Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 217
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente : 172/2021-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Agencia Despachante de Aduana ARG SA
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-
RJ 0749/2021, de 31 de mayo
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana ARG SA, representada por Paola Andrea Rocha Montero, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo, emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 45 a 56, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana ARG SA, representada por Paola Andrea Rocha Montero, contra la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo, de fs. 26 a 40; el Auto de Admisión, de 26 de agosto de 2021, de fs. 58; la contestación, de fs. 142 a 148; la réplica, de fs. 140 a 144; la dúplica, de fs. 149 a 151; el memorial del tercero interesado, de fs. 91 a 97; el decreto de Autos para Sentencia de 28 de marzo de 2022, de fs. 196; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 8 de julio de 2010, la ADA “Agenal Antonio Yutronic Ltda”, por cuenta del Importador Tacto Bolivia Ltda, efectuó la internación de mercadería descrita en la DUI C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702 bajo Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado (fs. 76 a 131 de antecedentes administrativos C-l).
El 9 de febrero de 2011, la Agencia Despachante de Aduana Agenal Yutronic Ltda, por nota comunicó a su cliente TATCO BOLIVIA LTDA sobre la existencia de la Resolución de Directorio Nº RD 01-002-01 de 27 de enero de 2011, la cual suspendió las ampliaciones de jurisdicción otorgadas a su agencia, por lo cual ya no podría operar dentro de las Administraciones de Aduana del Departamento de Santa Cruz; solicitando se le indique a quién redirigir los 13 trámites de Admisión Temporal que tenían abierto pendientes de conclusión y a la espera de su regularización.
El 10 de marzo de 2011, TACTO BOLIVIA LTDA mediante nota comunicó al Administrador Aduana Interior Santa Cruz sobre el traspaso de gestión de admisiones temporales pendientes de regularización de su empresa, indicando que al estar suspendidas la Agencia Despachante de Aduana Agenal Yutronic, solicitó se autorice el traspaso de las Admisiones temporales a la Agencia Despachante de Aduana ARG SA los procesos de amparo del Contrato 034-10-T-C firmado con la empresa Gas Transboliviano SA (GTB SA) para la ejecución del Proyecto Nuevo Cruce Rio Grande – Perforación Horizontal Dirigida.
El 16 de junio de 2011, la Agencia Despachante de Aduana Agenal Yutronic, entrega juego de fotocopias legalizadas de los despachos de admisión temporal y comunicó que la empresa TATCO SA solicitó que se entregue la documentación correspondiente a la Agencia Despachante de Aduana ARG SA.
El 17 de junio de 2011, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz entregó a la Agencia Despachante de Aduana ARG SA documentación legalizada de las DUI´s 2010/701/C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18699, C-18701, C-18702, C-24239 Y C-29647, correspondientes a Admisiones Temporales de la Empresa TATCO BOLIVIA LTDA, a fin de que se realice la regularización de las mismas.
El 17 de junio de 2011, la Administración Aduanera, emitió el Informe AN-SCRZI-PLZ Nº 1025/2011, concluyendo la procedencia de la solicitud de la Empresa TATCO BOLIVIA LTDA para que sus despachos pendientes sean regularizados por la ADA ARG SA; toda vez que la ADA Agenal Antonio Yutronic Ltda, se encuentra suspendida por el Directorio de la Aduana Nacional (fs. 140 a 141 de antecedentes administrativos C-l)
El 17 de junio de 2011, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-SCZZI-RA-Nº 0336/2011 que autorizó a la ADA ARG SA la regularización de los despachos pendientes de admisión temporal C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702 todas de 8 de julio de 2010 así como las DUI´Sc-24239 DE 17 de agosto de 2010 y C-29647 de 20 de septiembre de 2010. La misma fecha, la ADA ARG SA presentó la nota ARG CITE: Nº 304/2011, solicitando a la Administración Aduanera la ampliación de plazo para la Admisión Temporal de las DUI´s C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C- 18697, C-18699, C-18701 y C-18702; solicitud que fue respondida por Resolución Administrativa AN-GR-SCRZI Nº 336/2011 que autorizó la ampliación del plazo hasta el 25 de octubre de 2011 (fs. 142 a 143, 194 a 195 y 198 de antecedentes administrativos C-l).
El 14 de octubre de 2011, la ADA ARG SA, mediante nota AGARG Nº 574/2011, solicitó a la Administración Aduanera nueva ampliación de plazo para la admisión temporal de las DUI-s referidas anteriormente, solicitud que fue autorizada por Resolución Administrativa AN-GR-SCZI Nº 0599/2011, hasta el 25 de diciembre de 2011 (fs. 237 a 238 y 241 de antecedentes administrativos C-ll).
El 20 de diciembre de 2011, la ADA ARG SA, por nota AGARG Nº 682/2011 solicitó a la Administración Aduanera nueva ampliación de plazo de admisión temporal de las DUI´s ya referidas; misma que fue autorizada por Resolución Administrativas AN-GR-SCZI Nº 935/2011 hasta el 23 de febrero de 2012 (fs. 276 a 277 y 281 de antecedentes administrativos C-ll).
El 15 de febrero de 2012, la ADA ARG SA por nota AGARG Nº 047/2012, solicitó a la Administración Aduanera nueva ampliación de plazo de admisión temporal de las ya señaladas DUI´s que fue autorizada por Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA Nº 107/2012 hasta el 7 de julio de 2012 (fs. 310 a 311 y 316 a 317 de antecedentes administrativos C-ll).
El 31 de julio de 2012, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-SCRZI-IN Nº 1801/2012, concluyendo que al no tener respuesta de la ADA ARG SA, ni del Importador TATCP BOLIVIA LTDA, sugirió dictar Resolución Administrativa para las admisiones temporales de las mismas DUI´s a objeto de hacer efectiva la ejecución de garantía, toda vez que, la misma se encontraba en ejecución de oficio (fs. 321 a 322 de antecedentes administrativos C-ll).
El 11 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera notificó de forma personal a la ADA ARG SA con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA Nº 566/2012 de 31 de julio de 2012, que dispuso la ejecución de la Póliza de Garantía Nº M0002079 por 840.000 UFV´s emitida por Boliviana CIACRUZ Seguros y Reaseguros SA a favor de la Aduana Nacional de Bolivia, por el incumplimiento del art. 163 del Reglamento de la Ley General de Aduana (RLGA) sobre el despacho de admisión temporal de una unidad funcional de las mencionadas DUI´s (fs. 323 a 324 y 326 de antecedentes administrativos C-ll).
El 5 de agosto de 2014, la ADA ARG SA mediante nota AGARG Nº 0493/2014, solicitó a la Administración Aduanera, la habilitación de las mencionadas DUI´s en el sistema informático SIDUNEA++ para cambio de régimen a importación a consumo; para lo que solicitó se le autorice realizar una sola DUI de regularización que contaría con ocho ítems a efectos de cancelación de admisión temporal (fs. 429 a 430 de antecedentes administrativos C-lll).
El 13 de agosto de 2014, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA Nº 604/2014 que autorizó a la Gerencia Nacional de Sistemas la habilitación de las referidas DUI´s a partir del 14 de agosto de 2014 al 15 de agosto de 2014 inclusive; con la finalidad de su regularización por parte de la ADA ARG SA, para su comitente TATCO BOLIVIA LTDA (fs. 432 a 433 de antecedentes administrativos C-lll).
El 4 de octubre de 2019, la Administración Aduanera emitió el Auto Administrativo AN-GRZGR-SCRZI-AADM-309-2019 que rectificó y complementó la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA Nº 336/2011, de la siguiente manera: Autorizó a la Gerencia Nacional de Sistemas realizar el cambio de declarante, debiendo decir: NIT 236327023 ARG SA; autorizó a la ADA ARG SA regularizar los despachos pendientes de Admisión Temporal de las DUI´s referidas anteriormente y de las DUI´s C-24239 y C-29647; además de entregar la documentación de estas mediante inventario; y remitir copia de la Resolución Administrativa a la Unidad de Servicios a Operadores y a la Gerencia Regional Santa Cruz para su conocimiento (fs. 475 a 478 de antecedentes administrativos C-lll).
El 3 de diciembre de 2019 la Administración Aduanera notificó a la ADA ARG SA con la nota AN-GRZGR-SCRZI-C-5039-2019 de 15 de noviembre de 2019, que le hizo conocer el Auto Administrativo AN-GRZGR-SCRZI-AADM-309-2019 y le comunicó que en virtud a que realizó la entrega formal de los RUP de ejecución de las garantías correspondientes a las Admisiones Temporales y a que la DUI se considera TET, le conminó a regularizar la deuda tributaria a través del pago de los tributos adeudados “suspendidos” para lo que se le otorgó un plazo perentorio de tres días hábiles a partir de su notificación (fs. 480 a 482 de antecedentes administrativos C-lll).
El 16 de diciembre de 2019, la ADA ARG SA mediante nota AGARG CITE Nº 514/2019, dio respuesta a la nota AN-GRZGR-SCRZI-C-5039-2019, observando el procedimiento y tratamiento de la operación de ejecución de garantía de las DUI´s y pidió efectivizar las regulaciones de las ocho DUI´s de admisión temporal pendientes del comitente TATCO BOLIVIA LTDA (fs. 483 a 490 de antecedentes administrativos C-lll).
El 24 de enero de 2020, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SCRZI-RESADM-89-2020 que autorizó a la Gerencia Nacional de Sistemas en coordinación con la Administración de Aduana Interior Santa Cruz y la ADA ARG SA, realizar la habilitación del Sistema SIDUNEA++ para la regularización de las DUI´s a través de Declaraciones de Importación al Consumo (fs. 500 a 505 de antecedentes administrativos C-lll).
El 29 de enero de 2020, la Administración Aduanera notificó de forma electrónica a la ADA ARG SA, con la nota AN-GRZGR-SCRZI-C-398-2020, mediante la cual comunicó la evaluación de los descargos presentados por el sujeto pasivo en la nota CITE Nº 514/2019 e informó que una vez habilitadas las declaraciones se haría conocer a efectos que realice las gestiones que correspondan y sea hasta la conclusión de la regularización de las Admisiones Temporales (fs. 506 a 509 de antecedentes administrativos C-lll).
El 6 de febrero de 2020, la ADA ARG SA; planteó a la Administración Aduanera la prescripción de sus facultades para cobrar y ejecutar tributos referentes a las DUI´s C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702 (fs. 528 a 532 de antecedentes administrativos C-lll).
El 13 de febrero de 2020, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-GRZGR-SCRZI-I-534-2020 , señalando que pese a que la Administración Aduanera habilitó el Sistema SIDUNEA++ en dos oportunidades, la ADA ARG SA, no efectuó la regularización de las admisiones temporales de las citadas DUI´s a nombre de TATCO BOLIVIA LTDA, que se encuentran con plazo vencido, garantía ejecutada y pendientes de regularización (fs. 535 a 540 de antecedentes administrativos C-lll).
El 20 de febrero de 2020, la Administración Aduanera, notificó a la ADA ARG SA con el proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-53-2020 de 18 de febrero de 2020, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de las facultades de la Administración Aduanera planteada por el declarante; decisión que fue anulada por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2020 a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente motivado y fundamentado, respecto a todos y cada uno de los argumentos vertidos por la ADA ARG SA en su memorial de 6 de febrero de 2020 (fs. 615 a 628 de antecedentes administrativos C-lV).
El 9 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notificó de forma electrónica a la ADA ARG SA con el Proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-276/2020 de 8 de diciembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria Aduanera planteada por el declarante (fs. 656 a 678 de antecedentes administrativos C-LV).
Se interpuso recurso de alzada ante la ARIT SC, que derivó en la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/Nº 0146/2021, que resolvió Confirmando el Proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-276/2020 de 8 de diciembre de 2020; por lo que, se interpuso recurso jerárquico ante la AGIT, que dio como resultado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0749/2021 de 31 de mayo, con la que se Confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/ Nº 0146/2021 que Confirmó el Proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-276/2020 de 8 de diciembre de 2020.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0749/2021 de 31 de mayo, se interpuso la demanda contenciosa administrativa.
II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
La ARG SA, representada por Paola Andrea Rocha Montero, después de realizar cita de normas legales referentes a la prescripción, así como citar Sentencias Constitucionales y Autos Supremos que hacen referencia a la prescripción, señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo, vulneró la garantía al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica por interpretación errónea y no aplicación objetiva de la Ley respecto al cómputo de la prescripción.
Refirió que, el presente proceso emergió de la falta de regularización de las DUI´s C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702, admitidas bajo el régimen de Admisión Temporal (IM-5) cuya obligación de pago en aduanas se produjo el 7 de julio de 2012, por esa la fecha del vencimiento del plazo para el cambio de régimen de Admisión Temporal a Consumo de la reexportación.
El 31 de julio de 2012, mediante nota AN-SCRZI-CA-Nº 821/2012, la Administración de Aduana Interior Santa cruz, comunicó a la ARG SA sobre el vencimiento de las DUI´s 2010/701/C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702 y por Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-Nº 566/2012, resolvió la ejecución de la póliza de garantía Nº M0002079 por 840.000,00 UFV´s emitida por la Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros SA a favor de la Aduana Nacional, monto que fue ejecutado el 16 de junio de 2013; posterior a ello, el 11 de diciembre de 2019, se notificó electrónicamente a la ARG SA con la nota AN-GRZGR-SCRZI-C-5039-2019, Conminatoria de Pago DUI´s Pendientes de Regularización, en la se indicó que conforme el art. 10 del Reglamento General de la Ley de Aduanas (RGLA), la Administración de Aduana notificará al importador con el requerimiento de pago de deuda tributaria aduanera, quien deberá cancelar la totalidad de deuda tributaria en el plazo de 3 días y vencido el plazo la Administración de Aduana remitirá todos lo antecedentes a la Supervisoría de Ejecución Tributaria de su jurisdicción, considerando que la Declaración de Importación se constituye en Título de Ejecución Tributaria a efectos de proceder a la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, debiendo continuar con la ejecución tributaria por el saldo deudor y conminó a proceder la regularización de la Deuda Tributaria.
El 6 de febrero de 2020 la ARG SA, presentó a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, planteando la prescripción de la facultada para exigir el cobro de las DUI´s ya señaladas antes con vencimiento de plazo el 7 de julio de 2012, notificando la Administración Tributaria Aduanera el 20 de febrero de 2020 con el proveído AN-GRZGR-PROV-53-2020 de 18 de febrero de 2020, con el que se declaró improcedente la solicitud de prescripción alegando que los plazos para la contemplación de ésta estarían suspendidos y que las deudas a favor del Estado son imprescriptibles; en ese sentido la Administración Aduanera, notificó a la ARG SA con el Proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-276-2020 de 8 de diciembre de 2020, con el que volvió a declarar improcedente la solicitud de prescripción de las DUI´s ya señaladas antes con vencimiento de plazo el 7 de julio de 2012, arguyendo que la facultad para ejecutar la deuda tributaria no ha prescrito, toda vez que ni siquiera ha comenzado el cómputo de la prescripción previsto en el art. 60-II del Código Tributario sin modificación (Ley Nº 2492).
Por ese motivo, interpuso Recurso de Alzada; empero, la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0146/2021 de 12 marzo, estableció que, toda vez que no se emitió un proveído de inicio de ejecución tributaria, no es posible hacer el cómputo del término de prescripción, no siendo posible declarar prescrita la facultad de ejecución de la Administración Tributaria Aduanera sin que el cómputo para ello haya iniciado, como tampoco cabe considerar causales de suspensión o interrupción de la prescripción, confirmando por ello lo establecido en el Proveído antes referido; por lo que, presentaron Recurso Jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo, con la que se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, afirmando que de antecedentes administrativos se advierte que la Administración Aduanera aún no ejerció su facultad de ejecución porque no emitió el PIET y que tampoco se inició el cómputo de prescripción de su facultad de ejecución porque no se notificó el TET de acuerdo a lo previsto en el art. 60-II del CTB-2003; por lo que estableció que las facultades de la Aduana Nacional para la ejecución de la deuda tributaria en las DUI´s ya referidas, no se encuentran prescritas.
Indicó que, la prescripción tiene el propósito de otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos, en el entendido que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución eterna por el Estado, lo que significaría violación a su seguridad jurídica; por lo que, al no existir duda que es aplicable el art. 59 de la Ley Nº 2492 sin modificaciones, es claro que la Administración Tributaria Aduanera, tenía la posibilidad de exigir el cobro de la obligación que consideraba omitida, dentro del plazo de 4 años como refiere la norma, máxime si en el ejercicio de dichas facultades, el 20 de diciembre de 2012 se procedió a la ejecución de garantía presentada ante el incumplimiento de la regularización de las DUI´s de Admisión Temporal, dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en el art. 163 del RLGA, consecuentemente las DUI´s no regularizadas ya fueron objeto de cobro por parte de la Aduana Nacional, situación que fue también desconocida por la AGIT.
Refirió que, pese a lo dispuesto en la normativa legal, la Aduana Nacional, fuera de plazo, pretende exigir el cobro de un presunto saldo adeudado, entendiendo que de conformidad al art. 60-II de la Ley Nº 2492, en el supuesto del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria e infiere que dicho plazo recién comienza a computarse cuando se notifique con el PIET; interpretación errónea e indebida aplicación del art. 60 de la Ley Nº 2492, con lo que se vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica y consecuentemente se violó la garantía del debido proceso, puesto que no sólo refleja una equivocada interpretación de la norma sino que contraviene los lineamientos jurisprudenciales emanados en Sentencias Constitucionales y Autos Supremos.
Asimismo, contrario a lo interpretado por la AGIT, el inicio del cómputo de la prescripción normado por el art. 60-II de la Ley Nº 2492 que establece que el plazo para la ejecución tributaria se computaría desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria (PIET) como un acto administrativo, mucho menos señala el cumplimiento del mismo, como aspecto necesario para el ejercicio de la facultad de ejecución, porque, el mencionado acto administrativo (PIET) recién fue incorporado al procedimiento a través del Decreto Supremo (DS) Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, que modificó el DS Nº 27310.
Manifestó que respecto al PIET, el mismo fue creado con la única finalidad de comunicar al sujeto pasivo la existencia previa de un Título de Ejecución Tributaria y con ello, proceder a la aplicación de medidas coactivas como parte del ejercicio de su facultad de ejecución, por lo que el PIET no se constituye en un acto administrativo definitivo, mucho menos se constituye en acto que tenga por sí mismo efecto suspensivo o interruptor de la prescripción, porque no se encuentra contemplado dentro de las causales señaladas con dicho fin en los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492; con lo que se evidencia que el PIET es un documento creado para formalizar las sanciones de cobro que realizan las Administraciones Tributarias en base a sus facultades para la ejecución tributaria de los Títulos de Ejecución Tributaria, como es el caso de las Declaraciones Juradas y Documentos Únicos de Importación, demostrándose con ello que, los PIET no tiene carácter de acto administrativo que dé inicio al cómputo de la prescripción.
Arguyó también que, la entidad aduanera conocía de la existencia de las DUI´s habiendo procedido a la ejecución de la garantía el 20 de diciembre de 2012 y posterior empoce a favor del fisco, razón por la que en el ejercicio de sus facultades, debió proceder a la imputación de dichos pagos de forma inmediata y dentro de los 4 años que la Ley le facultaba para exigir el pago de la obligación incumplida; sin embargo, contrariamente, realizó actuaciones tendientes al cobro de forma extemporánea y limitó materialmente a cumplir con las obligaciones, toda vez que la habilitación en el Sistema de la Aduana para la regularización de admisiones temporales de las DUI´s recién se realizó mediante el Auto Administrativo de 4 de octubre de 2019, fecha en la cual, las facultades de la Administración Tributaria Aduanera se encontraban superabundantemente prescritas; por lo que, con estas actuaciones referidas antes, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo, son completamente equivocadas y vulneran su garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica.
Petitorio.
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se emita Sentencia declarando probada su demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo, declarando prescritas las facultades de ejecución y cobro de las obligaciones emergentes de las DUI´s C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante Auto de Admisión de 26 de agosto de 2021, de fs.58, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, apersonándose por escrito de fs. 142 a 148, respondió negativamente la demanda con los argumentos siguientes:
Refirió que, conforme los antecedentes administrativos cursantes, se pudo advertir que la Administración Aduanera aún no ejerció su facultad de ejecución porque no emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y tampoco se inició el cómputo de prescripción de su facultad de ejecución debido a que no se notificó el Título de Ejecución Tributaria de acuerdo a lo previsto en el art. 60-II del CTB-2003; por lo que, se estableció que las facultades de la Aduana Nacional para la ejecución de la deuda tributaria de las DUI´s C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702, no se encuentran prescritas.
El inicio del cómputo de prescripción en materia tributaria se encuentra expresamente establecido en el art. 60 del CTB, por lo que, no existe sustento legal para la aplicación preferente del art. 94 del citado código ni del art. 1492 del Código Civil, como refirió el sujeto pasivo; además que, cabe aclarar que en este caso no está en discusión la forma de determinación de la deuda tributaria.
Si nos remitidos al CTB, específicamente al art. 108-I núm. 6, se tiene que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de la Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor; por ende, no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el Título de Ejecución Tributaria; es más, para una cabal comprensión del procedimiento de ejecución, se debe asumir que los arts. 60-II y 108-I de la Ley Nº 2492, vinculados a la ejecución tributaria, establecen la notificación previa del título de ejecución tributaria prevista en los artículos ya señalados de la Ley Nº 2492, dándole la oportunidad al contribuyente de pagar el reparo dentro del tercer día e iniciar inmediatamente la ejecución, señalándole por medio del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) que se ejecutará el título de ejecución tributaria; este lógico proceder explica también por qué el PIET es inimpugnable, porque una vez notificado, éste da a conocer al sujeto pasivo el inicio de la ejecución de un título firme y ejecutable, no sujeto a discusión, pero ello no significa que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria sea sustituido del título de ejecución tributaria, sino es el medio por el que hace conocer su existencia y su pronta ejecución, dándole incluso 3 días al contribuyente para pagar su deuda tributaria.
Refirió que la Sentencia Nº 129 de 5 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; así como la Sentencia Nº 115/2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ambas del Tribunal Supremo de Justica, ya establecieron que el término de prescripción de los 4 años para ejecutar la deuda tributaria, conforme lo previsto en el art. 60-II de la Ley nº 2492, empiezan a correr desde la notificación con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria; por lo que, esa línea es aplicable al presente caso bajo el principio de Predictibilidad desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0940/2014 de 23 de mayo; por lo que, se puede concluir que el elemento determinante para el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución, se inicia en los casos de Declaraciones Juradas, desde la notificación de éste título de ejecución tributaria; habiendo como AGIT realizado un análisis acorde a la problemática, actuando en el marco del debido proceso y extraña la actitud de la parte contraria.
Asimismo, arguyó que, como se puede constatar de antecedentes administrativos y de la propia Resolución impugnada, la AGIT en el marco de la jurisprudencia señalada antes emitió la Resolución de Recurso Jerárquica demandada, siendo ésta exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en el Recurso Jerárquico; asimismo, la Resolución demandada se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, habiendo la AGIT identificado los puntos de controversia, desarrollado en los fundamentos técnicos jurídicos los aspectos cuestionados de la Resolución recurrida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b), 144 y 211 de la Ley Nº 2492, tal cual exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley Nº 2341; por lo que, se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas, al momento de emitir la Resolución demandada; por lo que al expresar la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sus convicciones que justifican razonablemente su decisión, precedidas de Informes Técnicos como exige la última parte del art. 211 de la Ley Nº 2492, se tiene que existe un correcto análisis jurídico que contienen fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por el demandante, en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, por cuanto, dicha Resolución contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso concreto.
Petitorio
En mérito a lo expuesto solicitó declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo emitida por la AGIT.
TERCERO INTERESADO
Mediante memorial de fs. 91 a 97, la Aduana Nacional – Gerencia Regional Santa Cruz, a través de su representante legal Víctor René Camacho Rodríguez, se apersonó al proceso contencioso administrativo, en su calidad de tercera interesada, contestando negativamente la demanda y solicitando se dicte Sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa y se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo y se mantenga firme y subsistente el Proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-276/2020 de 8 de diciembre de 2020 emitido por la Administración Aduanera Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional.
Réplica y Dúplica
1.- Mediante memorial de fs. 140 a 144, la Agencia Despachante de Aduana ARG SA, presentó réplica, realizando los mismos fundamentos presentados en el memorial de demanda; solicitando por ello, se declare probada la demanda y consecuentemente se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo, emitida por la AGIT y se declaren prescritas las facultades de ejecución y cobro de las obligaciones emergentes de las DUI´s C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702.
2.- Por memorial de fs. 149 a 151, la AGIT presentó dúplica, manifestando los mismos argumentos referidos en su contestación; solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo emitida por la AGIT.
Decreto de Autos
Mediante Decreto de 28 de marzo de 2022, de fs. 196, se dispuso Autos para Sentencia.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, valoró correctamente los puntos recurridos realizados respecto de la prescripción de las facultades de ejecución y cobro de las obligaciones emergentes de las DUI´s C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
Doctrina aplicable al caso.
Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario considerar la prescripción, que fue descrita por García Novoa en las memorias de la III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, citado en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“…la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace”; y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”
El ámbito de aplicación y finalidad de la prescripción implica la pérdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo previsto por Ley, extremo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque si bien subsiste, solo se priva al ente tributario de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
El contexto señalado, se debe considerar que la aplicación de la prescripción requiere la configuración de dos requisitos básicos, el primero referido al “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica que debe estar expresamente establecido en la Ley, donde su configuración temporal, debe estar regulado en cuanto al inicio del cómputo y finalización del mismo, estableciéndose en Ley especifica las circunstancias por las cuales esta transcurso del tiempo puede ser interrumpido o suspendido; el segundo, la “inacción” del sujeto activo, quien por su pasividad o falta de diligencia oportuna no pueda ejecutar el cobro adeudado dentro el tiempo previsto por Ley para que opere la prescripción; con ello, se da la configuración de la prescripción, la que es prevista por el legislador por la necesidad de dotar de seguridad jurídica a la población frente a las acciones de las entidades públicas en ejercicio del poder punitivo delegado, incorporándose como parte de los principios generales de la justicia y que rige para toda rama del derecho.
Para determinar la prescripción en el Derecho Tributario, la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es aplicable el principio de tempus comici delicti; es decir, la normativa aplicable al momento de la generación de la obligación; afirmación establecida, comprendiendo que la aplicación de la prescripción corresponde a la gama del derecho sustantivo, que se debe regular conforme a la Ley aplicable a la configuración del derecho.
Respecto de la determinación tributaria regulada en el art. 93 de la Ley Nº 2492, se entiende que puede ser realizada por el sujeto pasivo, por la administración tributaria o mixta; la primera, es ejercida por medio de las declaraciones juradas (DDJJ) realizadas por el contribuyente o su representante legal, quien por medio de ésta, establece la cuantía y el pago respectivo de la deuda tributaria o su inexistencia.
Conforme a lo señalado, debe entenderse que las DDJJ son manifestaciones de hechos, actos y datos que se comunican a la Administración Tributaria, presentada en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la reglamentación correspondiente, comprometiendo la responsabilidad de quien la suscribe.
En ese entendido, conforme al art. 108-I-6 Ley N° 2492, se tiene que la declaración jurada, con la determinación de la deuda tributaria presentada por el sujeto pasivo que no sea pagada o sea pagada parcialmente, se constituye en TET; por lo que, al adquirir ese carácter y por imperio de la norma especial contenida en el art. 94-II de la Ley N° 2492, se tiene que:
“La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.”
De acuerdo a la normativa señalada, el TET puede ser objeto de ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.
Lo expuesto, dentro la aplicación de la normativa aduanera, debe ser considerada aplicando lo dispuesto en los arts. 10 del RLGA y 46 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).
Resolución del caso concreto.
Considerando lo expuesto en el acápite “Doctrina aplicable al caso“, se analizará si la AGIT ha realizado un análisis correcto al confirmar la Resolución Administrativa emitida por la AN, en ese entendido se tiene lo siguiente:
Conforme la demanda planteada, debe analizarse si corresponde, si operó o no la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; para ello, debe considerarse que esa figura legal se encuentra dentro el ámbito sustantivo y conforme a lo expuesto en la Doctrina citada, corresponde aplicar la norma vigente a la fecha de las DUI´s C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702, admitidas bajo régimen de Admisión Temporal (IM-5) cuya obligación de pago en adunadas se produjo el 7 de julio de 2012, por la autorización contenida en la RA Nº 107/2019; entendiendo en consecuencia que corresponde aplicar los arts. 59 y siguientes del CTB-2003 que en la señalada fecha no tenía modificación alguna; además, la aplicación normativa señalada no fue observada por ninguna de las partes y su aplicación se encuentra dentro la Resolución Jerárquica impugnada; por lo que, no se considerará en el análisis del presente caso, lo dispuesto por las Leyes Nº 291, 317 y 812, sino la Ley Nº 2492 texto original.
El término de la prescripción establecido en el art. 59-I-4 del CTB-2003 es de 4 años, cómputo que conforme al art. 60-I de la misma Ley, inicia con la notificación del TET correspondiente.
Conforme fue señalado, el TET que viabiliza la facultad de ejecución Tributaria es la declaración jurada realizada la ADA ARG SA, quien realizó las gestiones para la aceptación de las DUI´s C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702, admitidas bajo régimen de Admisión Temporal (IM-5) cuya obligación de pago en adunadas se produjo el 7 de julio de 2012; en ese entendido, debe aplicarse al caso el art. 94-II de la Ley Nº 2492, que determina que la declaración realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, para su ejecución no requiere intimación ni determinación previa alguna, debiendo el ente fiscal, proceder a la ejecución cuando advierta la inexistencia de pago o que sea parcial, entendiendo que el sujeto pasivo, al realizar la declaración, ya tiene conocimiento de la obligación generada y no requiere que se efectué más acciones que ponga en su conocimiento la obligación auto determinada, teniendo la entidad fiscal la vía expedita para iniciar las acciones que busquen la ejecución tributaria.
Ahora bien, la AGIT alegó que la ejecutabilidad de las DUI´s como TET está sujeta a la aplicación de lo dispuesto en el art. 4 del DS Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, norma que expone:
“La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley Nº 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.”
Norma que si bien establece que la ejecución del TET procede al tercer día de la notificación del PIET, este aspecto no conlleva que el PIET adquiera la calidad de nuevo título de ejecución, simplemente establece el inicio de un procedimiento administrativo que está dentro de la facultad del ente fiscal; empero, la atribución del ente fiscal ya se encontraba expedito desde que las DUI´s (para el presente caso) adquirió calidad de TET; además, por principio de jerarquía normativa no se puede dar aplicación preferente de lo dispuesto en el art. 4 del DS Nº 27874, sobre lo dispuesto en el art. 94-II de la Ley Nº 2492.
Asimismo, el art. 4 del DS Nº 27874, no cambia lo determinado en el art. 60-II del CTB-2003, porque esta norma establece clara y puntualmente que el cómputo inicia con la notificación del TET y la notificación del PIET no puede considerarse como un sustituto de ese acto; más aún, si consideramos que el art. 94-II de la Ley Nº 2492, prevé que esa notificación no es necesaria cuando el TET nace de la Declaración Jurada del sujeto pasivo; encontrando que, los argumentos de la AGIT violentan la correcta aplicación normativa, no pudiendo esta entidad como órgano especializado realizar interpretaciones extensivas de la norma que no corresponden al contenido de la Ley.
Considerando la aplicación normativa desarrollada se concluye que el art. 10 del RLGA, establece que una vez que la AN acepta la declaración de mercancías, se genera la obligación de pago, sobre la cual el obligado tiene el plazo de 3 días para hacer efectiva la cancelación, entendiendo que las DUI´s C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702, admitidas bajo régimen de Admisión Temporal (IM-5) cuya obligación de pago en adunadas se produjo el 7 de julio de 2012, adquirió desde esa fecha calidad de TET.
La aplicación normativa señalada no fue considerada por la AGIT, porque en el acápite IV.4.2 punto xx de la Resolución Jerárquica impugnada, de manera errónea argumentó:
“Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativo se advierte que la Administración Aduanera aún no ejerció su facultad de ejecución porque no emitió el PIET; y que tampoco se inició el cómputo de prescripción de su facultad de ejecución debido a que no se notificó el TET, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 60, Parágrafo II del CTB. Consiguientemente, se establece que las facultades de la Aduana Nacional para la ejecución de la deuda tributaria en las DUI, no se encuentran prescritas, conclusión a la cual también arribó la instancia de Alzada; por lo tanto, no se advierte errónea interpretación de la norma, ni vulneración al principio de Seguridad Jurídica como al incumplimiento de los precedentes constitucionales citados. Asimismo, se debe mencionar que al no haberse iniciado el cómputo de la prescripción tampoco corresponde considerar las Sentencias Constitucionales” (Resaltado inserto en la Resolución).
Con el análisis de la normativa expuesta, la transcripción realizada de la Resolución Jerárquica impugnada, se advierte que la AGIT al no haber realizado el cómputo para establecer o no la prescripción solicitada por el sujeto pasivo, vulneró derechos del debido proceso y a la seguridad jurídica; porque al determinar que no se puede realizar el cómputo para determinar la prescripción porque se advierte que la Administración Aduanera aún no ejerció su facultad de ejecución porque no emitió el PIET; y que tampoco se inició el cómputo de prescripción de su facultad de ejecución debido a que no se notificó el TET, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 60, Parágrafo II del CTB, es erróneo porque es incorrecto determinar que la prescripción inicia con la notificación del PIET, sin considerar que ese no se encuentra dentro los TET, establecidos en el art. 108 de la Ley Nº 2492; menos aún, se pude considerar que la DUI´s como Declaración Jurada realizada por el sujeto pasivo, en la que se determina la obligación tributaria, pueda ser suplida ni modificada por el PIET; por lo que, el inicio de la facultad de ejecución tributaria se configura cuando la AN acepta la declaración de mercancías realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, partiendo desde ese momento el inicio del cómputo de la prescripción.
Ahora bien, considerando la norma que fue citada y tomando los antecedentes administrativos, se constata que las DUI´s C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702 fue declarada y aceptada el 7 de julio de 2012; y la AN advirtió que producto de esas DUI´s se generó una obligación tributaria impagada, que incluso ejecutó la Póliza de Garantía Nº M0002079 por 840.000 UFV´s emitida por la Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros SA a favor de la Aduana Nacional, monto que fue ejecutado el 16 de junio de 2013; teniendo las DUI´s la calidad de TET desde el 7 de julio de 2012; fecha desde la cual, comenzó a correr el plazo para la prescripción.
Sobre los hechos expuestos, debe aplicarse el plazo establecido en el art. 59-I-4 de la Ley Nº 2492; es decir, los 4 años para la ejecución tributaria, cómputo que inicia conforme a lo establecido en el art. 60-II del mismo cuerpo legal; empero, considerando el art. 94-II del CTB-2003, se tiene que la prescripción inició el 7 de julio de 2012, venciendo el cómputo para la prescripción el 8 de julio del 2016.
Por lo que, se establece que desde el 7 de julio de 2012 a la fecha en la que se planteó la prescripción, 6 de febrero de 2020, el cómputo de la prescripción ya habría operado superabundantemente, encontrando que la solicitud realizada por el sujeto pasivo para la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se encontraba amparada en la normativa legal contenida en la Ley Nº 2492; generando con ello inseguridad jurídica al sujeto pasivo (ADA ARG SA).
Asimismo, en el presente caso es necesario volver a referir y aclarar que desde el 7 de julio de 2012 (inicio del cómputo de la prescripción) hasta el 8 de julio del 2016 (fin del cómputo de la prescripción), no se dio ninguna de las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción establecido en los arts. 61 y 62 del CTB-2003; más aún, si consideramos que, dentro de ese cómputo, la AN no realizó ningún acto.
Por lo expuesto, sin realizar mayor fundamentación respecto de los reclamos realizados en la demanda de fs. 45 a 56, concluye que, el demandante ha demostrado que operó la prescripción prevista en el art. 59 de la Ley Nº 2492; por lo que, las acciones realizadas por la AN carecen de fuerza legal y no corresponde que realice más acciones.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 45 a 56 interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana ARG SA, representada por Paola Andrea Rocha Montero, contra la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo, de fs. 26 a 40; en consecuencia, se deja sin efecto ni fuerza legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2019 de 31 de mayo, y se declara PRESCRITA la facultad de ejecución tributaria de la AN para el cobro de lo determinado en la las DUI´s C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702 que fueron declaradas y aceptadas el 7 de julio de 2012.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.