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TSJ

SE/0209/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 209

Sucre, 21 de noviembre de 2024

Expediente: 131-2023 Y 338-2023

Demandante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1126/2023 DE FECHA 18/09

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda de fojas 99 a 109 (numeración inferior, primer cuerpo, expediente N° 332/2023), interpuesta por Harmila Mariela Trillo Sarmiento, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB, en virtud del Testimonio de Poder N O 431/2023, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N O 30, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Cristian Emanuel Hernández Sánchez, dentro del proceso contencioso administrativo al que se acumuló el proceso de naturaleza semejante caratulado con el número 338/2023, seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRAGO) La Paz, representada legalmente por Jhonny Daniel Plata Arispe, en virtud de la Resolución Administrativa N O 032000001066 de 13 de noviembre de 2020 ( fojas 306 y 307), cuya demanda cursa de fojas 308 a 314, ambos procesos planteados contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1126/2023 de 18 de septiembre (fojas 113 a 144 y vuelta, numeración superior, primer cuerpo, expediente N° 332/2023), las contestaciones, los memoriales de réplica y dúplica, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

1.- CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 332/2023)

Que, Harmila Mariela Trillo Sarmiento, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB, quien luego de realizar una exposición acerca de los antecedentes administrativos, alegó:

En relación a las observaciones signadas con los códigos A) no vinculada con la actividad exportadora; y B) sin respaldo suficiente, indicó que la autoridad jerárquica no pudo haber afirmado que no se presentó prueba para establecer que los servicios detallados en las facturas N O 17, 18, 40, 87, 112 y 113 emitidas por TUVES TV Satelital Bolivia S.A., cuando la misma autoridad que quien descartó la realización de la Inspección propuesta; qué respecto de la factura N O 550, no es posible que la AGIT, sostenga que no se acredito la vinculación de la compra con las necesidades de los trabajadores de la planta Urea y Amoniaco, por que la documental fue presentada en copia simple, indica sobre ello, que se vulneró el derecho al debido proceso, al no fundamentar debidamente su postura, además que debían haber dispuesto que se subsane dicha documental, ello para alcanzar la verdad material; finalmente indicó que se causó indefensión material al no realizarse la inspección propuesta, porque su incidencia en la resolución fue evidente y que no era suficiente alegar que no se podía realizar la inspección por las restricciones y cumplimiento de requisitos para ingresar a la planta.

Respecto al código C) Factura Diferida, alegó qué se vulneró el principio de realidad económica y principio de verdad material, es responsabilidad del proveedor la emisión de la misma, no pudiendo cargarse a YPFB el actuar del proveedor, aspecto que vulneraría el artículo 13 de la Ley N O 2492; que las facturas observadas fueron declaradas por YPFB en los periodos que corresponde a su emisión; que las facturas N O 210, 211, 149, 4705,213, 155, 156, 160, 161, 18 Y 2497 fueron erróneamente descartado por error en la interpretación de la normativa tributaria.

Sobre los medios fehacientes de pagos.

Sobre las facturas N O 5, 6, 7, 8, 11, 14, 15, 17, 18, 1 y 7de GRAVETAL Bolivia S.A., que, por ley especial, se obliga a YPFB a retener el 7% de cada pago parcial y que se realizó una compensación con la GRAVETAL Bolivia S.A., por la deuda que tenía esta empresa con YPFB, es decir que extinguió por compensación, no pudiendo bancarizarse la transacción por compensación.

Sobre la factura N O 163 de SAMSUNG ENGINEER ING BOLIVIA S.A., la documental presentada en copia simple, no fue valorada por incumplir el articulo 217 inc. a) de la ley 2492, se dejó en indefensión a YPFB, porque en caso de valorarse se hubiera demostrado el pago del 100% de esta factura.

Sobre la base de devolución impositiva, alegó que incumple el último párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo N O 25465; el crédito fiscal de las facturas observadas debió ser excluido o depurado del 13% del monto total del crédito fiscal declarado por YPFB en el Formulario 1133, pero no ser excluido del monto sujeto a devolución, ingresando en errónea interpretación de la norma citada supra.

Sobre las pruebas presentadas en instancia jerárquica, que la observación de carácter formal realizada por la AGIT, que vulnera la verdad material, más aún cuando las documentales llevan el sello de copia fiel del original, de la dirección de Tributos Corporativa de YPFB.

Petitorio. - Concluyó el memorial de demanda solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda, y se revoque en parcialmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1126/2023 de 18 de septiembre de 2023.

1.1.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, por auto de fojas 163 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley.

Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, así como al tercero interesado se ordenó que deberán librarse provisiones citatorias, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias señaladas el 19 de abril de 2024, como consta a fojas 215 y 216, fueron devueltas las provisiones citatorias, disponiéndose por providencia de fojas 222, su arrimo al expediente.

A continuación, providenciando el memorial de contestación de fojas 227 a 239 vuelta, se tuvo apersonado a Lourdes Ana Vargas Mena y Ernesto Rufo Mariño Bórquez, en representación legal de Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud al poder notarial de fojas 224 a 225; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, corresponde remarcar y precisar lo siguiente:

La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un Contencioso Administrativo, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia N O 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, pidió se considere la Sentencia N O 32/2016 de 20 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Indico que, ante las falencias expuestas, no se debe ingresar al fondo de las pretensiones del demandante.

Sobre la validez del crédito fiscal IVA, expresó que sólo demuestra disconformidad con lo resuelto, pero que en el tema central no indica cual la ubicación de los contratos extrañados para así verificar su existencia, pues como ya se dijo, los contratos de servicio, no constan en antecedentes administrativos y no fueron presentadas en ninguna instancia, menos con el recurso jerárquico; se debe tener presente que no se presentó documentación en original o copia legalizadas, ello respecto a la factura N O 550.

Sobre las observaciones signadas con el código C) factura diferida, se debe dejar establecido que las facturas observadas fueron emitidas en un periodo distinto al perfeccionamiento del hecho generador, sustentado en la norma prevista del articulo 4 inc. b) de la ley 843; 4 del RIVA; y 40, parágrafos I y IV de la RDN N O 10-0021-16. Es por ello que se tuvo una postura distinta a la autoridad de alzada, porque el comprador del servicio ejerce su derecho al crédito fiscal en el periodo en el cual se devenga el hecho imponible del IVA.

Sobre los medios fehacientes de pago, respondió que el demandante no sustento documentalmente las compensaciones que afirma ocurrieron.

Sobre la base de devolución impositiva, que no es cierto que el SIN, hubiera omitido verificar todas las compras vinculadas a la exportación por el contribuyente; el importe máximo a devolver se debe deducir el importe observado como resultado de la verificación, tal como procedió la administración tributaria, por lo que no se vulnero el artículo 3 del Decreto Supremo 25465 ni los derechos del contribuyente.

Sobre las pruebas presentadas en instancia jerárquica, no acreditó que la omisión de su presentación no fue por su causa, requisito exigido por la norma especial, prevista en los artículos 81 y 217 inc. a) de La Ley 2492.

Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la representación legal de YPFB, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución AGIT-PJ 1126/2023 de 18 de septiembre de 2023.

11.- ACUMULACIÓN.

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Supremo Tribunal de Justicia, a solicitud de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el Otrosí segundo de su memorial de contestación a la demanda y previo a la revisión de obrados e informes de secretaria, mediante Auto de 1 de octubre de 2024 (fojas 251 a 252 vuelta), dispuso la acumulación del proceso caratulado como N O 338/2023-CA seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la AGIT, al caratulado como 332/2023-CA, cuya demanda y contestación se resumió precedentemente; consiguientemente, corresponde relacionar la pretensión contenida en la demanda planteada por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, que cursa de fojas 308 a 314 de obrados, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1126/2023 de 18 de septiembre, que en síntesis señala:

111.- CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 338/2023-CA):

Jhonny Daniel Plata Arispe, se apersonó por memorial de fojas 308 a 314, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interponiendo demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 1126/2023 de 18 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Alegó que se vulnero del derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas, en relación a los siguientes aspectos:

Observaciones signadas con los códigos A) no vinculada con la actividad exportadora y B) sin respaldo suficiente, ello respecto a las facturas N O 751, 502, 66, 14945, 50017, 16218, 8202, 8215, 1356, 1276, 3857, 310, 902, 911, 913, 914, 915, 25061, 17410, 200, 201, 327, 329 y 10819, indica que la AGIT, se limitó a indicar que no se fundamentó el agravio, basándose en el artículo 198 de La Ley N O 2492, cuando debió aplicar el parágrafo III del mismo artículo; es decir, que sí el recurso era obscuro, este pueda ser ampliado.

Diferencia libro de compras, alegó que se vulneró el principio de verdad material, que se ingresó en incongruencia omisiva ya que la AGIT no reviso los antecedentes administrativos, no analizó que el libro de compras comprende dos secciones, estándar y notas de crédito; que se vulneró lo previsto en los artículos 211 1 y III del Código Tributario Boliviano, en razón a que no se precisó las cuestiones planteadas y que debieron sustentarse en los hechos y el derecho aplicable, extremos que no ocurrieron.

Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando qué en virtud de los fundamentos expuestos, se emita resolución declarando probada la demanda; en consecuencia, se deje sin efecto la resolución en los puntos impugnados, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución Previa N O 362229000038 de 22 de diciembre de 2022, en todas sus partes.

IV.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Por providencia de fojas 316 se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia y asuma su defensa, bajo apercibimiento de proseguir la causa en su rebeldía, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.

Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se ordenó, la notificación a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en su condición de tercero interesado para que asuma su defensa, si así lo considera conveniente, debiendo librarse provisión citatoria al efecto, cuyo cumplimiento asimismo se solicitará a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias señaladas el 25 de marzo de 2024 a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y el mismo día al tercero interesado, como consta a fojas 354 y 355 respectivamente, por providencia de fojas 357, se ordenó su arrimo al expediente.

Por memorial de fojas 360 a 368 contestó a la demanda la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, en virtud a la Resolución Suprema N O 27219; la autoridad demandada respondió negativamente a la demanda y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que antes de ingresar al fondo, corresponde considerar que al no haber cumplido con la carga argumentativa necesaria, no se podría ingresar al fondo de la pretensión del demandante.

Sobre la validez del crédito fiscal IVA, indicó que no se hubiera indicado por el demandante por los productos y servicios detallados en las mencionadas facturas deberían formar parte de sus activos y estos repercuten en la actividad gravada. Que los alegado por el demandante no tiene relación con lo resuelto en la relación impugnado, siendo que esta instancia jamás observo el incumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo III del artículo 198 de La Ley N O 2492.

En relación a la diferencia del libro de compras, qué se limitó a señalar que no se valoraron las notas de crédito reportadas por el contribuyente, pero no indica a qué periodos o montos se refiere; no es evidente que no se ha realizado un análisis de todos los elementos, por lo que la alegación de vulneración al debido proceso no es evidente; finalmente el principio de verdad material invocado no es absoluto, cito para ello la sentencia N O 187/2018 de 28 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1126/2023 de 18 de septiembre de 2023.

Continuando con el desarrollo del proceso y verificados los actuados procesales, se establece que tanto en la réplica de fojas 374 a 376, como en la dúplica de fojas 384 a 386, demandante y demandado dentro del proceso que se sigue en el expediente N O 338/2023, reiteraron los argumentos expresados en la demanda y en la contestación, determinándose por providencia de fojas 387, que, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decreta "autos para sentencia".

Posteriormente, por el informe de secretaria de fojas 396 y posterior auto de acumulación, ya citado en esta Sentencia, se procedió a la acumulación de los procesos, y posterior a ello se sorteó la causa el 22 de octubre de 2024, conforme sale de fojas 401 vuelta.

V.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

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Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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