Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 213
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente: 182/2020-CA
Demandante: Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA.
Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1398/2020 de 5 de octubre
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA. de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 50, interpuesta por Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA. representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2020 de 5 de octubre; el Auto de admisión de fs. 52; la contestación a la demanda de fs. 56 a 64; la réplica de fs. 131 a 138; respuesta del tercer interesado de fs. 119 a 127; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 139; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
Como resultado del Requerimiento de Pago-2012/201/C-26 emitido por la Administración de Aduana Interior La Paz, mediante nota AN-GRLGR-LAPLI-C-8303-2018 que establece la existencia de una Declaración Única de Importación (DUI) pendiente de regularización y de pago de tributos por parte Project Concern International y a la Agencia Despachante Aduanas (ADA) CIDEPA LTDA., se notificó a ambas partes conforme lo establecido en el art. 85 del Código Tributario Boliviano, otorgando el plazo de 3 (tres) días hábiles para que realicen el pago.
El sujeto pasivo opuso la prescripción y la exención la deuda, solicitud que fue resuelta por Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-483-2019 que en su parte conclusiva resolvió declarar IMPROBADA la oposición de prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera.
El 28 de marzo de 2019 la ADA CIDEPA LTDA y el 22 de abril 2019 Project Concern International, interpusieron Recurso de Alzada, resuelto por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0712/2019 que ANULÓ la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-483-2019 de 13 de marzo de 2019, emitida por la Administración de Aduanera (AA) disponiendo que se emita un nuevo acto administrativo definitivo en el que asuma una posición respecto a todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo conforme establece el artículo 28 incisos b) y e) de la Ley 2341.
La Resolución de Alzada fue impugnada en Recurso Jerárquico por la Project Concern International y por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA, resolviendo esta impugnación la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1005/2019 de 17 de septiembre 2019, CONFIRMÓ la Resolución de Alzada.
El 23 de diciembre 2019 la Administración de Aduana Interior La Paz emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2188-2019 que en su parte conclusiva declaró IMPROCEDENTE la causal de exención de pago, respecto a la DUI 2012/201/C-26 de 03 de enero 2012 así como la oposición de la prescripción de la acción de la facultad de la Administración Tributaria Aduanera.
El 17 de enero de 2020 la ADA CIDEPA LTDA y el 20 de enero de 2020 Project Concern International, interpusieron Recurso de Alzada, que fueron resueltos por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0523/2020 de 03 de julio 2020 que CONFIRMÓ la resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2188-2019 de 23 de diciembre de 2019; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la improcedencia de la causal de pago y la oposición de prescripción planteada.
Contra la Resolución de Alzada, la ADA CIDEPA LTDA y por Project Concern International interpusieron Recurso jerárquico que finalizó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2020 de 05 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución Alzada impugnada.
El 09 de diciembre de 2020, la ADA CIDEPA Ltda representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 37 a 50), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
1.- Alegó que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no se ha pronunciado sobre el fondo de la Litis, porque no resolvió la oposición de pago por exención y prescripción tributaria; además, cuando dispusieron que se emita un nuevo acto administrativo fundamentado, abre la posibilidad de que la Administración Tributaria (AT) emita nueva resolución denegando la exención de pago de tributos aduaneros, ocasionando un nuevo perjuicio.
2.- Estableció que, la Resolución de Recurso Jerárquico contiene contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, porque identifican vicios de nulidad en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2188-2019, por falta de motivación y no cumplir con lo previsto en los arts. 28-e) de la Ley N° 2341 y 31-I-II del Decreto Supremo (DS) N° 27113; por lo que, correspondía declarar la nulidad de pleno derecho, por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que esperar que nuevamente la Administración Aduanera subsane dichas observaciones para que en un futuro vuelva a emitir un nuevo acto que pretenda calificar la conducta de la ADA CIDEPA Ltda como contravención aduanera, generaría nuevamente un estado de indefensión e incertidumbre.
3.- Refirió que, su solicitud se basa en el principio de verdad material porque se encuentra relacionado al valor de justicia material, asegurando que, en el presente caso, la justicia material debe ser el valor a ser conseguido, debiendo considerarse la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 01/10/2012.
4.- Indicó que, la AGIT dejó a los sujetos pasivos en un estado de incertidumbre, al omitir el pronunciamiento sobre el fondo del proceso, sin explicar el motivo debidamente justificado por el cual no se manifestó sobre lo planteado; es decir, sobre la exención tributaria y la prescripción de ejercer su facultad de ejecución tributaria.
5.- Solicitó que, en virtud al derecho de acceso a la justicia y doble instancia, se proceda a la revisión del proceso, ya que, ante una controversia o necesidad de esclarecimiento de un hecho, se puede acudir a los medios previstos por el ordenamiento jurídico para su respectiva resolución.
6.- Argumentó que, cuando la Aduana Nacional observó el incumplimiento de la regularización del despacho inmediato, referido a la DUI 2012/201/C-26 de 03 de enero de 2012, sus facultades ya se encontraban prescritas, conforme al art. 60-II de la Ley N° 2492, porque el cómputo de la prescripción habría empezado a correr el 03 de enero de 2012 y concluyó el 04 de enero de 2016; por lo que, al haber transcurrido más de cuatro años, las facultades de la AA estaban prescritas en aplicación del art. 59-I-4 de la Ley Nº 2492.
7.- Refirió que, el artículo 60-II de la Ley Nº 2492 sin modificaciones, establece que, el término se computará desde la notificación con los Títulos de ejecución tributaria detallados en el art. 108-I del CTB-2003, tratándose en el presente caso de la declaración jurada efectuada en la DUI (IMI4) 2012/201/C-26 de 03 de enero del 2012, fecha en la que autorizó su levante por parte de la Gerencia Regional La Paz; aclarando que, en el citado artículo no se encuentra como Título de ejecución tributaria la notas de requerimiento de pago ni los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria.
8.- Alegó que en virtud a lo establecido en el art. 87 del CTB-2003, se evidencia que la DUI (IMI4) 2012/201/C-26 presentada y declarada el 03 de enero de 2012, fue notificada y comunicada por la AT al momento de autorizar su levante, mediante el sistema SIDUNEA++; por lo que, ya habrían transcurrido más de cuatro años desde su notificación, entendiendo que cualquier pretensión de la AT ya prescribió.
9.- Sin renunciar a la prescripción tributaria, manifestó que la AGIT omitió pronunciarse sobre la aplicación de la exención tributaria de la importación de mercancía consignada en la DUI 2012/201/C-26, y no tomó en cuenta que la Resolución Ministerial dependía únicamente de la Autoridad Estatal; además que, hicieron el requirieron ante la autoridad correspondiente.
Por lo que, al no emitir un pronunciamiento respecto a la exención tributaria los habría dejado en estado de indefensión frente a la Administración Tributaria.
10.- Manifestó que, la mercancía importada con la DUI 2012/201/C-26 goza de exención tributaria, pese a que pudiera figurar en la Aduana Nacional como pendiente de regularización, esto al amparo de un convenio internacional, consistente en el “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental “Project Concert International” renovado el año 2004 y 2007, lo que no fue considerado por la AA, así como tampoco se tomó el convenio relativo al punto cuarto para la cooperación técnica entre Bolivia y Estados Unidos de América, ni lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), que da plena validez al referido convenio internacional.
Además, el DS Nº 22225 de Exenciones Tributarias para Importaciones menciona los requisitos para una exoneración tributaria pero los convenios y tratados internaciones no, teniendo estos ultimo aplicación preferente.
11.- Alegó que, el convenio internacional y la Base Imponible “0” en el rubro 47, la DUI 2012/201/C-26 configuran la exención; asimismo, el tiempo trascurrido configura la prescripción de la facultad ejecución tributaria; por lo que no corresponde ninguna acción de la entidad aduanera, debiendo considerarse la Sentencia 185/2016 de 21 de abril de 2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
12.- Indicó que, conforme al lineamiento del Tribunal Supremo de Justicia, la importación de la mercancía amparada con la DUI 2012/201/C-26 goza de exención tributaria; por ello, no corresponde el pago de tributos ni mucho menos ejercer la facultad de ejecución tributaria, considerando el art. 28-a) de la Ley General de Aduanas (LGA), porque la exención de tributos a favor de CIDEPA Ltda., emerge de un convenio internacional no sujeto a formalidad, como señala el art. 20 del CTB-2003; por lo que, la Administración Aduanera no puede castigar a la ADA por la no presentación de una Resolución Administrativa de exención.
Petitorio.
Solicitó la admisión de la demanda contenciosa administrativa y luego de los trámites procesales se dicte sentencia declarando probada la misma, por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduaneros y por haber operado la prescripción.
Admisión.
Mediante Auto de 11 de diciembre de 2020 de fs. 52, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y la Ley Nº 620, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fs. 56 a 64, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1.- La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2020 de 5 de octubre, está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y en ningún momento incurrió en las vulneraciones que alega la parte demandante, quien pretende inducir en error al Tribunal Supremo, con pretensiones confusas que no son más que disconformidades mal fundadas.
2.- Refirió que, la parte actora alega una supuesta contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2020 de 5 de octubre, por disponer la emisión de un nuevo acto administrativo, pero en ningún momento dispuso ese extremo, ni se identificó vicios de nulidad en el acto administrativo.
3.- Alegó que, la parte actora presentó un memorial que aduce hechos inexactos y dentro el proceso, este Tribunal no puede subsanar las carencias argumentativas del demandante, debiendo respetarse la seguridad jurídica y el principio de congruencia y declarar improbada la acción intentada, considerando la Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Señaló que, la demanda es inatendible porque no guarda coherencia entre lo planteada y lo peticionado; es decir que, la causa “petendi” de la demanda no coincide con su “petitum”, aspecto que debe ser considerado conforme al Auto Supremo Nº 55/2014 de 07 de marzo; aclarando que, la resolución de Recurso Jerárquico sí ingresó a revisar aspectos de fondo, por lo que no existe omisión de pronunciamiento sobre la prescripción o la exención tributaria, respetando los derechos de la parte.
5.- Indicó que, respecto a la exención tributaria se estableció que la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., el 3 de enero de 2012, por cuenta de su comitente Project Concern International, validó y tramitó la DUI C-26 en cuyo ítem 50 al tratarse de mercancía de donación consignó: “declaración sujeta a regularización” y en su página de documentos adicionales en el Código 972 indicó: “Solicitud de exención de tributos” en tal sentido, en materia de exenciones, la interpretación de la norma es literal conforme lo establece el artículo 8, parágrafo I del CTB-2003, en ese sentido deben ser considerados los arts. 20 del CTB-2003, 95 de la LGA y 131 párrafo tercero del RLGA, que aplicados al caso advierten que no se configuran estos requisitos y condiciones, porque la ADA CIDEPA Ltda no dio cumplimiento a los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria del referido despacho inmediato.
Asimismo, conforme a la documentación presentada por la AA, se evidencia que no cursa trámite para la exención tributaria del GA de la DUI C-26, habiendo Project Concern International presentado el “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Organización no Gubernamental Project Concern International – PCI” suscrito el 15 de febrero de 2004, que no estaba vigente al efectuar el despacho de la DUI C-26, ya que se había suscrito otro Acuerdo el 22 de junio de 2011, que en su artículo XV dispone que para la aplicación de la exención tributaria debe cumplirse con lo establecido en el artículo 28 inc. e) de la LGA; por lo que, si debió constituir una resolución de Exoneración de Tributos
No cursa en los antecedentes administrativos, ni en el expediente el convenio Relativo al Punto Cuarto para la Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos de América de las Notas Reservales de la Embajada de Estados Unidos de 3 de junio de 1954, mencionados por la parte actora, en el memorial de demanda, la instancia jerárquica se vio imposibilitada de emitir criterio al respecto.
6.- Con referencia al valor “0” a pagar, declarado y liquidado en el rubro 47 como “Base imponible”, la DUI C-26 tramitada en la modalidad de despacho inmediato, se constituye en una declaración jurada de acuerdo al art. 78, Parág. I del CTB-2003, con la condición de su regularización en atención al art. 131 del RLGA, situación que no se dio, ya que no se obtuvo la Resolución Administrativa de Exención de Tributos, ocasionando de esa manera el incumplimiento de la obligación por parte de los sujetos pasivos; y si bien es cierto que la DUI en el campo 47 de la liquidación de impuestos consigna “0” en cuanto al efectivo a pagar, no obstante en el mismo campo el importador declaró la base imponible del GA (10%) y el IVA (14.94%) y en el campo 50 consignó que es una “Declaración sujeta a regularización” ; es decir, sujeta a una condición que no fue cumplida. Por lo que, en la emisión de la resolución no existe contradicción, omisión y menos lesión de derechos a la defensa y al debido proceso.
7.- Señaló que, respeto a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de exención en todos los casos vía Ministerio de relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, dicho punto fue ampliamente atendido indicando que la Resolución Ministerial N° 375 de 31 de mayo de 2011 emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y tierra, que autoriza la internación a territorio nacional de productos alimenticios donados por Project Concern International en el marco del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio de Educación y dicha Organización, no otorga la exención de tributos aduaneros; por lo que, no constituye un documento suficiente para desvirtuar los cargos expuestos por la Administración Aduanera, ya que para acceder a la exención de tributos debieron haber recabado una Resolución Ministerial emitida por el Ministerio facultado para el efecto, misma que no cursa en antecedentes administrativos, ni en el expediente, por lo que la parte ahora demandante incumplió con lo establecido en el art.76 del CTB-2003.
8.- Si bien el principio de verdad material rige por mandato del art. 76 del CTB-2003, no resulta valido recurrir a esa para pretender justificar el incumplimiento de los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria en la tramitación del despacho aduanero; más aún, si se considera que todos los descargos presentados por los sujetos pasivos en instancias recursivas, no desvirtuaron, modificaron o enervaron las observaciones técnicas y legales establecidas por la AA.
9.- Respecto a la prescripción aclara que, tratándose de adeudos tributarios auto determinados en enero de 2012, que se encuentra en etapa de ejecución, amerita aplicar el CTB-2003 sin las modificaciones establecidas en la Ley N° 291 ni la Ley N° 317; por lo que, se debe aplicar el artículo 59 del CTB-2003, considerando que el término se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, tomando en cuenta que la DUI C-26 al encontrarse declarada y no pagada, adquirió de esa forma la calidad de Título de Ejecución Tributaria conforme lo establece el artículo 108, Parágrafo I, numeral 6 del CTB-2003, pero no es el momento en el que la DUI se constituyó en título de ejecución Tributaria lo que está en discusión, si no el momento de inicio del cómputo de la prescripción, misma que se encuentra incólume, al no haberse procedido a la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria conforme lo señala el artículo 60-II del CTB.
10.- Señala también que, es infructuoso buscar la revisión de un acto en base a datos errados, considerando que la parte actora solo emite criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración caudas, reduciéndose a enumerar erradas pretensiones, confundiendo lo resulto por la AGIT, siendo evidente la incoherencia de la demanda, ya que la misma se refiere a una decisión jamás asumida, por lo que rebatir ese aspecto iría en contra de los principios de economía, concentración procesal y congruencia; refiere a que se considere la Sentencia Constitucional N° 0258/2007-R de 10 de abril.
11.- Finalmente sobre las Sentencia Nº 185/2016 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 y la Sentencia Constitucional 0871/2010-R citadas por la parte demandante, aclara que cada caso posee particularidades que los hacen distintos y que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales sin explicar las circunstancias de hecha y derecho que las vincularían análogamente con el presente caso, refiere a que se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional 2548/2012. Señalando finalmente que la Sentencia N° 185/2016 no posee carácter vinculante como las sentencias constitucionales, de modo que surte sus efectos legales entre las partes intervinientes en los procesos judiciales.
12.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0053/2012, AGIT-RJ 0652/2011; y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la ADA CIDEPA Ltda.; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1398/2020 de 5 de octubre.
Réplica y dúplica.
Contestada la demanda, por memorial de fs. 56 a 64, se corrió traslado para replica conforme al decreto de fs. 65; empero, la parte demandante presento la réplica, por memorial 131 a 138 fuera de plazo, consecuentemente no existió dúplica.
Tercero interesado.
Conforme la diligencia fs. 110, el 17 de marzo 2021, se notificó al tercero interesado Administración de Aduana Interior La Paz la Aduana Nacional con la demanda planteada por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.; que respondió de manera negativa a la demanda solicitando se declare improbada, mediante memorial de fs.119 a 127.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, se pronunció sobre el fondo de la Litis y valoró correctamente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2188-2019 a fin de confirmar ese acto administrativo.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
Doctrina aplicable al caso.
Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario considerar que el resguardo al debido proceso es entendido en la SCP 0333/2016-S2 de 8 de abril, que como:
“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).
Conforme a lo establecido por la SCP citada, el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante establecer que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, considerando los límites de valoración establecido por las partes, entendiendo que deben respetar la congruencia de las resoluciones, entre las cuales se encuentra la congruencia extrema que delimita la actuación de la Autoridad a resolver solo los hechos y afectaciones discutidas por las partes y dentro el ámbito de la discusión.
Asimismo, para la resolución de la presente causa es necesario considerar la prescripción, misma que fue descrita por García Novoa en las memorias de la III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario citado en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace”; y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”
Entendiendo el ámbito de aplicación y finalidad de la prescripción, se entiende que esta implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, extremo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque ésta si bien subsiste, solo se priva al ente tributario de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
El contexto señalado, se debe considerar que la aplicación de la prescripción requiere la configuración de dos requisitos básicos, el primero referido al “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica que debe estar expresamente establecido en la Ley, donde su configuración temporal debe estar regulado en cuanto al inicio del cómputo y finalización del mismo, estableciéndose en Ley especifica las circunstancias por las cuales esta transcurso del tiempo puede ser interrumpido o suspendido; el segundo, la “inacción” del sujeto activo, quien por su pasividad o falta de diligencia oportuna no pueda ejecutar el cobro adeudado dentro el tiempo establecido por Ley para que configure la prescripción; con ello, se da la configuración de la figura de la prescripción, la que es prevista por el legislador por la necesidad de dotar de seguridad jurídica a la población frente a las acciones de las entidades públicas en ejercicio del poder punitivo delegado, incorporándose como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
Para la aplicación de la prescripción dentro el Derecho Tributario, la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es aplicable el principio de tempus comici delicti; es decir, la normativa aplicable al momento de la generación de la obligación, afirmación establecida comprendiendo que la aplicación de la prescripción corresponde a la gama del derecho sustantivo, el cual se debe regular conforme a la Ley aplicable a la configuración del derecho.
Respecto a la determinación tributaria regulada en el art. 93 de la Ley Nº 2492, se establece que la misma puede ser realizada por el sujeto pasivo, por la administración tributaria o mixta; la primera, es ejercida por medio de las declaraciones juradas (DDJJ) realizadas por el contribuyente o su representante legal, quien por medio de esta establece la cuantía y el pago respectivo de la deuda tributaria o su inexistencia.
Conforme a lo señalado, debe entenderse que las DDJJ son manifestaciones de hechos, actos y datos que se comunican a la Administración Tributaria, presentada en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la reglamentación correspondiente, comprometiendo la responsabilidad de quien la suscribe.
En el entendido de lo señalado, se debe en observancia del art. 108-I-6 Ley N° 2492, se tiene que la declaración jurada, con la determinación de la deuda tributaria presentada por el sujeto pasivo que no sea pagada o sea pagada parcialmente, se constituye en TET; por lo que, al adquirir ese carácter y por imperio de la norma especial contenida en el art. 94-II de la Ley N° 2492, se tiene que:
“La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.”
Conforme a la normativa señalada, el TET puede ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.
Lo expuesto, dentro la aplicación de la normativa aduanera, debe ser considerada aplicando lo dispuesto en los arts. 10 del RLGA y 46 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).
Resolución del caso concreto.
Considerando lo expuesto en el acápite “Doctrina aplicable al caso “, se analizará si la AGIT ha realizado un análisis correcto al confirmar la resolución de Administrativa emitida por la AN, en ese entendido se tiene lo siguiente:
Dentro los reclamos realizados en la demande ser establecen argumentos de forma y de fondo, sobre los cuales previamente se analizarán los argumentos de forma y solo en caso de no ser evidentes se ingresará a los argumentos de fondo.
Forma.
1.- El demandante afirma que se violentó el debido proceso porque no la AGIT no se habría pronunciado sobre los aspectos de fondo reclamados, esto en cuanto a la prescripción y a la exención tributaria reclamada.
Para corroborando lo reclamado y revisando la resolución Jerárquica AGIT-RJ 1398/2020 de 5 de octubre cursante de fs. 2 a 28, se tiene que en el punto “IV.4.3 Sobre la declaratoria de exención tributaria”, se tiene que desde los puntos i a x la AGIT realizó un resumen de los aspectos reclamados y discutidos por las partes respecto a la exención; posteriormente, en los puntos xi a xvi realizan un revisión y análisis de la normativa y forma de aplicación de la exención; por último, desde el punto xvii a xxxv realizó un análisis de los reclamos efectuados, donde se advierte las consideración y normativa que resuelve la problemática y por los cuales considera que no corresponde la solicitud de la ADA y de su comitente, encontrando entre los puntos más resaltantes que:
“xxi. (…) En tal sentido, toda vez que en materia de exenciones, la interpretación de la norma es literal conforme el artículo 8, parágrafo I del CTB; y teniendo presente que los Artículos 20, parágrafo I del CTB; 95 de la LGA; y 131 tercer párrafo del RGLA, disponen que la exención tributaria emerge de donación procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, a favor, entre otros, de organismos internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, procederá siempre que sean regularizados dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la Declaración Mercancías, acompañada de la documentación de respaldo y las Resoluciones Ministeriales de Exoneración Tributaria; contrariamente a lo sostenido por los Sujetos Pasivos, se evidencia que dichos requisitos y condiciones, no se configuraron en el presente caso, toda vez que la ADA CIDEPA Ltda., no dio cumplimiento a los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria en la tramitación del referido despacho inmediato. (Resaltado de origen).
Continuando expuso:
“xxiii. Bajo este contexto y con relación al argumento de que la exención tributaria solicitada se encontraría amparadas en Tratados y Convenios Internacionales que no exigieran la formalidad de constituir una Resolución de Exoneración de Tributos; cabe manifestar que ante la Administración Aduanera Project Concern International presentó el “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Organización no Gubernamental “Project Concern International –PCI” suscrito el 15 de febrero de 2004 (fs. 34-37 de antecedentes administrativos c.1), sin embargo, se observa que el citado acuerdo no se encuentra vigente para el presente despacho aduanero de la DUI C-26 de 3 de enero de 2012, puesto que se suscribió otro acuerdo el 22 de junio de 2011”
Lo expuesto se encuentra dentro el análisis y sustento de la AGIT para rechazar la solicitud de exención de impuestos, demostrándose que, si se pronunció sobre este aspecto, además de encontrarse la determinación sustentada y motivada; por lo que, no existe afectación en cuanto a ese punto.
Respecto a la prescripción tributaria se advierte que el mismo está contenido dentro el acápite “IV.4.4 En cuanto a la declaratoria de prescripción”, donde en los puntos i a vii realizaron un resumen de los argumentos de las partes; posteriormente, en los puntos viii a xii realizan un análisis de la aplicación de la prescripción y de la normativa aplicable; por último, del punto xiii a xx realizó un análisis de los hechos expuestos por las partes; es así que, dentro el caso la AGIT expuso:
“xvi. De lo expuesto, se advierte que la Administración Aduanera, el 3 de enero de 2012, validó la DUI C-26 bajo la modalidad de Despacho Inmediato – IMI4, que se constituye en una Declaración Jurada de acuerdo al Artículo 78, Parágrafo I del CTB, con la condición de su regularización según al Artículo 131 del RLGA; sin embargo, dicha regularización no ocurrió, toda vez que los sujetos pasivos no obtuvieron la Resolución Administrativa de Exención de Tributos, ocasionando que la DUI se encuentre declarada y no pagada, adquiriendo de esa forma la calidad de Titulo de Ejecución (TET) conforme al Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 6 del CTB. En ese sentido, a efectos del cómputo de la prescripción en cuanto a las facultades de ejecución de la mencionada deuda, el Artículo 60, Parágrafo II del citado Código establece: “En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, el termino se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”.
xvii. Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que la Administración Aduanera no notificó el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET); por lo tanto, el computo de prescripción de la facultad de ejecución aún no se inició de acuerdo a lo previsto en el Articulo 60 parágrafo II del CTB. Consiguientemente se establece que la facultada de la Aduana nacional para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI, se encuentra incólume, conclusión a la que también arribó la instancia de Alzada.” (Resaltado de origen).
Conforme a lo señalado, se advierte que también el reclamo de la prescripción solicitada fue atendida, exponiendo la fundamentación y motivación que llevó a la AGIT a confirmar el Acto Administrativo emitido por la AN; ahora bien, el demandante puede tener desacuerdos o considerar que el análisis realizado no es el correcto, pero este extremo no constituye ni sustenta una afectación al debido proceso en su elementos fundamentación y motivación; es decir, no constituye afectación al debido proceso el rechazo que de la AGIT a las pretensiones del recurrente.
2.- La demanda manifestó que la AGIT pese a identificar vicios de nulidad no habría anulado la Resolución Administrativa emitida por la AN, lo que genera incongruencia entre lo fundamentado y lo resuelto; al respecto, se debe considerar que, revisada la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1398/2020 de 5 de octubre, esta no establece o identifica vicio alguno dentro el contenido de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2188-2019 de 23 de diciembre y por el contrario en el punto IV.4.2 xxii. concluye que:
“Consecuentemente, quedando en evidencia que tanto la emisión de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2188-2019 como de la Resolución de recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0523/2020, se ajustaron a los antecedentes del proceso, a la fase a la cual se encuentra la causa y sustentaros su decisión en la normativa aplicable al caso, no resulta procedente la nulidad denunciada; toda vez, que no se advierte vulneración del derecho a la Defensa y el Debido Proseo consagrados en los Artículos 115, parágrafo II; 117 parágrafo I de la CPE; y 68 numerales 6 y 7 del CTB, motivo por el cual corresponde analizar los agravios denunciados.
Conforme al contenido del punto transcrito, se advierte que la AGIT realizó un análisis de los vicios que pueda contener tanto la resolución Administrativa emitida por la AN como lo expuesto por en la Resolución de Alzada, sin que haya encontrado o identificado afectación alguna que amerite la nulidad o anulabilidad de obrados; por lo que, ingresó a la valoración del fondo de las pretensiones del Recurso Jerárquico.
Es así que, no se identifica incongruencia alguna entre lo resuelto y lo fundamentado en la Resolución de Alzada, porque en instancia Jerárquica no se tiene identificado vicio que afecte al procedimiento administrativo realizado; debiendo nuevamente, entender que la discrepancia del administrado con lo determinado por la AGIT no constituye un vicio de nulidad; por lo que, no existe violación al debido proceso
3.- El demandante manifestó que, en resguardo a la doble instancia y el derecho a recurrir a la revisión judicial de los actos administrativos, este Tribunal debe realizar la revisión de todo lo obrado tanto por la AN como por la AGIT; empero, el resguardo del derecho señalado no conlleva que este Tribunal deba suplir las carencias argumentativas que tenga la demanda o que pueda realizar de forma inextensa la revisión de todo lo obrado hasta este punto, por el contrario dentro el derecho al debido proceso debe regirse por la congruencia de las resoluciones la cual establece el marco de delimitación de análisis y actuación de ente Jurisdiccional, debiendo ceñirse a los reclamado puntual y concreto de las partes, no pudiendo emitir fallos que vayan más allá de lo reclamado; es decir, no puede emitir fallos ultrapetitas o citrapetitas.
Además, debe considerarse que el proceso contencioso administrativo está regido por lo dispuesto en el art. 779 del CPC-1975, que establece que la demanda debe contener los requisitos del art. 327 del mismo cuerpo legal, requisitos entre los cuales está que debe exponer el derecho y los hechos en los que se funda con claridad y precisión, lo que le da la carga argumentativa que no puede ser trasladada a este Tribunal señalando la afectación del debido proceso.
4.- Respecto al principio de verdad material, se entiende que esta es la prevalencia de la verdad simple y pura eximiendo requisitos formales que impidan su averiguación; empero, esta extremo no fue sustentado de forma adecuada por la parte demandante, quien omitió exponer porque se habría incumplido este principio o como la AGIT debió valorar el mismo; más si considerado que, la AGIT no ha identificado vicios de nulidad que ameriten dejar sin efecto lo obrado y menos a dispuesto que se emita nuevo acto administrativo, siendo que estos no corresponden a los antecedentes de impugnación administrativa; por lo que, no corresponde emitir criterio al respecto.
Conforme a lo señalado no se advierte vicios de forma que deban ser atendidos por este Tribunal, menos se ha establecido el incumplimiento de los arts. 115 y 119-II CPE y 68-6-10 del CTB-2003.
Fondo.
Ante la carencia de afectaciones en la forma que ameriten la nulidad de obrados, corresponde ingresar a la valoración de fondo de las afectaciones reclamadas, por ello se tiene que:
El demandante manifestó que, se encontraría prescrita la facultad de la AN de ejecución tributaria de la DUI C-26 de 3 de enero de 2012; al respecto, debe considerarse que la prescripción al encontrarse dentro el ámbito de aplicación del derecho sustantivo, corresponde aplicar la norma vigente a momento de nacimiento del derecho, extremo que en el presente caso se generó en enero del 2012, lo que no deja lugar a duda que es correcto aplicar los arts. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492 sin modificaciones; por lo que, lo afirmado por la parte demandante y respaldado afirmativamente por la entidad demandada para el término y cómputo de la prescripción es correcto.
Habiendo establecido la aplicación normativa para la prescripción tributaria a analizar, debe considerarse que conforme al art. 59-I-4 del CTB-2003, la facultad de ejecución tributaria prescribe a los 4 años, término que conforme al art. 60-I de la misma norma tributaria, se computa desde la notificación con el TET correspondiente.
Considerando que, en el caso en análisis la Ejecución Tributaria surgiría por la declaración realizada en la DUI C-26 de 3 de enero de 2012, debe considerarse que su ejecución no requiere notificación previa, esto por lo dispuesto en el art. 99-II del CTB-2003, que establece que la declaración realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable para su ejecución no requiere intimación ni determinación previa alguna, debiendo el ente fiscal proceder a la ejecución cuando advierta la inexistencia de pago o que ese sea parcial, entendiendo que el sujeto pasivo al realizar la declaración ya tiene conocimiento de la obligación generada y no requiere que se efectué más acciones que pongan en su conocimiento la obligación auto determinada, teniendo la entidad fiscal la vía expedita para iniciar las acciones que busquen la ejecución tributaria.
Para la aplicación de lo señalado, debe considerarse que el art. 10 del RLGA, establece que una vez que la AN acepta la declaración de mercancías, se genera la obligación de pago, sobre la cual el obligado tiene el plazo de 3 días para hacer efectiva la cancelación; empero, para efectos del presente caso debe considerarse también que el art. 131 tercer párrafo del RLGA establece que: “Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizaras los tramites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañadas de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda.” (Resaltado propio).
La aplicación normativa señalada no fue considerada por la AGIT, porque en el acápite IV.4.4. punto xvii de la Resolución Jerárquica impugnada (ya transcrito en el análisis de forma), considera que el inicio de la facultad de ejecución tributaria se da con la notificación del PIET, sin considerar que ese no se encuentra dentro los TET establecidos en el art. 108 de la Ley Nº 2492, menos aún se pude considerar que la DUI como declaración Jurada realizada por el sujeto pasivo en la que se determina la obligación tributaria, pueda ser suplida ni modificada por el PIET; por lo que, el inicio de la facultad de ejecución tributaria se configura cuando la AN acepta la declaración de mercancías realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, partiendo desde ese momento el inicio del cómputo de la prescripción.
En el desarrollo de los hechos y la aplicación normativa señalada, se establece que la DUI C-26 fue declarada y aceptada el 3 de enero de 2012; siendo que, la AN advirtió que producto de esa DUI se generó una obligación tributaria impagada, emitió la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-8303-2018 de 18 de diciembre, por el cual requiere el pago de la DUI C-26, hecho que acredita que la AN inició el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria recién en la gestión 2018, cuando esta ya nació el 3 de marzo del 2012 (60 días de aceptada de la señalada DUI).
Sobre los hechos expuestos, debe aplicarse el plazo establecido en el art. 59-I-4 de la Ley Nº 2492; es decir, los 4 años para la ejecución tributaria, computo que inicia conforme a lo establecido en el art. 60-II del mismo cuerpo legal y considerando el art. 131 del RLGA, que establece que el computo inicia al día siguiente de la notificación con el TET, pero entendiendo que en el presente caso la determinación fue realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, no requiere notificación alguna, tomándose como fecha de inicio del cómputo de la prescripción a los 60 días de aceptada la DUI, lo que fue aconteció el 3 de marzo del 2012, venciendo el cómputo para la prescripción el 3 de marzo del 2016.
Conforme a lo señalado, se establece que cuando la AN emitió la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-8303-2018 de 18 de diciembre de 2018, el computo de la prescripción ya habría acaecido, encontrando que la solicitud realizada por el sujeto pasivo para la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se encontraba amparada en la normativa legal contenida en la Ley Nº 2492.
Es así que, se advierte que la AGIT erró al establecer que el cómputo de la prescripción no inició por no haberse emitido y notificado el PIET correspondiente para la ejecución, entendiendo que la AN no puede pretender el inicio de la ejecución tributaria de una DUI que fue declarada el 2012; es decir, más de 6 años después, violentándose el derecho a la seguridad jurídica.
Asimismo, en el presente caso es necesario aclarar que desde el 3 de marzo de 2012 (inicio del cómputo de la prescripción) hasta el 3 de marzo del 2016 (fin del cómputo de la prescripción), no se dio ninguna de las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción establecido en los arts. 61 y 62 del CTB-2003, más si consideramos que dentro ese computo la AN no realizó acto alguno.
Habiendo establecido que ha operado el computo de la prescripción sobre la DUI C-26 y con ello acaecieron las facultades de la AN para realizar cualquier acción al respecto, no corresponde realizar mayor análisis ni sustento de fondo, porque lo obrado por la AN fue realizado cuando sus facultades estaban prescritas, correspondiendo dejar sin efecto legal las determinaciones asumidas por la AN no correspondiendo ingresar a la solicitud de exención tributaria, porque la entidad aduanera no puede realizar determinación sobre la DUI C-26.
Por lo expuesto, sin realizar mayor fundamentación respecto a los reclamos realizados en la demanda de fs. 37 a 50, se llega a la conclusión que, el demandante ha demostrado que la AN emitió la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-8303-2018 de 18 de diciembre, cuando ya ha acaecido el término de la prescripción establecido en el art. 59 de la Ley Nº 2492; por lo que, las acciones realizadas por la AN carecen de fuerza legal y no corresponde que realice más acciones, sobre la repetida DUI C-26.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 50, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche da Vela; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2020 de 5 de octubre, y se declara PRESCRITA la facultad de ejecución tributaria de la AN para el cobro de lo determinado en la DUI C-26.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.