Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 217/2018
EXPEDIENTE : 225/2016
DEMANDANTE : Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN)
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0662/2016 de 22 de junio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de diciembre de 2018
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 22 a 27, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0662/2016 de 22 de junio, el memorial de contestación mediante fax cursante de fs. 33 a 50 y memorial original de fs. 55 a 63 vlta, del expediente, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Mauricio Garcés Cáceres, en su condición de Gerente Distrital y representante legal del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz, en virtud de la Resolución Administrativa (RA) 03-0328-16 de 8 de julio, se apersonó por memorial de fs. 22 a 25, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 70 de la Ley 2341, 778 y ss., del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables supletoriamente por disposición del art. 74.2 del CTB, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 0662/2016 de 22 de junio.
El 17 de diciembre de 2014, el servicio de impuestos nacionales, en ejercicio de su facultad de control y verificación, evidenció que la contribuyente, Roxana Clara Claros Bilbao, omitió emitir factura, nota de venta o documento equivalente, correspondiente a la venta de una mamadera, por el importe de 25 Bs.; en razón a ello se intervino la factura Nº 49457 y se procedió a emitir la factura Nº 49458.
En la misma fecha se emite el acta de infracción Nº 127649, otorgándole a la contribuyente el plazo de 20 días a objeto que presente descargos.
Ante la no presentación de descargo alguno, la administración tributaria, procedió a emitir la Resolución Sancionatoria Nº 18-0002252-15 de fecha 13 de julio, la misma que es notificada el 27 de noviembre de 2015.
En contra de esta resolución el sujeto pasivo interpone recurso de alzada, emitiendo al respecto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, la Resolución ARIT-SCRZ/RA 0163/2016, anulando la resolución sancionatoria arriba referida.
En ese entendido la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico en contra de la resolución antes mencionada, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la Resolución AGIT-RJ 0662/2016 de 222 de junio, confirmando la resolución de alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La parte demandante una vez notificada con la resolución de la AGIT, interpone demanda contencioso administrativa en contra de la referida resolución, fundamentando su posición, de la siguiente forma:
I.2.1.- La AGIT lesionó el principio de congruencia vulnerando el art. 211 de la Ley 2092 de 7 de julio de 2005, que se refiere a la fundamentación de una resolución, referente a la congruencia entre lo peticionado y lo resuelto; concordante con lo establecido en la sentencia 273-A/2012 de 15 de noviembre y el art. 198-I del CTB.
Por lo que se considera que es una resolución tanto de la ARIT como de la AGIT extra petita, otorgándole al recurrente más de lo pedido, anulando el acta de infracción inclusive, cuando el realidad la contribuyente solicitó la nulidad de la resolución sancionatoria.
I.2.2. La AGIT, extralimitó sus facultades, transgrediendo los arts. 197 y 198 del CTB, ya que la sentencia 273-A/2012 in fine, ha establecido que los recursos deben ser debidamente fundamentados, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.
Al respecto, si bien el recurso de alzada, expuso argumentos relativos a la fecha del operativo, la identidad y cantidad de funcionarios y otros, la ARIT, basó su resolución en la supuesta inexistencia de una primera contravención.
Por lo expuesto, se advierte que no correspondía que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, anule obrados hasta el Acta de Infracción Nº 127649, favoreciendo infundadamente la pretensión de la contribuyente, máxime, si la misma no solicitó la anulación del acta de infracción referida previamente.
De igual forma se debe mencionar que el tiempo de sustanciación de los actos contravencionales varían de acuerdo a diferentes factores internos de la administración tributaria, por tanto la temporalidad u orden de las notificaciones no necesariamente debe responder a una cronología y mucho menos repercutir de forma alguna sobre la validez de los actos administrativos, ya que el CTB no determina en ninguna parte tal cronología, por el contrario el art. 66 del CTB, establece la presunción de legalidad de los actos de la administración pública, ante cuya luz la notificación con la primera sanción de forma posterior a la segunda no genera ningún efecto ni vicia el acta de forma alguna.
I.2.3.- En cuanto al correcto procedimiento sancionador, la ARIT considera como principal argumento para fundamentar su resolución, que la primera sanción que se pretende imponer por el acta de infracción Nº 107741 emitida un mes antes del acta de infracción Nº 127649 motivo del presente proceso, siendo que hasta la fecha no cuenta con una resolución sancionatoria del primer proceso, no existe la figura de reincidencia, por lo que no correspondía la sanción por 12 días, incurriendo la administración tributaria en vulneración al debido proceso.
Es necesario recalcar que el cómputo de la reincidencia que realiza la administración tributaria se efectúa en base a las intervenciones realizadas, donde las actas de intervención son labradas y notificadas en el acto al sujeto pasivo y registradas en el sistema PROSINDET, siendo la información contenida en ella la que sirve de sustento para los cómputos de reincidencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 7 del DS 27310.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando totalmente la Resolución AGIT/RJ 0662/2016 de 22 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0002252-15 de 13 de julio de 2015.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 29, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley, para tal efecto se libró provisión citatoria.
Se dispuso asimismo, que se libre provisión citatoria para la notificación de la tercer interesada, Roxana Clara Claros Bilbao.
Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante fax cursante de fs. 33 a 50 y memorial en original de fs. 55 a 63 vlta.
Respondiendo de manera negativa a la demanda refiere que la Resolución AGIT-RJ 0662/2016, se encuentra plenamente respaldada por los fundamentos realizados de manera técnica y jurídica, precisando lo siguiente:
Con relación al primer punto impugnado, corresponde remitirse a la lectura de la resolución ahora impugnada en su acápite “IV.4.2. Respecto a la Resolución del Recurso de Alzada y el Principio de Congruencia” relativo al recurso de alzada y la contestación por la administración tributaria. Bajo esos antecedentes se evidencia que la ARIT, analizó los argumentos desde el punto de vista de la afectación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, aspectos reconocidos al sujeto pasivo por los numerales 6 y 10 del Art. 68 de la Ley 2492; es así que con la facultad reconocida a la ARIT, esta instancia solicitó a la administración tributaria la documentación relacionada con el Acta de Infracción Nº 107741 de 17 de noviembre de 2014, es decir la resolución sancionatoria que se hubiere emitido y las diligencias de la misma; en respuesta la administración tributaria, señaló que tal resolución aún no fue emitida, encontrándose pendiente la valoración de descargos presentados, argumento suficiente para que esa instancia recursiva anule hasta la Resolución Sancionatoria Nº 18-0002252-15 de 13 de julio de 2015, por no ser correcta la sanción de clausura por 12 días, por inexistencia de la reincidencia, dicho de otro modo, la resolución sancionatoria cuya nulidad dispuso la ARIT, carecía de fundamentos de hecho requeridos por la normativa, como los antecedentes de hecho que pudieran sostenerla, los mismos que deben encontrarse en el acta de infracción que le sirvió de sustento material, incurriendo en error al considerar el reporte de convertibilidad en el que se consideró el primer acta de infracción como suficiente antecedente para referir que correspondía la sanción de 12 días de clausura; lo cual evidencia que la instancia de alzada se pronunció sobre el agravio expuesto por el sujeto pasivo, la contestación al recurso y los antecedentes, sin vulnerar el principio de congruencia, en aplicación del art. 36 de la Ley 2341, aplicable al caso en virtud del art. 201 de la Ley 3092.
Relativo al segundo punto impugnado por la administración tributaria, se tiene que señalar que en virtud de los antecedentes correspondientes a la primera intervención, realizada mediante Acta de Infracción Nº 00107741 de 17 de noviembre de 2014, se evidencia que en dicho proceso la contribuyente, presentó descargos en fecha 5 de diciembre de 2014, solicitando dejar sin efecto la citada acta, sin haberse dado respuesta al respecto por la Administración Tributaria, evidenciando que no se cuenta con resolución sancionatoria, extremo ratificado por la nota CITE:SIN/GDSCZ-I/DJCC/UCT/NOT/01026/2016 de 24 de marzo de 2016, emitida por la Administración Tributaria en respuesta al requerimiento de documentación efectuado por la ARIT; sin embargo, se advierte que en el acta de infracción Nº 00127649 de 17 de diciembre de 2014, consigna que la contribuyente incurrió en la contravención de no emisión de factura por segunda vez, con la consiguiente sanción de clausura por 12 días, habiendo sido emitida sin considerar que aún no se impuso la sanción por la primera contravención por no haberse valorado los descargos tal como señaló la Administración Tributaria.
Con relación al cómputo de la reincidencia, cabe mencionar que no está en discusión la emisión de las actas de infracción; sin embargo debe considerase que para que tales actas no sean observadas en oportunidad de respaldar el cómputo de reincidencia deberán dar paso a la emisión efectiva de la resolución sancionatoria, en la que se deban considerar los descargos de los contribuyentes.
Por lo antes referido, el proceso sancionador iniciado en contra de la contribuyente, ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos por los arts. 115-II de la CPE y 68 numeral 6 de la Ley 2492; es en ese entendido que la AGIT, no ha vulnerado ninguna norma legal, al contrario realizó una correcta valoración e interpretación de los antecedentes del proceso y la norma aplicable.
II.3.- PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0662/2016 de 22 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
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