Volver a sentencias
TSJ

SE/0209/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2012PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 209/2012.

EXP. N°: 78/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Autoridad General de Impugnacion Tributaria

FECHA: Sucre, Catorce de Agosto de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 33, impugnando la Resolución AGIT-RJ- Nº 0602/2011 de 3 de noviembre de 2011, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de fs. 86 a 88; los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Zenobio Vilamani Atanasio, interpuso demanda contenciosa administrativa, en apoyo de los arts. 779, 780 y 327 del Código de Procedimiento Civil, art. 2 de la Ley Nº 3092, art. 70 de la Ley 2341 y art. 10 de la Ley Nº 212, fundamentando su acción en síntesis, lo siguiente:

En fecha 22 de octubre de 2010 el contribuyente Raúl Caballero Barrionuevo, con NIT 1049733015 presentó a través del portal tributario, proyecto de rectificatoria según Formulario 521 IVA, impuesto al valor agregado por el periodo fiscal octubre de 2005, solicitando la aprobación del Formulario 200 con Nº de orden 1930483103, que mediante nota CITE: SIN/GDPT/DF/NOT/095/2011 de 25 de febrero, el departamento de Fiscalización de la administración tributaria, solicitó al contribuyente presentar documentos de respaldo para considerar su solicitud de modificación en su declaración jurada, concediendo el plazo de dos días, el mismo que siendo ampliado a petición del interesado, adjuntó libros de compras, facturas que incrementan la compra, en fotocopias simples y algunos documentos en original, además señaló que la documentación fue presentada anteriormente al SIN y que hasta esa fecha no fue devuelta, empero, al no haberse presentado la información requerida, el departamento de fiscalización emitió el informe CITE: SIN/GDPT/DF/OP/0110/2011 de 18 de abril, rechazando la solicitud de rectificatoria del periodo fiscal octubre 2005, que dio lugar a la emisión de la Resolución Nº 23-00180-11, que igualmente rechazó la solicitud de rectificatoria.

Que interpuesto el recurso de alzada por el contribuyente contra la Resolución Nº 23-00180-11, por Resolución Nº ARIT/CHQ/RA 026/2011, la Autoridad de Impugnación Tributaria de Chuquisaca confirmó la resolución administrativa de rechazo de rectificatoria Nº 23-00180-11 de 18 de abril de 2011, por no haber demostrado la procedencia de lo que pretendía, mediante rectificatoria de declaración jurada. Finalmente ante el recurso jerárquico del contribuyente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución Nº AGIT-RJ 0602/2011 de 03 de noviembre de 2011, anuló la Resolución ARIT-CHQ/RA 0026/2011, con reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo, siendo hasta la emisión de una nueva resolución administrativa, en la cual la administración tributaria se pronuncie sobre la insuficiencia o suficiencia de la documentación presentada por el contribuyente.

Agrega que la entidad demandada en la resolución jerárquica no realizó la valoración de los antecedentes ni argumentó su decisión anulatoria, respecto al procedimiento de rectificación de declaraciones juradas, que se aplica el art. 78. I y II de la Ley 2492 del Código Tributario, referente a declaraciones juradas, el art. 4 del DS. Nº 25183, el art. 27 del DS. 27310 (rectificatoria a favor del Fisco), en sus parágrafos I y II, el art. 28 del mismo cuerpo legal (rectificatoria a favor del contribuyente) en sus parágrafos I, II y III.

Que la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0602/2011 de 03 de noviembre de 2011, contradice la valoración realizada por la administración tributaria y lo resuelto en el recurso de alzada, al anular obrados con argumentos poco valederos, causando los siguientes agravios:

1.- Sobre la rectificación voluntaria, correspondería al contribuyente proporcionar a la administración tributaria, la documentación necesaria para hacer valer sus pretensiones, como señala el art. 76 de la Ley 2492 cuando refiere que quien pretenda hacer valer sus derechos debe demostrar los hechos constitutivos del mismo. En este punto, la autoridad de impugnación tributaria reconoció la obligación que tiene el contribuyente de respaldar su solicitud de rectificatoria con documentación que demuestre la correcta modificación de datos a su favor, sin embargo la propia AIT General, al anular obrados hasta el vicio mas antiguo, desconoció que la administración tributaria demostró que la documentación de respaldo a dicha rectificatoria, fue devuelta a la apoderada del contribuyente en su debida oportunidad y bajo constancia escrita.

2.- Hace referencia a que la resolución administrativa de rechazo de rectificatoria, no incluye de forma concreta y cierta todos los hechos y circunstancias suscitadas en el proceso de verificación, provocando que el sujeto pasivo se encuentre en estado de indefensión, al no existir certeza sobre la tenencia o no de la documentación original. Esta afirmación considera un agravio, porque la AIT General no valoró adecuadamente que la documentación referida por el contribuyente, que sustenta la solicitud de rectificatoria, fue devuelta mediante actas de entrega de documentos en fechas 25 de noviembre de 2009, 04 de diciembre de 2009 y 15 de diciembre de 2009 por los funcionarios Aldo Mercado Gutiérrez y Rubén Montoya Bracamonte, respectivamente, por esta razón no podría aseverarse que se hubiera causado indefensión alguna al contribuyente, cuya obligación era presentar la documentación de respaldo a su rectificatoria y que siendo reclamada no se encuentra en poder de la administración tributaria, como demostró en etapa de impugnación y corroborada por resolución de alzada.

3.- La resolución jerárquica estableció que el proceso de verificación de rectificación de declaración jurada del IVA del periodo fiscal octubre de 2005, se encontraría viciado de nulidad y corresponde sanear dicho procedimiento, al respecto, manifiesta que la AIT General, no compulsó adecuadamente los antecedentes y documentos remitidos a esa instancia, porque el contribuyente sólo se limitó a solicitar la rectificación, sin acreditar con prueba de respaldo para la comprobación de la disminución de ingresos al Fisco, porque si corresponde se aprueba dicha solicitud mediante resolución expresa o en su caso se rechaza; que no existió en el proceso de verificación ningún vicio de nulidad, porque la administración tributaria solicitó los documentos que respalden dicha solicitud y no habiendo cumplido el contribuyente interesado con la carga de la prueba, como dispone el art. 76 del Código Tributario, por considerar que se encuentra en poder de la administración tributaria, con olvido que dicha prueba fue devuelta bajo constancia a su apoderada; que al no haber cumplido los requisitos formales y legales, simplemente se emitió resolución de rechazo a dicha solicitud, pero que la AIT General no realizó una adecuada valoración de los antecedentes remitidos a su conocimiento, al emitir una resolución jerárquica que contradice la resolución de alzada y dispone la anulación de obrados sin un justificativo cierto y valedero; por lo que la administración tributaria recurre a la instancia jurisdiccional a efectos de enmendar lo que considera atentatorio a los intereses del SIN.

Con estos argumentos, en apoyo a la norma citada, solicita que en sentencia se declare probada la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada, manteniendo la resolución administrativa de rechazo de rectificatoria de declaración jurada Nº 23-00180-11 del 18 de abril de 2011.

CONSIDERANDO II: Corrido en traslado con el memorial de demanda, y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 86 a 88, contestó a la demanda, expresando en síntesis:

Que la resolución jerárquica, objeto de la presente demanda, se halla debidamente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, precisa que la administración Tributaria no emitió una orden de fiscalización o verificación, en cumplimiento de los arts. 104 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano y 32 del Decreto Supremo 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano, para iniciar un proceso de determinación, evidenciándose que se optó por la verificación formal de la documentación presentada por el sujeto pasivo, sin embargo la administración tributaria al solicitar la presentación de las facturas, no obstante que el sujeto pasivo en su solicitud de rectificación señaló que las facturas objeto de la rectificación fueron presentadas en fecha 27 de julio de 2009, a la administración tributaria y que las mismas no fueron devueltas, además la nota del 2 de marzo de 2011, asevera que el sujeto pasivo las presentó en fotocopias simples, reiterando que los originales se encuentran en poder del SIN.

Agrega que si bien la administración tributaria en las actas de fechas 25 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 2009, con relación a las ordenes de verificación, estableciendo que en la devolución de los cuatro tomos de facturas del periodo de octubre de 2005, se incluían las facturas Nos. 154, 157, 182, 188 y 195 que respaldan el incremento del crédito fiscal IVA del periodo de octubre de 2005, sin embargo, es también evidente que existe el sello estampado en el reverso de cada una de las facturas con la leyenda: "EL ORIGINAL DE LA PRESENTE FOTOCOPIA FUE REVISADO Y PRESENTADO POR EL CONTRIBUYENTE", lo que permite evidenciar que el funcionario actuante de la administración tributaria cuya rubrica fue estampada el 17 de abril de 2011, tuvo acceso al original de las facturas, por lo tanto la administración tributaria debía valorar las facturas como el resto de la otra documentación presentada, tales como: los contratos de compra-venta, recibos y los sub comprobantes de egreso, esta situación es similar a lo que ocurrió con el libro de compras IVA, ya que aun cuando el sujeto pasivo presentó fotocopias simples, las mismas reflejan que el funcionario de la administración tributaria, procedió a constatar dichas fotocopias con los originales, además de la revisión de las actas de Recepción/Devolución de documentación emitidas en 25 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 2009, no se evidenció la devolución del libro de compras IVA al sujeto pasivo.

Señala que las actuaciones de la administración tributaria, ocasionaron que la Resolución Administrativa de Rechazo de rectificatoria de Declaración Jurada, no incluiría de forma concreta y cierta todos los hechos y circunstancias suscitadas en el proceso de verificación, provocando que el sujeto pasivo se encuentre en un estado de indefensión al no existir certeza sobre la tenencia o no de la documentación original, por esta razón se concluyó que el procedimiento de verificación al que fue sometido el sujeto pasivo, se encuentra viciado de nulidad de acuerdo con lo previsto en los arts. 36. II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS. 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el art. 201 del Código Tributario Boliviano.

Concluye que la Administración Tributaria no verificó, validó o corroboró los cambios efectuados por el sujeto pasivo, omisión que no debe ser justificada por la presentación de documentación en fotocopia simple, ya que fue la propia Administración Tributaria quien estableció que las fotocopias cursantes en los antecedentes fueron verificadas con el original.

En merito a dichos antecedentes y fundamentos solicita que en sentencia se declare IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGITRJ/0602/2011 de 03 de noviembre de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Que aceptada la respuesta por decreto de fs. 89, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica, el mismo que cursa de fs. 91 a 93, que incluye un breve resumen y aclaración al contenido de su demanda y por lo demás ratifica el petitorio de la demanda; mientras que la entidad demandada presentó su dúplica de fs. 99 a 100, ratificando el petitorio de su contestación a la demanda; finalmente, por proveído de fs. 101 se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y la Gerencia Distrital Potosí del SIN.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a tres hechos puntuales:

Que la resolución impugnada no realizó una adecuada valoración de los antecedentes remitidos a su conocimiento, es decir, no consideró que el contribuyente no respaldó su solicitud de rectificación.

Que el contribuyente no cumplió con la carga de probar los derechos reclamados.

Que la nulidad dispuesta por la autoridad demandada es indebida.

Que analizando las resoluciones pronunciadas en sede administrativa y los antecedentes expuestos del proceso, se establece lo siguiente:

La Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0602/2011, anuló la Resolución ARIT-CHQ/RA 0026/2011, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Raúl Caballero Barrionuevo contra la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta que la administración tributaria pronuncie nueva resolución administrativa sobre la suficiencia o insuficiencia de la eficacia probatoria de la documentación presentada por el contribuyente Raúl Caballero Barrionuevo, que sustenta su solicitud de rectificación de la declaración del IVA del periodo octubre 2005, realizada en 22 de octubre de 2010, conforme establece el inc. c) del art. 212. I de la Ley 3092 (titulo V del CTB).

El 22 de octubre de 2010, el contribuyente solicitó rectificación del Formulario IVA-200 por el periodo octubre de 2005 con efecto de disminución de saldo a favor del declarante. Luego, en el otrosí primero del memorial que cursa a fs. 3 del anexo 2, hizo constar que las facturas originales que respaldan su solicitud, fueron presentadas en originales en oportunidad de haber presentado una similar solicitud de la que posteriormente desistió, solicitando que sean verificadas y devueltas. (fs. 3 del anexo 2)

La administración tributaria, ordenó al contribuyente la presentación de la siguiente documentación de respaldo:

Formulario 200 correspondiente al mes de octubre de 2005 en original y fotocopia.

Libro de Compras del mismo periodo fiscal.

Facturas que incrementen el importe en original y fotocopia.

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnacion Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Medios probatorios / Documental
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2012SE/0209/2012Fuente oficial