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TSJ

SE/0218/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2013PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 218/2013.

EXP. N°: 16/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Carlos Fernando Salas Carrasco contra Superintendencia General del Servicio Civil

FECHA: Sucre, uno de julio de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Carlos Fernando Salas Carrasco contra la Superintendencia General del Servicio Civil.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 37, impugnando la Resolución SSC/IRJ/AR-078/2006 de 28 de diciembre; subsanación de fs. 43; la respuesta de fs. 69 a 73, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que Carlos Fernando Salas Carrasco, se apersona por memorial de fs. 30 a 37, interponiendo demanda contenciosa administrativa y subsanando observación mediante memorial de fs. 43. Los fundamentos de su acción en síntesis lo siguiente:

El demandante, en la parte “IV.4. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DEMANDA” (sic), en su punto “IV.4.1. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD” (sic), empieza señalando que el Auto Nº SSC/IRJ/AR-078/2006 de 28 de diciembre de 2006 emitida por la “S.S.C.” (sic) que resuelve el recurso jerárquico que planteó, violó el principio de legalidad por acción y omisión, también los principios de verdad material, debido proceso y razonabilidad. Refiere que se vulneró los artículos 24 y 33 del D.S. Nº 26319 a tiempo de resolver el Recurso Jerárquico.

Así en la demanda que interpone, señala que mediante memorándum Nº SNPE/RRHH/023/05 de 21 de enero de 2005 fue designado como abogado interno de la Oficina Distrital SENAPE Santa Cruz, refiriendo también a evaluaciones que le realizaron como óptimos, que pese a estos antecedentes y sin explicación alguna, el 23 de noviembre de 2006 fue notificado con el memorándum SNPE/RRHH – 883/06 de 22 de noviembre de 2006 emitido por el Director General del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), a través de cuál le indican que a partir de 22 del mismo mes y año es desvinculado de la institución, argumentando que lo hicieron en desconocimiento de su condición de funcionario de carrera y en violación de la normativa establecida en el Estatuto del Funcionario Público, por lo que el 27 de noviembre de 2006 presentó recurso de revocatoria contra el citado memorándum SNPE/RRHH – 883/06 ante la máxima autoridad ejecutiva del SENAPE, sin que haya recibido respuesta dentro del plazo establecido por ley. Señala que pese a las averiguaciones que a diario realizó en las oficinas del SENAPE Santa Cruz y no teniendo la referida respuesta a su señalado recurso, el 11 de diciembre de 2006, presentó recurso jerárquico; y con posterioridad a la presentación del referido recurso recibió una llamada de la “Lic. Suarez del SENAPE” (sic), informándole que la Encargada a.i. le habría recién entregado una notificación para su persona que tenía guardada bajo llave en su oficina, por lo que recogió dicha notificación de manera tardía, en la que evidenció que por Resolución Administrativa Nº 142/06, “resolvieron desestimar el recurso de revocatoria interpuesto” (sic) sin ingresar en consideraciones de fondo.

Señala que mediante Auto Nº SSC/IR/AR-78/2006 de 28 de diciembre de 2006, “la S.S.C. resolvió el Recurso Jerárquico planteado” (sic), rechazando el mismo “al no ‘adecuarse’ a las provisiones del Decreto Supremo 26319” (sic). El demandante refiere que ese acto administrativo adolece de vicios procedimentales como: El rechazo del recurso jerárquico no corresponde a ninguna de las formas de resolución que señala el art. 24 del D.S. 26319, por lo que no es una forma válida de resolver, más aun cuando no precisó los artículos de la referida norma que habrían sido infringidos; y por otra parte, el argumento de que asumió el silencio administrativo ante la falta de notificación legal a su persona con la resolución negatoria del recurso revocatorio, y que dicha acción sería excluyentemente opuesta a que debió indicar en su recurso de que fue notificado con la misma, argumentando el demandante que “la S.S.C. se ha excedido en su capacidad legal discrecional” (sic) incurriendo en exceso de poder respecto a sus facultades legales al considerarla causal de rechazo del recurso jerárquico, sin fundamento legal preestablecido.

Indica que el Auto Nº SSC/IRJ/AR-078/2006 de 28 de diciembre de 2006 violó el principio de legalidad porque la “S.S.C.” (sic) decidió reconocer una forma de resolución supra legal del recurso jerárquico y se abstiene de conocer el fondo de la reclamación que interpuso, además que resta importancia a la violación de normas procedimentales de orden público, vulnerando principios del debido proceso y de sometimiento pleno a la ley.

Finalmente, pidió se declare nulo y sin valor o efecto legal alguno el Auto Nº SSC/IRJ/AR-078/2006 de 28 de diciembre de 2006 emitido por el Superintendente del Servicio Civil e igualmente nulos y sin valor el Memorándum SNPE/RRHH – 883/06 de 22 de noviembre de 2006 y la Resolución Administrativa Nº 142/06 de 30 de noviembre de 2006 dictadas por el Director General Ejecutivo del SENAPE. Asimismo, en ejecución del fallo, la calificación de daños y perjuicios, como también la condenación de costas procesales.

CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, el Superintendente General Interino del Servicio Civil, a través de memorial cursante de fs. 69 a 74, responde con los siguientes argumentos:

Que el demandante en el recurso de revocatoria que planteó, señaló como domicilio especial la Secretaría de la Oficina Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado en Santa Cruz, habiéndose realizado en el indicado domicilio la notificación con la Resolución Administrativa Nº 142/06 que desestimó el recurso de revocatoria en fecha 4 de diciembre de 2006, por lo que no se produjo el silencio administrativo aducido por Carlos Fernando Salas Carrasco, y por tanto el recurso jerárquico que presentó el 11 de diciembre de 2006, “no se ajustó a las disposiciones previstas en el indicado Decreto Supremo”. (sic)

Indica que “el art. 40 del Decreto Supremo 27113, que aprobó el Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo dispone que la ‘notificación por cédula se practicará en el domicilio constituido por el interesado’, por lo que se entregará la cédula de notificación al interesado o a su representante o, en su defecto, a cualquier persona mayor de catorce años que se encontrare en este domicilio…” (sic), por lo que copia de la referida Resolución Administrativa fue dejada en el domicilio señalado por el demandado, en la Secretaría de la Oficina Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado en Santa Cruz.

Refiere que “la Resolución Administrativa Nº 142/06 que desestimó el recurso de revocatoria por él planteado, habiendo sido ‘notificado con posterioridad’ a la presentación de su recurso jerárquico de 11 de diciembre de 2006, consecuentemente, dándose por notificado, bajo los mismos argumentos por él esgrimidos respecto a que la notificación por cédula del día 4 de ese mismo mes y año, carecería de legalidad, tenía la posibilidad de presentar un nuevo recurso jerárquico en contra de la mencionada Resolución Administrativa” (sic),

Señala que la Superintendencia del Servicio Civil, al rechazar el recurso jerárquico planteado por Carlos Fernando Salas Carrasco, no incurrió en vicio procedimental alguno, porque si bien el Decreto Supremo 26319 que aprobó el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa, “no contiene disposición alguna en cuanto a la oportunidad de los Autos de Rechazo” (sic), pero son principalmente los principios de economía y celeridad los que proporcionan las pautas para proceder de esa manera; además, siendo considerado el Auto de Rechazo una resolución definitiva, por ende, generadora de líneas jurisprudenciales. Que corresponde el rechazo de un recurso jerárquico dirigido en contra de un silencio administrativo, que en los hechos no se produjo.

También indica que el “Tribunal Constitucional” (sic) ha reconocido la validez de los Autos de Rechazo como forma de resolución de un recurso jerárquico, citando las Sentencias Constitucionales Nº 0829/2006-R de 24 de agosto de 2006 y “0218/2007-R” (sic).

Indica que no vulneró los principios de legalidad y debido proceso porque el art. 24 del D.S. 26319 hace mención a las formas de resolución de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, las que deben ser imprescindiblemente aplicadas, “en el caso de la resolución de recursos jerárquicos, una vez que se ha admitido el recurso y ha transcurrido el plazo de treinta días que tiene la Superintendencia del Servicio Civil para resolverlo, pero que de ninguna manera serán aplicadas si es que el recurso jerárquico no es admitido, puesto que como se tiene ampliamente explicado, corresponderá su rechazo” (sic). Asimismo señala que el art. 33 del D.S. 26319 establece entre otros aspectos, los requisitos para la interposición del recurso jerárquico, por lo que la Superintendencia del Servicio Civil no puede vulnerar la referida norma.

Señala que la vulneración al debido proceso, fue atribuido por el demandante al Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado y no así a la Superintendencia del Servicio Civil.

Indica que en el Auto de Rechazo SSC/IRJ/AR-078/2006, no se realizó ningún análisis respecto al retiro de Carlos Fernando Salas Carrasco, en razón de que no correspondía abordar el tema de fondo de la controversia, en atención a la mala interposición del recurso jerárquico.

Asimismo señala que el demandante pudo haber reclamado las supuestas vulneraciones a través de la “vía recursiva constitucional” (sic), pero no presentó recurso de amparo constitucional alguno, por lo que finalmente solicita que en sentencia se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Carlos Fernando Salas Carrasco, con costas y multa.

CONSIDERANDO III: Que admitida la demanda por decreto de fs. 44, es corrida en traslado a la autoridad demandada, y citado legalmente el Superintendente General del Servicio Civil, apersonándose en base a los argumentos expuestos en su memorial cursante a fs. 69 a 73, responde la demanda, prosiguiendo el trámite de la causa corriendo en traslado a la parte demandante para réplica; y por proveído de fs. 81 se pronunció el correspondiente decreto de “AUTOS para Sentencia”.

La naturaleza del proceso Contencioso Administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Servicio Civil.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:

La existencia de la Resolución Administrativa Nº 142/06 de 30 de noviembre de 2006, que resuelve el Recurso de Revocatoria interpuesto por Carlos Fernando Salas Carrasco contra del memorándum Nº SNPE/RRHH-883/06 de 23 de noviembre de 2006 (fs. 5 a 6) que resuelve desestimar el recurso de revocatoria, con la que se notifica mediante cédula al recurrente el 04 de diciembre de 2006 (fs. 7), que según diligencia de la referida notificación, se practicó en oficinas del “Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SC” (sic) dejándose copia legalizada de la resolución notificada en secretaría, en presencia de testigo de actuación firmando conjuntamente la Encargada a.i. de la oficina Regional Santa Cruz. Sin embargo, en la primera hoja de la referida Resolución, existe una nota a pulso que señala: “Recibido en fecha” “15-12-06” (sic) luego hay una rúbrica, y debajo la misma una nota entre paréntesis y debajo la misma sello de pie de firma que en parte pertinente indica “Carlos Salas Carrasco” (sic), por lo que se deduce que el ahora demandante recibió la mencionada Resolución el 15 de diciembre de 2006.

Que el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, mediante memorial cursante en fs. 27 del anexo, remite el recurso jerárquico interpuesto por el actual demandante, y en el mismo memorial informa en que el Recurso de Revocatoria planteado por el recurrente fue respondido con la Resolución Administrativa Nº 142/06 de 30 de noviembre de 2006, adjuntando también la misma conforme señala en el “Otrosí 2º” (sic) del citado memorial.

Que el demandante como el demandado presentan fotocopias (fs. 10 a 12 y 1 a 3 del anexo, respectivamente) que evidencia que Carlos Fernando Salas Carrasco, presentó recurso jerárquico el 11 de diciembre de 2006, conforme se comprueba del sello de recepción.

El art. 4 incs. d) y l) de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, señala como principios Generales de la Actividad Administrativa:

“d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”

“l) Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo”

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Carlos Fernando Salas Carrasco
Demandado
Superintendencia General del Servicio Civil
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2013SE/0218/2013Fuente oficial