Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 208/2018
EXPEDIENTE : 376/2015
DEMANDANTE : Gerencia Regional La Paz Aduana Nacional de Bolivia (ANB)
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1548/2015 de fecha 28 de agosto de 2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de diciembre de 2018
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 36 a 42 y vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1548/2015 de 28 de agosto (fs. 6 a 14 vuelta), el memorial de contestación de fs. 59 a 66 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Noelia Susy Sejas Pardo, en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis:
Que, mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR Nº 01/2014 de 5 de marzo, la Administración Aduanera notificó a la representante de la ADA Salas Quinteros SRL, por el que instruyó el inicio de sumario contravencional por la presunta comisión de contravención aduanera por incumplimiento de deberes formales, previstos en los arts. 45 inc. a) de la Ley 1990, 58 inc. b) y 111 inc. K) del Reglamento de la Ley General de Aduanas; Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08 de 12 de diciembre de 2008 y conforme al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante la RD Nº 01-017-09 de 29 de septiembre de 2009, que en su Anexo 1 numeral 5) establece una sanción de 1.500 UFV, por no haber obtenido como documentación soporte la documentación que acredite fehacientemente que el vehículo objeto del despacho aduanero no se encuentra entre los prohibidos de importar de acuerdo al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores.
El 15 de abril de 2014, la representante de la ADA Salas Quinteros SRL, mediante memorial presentó descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional, argumentando que se le estaría juzgando dos veces por un mismo hecho, toda vez que existe una resolución sancionatoria de contrabando ejecutoriada; indicó que la conducta de ninguna manera constituye una contravención aduanera tipificada y sancionada en el ordenamiento jurídico vigente, solicitando que se deje sin efecto el sumario contravencional instaurado en su contra.
Luego la Administración Aduanera el 8 de enero de 2015, emitió el Informe GRLPZ-UFILR-I-13/2015, indicando que evaluados los descargos, éstos no son suficientes por lo tanto ratifica en todos sus términos el Auto Inicial de Sumario Contravencional.
El 3 de febrero de 2015 la Administración Aduanera, notificó a la ADA Salas Quinteros SRL con la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 24/2015 de 26 de enero, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por incumplimiento de deberes formales previstos en los arts. 45 inc. a) de la Ley 1990, 58 inc. b) y 111 inc. K) del Reglamento de la Ley General de Aduanas y el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08, imponiendo una sanción de 1.500 UFV, conforme anexo 1, numeral 5 de la RD Nº 01-017-09.
Consiguientemente la ADA Salas Quinteros SRL, interpone recurso de alzada contra el referido fallo, dictándose la Resolución ARIT-LPZ/RA Nº 0495/2014 de 8 de junio, que resuelve revocar totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 24/2015, dejando sin efecto la multa, la misma que fue objeto de recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución AGIT-RJ 1548/2015 de 28 de agosto, que confirma la resolución impugnada.
I.2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.
La parte demandante refiere que la AGIT, ha realizado una mala valoración e inobservancia de la normativa aduanera tributaria y administrativa, vulnerando el principio del debido proceso y luego de hacer un relato de los antecedentes del proceso administrativo, cita de manera textual el punto xv de la resolución jerárquica.
Continúa y acusa a la AGIT, por revocar totalmente la resolución sancionatoria y dejar sin efecto la sanción de 1.500 UFV aplicada contra la ADA Salas Quinteros SRL, y que la conducta del sujeto pasivo no se adecua a la omisión de presentar la DUI sin disponer de la documentación soporte prevista en el Anexo 1, numeral 5 de la RD Nº 01-017-09, “dicha determinación es susceptible de anulabilidad como resultado del saneamiento procesal y garantizando el debido proceso”, conforme el inc. e) del artículo 28 de la Ley 2341, aplicable por el mandato numeral 1 del art. 74 de la Ley 2492 y art. 36.I y II de la Ley 2341, por lo que demuestra que al revocar el acto administrativo impugnado, esto no conlleva a dejar sin efecto la sanción antes mencionada.
Que conforme señala el art. 55 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, si la Administración Aduanera incurrió en error de tipo, corresponde a la misma observar el cumplimiento de la normativa vigente ello en virtud al debido proceso y saneamiento procesal tomando en cuenta la línea jurisprudencial en la SC 0999/2003-R de 16 de julio.
Continúa y cita los puntos ix y xii de la resolución impugnada, señalando que la inobservancia de la norma por parte de la AGIT, sin que exista una correcta aplicación, vulnera lo dispuesto en el art. 108.I de la Constitución Política del Estado.
I.3. PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando la Resolución AGIT-RJ 1548/2015 de 28 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 01/2014 de 5 de marzo.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia a fs. 44, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, ordenando su traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a efectos que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso se libre provisión citatoria para su notificación al tercero interesado, la Agencia Despachante de Aduana, Salas Quinteros SRL.
En el memorial de contestación negativa, luego de una relación de los argumentos expuestos por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución AGIT-RJ 1548/2015, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Señala que de la revisión del memorial de demanda, se evidencia que la argumentación expuesta por el sujeto activo no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, estando impedido el Tribunal Supremo de Justicia de ingresar al fondo de la demanda, porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa de la Administración Aduanera.
Sobre los argumentos en la demanda interpuesta, señalada en cuanto a: “…la mala valoración e inobservancia de la normativa aduanera tributaria y administrativa, vulneración al principio del debido proceso…”, lo esgrimido no es coherente, menos congruente porque es la Administración Aduanera la que inobservó la normativa aplicable la caso bajo el principio de tipicidad, ante la interpretación analógica para adecuar una conducta sancionatoria al presente caso es inexistente, por lo que no corresponde aplicar la sanción de 1.500 UFV prevista en el Anexo 1 numeral 5 de la RD N° 01-017-09.
Que la parte demandante, pretende ingresar nuevos argumentos, en el presente caso al señalar que la: “…la conducta atribuida al sujeto pasivo no se adecua a la omisión de presentar la DUI sin disponer de la documentación soporte prevista en el Anexo 1, numeral 5 de la RD Nº 01-017-09, dicha determinación es susceptible de anulabilidad como resultado del saneamiento procesal y garantizando el debido proceso…”, constituyéndose en un agravio que no fue impugnado en alzada, siendo otros los argumentos demandados y ahora pregona en su demanda pretendiendo subsanar errores a negligencias con la presente demanda siendo que los arts. 139 inc. b), 144 de la Ley 2492 y los arts. 198 inc. e) y 211.I de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la resolución de lazada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el recurso jerárquico.
Continua y refiere que en el presente caso, la Administración Aduanera se basa en el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08 para determinar que la ADA SALAS QUINTEROS SRL, debía presentar como documento soporte de la DUI en cuestión, con relación a “… la documentación que acredite fehacientemente que el vehículo objeto del despacho aduanero no se encuentre entre los prohibidos de importar de acuerdo al Reglamento para Importación de Vehículos Automotores…”, sobre la base de ello, impone la sanción de 1.500 UFV prevista en el Anexo 1, Numeral 5 de la RD Nº 01-017-09, empero no señala ni identifica cual es la documentación extrañada que demostraría que el vehículo a ser nacionalizado no se encontraba alcanzado por las restricciones de importación, basándose en un fax instructivo que no se constituye en una fuente del derecho tributario conforme el art. 5 de la Ley 2492 para incorporar y/o complementar un documento de soporte al art. 111 inc. k) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, toda vez que un instructivo no tiene carácter vinculante como lo refiere la Administración Aduanera.
Manifiesta que la Administración Aduanera pretende atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado como tal, dentro del ordenamiento jurídico tributario aduanero y que solo la Ley puede tipificar ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, por lo que la conducta atribuida a la ADA Salas Quinteros SRL no está tipificada en el ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia no resulta pertinente la aplicación de la multa prevista en el Anexo 1, numeral 5 de la RD Nº 01-017-09, y de conformidad con el art. 8.III de la Ley 2492 la interpretación analógica está prohibida para tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes.
Que la Administración Aduanera no está facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera, interpretando analógicamente el art. 111 inc. k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aplicando para ello el fax instructivo que no constituye una norma tributaria que modifique y/o determine un documento soporte de la DUI, la AGIT evidenció que la Administración Aduanera pretendió calificar una conducta sancionatoria que no está prevista en el ordenamiento jurídico contra el sujeto pasivo.
Manifiesta que la parte demandante no especifica con claridad los agravios ocasionados, solo se restringe a esbozar criterios sin respaldo legal, además copia desacuerdos y disconformidades ya resueltas en fase administrativa, además incurre en indeterminación y por ello en una arbitrariedad, porque la conducta “reprochable” es un supuesto asumido como verdad por tanto se incumple con el principio de tipicidad.
II.1.- PETITORIO.
Concluyó, solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1548/2015 de 28 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 70 a 71 y dúplica (fs. 79 a 80 vuelta), siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 81, se dispone Autos para Sentencia.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo, del proceso en sede administrativa, se cumplieron las fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión del expediente y anexos se evidencia:
III.1. Cursa Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº AN-GRLPZ-ULELR Nº 01/2014 de 5 de marzo, por el que se instruye el inicio de sumario contravencional contra la ADA Salas Quinteros SRL, por incumplimiento de deber formal, previsto en los arts. 45 inc. a) de la Ley General de Aduanas, 58 inc. b), 111 inc. k) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08 de 12 de agosto de 2008 y conforme al Anexo 1 numeral 5) siendo la sanción 1.500 UFV toda vez que la ADA debió obtener la documentación que acredite fehacientemente que el vehículo objeto de despacho, correspondiente a la Declaración Única de Importación DUI 2012/232/C-1298 de 26 de abril de 2012 (fs. 109 a 107 del anexo 1), no se encuentre prohibido de importación.
III.2. A fs. 126 a 124 del anexo, cursa memorial de 15 de abril de 2014, presentado por la ADA Salas Quinteros SRL, en el que formula descargos contra el Auto Inicial.
III.3. Cursa de fs. 128 a 133 del anexo, Informe AN-GRLPZ-UFILR-I-13/2015 de 8 de enero, en el que se señala que los descargos y documentación presentados por la ADA no desvirtúan la contravención aduanera.
III.4. Notificación del 3 de febrero de 2015 a la ADA con la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULER Nº 24/2015 de 26 de enero, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, todo conforme al Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR N° 01/2014 (fs. 147 a 150 del anexo).
III.5. Ante tal resolución la ADA Salas Quinteros SRL, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Resolución ARIT-LPZ/RA 0495/2015 de 8 de junio, que revoca totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 24/2015 (fs. 54 a 64). Interpuesto recurso jerárquico por la Administración Aduanera, fue resuelto por la Resolución AGIT RJ-1548/2015 de 28 de agosto, que resolvió confirmar el recurso de alzada y en consecuencia dejar sin efecto la sanción de 1.500 UFV establecida en la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 24/2015 (fs. 94 a 102 vuelta del anexo).
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente caso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada, de acuerdo al siguiente supuesto:
Si es evidente que la AGIT ha inobservado la normativa aduanera, tributaria y administrativa al señalar que el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08 de 12 de agosto de 2008, no tiene carácter vinculante para tipificar delitos, aplicar sanciones y determinar la falta de documentos soporte de la DUI, normativa que fue utilizada por la Administración Aduanera, para la calificación de presuntos ilícitos contra la ADA Salas Quinteros S.R.L.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
V.1.- Análisis y fundamentación.
En primera instancia es necesario resaltar la falta de fundamentación en la presente demanda contencioso administrativa, pues no es suficiente que la Administración Aduanera exprese inconformidad genérica con la resolución jerárquica impugnada, al no plantear de manera concreta la problemática de disentimiento, presentando una demanda deficiente de argumentos fácticos y jurídicos de los que no se puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, sin embargo de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana enmarcada en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes en nuestro país, con el propósito de dar una solución al conflicto, ve necesario ingresar a resolver la demanda del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio, conforme a los siguientes fundamentos:
Que, se procede a citar las siguientes normativas que encuadran para la fundamentación del caso de autos: art. 232 de la Constitución Política del Estado, refiere: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficacia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.
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