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TSJReiteradora

SE/0208/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Notificaciones

La parte recurrente señala que existe falta de motivación en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT/RJ N° 0627/2018 de 26/03/2018, porque la AGIT de forma arbitraria decidió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 1442/2017, de 29 de diciembre de 2017; destacando que no efect...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 208

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expedientes : 185/2018-CA

Demandante : Aduana Nacional Regional Oruro

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0627/2018 de 26 de marzo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo, seguido a demanda de la Aduana Nacional Regional Oruro, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19, interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en representación legal de la Aduana Nacional Regional Oruro; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0627/2018 de 26 de marzo; emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación a la demanda de fs. 29 a 40 y 43 a 45; la réplica de fs. 82 a 85; la dúplica de fs. 89 a 91; respectivamente; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda:

Luego de realizar una relación de antecedentes y de la Resolución cuestionada, la Aduana Nacional Regional Oruro señaló:

Primero:

Que, existe falta de motivación en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT/RJ N° 0627/2018 de 26/03/2018, porque la AGIT de forma arbitraria decidió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 1442/2017, de 29 de diciembre de 2017; destacando que no efectuó un exhaustivo análisis jurídico de los antecedentes del caso y vulneró el sometimiento pleno a la Ley, el principio de legalidad, y el de presunción de constitucionalidad establecida por el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues se limita a establecer que la Resolución Sancionatoria no cumplió su fin, al practicarse por Secretaría, llegando a tal conclusión por simple deducción, por el hecho que, el sujeto pasivo no hubiera presentado descargos, porque recién hubiera adquirido conocimiento de su procesamiento, considerando que tal decisión carece de apoyo del marco jurídico y contradice el principio de legalidad y el contenido de los arts. 4-c) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) y 74-1) de la Ley N° 2492, además de obviar que el art. 90 de la misma Ley, goza de presunción de constitucionalidad, según el art. 4 del CPCo, siendo que la misma AGIT, ha ratificado su vigencia, a través de numerosos fallos como la Resolución AGIT RJ N° 0099/2010, invocando al respecto la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 0356/2013 de 20 de marzo, 0187/2014-S1 de 19 de diciembre y 486/2010 de 5 de julio.

Segundo:

Refiere, que la AGIT de forma errónea anuló obrados por el supuesto vicio de la no identificación del sujeto pasivo Beto Orlando Valeriano Aviza, en el proceso de contrabando contravencional; considerando el recurrente que, no se ha realizado un análisis correcto de los antecedentes, pues de los datos consignados en el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA N° 01361347, se identificó a dicho sujeto con el CI N° 4020433, como conductor del vehículo de transporte; además, que el MIC fué en la declaración jurada, por el mismo chofer, en mérito a los documentos de importación en el país de origen de la mercancía Iquique - Chile, máxime cuando el hecho generador del contrabando contravencional tiene origen en el Manifiesto Internacional de Carga N° 01361347, por lo tanto, considera que ese acto se lo efectuó según establece el art. 187 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), por ello es que, en ese manifiesto, la Resolución Sancionatoria y el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC AA N° 2189/214 de 15/10/2014, claramente se individualizó al Sr. Beto Orlando Valeriano Viza, Conductor con CI N° 4020433-Or, aspecto que se demuestra que su identificación se encuentra debidamente respaldada, comprobando de esa forma que no existen vicios de nulidad en el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C0547/2013.

Petitorio.

En mérito a los argumentos señalados, pidió se declare PROBADA la demanda y en consecuencia, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 0627/2018 de 26 de marzo, confirmando en todas sus partes el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET- PROV N° 125/2017 de 13/09/2017, emitido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional.

Contestación a la demanda y petitorio.

Refiere la Autoridad de Impugnación Tributaria que la demanda contenciosa es copia del recurso administrativo y contiene una disconformidad genérica.

De la misma manera, precisa que la Resolución cuestionada, sí cuenta con la debida y suficiente fundamentación, pues se señaló en ella, que de la revisión del Informe ANGROGR ECT N° 150/2013, de 18 de noviembre, se tiene que en aplicación de lo previsto por el procedimiento de evaluación de exportaciones y tránsitos originadas en Aduanas Extranjeras o sometidas a control Aduanero Boliviano, aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-014-04, la Administración Aduanera, realizó cruce de información relativa a operaciones de tránsito aduanero con el Servicio de Aduanas de la República de Chile, a partir de ello, estableció observaciones por tránsitos no controlados a 90 MIC/DTA, de los cuales, 3 corresponden a la Empresa de Transporte San Felipe SRL y consigna a Valeriano Viza Beto como conductor, por lo que realizó la publicación de los mismos en el periódico "La Prensa", el comunicado ANGROGR ECT TNC C07/2009 y recomendó la emisión del Acta de Intervención y de antecedentes se constató que el 27 de noviembre de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Valeriano Viza Beto, con el Acta de Intervención Contravencional y ante la no presentación de descargos, notificó por Secretaría con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 2196/2013 de 16 de diciembre, modificada por Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA N° 2189/2014 de 15 de octubre, notificado por el mismo medio, para luego declarar probada la Contravención de Contrabando contra la citada persona, la que interpone la nulidad del procedimiento sancionador, que le fue rechazada y se dispuso proseguir con la ejecución coactiva, destacando que si bien la Administración Aduanera cumplió con la notificación en Secretaría conforme el segundo párrafo del art. 90 del CTB-2003, de los antecedentes se advirtió que la misma no cumplió su finalidad, al no ponerse en conocimiento efectivo del sujeto pasivo, pues recién se hizo al momento de efectuarse el cobro, que dejó en absoluta indefensión al administrado.

En cuanto a la inexistencia del supuesto vicio de nulidad por la no identificación del sujeto pasivo, no resulta evidente que la AGIT, no hubiera tenido en cuenta los datos de identificación del Chofer Valeriano Viza Beto; sino, que el parágrafo II del art. 99 del CTB-2003, exige entre otras cosas, que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deba contener como requisito mínimo, el nombre o razón social del sujeto pasivo y la ausencia de dichos requisitos esenciales viciará de nulidad dicha Resolución; por ello, recalcó que resulta evidente que dicho acto no cumplió con el requisito esencial de identificar al sujeto pasivo.

Petitorio.

Por lo expuesto, contestó negando todos los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa y solicitó, emitir Sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta.

II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- En aplicación de lo previsto por el procedimiento de evaluación de exportaciones y tránsitos originadas en Aduanas Extranjeras o sometidas a control Aduanero Boliviano, aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-014-04, la AA, realizó cruce de información relativa a operaciones de tránsito aduanero con el Servicio de Aduanas de la República de Chile; a partir de ello, estableció observaciones por tránsitos no controlados a 90 MIC/DTA, de los cuales 3 correspondían a la Empresa de Transporte San Felipe SRL y consigna a Valeriano Viza Beto, como conductor, por lo que efectuó la publicación de los mismos en el periódico "La Prensa" el comunicado ANGROGR ECT TNC C07/2009 y recomendó la emisión del Acta de Intervención; luego el 27 de noviembre de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Valeriano Viza Beto, con el Acta de Intervención Contravencional y ante la no presentación de descargos, lo volvió a notificar en Secretaría con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN- GRORU-ORUOI-SPCC N° 2196/2013, de 16 de diciembre, modificada por Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA N° 2189/2014 de 15 de octubre, notificado también por el mismo medio, para luego declarar probada la Contravención de Contrabando contra la citada persona por un valor de UFV's 449.467,00, más los tributos omitidos de la mercancía por un valor de UFV's 118.812,00.

El sujeto pasivo, que, el 2 de junio de 2017, interpuso incidente de nulidad del procedimiento sancionador, que fue rechazado mediante proveído AN-GROGR- ULEOR-SET-PROV N° 125/2017 de 13 de septiembre de 2017 y dispuso proseguir con la ejecución coactiva de la sanción contravencional impuesta; Resolución que fue objeto de recurso de alzada por el sujeto pasivo, que fue resuelto a través de la Resolución de Alzada ARTI-LPZ/RA N° 1442/2017 de 29 de septiembre, que decidió ANULAR el procedimiento administrativo sancionador; Resolución de Recurso de Alzada que fue objeto de impugnación ante la AGIT, mereciendo la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ N° 0627/2018 de 26 de marzo de 2018, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 1442/2017 de 29 de octubre.

Contra la determinación la Aduana Nacional Regional Oruro formuló demanda Contenciosa Administrativa que se resuelve en ésta Sentencia

PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, el demandante controvierte la legalidad de la Resolución Jerárquica que confirmó a la de alzada, ratificando la nulidad de obrados decretada por indefensión del contribuyente importador.

ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.

El proceso Contencioso Administrativo, constituye la garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación.

Conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que, todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, se garantiza el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala: "Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar". En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Conforme a la problemática planteada, que cuestiona la decisión anulatoria asumida por las instancias impugnatorias administrativas, que según la entidad demandante, carecerían de fundamentación y motivación y no se ajustaría al principio de legalidad; en ese contexto se tiene:

Se evidencia que, como consecuencia de que la Administración Aduanera realizó cruce de información relativa a operaciones de tránsito aduanero con el Servicio de Aduanas de la República de Chile, se logró establecer observaciones por tránsitos no controlados a 90 MIC/DTA, de los cuales 3 correspondían a la Empresa de Transporte San Felipe SRL, que consignaba a Valeriano Viza Beto, como conductor, por lo que se efectuó la publicación de los mismos en el periódico "La Prensa", el comunicado ANGROGR ECT TNC C07/2009 y recomendó la emisión del Acta de Intervención; para luego y el 27 de noviembre de 2013, notificó a dicho ciudadano en Secretaría de la Administración Aduanera, con el Acta de Intervención Contravencional; y al no haberse presentado los descargos, volvió a notificarlo en Secretaría, esta vez con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU- ORUOI-SPCC N° 2196/2013, de 16 de diciembre, que fue modificada por Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA N° 2189/2014, de 15 de octubre, declarando probada la Contravención de Contrabando contra la citada persona por un valor de UFV's 449.467,00, más los tributos omitidos de la mercancía por un valor de UFV's 118.812,00.

Esto, motivó que el sujeto pasivo, una vez que tuvo conocimiento de esas determinaciones administrativas, el 2 de junio de 2017, formuló incidente de nulidad del procedimiento sancionador, que fué rechazado mediante proveído AN- GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 125/2017 de 13 de septiembre de 2017, que dispuso proseguir con la ejecución coactiva de la sanción contravencional impuesta, Resolución esta última que siendo objeto de recurso de Alzada, se resolvió a través de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 1442/2017 de 29 de septiembre, que decidió anular el procedimiento administrativo sancionador; Resolución de Recurso de Alzada que al haber sido objeto de impugnación ante la AGIT, mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0627/2018, de 26 de marzo de 2018, que decidió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 1442/2017 de 29 de octubre.

.- Al respecto y en cuanto al reclamo a que existe falta de motivación en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT/RJ N° 0627/2018 de 26 de marzo de 2018, porque la AGIT, de forma arbitraria decidió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada N° ARIT-LPZ/RA N° 1442/2017, de 29 de diciembre de 2017; destacando que no efectuó un exhaustivo análisis jurídico de los antecedentes del caso y vulneró el sometimiento pleno a la Ley, el principio de legalidad y el de presunción de constitucionalidad establecida por el art. 4 del CPCo, pues se limitó a establecer que la Resolución Sancionatoria no cumplió su fin, al practicarse por Secretaría, llegando a tal conclusión por simple deducción, por el hecho de que el sujeto pasivo no hubiera presentado descargos, porque recién había adquirido conocimiento de su procesamiento, considerando que tal decisión carece de apoyo del marco jurídico y contradice el principio de legalidad y el contenido de los arts. 4-c) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) y 74-1) de la Ley N° 2492, además de obviar que el art. 90 de la misma Ley, goza de presunción de constitucionalidad, según el art. 4 del CPCo, siendo que la misma AGIT, ha ratificado su vigencia, a través de numerosos fallos como el AGIT RJ N° 0099/2010; invocando al respecto la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 0356/2013 de 20 de marzo, 0187/2014-S1 de 19 de diciembre y 486/2010 de 5 de julio.

De la revisión del fallo administrativo cuestionado, se advierte que la AGIT a partir del parágrafo vii y siguientes de la Resolución administrativa que se cuestiona, respaldándose en la jurisprudencia constitucional desarrollada por las SSCC Nos. 0492/2011-R de 25 de abril y 0700/2014 de 10 de abril, respecto de la naturaleza fundamental del debido proceso y la finalidad última de las notificaciones, así como lo dispuesto por los arts. 115-II, 117-I y 119-I y II de la CPE y 36-1 y II de la Ley N° 2341 y 74-1) del CTB; constató que si bien la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0547/2013, de 18 de noviembre, que fue notificada en Secretaría, en aplicación del art. 90 del CTB- 2003, dicha notificación no cumplió su finalidad, pues el sujeto pasivo, no tuvo oportunidad de conocer de forma efectiva y oportuna los cargos aduaneros que se le estaban haciendo, pues recién lo hizo, cuando la Administración Aduanera efectuaba las medidas de cobro, aspecto que concluyó, resultaba vulneratorio del debido proceso y del derecho a la defensa del sujeto pasivo, en la forma delineada por la jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional (SC) N° 0700/2014.

Constatándose que, la AGIT al llegar a la señalada conclusión, dio prioridad a la vigencia del derecho sustancial al debido proceso y de defensa del sujeto pasivo, protegido por las disposiciones fundamentales invocadas en el fallo cuestionado, respecto de la simple formalidad establecida en el art. 90 del CTB-2003, no advirtiéndose que en tal tarea, se hubiese desconocido la presunción de constitucionalidad de esta última norma legal, como erróneamente se acusó en la demanda contenciosa administrativa, pues nada de eso se expone en el fallo administrativo en revisión.

No siendo por ello, evidente la falta de fundamentación y motivación acusadas en la demanda contenciosa que nos ocupa y menos que ésta se aparte del principio de legalidad; pues tal principio, también se encuentra inmerso y es inherente a las normas constitucionales y legales que tuvo en cuenta la AGIT, al momento de emitir la Resolución Administrativa, sometida hoy a control de legalidad.

.- Por último y en cuanto a que la AGIT de forma errónea anuló obrados por el supuesto vicio de la no identificación del sujeto pasivo Beto Orlando Valeriano Aviza, en el proceso de contrabando contravencional; considerando el recurrente que no se ha realizado un análisis correcto de los antecedentes, pues de los datos consignados en el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA N° 01361347, se identificó a dicho sujeto con el CI N° 4020433, como conductor del vehículo de transporte; además que el MIC fue emitido como declaración jurada por el mismo Chofer, en mérito a los documentos de importación en el País de origen de la mercancía Iquique - Chile; considerando que el hecho generador del Contrabando Contravencional, tiene origen en el Manifiesto Internacional de Carga N° 01361347, por lo tanto, consideró que ese acto se lo efectuó según lo establece el art. 187 del CTB-2003, por lo que en ese manifiesto, la Resolución Sancionatoria y el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC AA N° 2189/214 de 15/10/2014, se individualizó al Sr. Beto Orlando Valeriano Viza, Conductor con CI N° 4020433- Or, aspecto que demuestra su identificación debidamente respaldada, comprobando de esa forma que no existen vicios de nulidad en el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C0547/2013.

Al respecto, este Tribunal advierte que el motivo para que la AGIT confirmara la nulidad de actuados administrativos, estuvo sustentada en el hecho comprobado de la vulneración al debido proceso y defensa del sujeto pasivo, por no habérsele notificado con el procedimiento y determinación de la contravención aduanera, de manera que, se asegure su conocimiento efectivo y oportuno del mismo por parte de dicho ciudadano; estableciendo además que, en cuanto nulidad por la no identificación del sujeto pasivo, que no resulta evidente que la AGIT no hubiera tenido en cuenta los datos de identificación del Chofer Valeriano Viza Beto; sino que, teniendo en cuenta que el parágrafo II del art. 99 del CTB-2003, entre otras cosas, exige que la Resolución Determinativa que emita la Administración, debía contener también como requisito mínimo, el nombre o razón social del sujeto pasivo; pues la ausencia de dichos requisitos esenciales, vicia de nulidad esa Resolución; por ello, advirtió también que, dicha identificación plena y correcta recién se la hizo vía el SEGIP, sólo para el cobro coactivo de la sanción; consiguientemente, no resulta evidente el segundo defecto atribuido a la Resolución de Recurso Jerárquico.

Por lo expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, se concluye que no es evidente que la AGIT, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0627/2018, de 26 de marzo y confirmar la resolución de alzada, hubiera incurrido en las vulneraciones acusadas en la demanda contenciosa administrativa que nos ocupa.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2, en relación con el artículos 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19, interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, en representación legal de la Aduana Nacional Regional Oruro, en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico N° 0627/2018 de 26 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

NOTIFICACIÓNES EN SECRETARIA/ Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, en el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio.

Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional Regional Oruro
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 90 de la Ley Nº 2492 de 2 de Agosto de 2003 (Código Tributario Boliviano)

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0208/2020Fuente oficial