Volver a sentencias
TSJ

SE/0217/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 217 /2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXP. N°: 729/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Agencia Despachante de Aduana Vallegrande contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Duran

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 16, impugnando la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0653/2012 de 7 de agosto de 2012, emitida por Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda de fs. 40 a 42 y los antecedentes de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande representada por Raimundo Peña García, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo Anular la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0653/2012 de 7 agosto de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, bajo los siguientes fundamentos:

En fecha 15 de agosto de 2012 fue notificado con resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0653/2012 de 7 de agosto, que confirmando la Resolución de Alzada mantuvo firme y subsiste la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS Nº 0014/2012 de 24 de enero de 2012, emitida por la Administración Aduanera y que equívocamente señala como Resolución Sancionatoria 0015/2012, resolución que es lesiva a sus intereses por no reflejar la verdad de los hechos y no haber valorado la prueba presentada y solo haber manifestado que de la investigación efectuada se obtuvieron datos que hacen presumir el ilícito de contrabando, involucrando a su agencia como cómplice; sin embargo como agente despachante realiza su trabajo en función a los documentos que le son facilitados por el importador y en el caso de autos, en el momento en el que se efectuó el trámite los documentos estaban dentro de las permisibilidades del DS Nº 29836 de 03 de diciembre de 2008.

La Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS Nº 0015/2012 de 24 de enero de 2012, confirmada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria mediante Resolución ARIT-SCZ-RA 0134/2012 y la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de Resolución AGIT-RJ-0653/2012, establecen la comisión de Contrabando Contravencional a la importación de un vehículo Marca Chevrolet, cilindrada 2000, con chasis 2CNBJ18C5X6908368 año 2000, con Declaración Única de Importación (DUI) Nº 2009/732/C-5071 tramitada a nombre de Mario Yhonny Saucedo Añez, porque el año de fabricación según el Formulario de Registro de Vehículos elaborado por la aduana es el 2002, y que por ese año de fabricación, su importación está prohibida por lo que debió ser reexpedido al país de origen, en el momento de su ingreso.

Agrega que el comitente, a momento de efectuar despacho aduanero no tiene facultades para efectuar ningún aforo físico conforme señala el art. 46 de la Ley General de Aduanas complementado por el art. 111 de su Reglamento, que señala que la obligación del Agente Despachante de Aduanas es la de obtener, antes de la presentación de la DUI, una serie de documentos, entre los cuales, el inc. c) señala: documentos de transporte original y copia donde vienen transcritos todos los datos del vehículo, mismo que fue presentado por su agencia junto con la DUI, habiendo cumplido con todos los requisitos señalados en la Ley General de Aduanas.

Se demostró que no existió Contrabando Contravencional toda vez que se cumplió el requisito prescrito por el DS 28936 con referencia al año de fabricación del vehículo, siendo que la Aduana emitió un FRV donde se señala el año de fabricación, pretendiendo ahora atribuirles responsabilidad sin tomar en cuenta que como Agencia Despachante no tienen facultades para efectuar aforos físicos para poder constatar la veracidad de los documentos entregados por el importador junto con el vehículo.

Finaliza señalando que conforme al art. 183 de la Ley General de Aduanas, la Agencia Despachante de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera quedará eximida de la responsabilidad, cuando en el ejercicio de sus funciones efectué declaraciones aduaneras por terceros y transcriba con fidelidad documentos que reciba de sus comitentes, por lo que solicita anular la Resolución de Recursos Jerárquico AGIT-RJ 0653/2012 de 7 agosto de 2012, reiterando que la Agencia Despachante de Aduana ni el Agente Despachante, son responsables de transcribir fielmente los datos de la documentación entregada por el comitente.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 16 de noviembre de 2012 (fs. 17) y corrido traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna, ésta responde negativamente (fs. 40 a 42), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:

En forma equivocada, la Agencia demandante hace referencia a una DUI y una Resolución Sancionatoria y cuestiona un informe que no corresponden al presente proceso; sin embargo, considerando el acto administrativo impugnado se debe señalar que la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0653/2012 de 7 agosto de 2012, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos.

Manifiesta, que el 13 de mayo de 2009, la ADA Vallegrande por cuenta de su comitente Mario Yhonny Saucedo Añez, registró y validó ante la Administración Aduanera, Zona Franca Comercial Santa Cruz, la DUI C-5071 que en el rubro 31 señala al FRV: 090105060 el cual consigna un vehículo Clase Jeep, Marca Chevrolet, Tipo Tracker, cilindrada 2000, combustible Gasolina, color rojo, año modelo 1999, chasis 2CNBJ18C5X6908368 y que mediante el Informe AN_UFIZR-IN Nº 48872011, la Administración Aduanera, concluyó que el importador al introducir a territorio aduanero nacional un vehículo prohibido de nacionalizar, infringió el DS Nº 29836, además, de que la falta de Certificado Medioambiental, por lo que incumplió el art. 85 de la Ley Nº 1990 y del parágrafo IV de la Carta MH/VPT/DGPA/UEEAA/ Nº 611/2008 del Viceministerio de Política Tributaria por lo que se presumió ilícito de contrabando, tipificado en los incs. b y f) del art. 181 de la Ley Nº 2492. Asimismo, se estableció la omisión de pago y contravención aduanera, por lo que se instauró Sumario Contravencional emitiéndose Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS-0015/2012 previo control diferido regular a la DUI C-5071, se determinó que el vehículo está alcanzado por el DS Nº 29836, de esa forma se declaró probada la comisión de contravención tributaria de contrabando y en aplicación del parágrafo II del art. 181 de la Ley 2492, se impuso sanción del 100% del valor de la mercancía, que asciende a 12.068,44 UFV.

Lo demandado por la Agencia Despachante Vallegrande, respecto a que se le debe dejar sin responsabilidad, en atención a que su labor es de “Auxiliar de la Función Pública Aduanera” en referencia al ilícito de Contrabando Contravencional, toda vez que solo cumplió su obligación de transcribir con detalle lo señalado en los documentos entregados por el importador, constituyen nuevos puntos que no fueron recurridos en instancia jerárquica conforme dispone el inc. e) del art. 198 y parágrafo I del art. 211 del Código Tributario, pues lo contrario sería vulnerar el principio de congruencia, sin embargo respecto a este punto el art. 47. 5 de la Ley General de Aduanas, dispone que el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas responden solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes, y por otro lado, como producto de la importación ilícita del vehículo en infracción del DS Nº 29836, emergente de la responsabilidad solidaria de ADA Vallegrande con el consignatario de la DUI C-5071, la cual nace desde el momento de la aceptación de la DUI por la Agencia despachante, aclarando que el art. 183 de la Ley General de Aduanas exime al Despachante de Aduana de la responsabilidad de las penas privativas de libertad por el delito aduanero y no así de la responsabilidad solidaria por sanciones pecuniarias, multas pago de tributos, actualizaciones e intereses que correspondan en las operaciones que éste haya intervenido, debido a que los delitos y las penas son de carácter personal.

CONSIDERANDO III: Que habiéndose tenido como renuncia el derecho a la réplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, se emitió el decreto de autos para sentencia de fs. 52 de obrados, por lo que corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del citado cuerpo legal.

Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de la controversia a resolver es:

“Determinar si corresponde anular la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0653/2012 de 7 agosto de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y si la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande y el Agente Despachante como Auxiliares de la función Pública Aduanera, al cumplir con la obligación de trascripción fiel los datos de la documentación entregada por el importador (comitente, consignante o consignatario) debe ser eximida de responsabilidad del ilícito de contrabando por la validación ante Zona Franca Comercial Santa Cruz de la DUI C-5071, referida al vehículo Clase Jeep, Marca Chevrolet, Tipo Tracker, Cilindrada 2000, Combustible Gasolina, Color Rojo, Año Modelo 1999,Chasis 2CNBJ18C5X6908368”.

Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensa formulados por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

De la revisión de antecedentes administrativos (anexo1, fs. 1 a 55) se evidencia que el 13 de mayo de 2009, la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande, por cuenta de su comitente Mario Yhonny Saucedo Añez, registró y validó ante la Administración Aduanera, Zona Franca Comercial Santa Cruz la DUI C-5071, que en el rubro 31 señala al FRV: 090105060, en el cual se consigna un Vehículo Clase Jeep, Marca Chevrolet, Tipo Tracker, Cilindrada 2000,combustible Gasolina, color rojo, año modelo 1999, Chasis 2CNBJ18C5X6908368 y que la Administración Aduanera a través del Informe AN-UFIZR-INNº 488/2011 de Control Diferido Regular de fecha 17 de mayo de 2011, concluyó que el importador introdujo a territorio nacional un vehículo prohibido de nacionalizar, infringió el DS 29836 se presumió el ilícito de contrabando, tipificado en los incs. b y f) del art. 181 de la Ley Nº 2492, asimismo, la falta de certificado medioambiental, generó incumplimiento del art. 85 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas y parágrafo IV de la Carta MH/VPT/DGPA/UEEAA/ Nº 611/2008 del Viceministerio de Política Tributaria, por otro lado determinó indicios de contravención tributaria por omisión de pago dispuesta en el numeral 3 del art. 160 y sancionada por el art. 165 del Código Tributario y contravención aduanera según punto 5) del anexo 1B de la RD 01-012-07 sancionado con 1.500 UFV recomendando la elaboración de Acta de Intervención Contravencional para la aplicación de Sumario Contravencional.

Una vez emitida el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-Nº 82/2011 de fecha 09 de junio, misma que efectuó liquidación por tributos omitidos por un valor de 12.068.44 UFV por la presunta comisión de Contrabando Contravencional a los sindicados Mario Yhonny Saucedo Añez y la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande, estableciendo un plazo de tres días para la presentación de descargos, en fecha 11 y 20 de julio la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande presentó descargos mismos que fueron evaluados en informe AN-UFIZR-IN-804/11 de 28 de septiembre de 2011 (fs. 60 a 66), concluyéndose que los descargos presentados no fueron suficientes, emitiéndose Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0015/2012 de 24 de enero de 2012, que declaró probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando en contra de Mario Yhonny Saucedo Añez y la Agencia Despachante de Aduanas Vallegrande, no existiendo la mercancía comisada impuso en sustitución la sanción correspondiente al pago de 100% el valor de la mercancía de 12.068,44 UFV’s. Presentados los Recursos de Alzada y Jerárquico respectivamente, por la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande (Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA 0134/2011 de 11 de mayo de 2011 y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0593/2012 de 7 de agosto de 2011) ambos confirmaron la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-0015/2012.

En cuanto a la anulabilidad del acto administrativo, la doctrina nos enseña que el acto administrativo goza de la presunción de validez o legalidad o si se quiere de presunción regularidad, suponiendo que los mismos fueron dictados conforme a derecho y en armonía con el ordenamiento jurídico, y serán tratados como tales hasta que sean anulados o revocados por autoridad competente previa denuncia de los vicios por la parte interesada, sin embargo estos vicios pueden ser subsanados mediante una actuación administrativa posterior, en ese sentido el art. 36. I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 señala: “I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

En el caso de autos la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande, no acusó cuales son los vicios o irregularidades en los que hubiera incurrido la resolución de recurso jerárquico, así como tampoco señala de qué manera se le hubiera afectado su derecho a la defensa, que ameriten la anulación de la citada resolución, limitándose a señalar que: “su agencia, solo cumplió su obligación de transcribir fielmente los datos de la documentación entregada por el importador debiendo eximírsele de responsabilidad del ilícito de contrabando”, evidenciándose que lo acusado no se encuentra dentro de las causales de anulabilidad señaladas precedentemente.

En consecuencia, no concurren los presupuestos procesales para la procedencia de la anulación de la Resolución de Recursos Jerárquico AGIT-RJ 0653/2012 de 7 agosto de 2012 solicitada, verificándose que la citada resolución no adolece de vicio procesal alguno, ni ha causado indefensión a la Agencia despachante de Aduana Vallegrande.

Respecto al argumento de la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande de haber cumplido su labor como auxiliar de la función Pública Aduanera, transcribiendo fielmente los datos de la documentación entregada por el importador y que por ello debe eximírsele de responsabilidad del ilícito de contrabando por la validación ante Zona Franca Comercial Santa Cruz de la DUI C-5071, se debe manifestar que las Agencias Despachantes de Aduana conforme establece el art. 42 de la Ley General de Aduanas Nº 1990, son auxiliares de la función pública aduanera, autorizados por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana Vallegrande
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0217/2014Fuente oficial