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TSJ

SE/0212/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 212

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente: 090/2017-CA

Demandante: Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1554/2016 de 5 de

diciembre

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 83 a 87, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) representada por Jesús Salvador Vargas Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1554/2016 de 5 de diciembre; el Auto de admisión de fs. 90; la contestación a la demanda de fs. 94 a 101, la Réplica de fs. 121 a 123; la Dúplica de fs. 126 a 128; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 278; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Como resultado de la revisión documental de la DUI 2015/701/C-58865, sorteada a canal rojo, presentada ante la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, por parte del importador Ramiro Sánchez Salguero con NIT 3875900011, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana IMEX GROUP S.R.L. con NIT 167220025, representada legalmente por Jorge Antonio Mendieta Terceros, se emite el Acta de Reconocimiento N° 201570158865-15175194 de 12 de noviembre de 2015, la misma que establece indicios en la comisión de la contravención aduanera por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de documentos Adicionales, de acuerdo a Circular 189/2015 RD 01-021-15 de fecha 15 de septiembre de 2015, notificando con la misma a la Agencia Despachante de Aduana IMEX GROUP SRL.

El 23 de febrero de 2016, la Administración aduanera emitió informe AN-SCRZI-IN-442/2016 de evaluación de descargos. Posteriormente dictó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-163/2016 de 28 de abril de 2016 que declaró PROBADA la comisión de la contravención aduanera establecida en el Acta de Reconocimiento N° 201570158865-15175194, imponiendo una sanción de 1000 UFV’S (Un Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), que fue notificada personalmente al representante legal de la Agencia Despachante de Aduana IMEX GROUP S.R.L. el 16 de mayo de 2016.

La Agencia Despachante de Aduana IMEX GROUP S.R.L. representada por Jorge Mendieta Terceros, interpuso recurso de alzada y el 16 de septiembre 2016, la Autoridad Regional De Impugnación Tributaria (ARIT) emitió Resolución del Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0483/2016 resolviendo “REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria de sumario Contravencional N AN-SCRZI-RSSC-163/2016 de 28 de abril de 2016, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, de acuerdo a los fundamentos técnico-jurídicos expuestos precedentemente, de conformidad con el inc. a) del art. 212 de la Ley 3092 (Título V del CTB).”

Resolución que fue impugnada por la Aduana Nacional interponiendo el respectivo Recurso jerárquico por lo que el 5 de diciembre de 2016, la AGIT emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1554/2016 resolviendo confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0483/2016 y en consecuencia dejar sin efecto la resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N AN-SCRZI-RSSC-163/2016 emitida por la Administración Aduanera.

El 06 de marzo de 2017, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN representada por Jesús Salvador Vargas Cruz interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 83 a 87), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- Alegó que, sorprende el criterio vertido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria respecto a la interpretación de la Resolución de directorio R.D. 01-024-15 de 21/10/2015 en cuanto al llenado de los campos: IMPORTE Y DIV. en la Página de Documentos Adicionales, que señala: “… Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro, etc…” interpretando que únicamente se debe llenar este campo para los documentos soporte que constituyan facturas, de flete, de seguro, comerciales y otras facturas.

2.- Establece como consideraciones técnico legales, lo referido en la R.D. 01-017-09 que aprueba la Actualización y modificación del Anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones y tomando en cuenta que las declaraciones de las mercancías tienen que se completa, correcta y exacta, de acuerdo a lo establecido en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduana. Lo establecido en el art. 168 del Código Tributario, que refiere al proceso Sumario Contravencional. Lo dispuesto en el artículo 186. h) de la Ley General de Aduana que define como contravención, “los que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y no constituyan delitos” y finalmente lo establecido en el artículo 187 de la Ley General de Aduanas que establece las sanciones para las contravenciones.

3.- Refiere que conforme a lo establecido en el art. 111 del Decreto Supremo 25870, denominado “Documentos soporte de la declaración de mercancías” que señala “ el declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Factura comercial o documento equivalente, según corresponda, en original; b) Documentos de embarque (guía aérea, carta porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque). Original o copia; c) Parte de Recepción, original; d) Lista de Empaque para mercancías heterogéneas, suscrita por el importador: Póliza de seguro, copia; Documento de gastos portuarios, en original; Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el trasportador consignado en el manifiesto internacional de carga, copia; i) Certificado de origen de la mercancía, original; j) Certificados o autorizaciones previas, original; k) Otros documentos establecidos en norma específica. Los documentos señalados en los incisos e), f), g), h), j) y k), serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones administrativas. Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la que correspondan. Cuando la documentación señalada en el presente Artículo constituya base para despacho parciales, el Declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones de mercancías presentadas al dorso del documento correspondiente.”

Los documentos soporte tienen que ser detallados en la Declaración Única de Importación, en la parte denominada Pagina de Documentos Adicionales, lo que significa que en cuanto al campo 730 y 785, estos deben ser llenados de manera obligatoria debiendo haberse consignado el monto del importe, por lo que no podría la Autoridad de Impugnación Tributaria, señalar que la contravención establecida, se encuentra mal tipificada.

4.- Indica que conforme a lo señalado en el art. 183 de la Ley General de Aduanas que señala: “Quedara eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones, efectué declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías , no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero”

Por lo que de forma obligatoria debió haberse colocado este dato que están importante para que la Administración Tributaria Aduanera, pueda determinar si existe alguna variación de valor, entonces al no haberla consignado corresponde una sanción por contravención.

Petitorio.

Solicitó la reversión de la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 1554/2016 de 13/12/2016 emitida por la Autoridad General de impugnación Tributaria, y confirmar la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN SCRZI RSSC 163/20169 de 28/04/2016 emitida por la Administración Tributaria Aduanera..

Admisión.

Mediante Auto de 13 de marzo de 2017 de fs. 90, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 94 a 101, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Los argumentos de la demanda serian repetitivos y sin sustento, siendo los mismos fundamentos expuestos en las instancias administrativas recursivas, incumpliendo los requisitos que debe contener una demanda contencioso administrativa, ocasionando esta carencia de carga argumental, un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.

2.- De la lectura de la demanda se observa que la parte demandante quiere llevar al juzgador a la confusión, pretendiendo señalar como motivo de la controversia, el hecho de que el MIC/DTA se constituya o no en documentación soporte de la DUI conforme dispone el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduana y quitando atención al verdadero punto medular del debate, que recae en determinar si existe o no la obligaciones del declarante de llenar los datos exigidos por la Aduana y que fueron el motivo de la sanción impuesta, aspecto que evidencia que los principios de legalidad y tipicidad, no fueron tomados en cuenta por la Aduana Nacional a momento de efectuar la subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionadora; refiere que debe considerarse la Sentencia Constitucional N° 0258/2007-R.

3.- Refiere que la demanda no establece los agravios que le hubiere causado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1554/2016, por el contrario, la parte actora en su demanda termina realizando confesiones espontaneas, solicitando que se tengan las mismas en tal calidad conforme lo señalado en el art. 404 del CPC 1975. Afirmando que son confesiones espontaneas, porque la tipificación realizada por la Aduana Nacional que tendría su base legal en la RD 01-024-15 de 21 de octubre de 2015 que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN.M01 Versión 04 que en su Anexo 6 denominado Declaración Única de Importación e Instructivo de llenado, parágrafo II Instrucciones Generales de Llenado, inc. F. Página de Documentos Adicionales, punto Importe, Div, que a consideración de la Administración Aduanera, al incorporar en el texto la expresión “ETC” “Etcétera”, se debería suponer que se estaría incluyendo al manifiesto de carga en lo señalado en la normativa mencionada, por lo que se estaría pretendiendo imponer una sanción con base a un supuesto incumplimiento; refiere que debe considerarse la Sentencia Constitucional N° 0770/2012.

4.- La demanda esboza criterios sin respaldo legal, siendo carente de los requisitos y características de una acción de puro derecho al no especificar con claridad los agravios ocasionados por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1554/2016 emitida de manera exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en el Recurso, señalando que una vez realizado el juicio de tipicidad, al no encontrar la norma penal que describa la conducta y establezca la sanción de manera específica, es que emitió una decisión nulificadora; refiere que debe considerarse la Sentencia N° 433/2016, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

5.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1471/2013 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1554/2016 de 5 de diciembre.

Réplica y dúplica.

Contestada la demanda, por memorial de fs. 94 a 101, se corrió traslado para réplica conforme al decreto de fs. 119; habiendo la parte demandante, presentado la misma por memorial de fs. 121 a 123.

Presentada la réplica, se corrió traslado para la dúplica, conforme al decreto de fs. 124, presentándose por la parte demanda, por memorial de fs. 126 a 128.

Tercero interesado.

Conforme la diligencia fs. 272, el 26 de agosto 2022, se notificó al tercero interesado Agencia Despachante de Aduana IMEX GROUP S.R.L. con la demanda planteada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; empero, no se apersonó al proceso a fin de asumir defensa, habiéndose resguardado sus derechos.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, valoró correctamente la Resolución Sancionatoria de sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC- N° 163/2016 DE 28/04/2016 a fin de dejar sin efecto ese acto administrativo.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

Doctrina aplicable al caso.

Para el análisis de la problemática expuesta por las partes, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso y sus elementos configurativos tipicidad, fundamentación y motivación de las Resoluciones; esto, en la incidencia que tiene respecto al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica que deben ser respetados por toda Autoridad sea esta Judicial o Administrativa; en ese entendido, es pertinente citar la SCP Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:

“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).

Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; por ello, es relevante establecer que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, encontrando que esos elementos han sido entendidos por la SCP Nº 0782/2015-S3 de 22 de julio, como:

“(…), la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) en las SC Nº 1305/2011-R de 26 de septiembre y las SCP 0400/2014, 0100/2013 y 2221/2012, 0112/2010-R, ha establecido que, toda Autoridad que conozca una pretensión debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, identificando los hecho y fundamentar en la aplicación normativa el respaldo de sus decisiones; con la finalidad que el justiciable, al momento de conocer la decisión comprenda y entienda lo resuelto; es decir, no solo la decisión final, sino las razones que llevaron a ese resultado, dejando pleno convencimiento que, no únicamente se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesos; sino también, se encuentra regida por principios y valores aplicables al caso, dando al administrado la seguridad y convencimiento que no existía otra forma de resolver la problemática.

Es así que, para la motivación adecuada de una Resolución Judicial o Administrativa, esta debe contener: 1) Una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 2) De forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 3) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 4) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y 5) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; esto, conforme estableció el TCP en la SCP Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.

Dentro de los procesos Tributarios-Aduaneros, el resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se encuentran previstos en el art. 99 del CTB-2003, que prevé que las Resoluciones para su emisión debe contener entre otros requisitos; fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y

la sanción en el caso de contravenciones; toda vez que, como señala el artículo mencionada, la ausencia de alguno de los requisitos establecidos, viciará de nulidad la Resolución. Precautelando de esta manera el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y garantizando el debido proceso, porque si no es comprensible el análisis, razonamiento, motivación y fundamentación de la Resolución, el sujeto pasivo no podrá encontrar la seguridad jurídica que garantiza nuestra Constitución Política del Estado.

Es necesario resaltar que el debido proceso, está resguardado Constitucionalmente en los arts. 115 y 117 de la CPE, pero también dentro el Derecho Tributario Nacional, se encuentra regulado por el art. 68-6 del CTB-2003, que al señalar los derechos del sujeto pasivo, establece:

“Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.”

Aspecto que se encuentra íntimamente relacionado, con lo instituido en el inc. 7 del mismo artículo; en cuanto al derecho a formular y aportar en la forma y plazos previstos por la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos para que sean considerados por las diferentes Administraciones Tributarias al momento de emitir las Resoluciones correspondientes; aclarando que, sí el documento de inicio de un proceso, en este caso el Acta de Reconocimiento, no contiene una adecuada motivación y fundamentación y una correcta tipificación se restringe al sujeto pasivo el derecho a descargar las observaciones que se puedan efectuar dentro las facultad otorgadas al sujeto pasivo.

Asimismo, en relación al principio de tipicidad, el TCP mediante la Sentencia Constitucional N° 1786/2011-R de 7 de noviembre, refiere:

“(…)El proceso sancionatorio, sea en el ámbito que fuere, necesariamente debe hallarse impregnado de todos los componentes que hacen al debido proceso, elementos que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. “… La doctrina en materia de derecho sancionador es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II,Civitas, Madrid, 1999, página 159).

Este procedimiento sancionatorio, debe ser originado en una falta establecida de antemano, cumpliéndose con el principio de tipicidad, elemento fundamental del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi, que exige la preexistencia de la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar a la aplicación de la máxima universal del “nullun crimen, nulla poena sine lege”, evitando de ésta manera la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad.”

Principio que se encuentra resguardado por la CPE, en su artículo 116, que garantizará el ejercicio de derecho fundamentales y garantías, conforme lo prevé el artículo 14 de la norma suprema. Debiendo considerar también que más allá de la preexistencia de la norma en la que se basará una sanción, la misma debe ser clara y precisa, cumpliendo con el principio de taxatividad que configura al principio de legalidad, como lo señala la SCP 0746/2010-R de 26 de julio:

“(…)En este contexto, se tiene que la potestad administrativa sancionatoria está condicionada a la garantía de la “legalidad en materia sancionatoria”, postulado que desde la óptica de la teoría general de los derechos fundamentales tiene una doble exigencia que configura su contenido esencial invariable, que se traduce en los siguientes aspectos: a) Por un lado está constituida por una garantía formal, que se refleja en la llamada “reserva de ley” propiamente tal; y b) Por otro lado, está conformada por una garantía material, referente a la certeza o taxatividad de la calificación legal, denominado también principio de taxatividad.(…)” (Resaltado de origen)

Indicando también la limitación que tiene el poder sancionador del estado, con respecto al uso de métodos análogos de interpretación; señalando entonces:

“(…)Por lo expuesto, es imperante precisar con claridad que en el campo de la potestad administrativa sancionatoria y en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria.(…)” (Resaltado de origen)

Lineamiento que también se encuentra previsto en materia tributaria, como se evidencia de la lectura del artículo 8°III del Código Tributario que señala:

“(…)III. La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.”

Resolución del caso concreto.

Considerando lo expuesto en el acápite “Doctrina aplicable al caso “, se analizará si la AGIT al momento de revocar totalmente y dejar sin efecto legal la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-163/2016, ha procedido correctamente, al evidenciar según refiere que, la AN no ha motivado ni fundamentado adecuadamente el acto administrativo; en ese entendido, se tiene lo siguiente:

La AN afirmó que los documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque) al ser considerados documentos soporte de la declaración de mercancías, conforme lo establece el artículo 111 del RLGA, deben ser detallados en la parte denominada “Página de Documentos Adicionales” de acuerdo a lo establecido en el inciso f) del Anexo 6. DECLARACIÓN ÚNICA DE IMPORTACIÓN E INSTRUCTIVO DE LLENADO, de la RD 01-024-15 de 21/10/2015, que con referencia a los campos de “Importe” y “Div.” señala: “Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, etc., (…)” entendiendo que la expresión “ETC” es utilizada para sustituir el resto de una enumeración, que en este caso incluiría al Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA).

Por lo que la omisión de la consignación de los datos correspondientes al MIC/DTA, se tipificaría como una contravención por “Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales” prevista en la RD ° 01-021-15 de 15 de septiembre, que aprueba la inclusión de cuatro nuevas conductas al Anexo de Calcificación de contravenciones Aduaneras y Graduación de sanciones, aprobado mediante RD N° 01-012-01 de 4 de octubre, estando sancionada con 1000 UFV’s.

Lo expuesto, no establece una fundamentación y motivación que exponga el análisis realizado por la AN para llegar a establecer que la omisión en la que incurrió la Agencia Despachante de Aduana IMEX GROUP S.R.L., al no consignar en la página de datos adicionales de la DUI 2015/701/C-58865, el importe y divisa establecida en el MIC correspondiente, documento que no se constituye en una factura de ningún tipo, se encuentre tipificada como contravención, extremo que no se acredita porque deja en duda como la AN, llego a concluir que el MIC se encuentre englobado en la enumeración sustituida por el término “ETC” usado en el inciso f) del Anexo 6 de la RD 01-024-15.

Debe considerarse también que conforme al art. 8° del CTB, que establece la prohibición de establecer contravenciones por analogía, no pudiendo suponer que la normativa aplicable incluye en un inciso referido a cierto tipo de documentos, en este caso facturas, a un catálogo de documentos diferentes, que puede ocasionar se incluyan de manera indiscriminada.

Conforme a lo expuesto se advierte que la AN expuso una conclusión, pero no estableció el análisis previo que permitió llegar a ella, dejando en incertidumbre sobre el origen normativo de la sanción impuesta y si la omisión en la que incurrió la Agencia Despachante de Aduana IMEX GROUP S.R.L. podía ser tipificada como contravención por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales conforme a la normativa antes señalada, extremo que deja expuesta la falta de sustento que permita comprender su análisis; mismo que fue expuesto de manera reiterativa tanto en la etapa recursiva administrativa como en el planteamiento de la demanda contenciosa que ahora se resuelve.

De acuerdo a lo señalado, se advierte las carencias de la Resolución Sancionatoria establecidas por la AGIT, encontrando que correspondió dejarla sin efecto; toda vez que no cuenta con sustento legal, ya que la conducta incurrida por parte de la Agencia Despachante de Aduana no puede subsumirse a la contravención aduanera por la que se la pretende sancionar. Considerando también que la Administración Aduanera no estableció los agravios sufridos a causa de dicha determinación

En conclusión, la entidad demandante no demostró que la Resolución Jerárquica impugnada se encuentre errada y hubiese realizado un análisis inadecuado del contenido de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-163/2016; por el contrario, se acreditó que la AGIT realizó una correcta apreciación de la problemática puesta a su conocimiento aplicando adecuadamente la normativa legal vigente y resguardando el debido proceso, correspondiendo desestimar la demanda por no contar con mayores argumentos.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 83 a 87, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1554/2016 de 05 de diciembre.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022SE/0212/2022Fuente oficial