescripción cuando exista una acción concreta de parte de su acreedor, por lo que la prescripción no puede ser declarada de oficio, sino siempre a petición de parte dentro de un determinado proceso, sin embargo hasta el 17 de noviembre de 2022 no fue planteada la misma ni declarada, constituyéndose en este tiempo solo en un derecho expectaticio ya que no habría nacido a la vida del derecho, debiendo aplicarse la ley vigente a momento de la solicitud, sobre la prescripción, que en el presente caso el contribuyente realizo su solicitud en fecha 17 de noviembre de 2022 por lo que corresponde atender la solicitud con las normas vigentes a esa fecha, en ese contexto a fecha 17 de noviembre de 2022, el Artículo 59 de la Ley 2492 fue modificada por la Ley 291 de fecha 22 de septiembre de 2012 .
Respecto a la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción por contravenciones cometidas por el contribuyente estas se realizaron dentro del proceso de determinación, conforme a Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 25984 y 25985, de acuerdo a la RND Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007 y la contravención de Omisión de Pago fue establecida en la Resolución Determinativa N° 17-0125511 con SIN/GDLP/DTIC/TJT/RD/0273/2011, en aplicación del art. 165 de la Ley Nº 2492 concordante con el art. 42 del Decreto Supremo No. 27310, debiendo considerarse la unificación de procedimientos, concordante, con el principio general del Derecho de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, también se debe aplicar el Parágrafo IV del art. 59 de la Ley Nº 2492, modificado por la Ley 291.
Refiere que la redacción de la Resolución del Recurso Jerárquico, no contiene una decisión motivada menos la justifica, ni argumenta legalmente respecto porque no aplicó la norma vigente a la fecha de solicitud de la prescripción, tampoco realiza pronunciamiento respecto a los argumentos de la entidad demandante limitándose a transcribir lo que cree que las partes señalan y esta última parte erróneamente como ya hicimos notar precedentemente, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
Finalizó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1225/2023 de fecha 13 de octubre, y se declare firme y subsistente el Auto Administrativo Nro. 392321000007 de 10 de abril de 2023.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La demanda carece de carga argumentativa que no puede ser suplida por este Tribunal ya que conforme a la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnado la misma cumple con la exigencia de una decisión motivación y fundamentada al contener un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustento la decisión asumida en el marco de las atribuciones conferidas por los Arts. 139 inciso b) 144 y 211 del CTB.
Señala que los argumentos expuestos son por demás generales y repetitivos de los que ya se analizó en la Resolución Jerárquica reflejando únicamente su desacuerdo con lo resuelto, más aún si la resolución jerárquica impugnada estableció en el Acápite IV.4.1 de su Fundamentación Técnica esos analizaron todos los argumentos con relación a la problemática, contrastándolos con los antecedentes administrativos, aplicando lo dispuesto en el art. 59 del CTB al identificar adeudos tributarios determinados corresponden a la gestión 2011, siendo el criterio de aplicación de la norma en el tiempo que por regla general es hacia futuro y no retroactiva.
Señala que el argumento de que la notificación con la Resolución Determinativa interrumpió el cómputo de la prescripción al no haber sido impugnada, no corresponde al no versar la controversia sobre las facultades de determinación, por otra parte, señala que las medidas de cobro no se encuentran dentro de lo establecido en el art. 61 y 62 del CTB respecto a la interrupción u suspensión del cómputo de la prescripción.
Refiere que tampoco se demostró de qué manera la entidad demandada fue perjudicada al verificar la consignación errónea de la fecha de emisión del PIET y la Resolución Determinativa, demostrándose que la demanda es una manifestación de inconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
V. TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, no respondió la demanda contenciosa pese a su legal notificación.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
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