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TSJ

SE/0210/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 210/2016

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016

EXPEDIENTE Nº: 853/2012

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Transportadora Puerto Suarez Srl. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19 vta., presentada por Fidel Iturri Jiménez en representación legal de Transportadora Puerto Suarez S.R.L., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2012 de 12 de noviembre de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 91 a 94 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La empresa demandante señaló que se informó de una presunta fiscalización conforme a la siguiente cronología:

1. El documento de inicio del proceso de fiscalización denominado Orden de Verificación 0009OVI11227 inicialmente y posteriormente, Orden de Verificación 7010OVI00483, si bien fue puesto en conocimiento de la empresa, no ocurrió lo mismo con las vistas de cargo emergentes.

2. Luego de efectuado el seguimiento, se tuvo acceso a la documentación señalada y se constató que se emitieron dos Vistas de Cargo: 23-0000921-10 de 20 de agosto de 2010 y 23-0001388-10 de 12 de noviembre de 2010, relativas a los mismos periodos fiscales (octubre y noviembre de 2006) y sobre el IVA e IT, respectivamente, en los que no existe constancia de haber sido notificadas conforme a los presupuestos fijados por los arts. 83 y 85 de la Ley 2492, aún sea mediante cédula conforme afirmó la Administración Tributaria, la cual fue desvirtuada con los antecedentes del proceso. Apuntando el procedimiento de notificación señalado por el Auto Supremo 196 de 21 de septiembre de 1994.

3. Señaló que siendo evidentes las irregularidades denunciadas, se emitieron las Resoluciones Determinativas 17-0001125-10 de 11 de noviembre y 17-0001357-10 de 23 de diciembre, ambas de 2010, con las que tampoco fueron notificados, conforme al citado procedimiento, generando indefensión.

Con esos antecedentes y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 83-II de la Ley 2492, 3-1) y 90 del Código de Procedimiento Civil, 35 y 36 de la Ley 2341, aplicable por permisión del art. 74 de la Ley 2492 y 214 de la Ley 1340, planteó nulidad de obrados, petición que no fue atendida conforme a ley por la Administración Tributaria, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz y la autoridad demandada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Conforme a la relación de hechos señaló que le corresponde precisar los alcances de los derechos, garantías y principios lesionados desde la perspectiva constitucional. En ese marco, mencionó que el art. 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y las Sentencias Constitucionales 0136/2003-R de 6 de mayo y 1842/2003-R de 12 de diciembre, en cuanto al debido proceso señalan que el derecho a la defensa en un proceso judicial o administrativo está íntimamente ligado al acceso que tengan las personas o sujetos pasivos para conocer los fundamentos por los que se los juzga y a poder asumir una defensa material oportuna, lo que en el presente caso se ha restringido claramente.

Continuó señalando que la Sentencia Constitucional 1234/2000-R de 21 de diciembre, es clara cuando señala que la garantía del debido proceso alcanza también al ámbito administrativo y que en su caso, al no haberse respetado dicha garantía, se ha lesionado también la seguridad jurídica, porque no se aplicó en forma objetiva la norma, porque la Administración Tributaria en lugar de enmendar el error y/o restituir el orden legal quebrantado, no hizo otra cosa que ratificarse en las irregularidades señaladas, confirmándose por ende, la pretensión del sujeto activo, a través de la respuesta del Proveído de carácter definitivo 24-000385-12 de 18 de abril de 2012.

Refirió también, con el denominativo de doble fiscalización y/o doble pretensión fiscal, que siempre en el marco del respeto al debido proceso, la seguridad jurídica, la defensa técnica y material, nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho (arts. 115 y 117-II CPE), lo que en su caso, fue vulnerado porque los periodos fiscalizados con octubre y noviembre de la gestión 2006, además que no se refiere a las notas fiscales en particular y que los impuestos pretendidos por el sujeto activo son el IVA e IT de los mismos periodos fiscales.

Continuó argumentando que el presunto acreedor es el Servicio de Impuestos Nacionales y el sujeto pasivo, la empresa transportadora Puerto Suarez S.R.L.; las Vistas de Cargo 23-0000921-10 y 23-0001388-10 y las Resoluciones Determinativas son 17-0001125-10 y 17-0001357-10.

La doble fiscalización, traducida ahora como doble pretensión fiscal, no solo se encuentra expresamente prohibida por los preceptos constitucionales citados, convenios y tratados internacionales, sino por el art. 93-II del Código Tributario Boliviano, cuya vulneración es evidente al igual que el incumplimiento de los arts. 96-I y 99-II del mismo cuerpo normativo (especificaciones sobre la deuda tributaria); consiguientemente, “en estricta aplicación de los parágrafos III del art. 96 y II del art. 99 (segunda parte), la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, según corresponda”.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada su demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2012 de 12 de noviembre de 2012 y por consiguiente, la Resolución ARIT-SCZ/RA 0267/2012 de 10 de agosto y se declare nulo y sin valor legal, el Proveído 24-0000-385-12 de 15 de abril de 2012.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial que cursa de fojas 91 a 94 vta., señalando que si bien la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, le corresponde remarcar y precisar lo siguiente:

Conforme consta en los antecedentes administrativos, la notificación de la Vista de Cargo 23-0000921-10, de 20 de agosto de 2009, fue practicada mediante cédula, una vez cumplido el procedimiento correspondiente, como también ocurrió en el caso de la notificación de la Resolución Determinativa 17-0001125-10. Lo mismo en cuanto se refiere a la Orden de Verificación 7010OVI00483 y la Resolución Determinativa 17-0001357-10, se cumplió el mismo procedimiento, coligiéndose que la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Transportadora Puerto Suárez SRL., tanto con las Vistas de Cargo como con las Resoluciones Determinativas cumpliendo con el procedimiento establecido en el art. 85 de la Ley Nº 2492 desvirtuándose de esa forma lo señalado por la demandante, de que no existe constancia a quien fueron entregados los cedulones.

Adicionalmente agregó que el Auto Supremo citado por el demandante corresponde a la gestión 2004, año en el cual aún no se había dictado la Ley 2492, con la que se practicó la diligencia de notificación.

Continuó su exposición señalando que respecto a la doble fiscalización, el art. 93-II del Código Tributario, indica que la determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial. En ningún caso podrá repetirse la fiscalización ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados. Añadió que el art. 29 del Decreto Supremo 27310, establece que la determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación, control e investigación realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales, que por su alcance respecto a los impuestos, períodos y hechos, se clasifican en: a) Determinación Total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de por lo menos una gestión fiscal; b) Determinación Parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más períodos; c) Verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar; d) Verificación y control del cumplimiento a los deberes formales. Asimismo, el Artículo 30 de la mencionada norma establece que la Administración Tributaria podrá efectuar el proceso de determinación de impuestos, hechos, transacciones económicas y elementos que no hubiesen sido afectados dentro del alcance de un proceso de determinación o verificación anterior.

De la revisión de antecedentes administrativos se advierte que el 24 de agosto de 2009, la Administración Tributaria notificó de forma personal a Roger M. Arredondo Morales representante legal de Transportadora Puerto Suárez SRL. con la Orden de Verificación 0009OVI11227 de 29 de julio de 2009, cuyo alcance se refiere al Débito Fiscal IVA y su efecto en el IT derivado de la emisión de las Facturas 787, 794, 795, 796, 797, 820, 824, 831, 851, 853, 854, 865, 874 y 875, detalladas en el Anexo Adjunto de los periodos octubre y noviembre 2006, asimismo, requirió la presentación de documentación que fue entregada conforme consta en el Acta de Entrega de Documentos requeridos en la Orden de Verificación 0009OVI11227 de 29 de julio de 2009.

El 12 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria emitió el Informe Final CITE: SIN/GDSC/DF/VI/INF/3563/2010, el cual señala “al realizarse el análisis a la documentación presentada por el contribuyente Transportadora Puerto Suarez SRL NIT 120931025, se evidenció que en el libro de ventas IVA el contribuyente tiene más registros de ventas aparte de los que están verificando en la Orden de Verificación 0009OVI11227 F-7520, por lo que recomienda generar una Orden de Verificación por todas las ventas de los periodos de octubre y noviembre de la gestión 2006.

Indicó que posteriormente, la Administración Tributaria notificó a Milton Arredondo Morales representante legal de Transportadora Puerto Suárez SRL con la Vista de Cargo 23-0000921-10, de 20 de agosto de 2010 y posteriormente con la Resolución Determinativa Nº 17-0001125-10, de 11 de noviembre de 2010, determinando las obligaciones impositivas del contribuyente en un monto de 342.082,53 UFV equivalente a Bs. 531.787 por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por la calificación de la conducta y multa por incumplimiento de deberes formales correspondiente al IVA e IT resultante de la verificación puntual de la transacción detallada en el Formulario 7520 Orden de Verificación 0009OVI11227 que tiene incidencia en los períodos octubre y noviembre de 2006.

Añadió que, en mérito al citado informe CITE: SIN/GDSC/DF/VI/INF/3563/2010 evacuado el 12 de noviembre de 2010, por la Administración Tributaria, se generó la Orden de Verificación 7010OVI00483 de 30 de septiembre de 2010, cuyo alcance se refiere al Débito Fiscal IVA y su efecto en el IT de los periodos octubre y noviembre 2006, que a su vez dio origen a la Vista de Cargo 23-0001388-10 y finalmente, a la Resolución Determinativa, la cual determinó la obligación tributaria sobre base cierta, porque las facturas de ventas fueron emitidas y no fueron declaradas a la administración tributaria mediante las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400 en los periodos fiscales octubre y noviembre de 2006. Apuntó que en la nota del cuadro N° 2 Detalle de Diferencias, aclara que la diferencia establecida entre las Ventas según Declaración Jurada y las Ventas según Notas Fiscales y Libros de Ventas Físico, se realizó sin contemplar los importes de las facturas verificadas mediante Orden de Verificación Interna N° 0009OVI11227, lo que evidencia que no examinó las facturas consideradas en la primera Orden de Verificación N° 0009OVI11227.

En ese contexto, si bien la Administración Tributaria inició dos procesos de verificación a través de Órdenes de Verificación Nos. 0009OVI11227 y 7010OVI00483, que corresponden al mismo impuesto IVA e IT y a los periodos de octubre y noviembre 2006, tienen alcances de verificación diferentes, porque la primera abarca la revisión de las facturas 787, 794, 795, 796, 797, 820, 824, 831, 851, 853, 854, 865, 874 y 875 y la segunda, segunda de acuerdo a lo descrito en la Vista de Cargo Nº 23-0001388-10 excluye a las indicadas facturas detalladas por lo que se evidencia que la Administración Tributaria no realizó una doble fiscalización como alega la empresa recurrente, en consecuencia no se vulneró a lo establecido en los arts. 117-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 93-II de la Ley 2492.

II.1. Petitorio. La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes administrativos, en relación a los actos impugnados en la demanda, informan lo siguiente:

III.1. Sobre la Orden de Verificación 00090VI11227 (Anexo 3).

1. El 29 de julio de 2009, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Nº 0009OVI11227 con alcance al débito fiscal IVA y su efecto en el IT de los periodos fiscales octubre y noviembre de 2006. En el Detalle de Diferencias que forma parte de la indicada orden de verificación, se especificó a las facturas 787, 794, 795, 796, 797, 820, 824, 831, 851, 853, 854, 865, 874 y 875 (fs. 2-3). La notificación con dicho actuado, fue personal (fs. 2), consta también, que la demandante, entregó parcialmente la documentación que le fue solicitada (fs. 6 y 7).

2. En el Informe Final CITE: SIN/GDSC/DF/VI/INF/2524/2010, emitido el 20 de agosto de 2010 por los responsables de la verificación, reportaron que la empresa contribuyente, en el Libro de Compras IVA, tenía más registros de ventas aparte de los que fueron verificados, por lo que recomendaron generar otra orden de verificación por todas las ventas de los periodos octubre y noviembre/2006 (fs. 68-72).

3. Posteriormente, el 20 de agosto de 2010, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo 23-0000921-10 en la que, sobre base cierta, se estableció una liquidación preliminar de la deuda tributaria en la suma de Bs. 542.922, equivalente a 351.390 UFV, que incluye tributo omitido actualizado, intereses, sanción por omisión de pago y las multas por incumplimiento a deberes formales.

El 30 de agosto de 2010, la Administración Tributaria notificó por cédula a Milton Arredondo Morales representante legal de Transportadora Puerto Suárez SRL, actuado que cumplió el procedimiento siguiente:

a. A fs. 79 del mismo anexo 3, cursa el primer aviso de visita suscrito el 26 de agosto de 2010 por la funcionaria notificadora de la Administración Tributaria, el cual fue recibido por Róger Mario Arredondo M., en representación de la empresa.

b. De igual modo, a fs. 80, el segundo aviso de visita, recibido el 27 de agosto por la misma persona. Finalmente, a fs. 81, cursa la representación de la notificadora y la resolución, con la que se autorizó la notificación por cédula, que cursa a fs. 82, y da cuenta que dicha modalidad de notificación fue practicada el 30 de agosto de 2010, en la avenida Doble Vía La Guardia C/ Tajibo s/n, zona Barrio Oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y que esta fue recibida por Roger Mario Arredondo Morales con C.I. 1591204 SC.

4. Transcurrido el plazo para presentar descargos, el 11 de noviembre de 2010, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0001125-10, estableciendo como obligación impositiva de la empresa contribuyente, en la suma de 342.082,53 UFV equivalente a Bs. 531.787, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la calificación de la conducta y multa por incumplimiento de deberes formales correspondiente al IVA e IT, resultante de la verificación puntual de las transacciones detalladas en el Formulario 7520-Orden de Verificación 0009OVI11227, Operativo 550, con incidencia en los períodos octubre y noviembre de 2006 (fs.86-95).

5. La notificación con dicho acto administrativo tributario, fue practicada con cédula el 2 de diciembre de 2010 (fs. 105 a 109), resultando relevante anotar, que la persona que recibió el primer y segundo aviso de visita, así como la cédula fue Roger Arredondo Morales.

6. A fs. 98, cursa el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº DTJCC/40/2011 de 24 de febrero de 2011, notificado con cédula a la empresa demandante, el 12 de julio de 2011, que motivó el planteamiento de la nulidad de obrados por vicios procesales que cursa de fs. 110 a 112 y que fue rechazado con Proveído Nº 24-0000385-12 de 18 de abril de 2012, origen de la impugnación tributaria y del presente proceso contencioso administrativo.

III.2. Sobre la Orden de Verificación 7010 (Anexo 2).

1) El 7 de octubre de 2010, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Milton Arredondo Morales, representante legal de la empresa demandante, con la Orden de Verificación Nº 7010OVI00483 expedida el 30 de septiembre de 2010, con alcance al débito fiscal IVA y su efecto en el IT de los periodos octubre y noviembre 2006. (fs. 2-7)

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Datos del proceso

Demandante
Transportadora Puerto Suarez Srl.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Non bis in idem
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0210/2016Fuente oficial