Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 215
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente:
52/2020-CA
Demandante:
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1383/2019 de 9 de diciembre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 34, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Roberto Carlos Cuellar Alderete, a través de su apoderada Liana Alizon Domínguez Valle (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1383/2019 de 9 de diciembre de fs. 2 a 21; el Auto de 16 de marzo de 2020 de fs. 37, que admitió la demanda; el memorial de fs. 44 a 56, que contestó la demanda; el memorial de Réplica de fs. 79 a 80; el memorial de Dúplica de fs. 83 a 86; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 166; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 27 de julio de 2018, la Agencia Despachante de Aduana Arcasa Puerto Suárez SRL (en adelante ADA), por cuenta de Isabel Olivares Tapeosi (en adelante la contribuyente), validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-8995 (fs. 24 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo), para la importación de un tractor, marca Valtra y demás datos consignados en el Formulario de Registro de Maquinaria (en adelante FRM) (fs. 14 del Anexo 1).
El 30 de agosto de 2018, la AN notificó a la contribuyente (fs. 31 del Anexo 1), con la Orden de Control Diferido (en adelante OCD) 2018CDGRS0001215 de 17 de agosto de 2018 (fs. 29 del Anexo 1), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable en la DUI C-8995.
El 26 de septiembre de 2018, la AN notificó a la contribuyente (fs. 76 del Anexo 1), con el Acta de Diligencia de Control Diferido (en adelante ADCD) AN-UFIZR-DIL-1036/2018 de 14 de septiembre (fs. 77 a 79 del Anexo 1), que advirtió factores de riesgo establecidos en el art. 51-a) e i) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Nacionales (en adelante CAN) y otorgó a la contribuyente el plazo de tres (3) días para presentar descargos.
El 11 de octubre de 2018, la AN notificó a la contribuyente (fs. 120 del Anexo 1), con la Vista de Cargo (en adelante VC) AN-UFIZR-VC-1173/2018 de 9 de octubre (fs. 98 a 118 del Anexo 1), que estableció preliminarmente la deuda tributaria de Bs17.467,00.- (Diecisiete mil, cuatrocientos sesenta y siete 00/100 Bolivianos), por concepto de deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), intereses y multa por omisión de pago.
Mediante Nota de 29 de octubre de 2018 (fs. 139 a 141 del Anexo 1), la contribuyente presentó descargos a la AN-UFIZR-VC-1173/2018 y adjuntó documentación (fs. 121 a 137 del Anexo 1).
El 3 de julio de 2019, la AN notificó a la contribuyente (fs. 259 del Anexo 2), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-368-2019 de 8 de mayo (fs. 226 a 258 del Anexo 2), que determinó la deuda tributaria de Bs17.467,00.- (Diecisiete mil, cuatrocientos sesenta y siete 00/100 Bolivianos), por concepto de deuda tributaria del IVA, intereses y multa por omisión de pago.
Contra la RD, la contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 35 a 41 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0339/2019 de 17 de septiembre (fs. 81 a 97 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, para que la AN emita una nueva VC, conforme a los requisitos previstos en arts. 96 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 18 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003).
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 119 a 125 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1383/2019 de 9 de diciembre (fs. 152 a 171 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, para que la AN emita nueva VC fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercadería, conforme la normativa de valor aplicable al caso.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 28 a 34), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La AN a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 34, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:
Señaló que, los “factores de riesgo” que originaron las “dudas razonables”, se encuentran justificados y fundamentados en el sub numeral “4.2.1 Fundamentación de la Duda Razonable” de la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, conforme al art. 51 de la Resolución N° 1684 Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas (en adelante la Resolución N° 1684), considerando factores como: a) precios ostensiblemente bajos e i) falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de éstas frente a la documentación soporte.
Afirmó que, la AGIT no valoró completamente la DUI y la documentación soporte, sin tomar en cuenta que en la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, se observó incongruencias en la forma de pago; toda vez que, en la Declaración Andina de Valor (en adelante DAV) N° 18106533 de 27 de julio de 2018, señala como forma de pago “Remesa simple”, debiendo presentarse uno o varios documentos emitidos por un banco o entidad financiera; sin embargo, la nota Fiscal Electrónica N° 000.002.495, señala como forma de pago “A vista” y la contribuyente sólo presentó el Recibo N° 100/2018, emitido por CIRCULO PERFEITO IMPORTACAO e EXPORTACAO.
Aseveró que, en la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, se fundamentó de manera clara y concreta, el rechazo de los métodos secundarios de valoración previstos en los numerales 2 al 6 del art. 3 de la Decisión N° 571.
Hizo notar que, tanto en el ADCD AN-UFIZR-DIL-1036/2018, como en la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, se señaló de manera clara y expresa el precio referencial obtenido de la Base de Datos de la AN “BCTP”, tomando en cuenta los arts. 55 y 61 de la Resolución N° 1684.
Añadió que, la nulidad de obrados dispuesta por la AGIT, carece de motivación y vulnera el debido proceso y el principio de “sometimiento pleno a la Ley”; aspecto que, ocasiona inseguridad jurídica a la AN.
Hizo notar que, la Autoridad de Impugnación Tributaria, sólo observó las faltas y los agravios expuestos por la contribuyente, sin cuestionar el accionar de la referida contribuyente en el despacho aduanero, ocasionando daño económico al Estado por el pago de menos; asimismo, hizo notar que la contribuyente no presentó descargos a las observaciones realizadas en la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018.
Aseveró que, la AN es la institución competente, para emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera y sus actos, se rigen por el principio de “sometimiento pleno a la Ley”; en ese sentido, citó los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); 5, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del CTB-2003, 1 y 143 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) y 6 del Reglamento a la LGA (en adelante RLGA), como normativa que sustenta su posición.
Petitorio.
Solicitó que, se REVOQUE la resolución impugnada y; en consecuencia, se declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-368-2019, disponiéndose la prosecución de la ejecución tributaria.
Admisión.
Mediante Auto de 16 de marzo de 2020 de fs. 37, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 44 a 56, contestó la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que, la demanda contenciosa administrativa es una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), se encuentra impedido de ingresar a resolver el fondo de la controversia por carencia de carga argumentativa de la AN, conforme la jurisprudencia contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, N° 252/2017 de 18 de abril, N° 32/2016 de 20 de octubre y N° 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del TSJ.
Hizo notar que, en la demanda contenciosa administrativa, los argumentos referidos al daño económico al Estado, son limitados; por lo que, debe considerarse la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 354/2015-L (no identificó la Sala emisora) y la Sentencia N° 29/2017 de 15 de febrero de 2017, emitida por Sala Plena del TSJ.
Aclaró que, los factores de riesgo identificados por la AN, se sustentan en otro despacho aduanero, sin precisar cuáles serían los previos de referencia que al efecto se hubieran considerado para determinar precios ostensiblemente bajos, ni se evidencia de qué manera comparó la calidad, cantidad, nivel comercial, datos técnicos y operativos que se utilizó y hacer comparaciones con los valores que refiere; aspectos que, no permitió a la contribuyente asumir adecuadamente su defensa, ni desvirtuar los cargos de la AN.
Aseveró que, la AN no expuso las causas por las que la falta de correspondencia entre la DAV y la documentación soporte de la DUI, respecto de la forma de pago, constituye un factor de riesgo.
Señaló que la AN no sustentó legalmente las razones que llevaron a desvirtuar el Recibo N° 100/2018 emitido por CIRCULO PERFEITO IMPORTACAO e EXPORTACAO, limitándose a señalar que el pago no se encuentra respaldado por documento emitido por entidad financiera.
Afirmó que, la AN no fundamentó el descarte del primer método de valoración aduanera; en consecuencia, no correspondía aplicar los siguientes métodos de valoración, porque la aplicación de los métodos secundarios implica que la AN, debe tener en cuenta investigaciones de otras fuentes, utilizando los elementos que disponga, tomando recaudos del país de origen, grado de desarrollo y costos de producción que incidan en el nivel de precios de las mercaderías; en ese sentido, la AN no tomó en cuenta todos los requisitos para aplicar los métodos secundarios, flexibilizando ciertos aspectos.
Argumentó que, la AN no explicó técnicamente, como fue obtenido el valor CIF no declarado, ni consignó mayores elementos, ni expuso análisis alguno, respecto a las características consideradas, limitándose a citarlas, cuando la AN debe hacer constar de forma expresa, cómo fueron obtenidos, así como los datos y elementos empleados para determinar el valor que sustituirá al declarado por la contribuyente.
Aclaró que los precios de referencia sirven para indicadores de riesgo para fundamentar las dudas que tenga la AN, sin embargo, no pueden suplir los valores declarados, sin que previamente se agoten los métodos de valoración en orden y se vuelva a aplicar la flexibilidad razonable en el mismo orden establecido.
Concluyó que, la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, carece de fundamentación, respecto de la exposición de hechos y elementos que sustentan la duda razonable, el rechazo del Valor de Transacción y de los métodos secundarios y la aplicación del método del Último Recurso, porque no contiene datos objetivos y cuantificables en los términos de la normativa, ni respaldo objetivo para determinar un nuevo valor de la mercadería declarada en la DUI observada.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
La AN, por memorial de fs. 79 a 80, presentó Réplica ratificando los argumentos de su demandada y petitorio; por su parte, la AGIT por memorial de fs. 83 a 86, presentó Dúplica ratificando la contestación a la demanda, pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
Conforme a la diligencia de notificación de fs. 162, la contribuyente en calidad de tercero interesado, fue notificada el 13 de septiembre de 2022, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosiguió conforme a Ley.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia a fs. 166.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El objeto del proceso, es establecer si la AGIT anuló los antecedentes hasta la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, sin realizar un análisis jurídico exhaustivo de los antecedentes de la fiscalización aduanera o; por el contrario, la referida determinación restituyó los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
Sobre el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, establece: “…La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. (…)
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos de mandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005 - R de 31 de octubre, entre otras.
Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación…” (El resaltado ha sido añadido).
Cuestión previa a resolver.
La AGIT aseveró que la AN incurrió en falta de carga argumentativa en su demanda contenciosa administrativa, pretendiendo que el TSJ, supla este aspecto; asimismo, señaló que la AN argumentó cuestiones abstractas y superficiales, sin explicar de qué forma se hubiesen producidos los agravios aducidos; al respecto, corresponde señalar que la demanda en cuestión, cumple las exigencias establecidas en el art. 327 del CPC-1975, en cuanto al deber de la parte actora, de establecer con argumentos apropiados, la infracción normativa en la que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir su determinación, señalando el agravio al respecto; aclarando que, dado el estado constitucional de derecho y la indiscutible vertiente asumida por el Constituyente Boliviano en la CPE vigente, que promueve una teoría anti formalista, con una ruptura en la aplicación tradicional del ordenamiento jurídico, dando prevalencia así al derecho sustancial antes que al derecho formal, conforme se desprende de los principios nominados en el art. 180-I de la Norma Suprema, precautelando el debido proceso como derecho fundamental, el conocimiento y examen de las exigencias formales, como las extrañadas por la parte demandada y tercer interesado en sus respuestas, debe ser en ese marco; es decir, entendiendo al derecho procesal como mecanismo de solución del conflicto, en base a la aplicación de la norma al caso concreto; no así, como un fin en sí mismo; de manera que, impele al juzgador, una mayor acuciosidad respecto a la verificación de aquellos requisitos de forma.
Resolución del caso concreto.
La AN señaló que, los “factores de riesgo” que originaron “dudas razonables”, se encuentran justificados y fundamentados en el cuadro comparativo de precios declarados con los precios de referencia, expuestos en el sub numeral 4.2.1 de la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, conforme al art. 51 de la Resolución N° 1684.
Al respecto, en la resolución impugnada, la AGIT señaló que, la AN identificó factores de riesgo refiriéndose a la documentación soporte de la DUI C-7999, cuando la DUI correcta es la DUI C-8995, advirtiendo que la AN, no respaldó de manera fundamentada sus observaciones, porque no precisó cuáles serían los precios de referencia considerados para determinar los precios ostensiblemente bajos, tampoco se evidencia de qué manera realizó dicha comparación para verificar la calidad, cantidad, nivel comercial, datos técnicos y operativos que utilizó y hacer las comparaciones con los valores, que refirió la AN.
Con relación a la falta de correspondencia, entre los datos declarados por la contribuyente y lo documentos soporte, señaló que la AN no expuso las causas por las cuales esa falta de correspondencia, constituiría un factor de riesgo, limitándose a señalar que la DAV refiere como forma de pago como anticipado y el DANFE indicó, como pago a la vista.
Para verificar, si la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, se encuentra debidamente fundamentada respecto de los “factores de riesgo” que hicieron surgir en la AN la “duda razonable”, es pertinente citar el art. 51-a)-k de la Resolución N° 1684, que dispone: “Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la Administración Aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: a) Precios ostensiblemente bajos. (…) k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías (…)
Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” (El resaltado ha sido añadido).
De lo citado, la AN debe:
1. Identificar cuál o cuáles serían los factores de riesgo previstos en la normativa;
2. Fundamentar cuál o cuáles serían las dudas razonables que le generaron los factores de riesgo identificados; es decir, en el marco de la jurisprudencia constitucional citada en el acápite denominado “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso”, de la presente Sentencia, la AN tiene del deber de: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos al contribuyente; b) Exponer de forma clara los aspectos fácticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados al procedimiento, sea por la AN o por el contribuyente, e) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada y; f) Determinar el nexo de causalidad entre: los hallazgos de la AN, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
3. Iniciar la investigación del valor; es decir, la AN tiene el deber de exponer y desarrollar todas las acciones y gestiones realizadas para establecer el valor correcto, con relación al valor declarado.
4. Comunicar al contribuyente los factores de riesgo identificados, los fundamentos que justifican las dudas razonables y los nuevos valores determinados, para que ejerza su derecho a la defensa con conocimiento claro y concreto de las actuaciones de la AN y en su caso, exponer los argumentos correspondientes y/o aportando la prueba que considere pertinente, para la defensa de sus derechos.
Subsumiendo la normativa desarrollada para este punto, se tiene que la AN en el sub numeral “4.2.1 Fundamentación de la Duda Razonable” de la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018; citó el art. 17 de la Decisión N° 571, referido a la veracidad del valor declarado y señaló que se identificaron los factores de riesgo previstos en el art. 51-a)-i) de la Resolución N° 1684; ahora bien, revisada la fundamentación de ese sub numeral; se tiene lo siguiente:
En relación al inciso a), señaló que se consultó la Base de Datos BCTP y se obtuvo precios referenciales superiores al declarado, tomando en cuenta las características de la mercadería descrita en la factura comercial, la DAV y otros documentos soporte de la DUI; empero, no expuso la relación que permita advertir la diferencia entre los precios declarados y los precios referenciales encontrados, ni expuso cuáles fueron los factores técnicos que permitieron determinar que, el valor declarado es inferior al precio referencial determinado por la AN; es decir, en los hechos solo se limitó a señalar que verificó su base de datos, sin demostrar cuáles serían esos precios referenciales que utilizó, para establecer la diferencia existente entre valores; tampoco, se adjuntó documentación que demuestre objetivamente lo aseverado por la AN.
Continuando con la revisión de la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, se advierte que en el sub numeral “4.2.2 Presunta Comisión de contravención tributaria por omisión de pago”, la AN insertó un Cuadro especificando el nombre comercial, marca, modelo, origen, otras características, unidad de media, cantidad, valor unitario y valor FOB Ítem; asimismo, realizó una comparación entre el valor declarado con el valor encontrado y para establecer el precio referencial, consideró las características: 1. Nombre comercial, 2. Marca 3. Tipo, 4. Clase, 5. Modelo, 6. Año, 7. Estado, 8. País de origen, 9. Nivel comercial 10. Momento aproximado y 11. País de procedencia, con sustento en la fuente de valoración “Base de Datos BCTP”; empero, no reveló cuales serían las características de comparación, marcando con una “X”, solo los campos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 10 y 11; es decir, después de identificar las características de la mercadería importada por la contribuyente, las comparó con otras características, estableciendo directamente la diferencia entre ambos valores; empero, no señaló cuál sería el nombre comercial de la otra mercadería con la que comparó el nombre comercial declarado por la contribuyente y así sucesivamente con las demás características marcadas con una “X”, tampoco adjuntó documentación que demuestre objetivamente, la comparación realizada entre las características de la mercadería declarada, con las características de otras mercaderías para establecer los nuevos valores.
Seguidamente, la AN señaló que: “…Conforme el numeral 2 y 4 del artículo 63° del Anexo a la Resolución N° 1684 – Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduna de las Mercancías Importas, la información contenida en los bancos de datos a los efectos de valoración aduanera es confidencial no puede ser revelada por la Autoridad Aduanera, sin la expresa autorización de la persona que la haya proporcionado, por tanto la misma es consignada en forma oficial conforme establece el artículo 67° del Código Tributario Boliviano.” (El resaltado ha sido añadido).
Al respecto, toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en Aduana, será considerada confidencial por la AN; por lo que, no puede revelar esa información sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la hubiese suministrado, salvo que en un procedimiento judicial, se establezca la necesidad de revelarla; consiguientemente, a fin de aplicar la referida confidencialidad, la AN no solo debe citar la normativa que prevé la confidencialidad de la información contenida en sus bases de datos; además, debe motivar y fundamentar por qué esos datos que utilizó para comparar características entre la mercadería declarada y la mercadería encontrada, serían confidenciales; es decir, establecer que la naturaleza o su carácter, no le permite revelar la información de la mercadería de comparación; aspecto que, no ocurrió en los hechos, porque la AN en el referido Cuadro, no expuso las “CARACTERÍSTICAS CONSIDERADAS PARA EL PRECIO REFERENCIAL” y directamente estableció la diferencia resultante entre el valor declarado y el encontrado; sin explicar, por qué los datos de comparación de un Tractor, serían confidenciales.
Consiguientemente, este Tribunal advierte que la AN vulneró el debido proceso, en sus elementos a la debida motivación y fundamentación, al momento de aseverar que los datos la mercadería utilizada, para determinar diferencias en los valores declarados serían confidenciales; asimismo, advierte la vulneración del derecho a la defensa, porque no se tienen datos que permitan establecer, si los datos utilizados son correctos o no.
En ese contexto, se concluye que la AN: 1. Incumplió la normativa al no haber motivado y fundamentado porqué esos factores de riesgo le habrían generado duda razonable; 2. No adjuntó documentación que permita verificar objetivamente las observaciones de la AN; 3. Se limitó a exponer conclusiones sin explicar y/o demostrar cómo es que llegó a las mismas; 4. Expuso observaciones referidas sólo a las características de la mercadería importada, sin establecer las “discrepancias” con la mercadería encontrada por la AN, conforme requiere la normativa y; 5. No fundamentó la aplicación de la confidencialidad; por lo que, hasta este punto, la determinación de anular obrados de la AGIT, es correcta; consiguientemente, en caso de mantener las observaciones realizadas, la AN deberá considerar la motivación y fundamentación expuesta tanto por la AGIT, como por este Tribunal.
Con relación al inciso i), la AN aseveró que existen incongruencias en la forma de pago; toda vez que, en la DAV N° 18106533, se señala como forma de pago “Remesa simple”, debiendo presentarse uno o varios documentos emitidos por un banco o entidad financiera; sin embargo, la Nota Fiscal Electrónica N° 000.002.495, señala como forma de pago “A vista” y la contribuyente sólo presentó el Recibo N° 100/2018, emitido por CIRCULO PERFEITO IMPORTACAO e EXPORTACAO.
Al respecto, corresponde recordar que la controversia se originó en factores de riesgo que originaron duda razonable en la AN, sobre el valor declarado por la contribuyente; por lo que, en todo momento la AN debe acreditar que la contribuyente subvaluó el precio de la mercadería importada; aspecto que, fue observado correctamente por la AGIT, porque no es suficiente que la AN identifique inconsistencias entre la documentación que soporta la DUI; además, debe explicar cómo es que esas inconsistencias inciden en la subvaluación del valor declarado.
Con relación al Primer Método de Valoración Aduanera, en el sub numeral 4.3.1. de la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, se estableció el incumplimiento de los requisitos previstos en art. 5-b)-c) de la Resolución N° 1684.
Al respecto, en la resolución impugnada, la AGIT señaló que la AN no fundamentó el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 5-b)-c) de la Resolución N° 1684, porque para realizar la valoración con los Métodos Secundarios, inicialmente debe descartar el Primer Método de Valoración, señalando claramente los requisitos incumplidos y los justificativos correspondientes.
Para verificar, si la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, se encuentra debidamente fundamentada, respecto de los requisitos incumplidos y las justificaciones para descartar la aplicación del Primer Método de Valoración, es pertinente citar el art. 5-b)-c) de la Resolución N° 1684, que dispone: “Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (…) b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios. c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento…” (Resalado añadido);
Subsumiendo la normativa desarrollada para este punto, en el caso concreto conforme a lo expuesto en la demanda contenciosa administrativa de la AN, se tiene que en el sub numeral 4.3.1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas” de la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, la AN insertó un cuadro, en el que expuso que no se cumplía los incisos b) y c) del art. 5 de la Resolución N° 1684, porque la DAV indica que, la transacción se realizó como “Pago Anticipado”, mediante “Remesa Simple”; sin embargo, la contribuyente no presentó documentación emitida por una entidad financiera y en su lugar presentó el Recibo N° 100/2018, en la Factura Comercial N° 26/2018, emitido por la empresa CIRCULO PERFEITO IMPORTACAO e EXPORTACAO.
Al respecto, en la resolución impugnada, la AGIT señaló que la AN no sustentó legalmente porque se desvirtúa el Recibo N° 100/2018, limitándose a señalar que, al no ser un documento expedido por una entidad financiera, no respalda el pago realizado; sin tomar en cuenta que, el art. 5-b)-c) de la Resolución N° 1684, no establece que el documento bancario, sea el único que demuestre la existencia de un pago o la existencia del precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía; asimismo, el N° 100/2018, consigna la factura comercial y el mismo monto declarado en la DAV y en la referida Factura Comercial.
En ese sentido, la AN debe considerar lo expuesto precedentemente, en sentido que, la controversia se originó en factores de riesgo que originaron duda razonable en la AN, sobre el valor declarado por la contribuyente; por lo que, en todo momento la AN debe acreditar que la contribuyente subvaluó el precio de la mercadería importada, porque no es suficiente que la AN identifique inconsistencias entre la documentación que soporta la DUI; además, debe explicar cómo es que esas inconsistencias inciden en la subvaluación del valor declarado.
Consiguientemente, este Tribunal constató que la determinación de la AGIT, es correcta; toda vez que, la AN, con sustento en inconsistencias, estableció que la contribuyente debía presentar documentos emitidos por una entidad financiera, sin haber expuesto la motivación y fundamentación que desacrediten los datos contenidos en el Recibo N° 100/2018; más aún, si los incisos del precepto citado por la AN, para rechazar el Primer Método de valoración aduanera, no limitan la documentación que el contribuyente puede presentar para demostrar que acordó un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se hubiere realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios y que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente, al vendedor de la mercancía importada.
Con relación al descarte de los Métodos Secundarios, la AN aseveró que en las páginas 8 al 12 de la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, se fundamentó de manera clara y concreta el descarte de los Métodos Secundarios de Valoración, conforme al art. 3 numerales del 2 al 6 de la Decisión 571.
Al respecto, en la Resolución impugnada, la AGIT, acerca del Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto Método de Valoración Aduanera, aseveró que la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, carece de fundamentación técnica que descarte de los Métodos Secundarios de Valoración, porque la aplicación de estos Métodos, también implica que la AN debe tomar en cuenta investigaciones de otras fuentes utilizando los elementos que disponga para justificar el descarte, considerando recaudos del país de origen, grado de desarrollo y costos de producción que incidan en el nivel de precios de la mercadería.
Con relación a la aplicación del Sexto Método flexibilizando el Primer Método de Valoración, señaló que la AN sustentó que no es posible flexibilizar el Primer Método, porque se evidenció el incumplimiento del art. 5-b)-c) de la Resolución N° 1684, sucediendo lo mismo para el Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Método, porque la AN se circunscribió a señalar que, no se dispone de antecedentes de transacción de mercaderías idénticas y similares vendidas al mismo nivel comercial y en las mismas cantidades y porque no cuenta con información suministrada por la importadora y el proveedor, para transacciones que impliquen este tipo de venta; por lo que, la AN no consideró todos los requisitos establecidos, para aplicar los Métodos de Valoración, flexibilizando ciertos aspectos, sin tomar en cuenta los preceptos que fundamentan al Método de Valoración.
Revisada la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, se tiene que en el sub numeral “4.3.2 Método del valor de transacción de mercancías idénticas”, la AN señaló que se aplicó el Método de Valor de Transacción de Mercaderías Idénticas, tomando en cuenta los arts. 37, 38 y 39 de la Resolución N° 1684; en ese sentido, insertó un cuadro, observando en el inciso a), que: “…no existen valores de mercancía idéntica que haya sido aceptada en aplicación del método de valor de transacción, en la Base de la Aduana Nacional.” (Textual); en el inciso b), que: “…no existen valores de mercancía idéntica en la Base de la Aduana Nacional, sea igual a la marca, modelo, características físicas, calidad y prestigio comercial.” (Textual); en el inciso c), que: “…no existen valores de mercancía idéntica en la Base de la Aduana Nacional, que hayan sido producidas en el mismo país que la mercancía objeto de valoración…”; en el inciso d), que: “…no existen valores de mercancía idéntica en la Base de la Aduana Nacional, que hayan sido exportadas al país de importación en el mismo momento que la mercancía objeto de valoración o en un momento próximo …” (Textual); en el inciso e), que: “…no existen valores de mercancía idéntica en la Base de la Aduana Nacional, que hayan sido vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en la misma cantidad que la mercancía objeto de valoración.” (Textual); y en el inciso f), que: “…no existen valores de mercancía idéntica en la Base de la Aduana Nacional, a los cuales se pueden realizar ajustes, toda vez que no se cuenta con información y/o documentación proporcionada por el importador.” (Textual).
Al respecto, corresponde recordar que, de acuerdo a las facultades que le reconocen tanto los art. 66 y 100-5 del CTB-2003, como la Resolución N° 1684 y normas de valoración aduanera conexas, la AN tiene amplias facultades de investigación, con las que puede requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia; por lo que, la AN no puede sustentar sus observaciones, señalando que no cuenta con documentación y/o información o; que la misma es escasa o que el contribuyente no las presentó.
Asimismo, revisados los antecedentes administrativos, se tiene que en el FRM de fs. 14 del Anexo 1, se declararon las características técnicas de la mercadería importada, conforme a los datos de la documentación soporte; sin embargo, la AN sustentó sus observaciones señalando que la contribuyente no presentó mayor documentación que le permita establecer las características de la mercadería importada o que la documentación presentada es escasa; no obstante, si la AN consideraba que la documentación que soporta la DUI es insuficiente o escasa, debió especificar cuál es la documentación y/o información que el contribuyente debía presentar y no limitarse a señalar, que no cuenta con información que le permita establecer las características de la mercadería.
Sin embargo, la AN no expuso cuál fue el trabajo que habría realizado, para que este Tribunal verifique cómo es que se llegó a esas conclusiones; asimismo, no acumuló, ni citó la documentación objetiva, que sustente esa afirmación; es decir, las observaciones realizadas por la AN carecen de motivación y fundamentación exhaustiva, que permita a la contribuyente y a los administradores de justicia, evidenciar cómo es que la AN habría determinado esas observaciones; por lo que, la motivación y fundamentación expuesta por la AGIT en este punto, es correcta.
En el sub numeral “4.3.3 Método del valor de transacción de Mercancías Similares” de la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, la AN insertó un cuadro que contiene similares observaciones realizadas en el sub numeral “4.3.2 Método del valor de transacción de mercancías idénticas”; por lo que, se deberá considerar lo observado precedentemente.
En el sub numeral “4.3.4 Método del Valor Deductivo” de la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, la AN insertó un cuadro en el que enfatizó, que la contribuyente no aportó documentación y/o información que permita la aplicación del Método del Valor Deductivo; por lo que, no fue posible determinar el precio de venta en el territorio aduanero comunitario.
Al respecto, los arts. 45 y 46 de la Resolución N° 1684, disponen que, para valorar la mercadería a través del Método del Valor deductivo, se debe partir del precio de venta en el territorio aduanero comunitario de la mercancía importada, o de una idéntica o similar, conforme a las dos distinciones especificadas en el art. 45-2 de la Resolución N° 1684; debiendo considerar la fecha del momento de la importación de las mercadería objeto de valoración, o un momento aproximado; sin embargo, la AN omitió fundamentar y motivar estos aspectos; puesto que, para descartar la aplicación del Método del Valor Deductivo, se limitó a señalar que el contribuyente no aportó documentación y/o información que le permitan la aplicación de ese Método y que no fue posible determinar el precio de venta en el territorio aduanero.
Asimismo, se advierte que la AN no acreditó objetivamente que hubiese investigado el precio de venta de la mercadería en el país de origen o de una idéntica o similar, considerando la fecha en la que se importó o en un momento aproximado; o que la mercadería importada hubiese sufrido alguna modificación, para ser valorada conforme determina el art. 45-2 de la Resolución N° 1684.
Al descartar el Método del Valor Deductivo, la AN omitió tomar en cuenta que el art. 45-3 de la Resolución N° 1684, que dispone: “Los datos para aplicar este método se determinarán sobre la base de la información suministrada por el importador, siempre que la información contable se prepare conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Cuando el importador no pueda justificar la información suministrada, los datos aplicables podrán basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador…” (El resaltado ha sido añadido).
Por lo que, independientemente que la contribuyente no hubiere presentado la documentación y/o información pertinente, la AN debió motivar, fundamentar y acreditar con documentación objetiva, que no era posible aplicar el Método del Valor Deductivo, conforme a lo desarrollado precedentemente.
En el sub numeral “4.3.5 Método del Valor Reconstruido” de la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, la AN insertó un cuadro en el que observó no es posible la aplicación del Método del Valor Reconstruido, porque la contribuyente no presentó documentación e información; por lo que, no fue posible determinar el costo de producción de las mercancías importadas, para la determinación del precio en aduana; asimismo, no se aportó documentación o información sobre costos de producción de la mercancía importada.
Al respecto, el art. 47-1-2 de la Resolución N° 1684, dispone:
“1. Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa.
2. Este método está basado en el costo de producción de las mercancías importadas. Consiste en determinar el valor en aduana a partir de los elementos constitutivos del precio, tomando en consideración los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario, suministrados por el productor de la mercancía considerada, sin perjuicio de examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que puedan obtenerse fuera del país de importación con anuencia del productor y aplicando el debido procedimiento previsto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” (El resaltado ha sido añadido).
El art. 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, dispone que el valor reconstruido será igual a la suma de: a) El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas; b) Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación y; c) El costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8; aclarando que, ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido.
Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana, podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.
La Nota interpretativa del referido art. 6, señala: “1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación…” (El resaltado ha sido añadido).
Subsumiendo la normativa al caso concreto, se observa que la AN debió reconstruir el Valor en Aduana a partir de los elementos constitutivos del precio, tomando en cuenta los datos disponibles en sus Bases de Datos o; en su caso, haber solicitado información al productor de la mercadería, adjuntando documentación que acredite objetivamente las gestiones realizadas; por el contrario, se limitó a señalar que el contribuyente no presentó documentación e información.
Revisado el sub numeral “4.3.6.1. Flexibilidad Razonable” de la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, se tiene que la AN en aplicación del art. 48-3-a) de la Resolución N° 1684, procedió a la flexibilización de los Métodos de Valoración, señalando en el inciso a), que: “Toda vez que la transacción ha incumplido con los requisitos esenciales para su aplicación, establecidos en los incisos b) y c) del artículo 5° del Reglamento Comunitario, no es posible flexibilizar el Primer Método de Valoración debido a que no podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que te dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento.” (Textual); en el inciso b), que: “Toda vez que no se dispone de antecedentes de un valor de transacción para mercancías idénticas o similares que hayan sido vendidas para su importación a territorio aduanero nacional al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades, no pudo interpretase de manera flexible la consideración de mercancías idénticas o similares a la importada, que las mercancías objeto de valoración.” (El resaltado ha sido añadido); en el inciso c), que: “Toda vez que no se dispone de información proporcionada por el importador conforme lo señalado en el numeral 4.3.4., no pudo interpretarse de manera flexible el método deductivo.” (El resaltado ha sido añadido); en el inciso d), que: “Toda vez que no se dispone de información proporcionada por el proveedor, conforme lo señalado en el numeral 4.3.5., no pudo interpretarse de manera flexible el método reconstruido.” (El resaltado ha sido añadido).
Para la aplicación del Último Recurso, el art. 48-3 de la Resolución N° 1684, prevé flexibilización razonable, conforme a lo siguiente: “3. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los capítulos I y II del presente título, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1, de la siguiente manera:
a) Flexibilidad razonable.
Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos I y II de este título, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en lo que respecta al orden de prioridad.” (El resaltado ha sido añadido).
Por su parte, el art. 7-1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, dispone: “1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.” (El resaltado ha sido añadido).
En el marco normativo citado, cuando el valor en aduana de las mercancías importadas no pueda determinarse aplicando el Primer, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Método de Valoración, se aplicará el Método del Último Recurso, recurriendo a la flexibilidad razonable, considerando nuevamente el Primer, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Método de Valoración, con sustento en la base de datos de la AN.
Ahora bien, subsumiendo la normativa citada a la motivación y fundamentación expuesta por la AN en el sub numeral “4.3.6.1. Flexibilidad Razonable” de la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, se advierte que la AN omitió volver a aplicar el Primer, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Método de Valoración, con sustento en sus bases de datos; por el contrario, expuso conclusiones sustentadas en argumentos que, de acuerdo a lo observado tanto por la AGIT, como por este Tribunal, se llegó a concluir que son carentes de motivación y fundamentación; porque no expuso cuál fue el trabajo que habría realizado, para establecer cómo es que no se dispone de antecedentes de un valor de transacción para mercancías idénticas o similares que haya sido vendidas para su importación a territorio aduanero nacional, al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades; asimismo, no acumuló, ni se refirió la documentación objetiva que sustente esas afirmaciones; es decir, las observaciones realizadas por la AN carecen de motivación y fundamentación exhaustiva, conforme requieren los arts. 48-3 de la Resolución N° 1684 y 7-1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, que dispone que debe volver a aplicarse los Métodos de Valoración, con sustento en los datos de los sistemas de la AN y en caso de no existir debió demostrar objetivamente, que no cuenta con esos datos; aspecto que, no permitió al contribuyente y a los administradores de justicia, evidenciar, cómo es que la AN habría determinado esas observaciones; por lo que, la motivación y fundamentación expuesta por la AGIT en este punto, es correcta.
Por lo expuesto, se advierte que la nulidad de obrados dispuesta por la AGIT, se encuentra motivada y no vulnera el debido proceso y el principio de “sometimiento pleno a la Ley”; por lo que, no se observa que esa determinación hubiese ocasionado inseguridad jurídica a la AN; asimismo, no se observa que la nulidad de obrados dispuesta por la AGIT, hubiese ocasionando daño económico al Estado.
Conclusión.
En ese contexto, la AN no ha demostrado que la AGIT, hubiese realizado una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera y/o que la determinación de anular obrados careciera de sustento legal, atentando el principio de legalidad al contravenir la normativa aduanera y/o que hubiese vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que, los antecedentes relacionados, la motivación y fundamentación expuesta tanto por la ARIT, como la AGIT, demuestran que la AN incurrió vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, conforme denunció el contribuyente en impugnación administrativa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 34, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Roberto Carlos Cuellar Alderete, a través de su apoderada Liana Alizon Domínguez Valle; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1383/2019 de 9 de diciembre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0339/2019 de 17 de septiembre, que anuló obrados hasta la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, disponiendo que la AN, emita nueva Vista de Cargo, fundamentando el descarte de los métodos de valoración y en su caso respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, conforme la normativa de valor aplicable al caso.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.