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TSJReiteradora

SE/0217/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1era

Máxima

INAPLICABILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA EN EL ORDEN CRONOLÓGICO DE LAS LEYES 291; 317 y 812 POR EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS EN MATERIA…

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Resumen del caso

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Irretroactividad de la norma

La parte recurrente señaló que la Autoridad de Impugnación Tributaria, validó los actos de la AT realizando una flagrante violación del principio de retroactividad de la Ley tributaria consagrado por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 150 del Código Tributario Boliviano …

Proceso
Contencioso Administrativo

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 217

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente 264/2018-CA

Demandante Yhensis Giovani Taboada Barrientos

Demandado Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso Contencioso Administrativo

Resolución impugnada AGIT-RJ 1240/2018

Magistrado Relator Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yhensis Giovani Taboada Barrientos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 33 a 42 vta., interpuesta por Yhensis Giovani Taboada Barrientos (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1240/2018 de 28 de mayo; el Auto de Admisión de 7 de septiembre de 2018 de fs. 46; la contestación a la demanda de fs. 100 a 113; el Decreto de Autos para Sentencia de 22 de agosto de 2019 de fs. 138; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 19 de agosto de 2016, la Administración Tributaria (AT), notificó de manera personal al contribuyente con la Orden de Verificación N° 0015OVE00954, Formulario 7531, con alcance IVA e IT emergente de las transacciones realizadas con las facturas de ventas según detalle en anexo adjunto, correspondiente a los periodos fiscales marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2011.

El 14 y 19 de junio de 2017, la AT emitió las Actas por Contravención Tributaria vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 00162910 y 00162922, por la entrega parcial de la información y documentación requerida durante el proceso de verificación y no envío de la información a través del módulo Bancarización de transacciones superiores a Bs50.000.-, del periodo fiscal septiembre 2011.

El 19 de junio de 2017, la AT emitió la Vista de Cargo N° 291720000348, que fue notificada mediante cédula al contribuyente el 30 de junio de 2017, estableciendo sobre base cierta, la obligación tributaria por 31.305 UFV's, más intereses y sanción preliminar de omisión de pago, por el IVA e IT, de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2011 y la multa total de 1.000 UFV's por incumplimiento a deberes formales establecidas en las actas por contravenciones tributarias.

Por memorial de 28 de julio de 2017, el contribuyente presentó la solicitud de prescripción de los hechos generadores de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2011.

El 15 de septiembre de 2015, la AT emitió la Resolución Determinativa N° 171720002093, notificada al contribuyente de manera personal, el 28 de septiembre de 2017, estableciendo sobre base cierta el tributo omitido de 31.305 UFV's, más intereses y sanción preliminar de omisión de pago, por el IVA e IT, de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2011 y la multa total de 1.000 UFV's por incumplimiento a deberes formales establecidas en las actas por contravenciones tributarias y rechazó la prescripción planteada.

El 18 de octubre de 2017, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 20 a 21 del Anexo 1), emitiendo la Autoridad Regional Tributaria de La Paz (ARIT) la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0083/2018 de 2 de febrero de 2018 (fs. 100 a 109 vta. Anexo 1), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

Contra la referida resolución, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 144 a 146 Anexo 1), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1240/2018 de 28 de mayo (fs. 182 a 190 vta. Anexo 1), que CONFIRMÓ la resolución recurrida; manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 171720002093 de 15 de septiembre de 2017.

El 4 de septiembre de 2018, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 33 a 42 vta.) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1240/2018, que se resuelve en esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionando los antecedentes de hecho desde la notificación con la Orden de Verificación, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, aseveró que la AGIT realizó una incorrecta aplicación de la Ley y lesión de derechos, conforme a lo siguiente:

Realizó dos cuadros comparativos, en el que detalló los periodos fiscales, el inicio del cómputo de prescripción, el fin del cómputo de prescripción, fecha de notificación de la Orden de Verificación, fecha de notificación de la Resolución Determinativa, señalando que las facultades de la Administración prescribieron el 31 de diciembre de 2015 y 31 de diciembre de 2016, éste último con referencia al periodo fiscal diciembre de 2011, considerando la ampliación del plazo de seis meses de la suspensión con la orden de verificación, el plazo fue hasta el 30 de junio de 2017, habiendo sido notificada la Resolución Determinativa el 28 de septiembre de 2017; es decir, 2 meses y 30 días después.

Señaló que la Autoridad de Impugnación Tributaria, validó los actos de la AT realizando una flagrante violación del principio de retroactividad de la Ley tributaria consagrado por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), que exige la aplicación del art. 59 del CTB- 2003, antes de las modificaciones introducidas con las Leyes N° 291 y N° 317.

Manifestó que la irretroactividad de las disposiciones legales en general, es parte del principio de legalidad y que cada norma debe aplicarse a los hechos que ocurren durante su vigencia, por lo que la nueva normativa sobre prescripción debe ser aplicada a partir de septiembre de 2012, materializando así el principio de seguridad jurídica y citó al respecto la Sentencia Constitucional (SC) 1241/2004 de 6 de septiembre.

Se refirió a las Sentencias Nros. 39/2016, 47/2016, la Sentencia 153 de 20 de noviembre de 2017, emitidas por la SCCAS1ra del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), las SC Nros. 0231/2017-S3 de 24 de marzo y 1169/2016-S3 de 26 de noviembre, respecto a la aplicación de la Ley en el tiempo, estableciendo que se debió aplicar el art. 59-II del CTB-2003, sin modificaciones. Además, citó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0245/2017 de 13 de marzo de 2017 y la , que estableció la inconstitucionalidad de las disposiciones adicionales Decima Octava, Decima Novena y Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado, gestión 2013.

Concluyó señalando que: Las facultades de comprobación de la deuda tributaria, prescribieron, de acuerdo al art. 59 del CTB-2003 aplicable al caso; que el plazo debe computarse desde el primero de enero del año siguiente a la fecha de la obligación tributaria; que la AIT en sus dos instancias de alzada y jerárquico se limitaron a señalar que el cómputo del plazo se efectuó dentro el marco de lo dispuesto por las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, vulnerando los derechos y garantías de los contribuyentes; que operó la prescripción a pesar de la suspensión del termino; y que la amplia jurisprudencia que citó, demuestra que ya existe una línea de entendimiento sobre la prescripción.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la resolución de recurso jerárquico impugnada y se declare la prescripción sobre los periodos de marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2011.

Admisión.

Mediante Auto de 7 de septiembre de 2018 de fs. 46, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 100 a 113, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Argumentó que la Resolución de Recurso Jerárquico, cumplió con la debida fundamentación y motivación; que la prescripción no se produjo y que el cómputo realizado se sujetó a las normas en vigencia, por las que se establecieron modificaciones según las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, siendo la intención del legislador, el incremento del plazo de prescripción, siendo el art. 59-II derogado por la Ley N° 317, taxativo disponiendo la progresividad del cómputo de prescripción, con el propósito de que no se tomen en cuenta las obligaciones tributarias con el vencimiento para cada año, sino que el cómputo se efectúe tomando en cuenta la solicitud de la prescripción, al no producirse la prescripción de forma paralela al hecho generador o al momento de la contravención.

Citó la , respecto al principio de irretroactividad, así como las SC Nros. 1110/2002 de 16 de septiembre, 1077/01-R de 4 de octubre, con relación al seguridad jurídica y principio de legalidad y el art. 6 del CTB-2003.

Refirió las SC Nros. 11/02 de 5 de febrero y 1421/2004 de 6 de septiembre, sobre la retroactividad, argumentando que se aplicaron las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, a una situación no concluida o consagrada, no existiendo un derecho consolidado, sino un derecho expectaticio y se aplicó el principio de legalidad dando cumplimiento a las líneas jurisprudenciales de carácter constitucional establecidas por el Tribunal Constitucional.

Agregó, que aplicó la doctrina de José María Martin, respecto a la prescripción, así como el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas y que dentro el marco normativo del art. 59 del CTB-2003, con las modificaciones realizadas por las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, la facultad de la AT para ejercer sus facultades para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, aun no prescribieron.

Alegó, que las Sentencias Nros 47/2016 de 3 de agosto de 2016, 30 de 24 de abril de 2017 y , emitidas por el TSJ, no son fuentes del derecho de acuerdo a lo previsto por el art. 5 del CTB-2003. Añadió que la , citada por el sujeto pasivo, al ser un precedente que corresponde a la prescripción de las facultades de ejecución de sanción, no es aplicable.

Manifestó, que la solicitud de aplicación de los principios de impulso de oficio y congruencia, establecidos en la , planteada por el sujeto pasivo, no corresponde efectuar análisis al respecto, al no haber expuesto mayores fundamentos. Asimismo, refirió que al no haber interpuesto la AT recurso jerárquico, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos referidos a la notificación de la Orden de Verificación, como causal de suspensión del cómputo de la prescripción, ni la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos.

Señaló que la demanda, es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa y recursiva, además que no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 327 del CPC-1975 y citó las Sentencias Nros. 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, 119/2017 de 13 de marzo, 32/2016 de 20 de octubre, 229/2914 de 15 de septiembre de 2014, emitidas por la Sala Plena del TSJ. Asimismo, citó la .

Alegó que, las Sentencias Nros. 39/2016, 47/2016 emitidas por la Sala Plena del TSJ, que fueron dejadas sin efecto como consecuencia de las SC Nros. 0231/2017- S3 de 24 de marzo y 1169/2016-S3 de 26 de noviembre, respecto a la retroactividad, irretroactividad y ultractividad de la norma, no constituyen fuentes del derecho tributario según el art. 5 del CTB-2003, y no corresponde su aplicación.

Finalizó citando doctrina tributaria AGIT-RJ-1363/2017 sobre prescripción y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional , sobre motivación y fundamentación.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica y Dúplica.

El contribuyente por memorial de fs. 124 a 128, presentó la réplica reiterando que operó la prescripción, que la AGIT no se pronunció sobre la jurisprudencia citada por no ser favorable y utilizó argumentos que no corresponden; además que la demanda fue contestada repitiendo los mismos argumentos de la Resolución Jerárquica, sin aportar nada nuevo ni ampliar sus fundamentos, y ratificó su petitorio; la AGIT no presentó dúplica.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 93 a 97 vta., se apersonó Iván Arancibia Zegarra, en su calidad de Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado, argumentando lo siguiente:

Mostrando 50 de 248 parrafos.

Datos del proceso

Demandante
Yhensis Giovani Taboada Barrientos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0217/2020Fuente oficial