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SE/0216/2020

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida Motivación y Fundamentación

El demandante afirma que una deuda tributaria ejecutable y obligatoria que incluye el 100% de la multa por omisión de pago y de manera contradictoria, dispone su cobro por separado, vulnerando el debido proceso, el derecho a un proceso justo y las garantías y derechos constitucionales que le asisten...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 216/2020

EXPEDIENTE : 4/2017

DEMANDANTE : UMS BOLIVIA SRL.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1241/2016 de 10 de octubre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 13 de agosto de 2020

VISTOS EN SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 51 a 62, mediante la cual, Alberto Alfredo Sarti Ergueta, representante legal de la empresa USM BOLIVIA SRL, impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1241/2016 de 10 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 70 a 76, apersonamiento de la administración tributaria como tercero interesado de fs. 82 a 83, réplica de fs. 148 a 152 vlta., dúplica de fs. 157 a 159, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Fundamentos de hecho

Mediante Orden de Fiscalización 028/2015 de 31 de marzo, la empresa que representa fue sometida a un procedimiento de fiscalización posterior a 2.654 DUI’s que fueron importadas legalmente en la Aduana Interior Cochabamba en las gestiones 2013 y 2014, la que tuvo los siguientes resultados: a) La administración aduanera determinó aceptar y respetar el valor de transacción declarado como se expone en las Actas de Diligencia 04/2015 y 05/2015, respectivamente; y, b) Se realizó un reajuste al valor FOB por concepto de embalaje y almacenaje (Acta de Diligencia 05/2015), determinando que correspondía la reducción de sanciones establecida en el art. 156 del CTB, en un 80%, porque en reunión realizada el 22 de diciembre de 2015, la empresa comunicó su intención de pago de la deuda tributaria antes de la emisión de la Vista de Cargo, pero no así la multa omisión de pago con la reducción del 80% según el art. 156 del CTB, en cuanto a la que, mediante Acta de Diligencia 06/2015, la administración aduanera señaló que para el pago de la multa por omisión de pago, se aplacaría el art. 21 inc. b) del CTB, con la correspondiente emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional.

El 8 de agosto de 2016, la ARIT La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0676/2016, anulando la Resolución Determinativa-Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago AN-GNFGC 005/2016 de 11 de marzo, y ordenando se emita un nuevo acto, pronunciándose posteriormente, la Resolución impugnada en el presente proceso.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda

Con dicho preámbulo, señaló que la Resolución confutada, no tiene congruencia ni motivación suficiente porque vulnera el debido proceso y aplica erróneamente la ley respecto a la omisión de pago, porque aunque reconoce explícitamente que la administración aduanera emitió una Resolución Determinativa- Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago, excluyendo como elemento de la deuda tributaria, la sanción por Omisión de Pago; empero, dicha afirmación es totalmente falsa, porque de forma totalmente contradictoria, la autoridad demandada omite que en la parte resolutiva primera de la indicada Resolución, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana, resolvió que el monto determinado de Bs.947.594.-, incluye la multa del 100% del tributo omitido actualizado por omisión de pago; entonces, es evidente que la AIT confirmó la resolución administrativa de facilidades de pago, revocando lo dispuesto por su inferior, sin considerar que en el proceso de fiscalización concluido antes de la emisión de la vista de cargo, no se unificó el procedimiento de determinación del adeudo con el proceso por contravención de omisión de pago, porque la empresa rechazó la sanción por omisión de pago.

Asimismo, la administración aduanera aceptó excluir la multa por omisión de pago, señalando en el Acta de Diligencia 06/2015 que la misma será procesada en forma posterior. Resultando claro que la aduana actuó de manera ilegal e infundada y desleal en clara vulneración del principio de buena fe, cuando en la Resolución Administrativa que otorga facilidades de pago pretende hacer ejecutable y obligatoria la existencia de la deuda tributaria por un monto determinado de Bs.947.594.-, que incluye la multa del 100% del tributo omitido actualizado por omisión de pago y ordena a la vez, el inicio de un sumario contravencional para el cobro de dicha multa.

De lo anterior, se tiene que se ha establecido una deuda tributaria ejecutable y obligatoria que incluye el 100% de la multa por omisión de pago y de manera contradictoria, dispone su cobro por separado, vulnerando el debido proceso, el derecho a un proceso justo y las garantías y derechos constitucionales que le asisten, siendo claro que la aduana impuso una sanción en forma arbitraria, que se opone a la SC 0757/2003-R de 4 de junio.

Por tanto, el análisis de la AIT es contradictorio y evidencia que no se llegó a la verdad material de los hechos, porque se pone en evidencia que la administración aduanera incluyó dicha sanción y la estableció como firme, obligatoria y ejecutable, sin que se hubieran cumplido las formalidades previas requeridas para la comprobación de la supuesta contravención por omisión de pago, cuando lo que correspondía era emitir la resolución de facilidades de pago excluyendo de la deuda tributaria determinada y ejecutable, la sanción por omisión de pago.

A ello se suma, que en resuelto segundo de la resolución de facilidades de pago, la Aduana estableció también, que la sanción por omisión de pago, sería procesada de forma independiente, en aplicación del art. 21 inc. b) del Reglamento del CTB, de esa forma, al estar pendiente de procesamiento la omisión de pago, de ninguna manera podía establecerse la existencia de una deuda tributaria ejecutable que incluya el 100% de la sanción dispuesta por el art. 165 del CTB, porque lo contrario, causa indefensión.

I.1.3. Petitorio

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1241/2016 de 10 de octubre y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0676/2016 de 8 de agosto.

I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 51 a 62 del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

No obstante que la resolución jerárquica se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, le corresponde señalar que no es evidente que se haya incurrido en falta de fundamentación y/o motivación; y, pidió se note que todas las aseveraciones efectuadas en la demanda no tienen sustento legal y mucho menos probatorio. Tampoco explican de manera fundada, cuáles son las razones por la Resolución impugnada sería ilegal y mucho menos, se observa que se hubiera incurrido en una supuesta vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que no corresponde lo afirmado por la demandante, toda vez que aceptó la determinación efectuada por la Administración Aduanera sin observar la liquidación contenida en el formulario de declaración jurada de solicitud de facilidades de pago; tampoco se refirió de manera expresa a la sanción por omisión de pago, aunque de conformidad a lo previsto por el art. 14 inc. c) del art. 14 de la RND 01-025-15, se requiere la existencia de una petición expresa del sujeto pasivo, para exponer el monto sujeto a reducción, de manera que es correcta la aplicación del 100% de la multa, lo que no implica su inclusión en el procedimiento de plan de pagos, toda vez que el requisito para acceder a las facilidades de pago, es la solicitud expresa, con lo que se desvirtúa lo demandado, siendo pertinente destacar que el principio de verdad material, no puede ser sesgado, ni instrumentalizado para las injustas pretensiones de la demandante, toda vez que el mismo, tiene por objeto interpretar, fundamentar e integrar la juridicidad vigente, en otras palabras, tiene el propósito de resolver las cuestiones planteadas dentro del contexto del orden jurídico, no fuera de él. Tampoco existe indefensión, porque la empresa demandante asumió conocimiento de los actuados administrativos, apersonándose al proceso para interponer los recursos de alzada y jerárquico.

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución jerárquica.

I.3. Apersonamiento del tercero interesado

La Administración Aduanera, a través de su Gerencia Nacional de Fiscalización, se apersonó al proceso por memorial de fs. 82 a 83 vlta., y efectuando una relación de antecedentes, desestimó los argumentos de la empresa demandante, señalando que la demanda no tiene fundamentos de hecho y derecho que viabilicen su petitorio, porque de los antecedentes se demuestra fehacientemente que la Aduana Nacional en cumplimiento de su misión y potestad conferida por los arts. 22 y 24 del DS 25870, sustentó la Resolución Determinativa-Resolución Administrativa AN-GNFGC-005/2016, en normas positivas que rigen la materia aduanera, determinando correctamente la deuda tributaria a tenor de lo señalado por el art. 99.Ii del CTB, solamente que el sujeto pasivo no interpretó correctamente el sentido mismo del citado acto administrativo aduanero, pretendiendo que la entidad que representa, incumpla uno de los elementos claramente estipulados por la normativa que fueron considerados en la misma línea por la AGIT, que sustenta su debida comprensión del acto administrativo en el art. 14.I incs. a) y b) de la Resolución de Directorio RD 01-025-15, en concordancia con el art. 15, en sus numerales 1 y 2.

Todo este complejo hermenéutico, que no es asumido por la empresa demandante, ha sido puesto en vigor por la AGIT, que, en un examen exhaustivo y profesional, concluye que no existe ningún elemento concurrente para invocar el art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.4. Réplica y Dúplica

Producida la réplica que cursa de fs. 148 a 152., la AGIT presentó la dúplica de fs. 157 a 159 y mediante proveído de 15 de enero de 2018, se decretó Autos para Sentencia.

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Máxima

DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EN LAS RESOLUCIONES/ Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza de que la decisión asumida es la correcta y se adecua a la normativa vigente.

Datos del proceso

Demandante
UMS BOLIVIA SRL.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 99.II del CTB.

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