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TSJ

SE/0218/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 218/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 749/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Duran

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 24, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0675/2012 de 14 de agosto del 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 54 a 56; réplica de fs. 62 a 64; duplica de fs. 71 a 72 y el informe de la Magistrada Relatora, Rita Susana Nava Durán.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, en virtud al art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio del 2005 y art. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0675/2012 de 14 de agosto del 2012 y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución de Alzada ART-LPZ/RA 0404/2012 de 21 de mayo de 2012, con los siguientes fundamentos:

1. La Agencia Despachante de Aduana “VARGAS & CIA LTDA, presenta ante la Administración Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia, el Despacho Inmediato de Mercancías, mediante Declaración Única de Importación 2007/231/C-9635 validada en 20 de noviembre de 2007, despacho sujeto a regularización a través de la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que debe ser emitida perentoriamente dentro de los 60 días siguientes de acuerdo a lo señalado por el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Se constató por reportes del sistema informático SIDUNEA que la declaración de importación 2007/231/C-9635 no regularizó el trámite pendiente existente, originando se emitan las Vistas de Cargo y deuda tributaria de 13 de abril de 2011, las que fueron notificadas en 29 de abril de 2011.

Posteriormente la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia dicta en 2 de septiembre de 2011 las Resoluciones Administrativas a través de las cuales anula obrados hasta las Vistas de Cargo de 13 de abril de 2011, rectificando la deuda tributaria de acuerdo al art. 47 del Código Tributario Ley 2492, Vistas de Cargo con las que se notificó al representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Vargas & CIA. LTDA. en fecha 30 de septiembre de 2011.

2. La Administración Tributaria Aduanera en cumplimiento a estas resoluciones emite las Vistas de Cargo, las que consignan el monto de deuda tributaria y son los siguientes: Nºs AN-GRLPZ-ELALZ N° 104/11 05-sep-11 95,365,91, AN-GRLPZ-ELALZ N° 108/11 05-sep-11 95,365,9, AN-GRLPZ-ELALZ N° 109/11 05-sep-11 95,365,91, AN-GRLPZ-ELALZ N° 111/11 05-sep-11 95,365,91, AN-GRLPZ-ELALZ N° 110/11 05-sep-11 95,365,91, AN-GRLPZ-ELALZ N° 71/11 05-sep-11 94,752,88, AN-GRLPZ-ELALZ N° 72/11 05-sep-11 94,752,88, AN-GRLPZ-ELALZ N° 73/11 05-sep-11 94,752,88, AN-GRLPZ-ELALZ N° 74/11 05-sep-11 94,752,88, AN-GRLPZ-ELALZ N° 75/11 05-sep-11 94,752,88, AN-GRLPZ-ELALZ N° 76/11 05-sep-11 94,752,88, AN-GRLPZ-ELALZ N° 84/11 05-sep-11 95,399,83, AN-GRLPZ-ELALZ N° 91/11 05-sep-11 95,399,83, AN-GRLPZ-ELALZ N° 90/11 05-sep-11 95,399,83, AN-GRLPZ-ELALZ N° 89/11 05-sep-11 95,399,83, AN-GRLPZ-ELALZ N° 88/11 05-sep-11 95,399,83, AN-GRLPZ-ELALZ N° 87/11 05-sep-11 95,399,83, AN-GRLPZ-ELALZ N° 86/11 05-sep-11 95,399,83, AN-GRLPZ-ELALZ N° 100/11 05-sep-11 95,365,91, AN-GRLPZ-ELALZ N° 98/11 05-sep-11 95,365,91, AN-GRLPZ-ELALZ N° 97/11 05-sep-11 95,399,83, AN-GRLPZ-ELALZ N° 96/11 05-sep-11 95,399,83, AN-GRLPZ-ELALZ N° 95/11 05-sep-11 95,399,83, AN-GRLPZ-ELALZ N° 97/11 05-sep-11 95,399,83, AN-GRLPZ-ELALZ N° 93/11 05-sep-11 95,399,83, AN-GRLPZ-ELALZ N° 92/11 05-sep-11 95,399,83, AN-GRLPZ-ELALZ N° 81/11 05-sep-11 95,569,73, AN-GRLPZ-ELALZ N° 80/11 05-sep-11 95,569,73, AN-GRLPZ-ELALZ N° 79/11 05-sep-11 95,569,73, AN-GRLPZ-ELALZ N° 78/11 05-sep-11 95,569,73, AN-GRLPZ-ELALZ N° 77/11 05-sep-11 95,603,78, AN-GRLPZ-ELALZ N° 102/11 05-sep-11 95,365,91, AN-GRLPZ-ELALZ N° 101/11 05-sep-11 95,365,91, AN-GRLPZ-ELALZ N° 83/11 05-sep-11 95,569,73, AN-GRLPZ-ELALZ N° 82/11 05-sep-11 95,569,73, AN-GRLPZ-ELALZ N° 99/11 05-sep-11 95,365,91, AN-GRLPZ-ELALZ N° 106/11 05-sep-11 95,365,91, AN-GRLPZ-ELALZ N° 107/11 05-sep-11 95,365,91, AN-GRLPZ-ELALZ N° 105/11 05-sep-11 95,365,91, AN-GRLPZ-ELALZ N° 103/11 05-sep-11 95,365,91, AN-GRLPZ-ELALZ N° 85/11 05-sep-11 95,399,83 (todas de 5 de septiembre de 2011) como emergencia del Gravamen Arancelario, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto al Consumo Específico, por la supuesta comisión de la contravención de omisión de pago y multa por contravención aduanera, concediéndole el plazo de 30 días para presentar descargos; siendo notificado con éstas Vistas de Cargo, el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Vargas & Cia. Ltda. en 30 de septiembre de 2011.

3. El Informe Técnico AN-GRLPZ-ELLZFC N° 774/2011 de 19 de diciembre de 2011, concluye que no se presentó oportunamente los descargos a las Vistas de Cargo al amparo de los arts. 9 y 111 de la Ley General de Aduanas, 61 del DS 25870, 8 inc. c) del DS 27661, el incumplimiento de los arts. 131 y 133 del DS 25870, del Procedimiento de Régimen de Importación para el Consumo, aprobado por Resolución de Directorio 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, recomendando ratificar las Vistas de Cargo.

4. El 19 de diciembre de 2011 la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia emite las Resoluciones Determinativas: Nºs AN-GRLPZ-ELALZFC N° 29/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 30/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 31/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 32/2011, ANGRLPZ-ELALZFC N° 33/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 34/2011, AN-GRLPZELALZFC N° 35/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 36/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N°37/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 38/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 39/2011, ANGRLPZ-ELALZFC N° 40/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 41/2011, AN-GRLPZELALZFC N° 42/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 43/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 44/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 45/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 46/2011, ANGRLPZ-ELALZFC N° 47/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 48/2011, AN-GRLPZELALZFC N° 49/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 50/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 51/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 52/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 53/2011, ANGRLPZ-ELALZFC N° 54/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 55/2011, AN-GRLPZELALZFC N° 56/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 57/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 58/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 59/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 60/2011, AN GRLPZ-ELALZFC N° 61/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 62/2011, AN-GRLPZELALZFC N° 63/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 64/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 65/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 66/2011, AN-GRLPZ-ELALZFC N° 67/2011, ANGRLPZ- ELALZFC N° 68/2011 y AN-GRLPZ-ELALZFC N° 69/2011, a través de las cuales declara firmes las Vistas de Cargo de fecha 5 de septiembre de 2011, en conformidad de lo establecido por el art. 165 del Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492.

5. La Administración Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia es notificada en 25 de enero de 2012, con el Auto de admisión del Recurso de Alzada, opuesto por la Agencia Despachante de Aduana Vargas & Cia. Ltda. contra las resoluciones determinativas de 19 de diciembre de 2011, aduciendo que las resoluciones determinativas carecen de los requisitos fundamentales señalados en los arts. 99 de la Ley Nº 2492 y 19 del DS 27310, deben contener entre otros requisitos el señalamiento del nombre o razón social del sujeto pasivo y fundamentos de hecho y derecho, aspecto que vicia de nulidad estas resoluciones.

6. Mediante resolución de Recurso de Alzada ART-LPZ/RA 0404/2012 de 21 de mayo de 2012, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz confirma las resoluciones determinativas de 19 de diciembre de 2011. Esta resolución aclara en su página 38 que pidió información a la Unidad de Servicio a Operadores de la Aduana Nacional, quienes informaron mediante nota USO.GC N° 1679/2012 que gran parte de las solicitudes de exención se encontraban en consulta en la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional de Bolivia, las cuales reingresaron a dicha entidad en 15 de febrero y 5 de marzo de 2012 respectivamente, después de haber sido devueltas por la Unidad de Servicios a Operadores en 2008 y 2009 por existir observaciones con relación a las solicitudes de exención Nºs 028/08, 1117/07, 1118/08, 1054/08, 1540/07, 316/08, 911/08 y 589708, se emitieron las correspondientes Resoluciones Administrativas y con relación a las solicitudes de exención Nºs 1118/08, 1053/08 y 021/08 informaron que estas solicitudes no habían reingresado a la Aduana Nacional de Bolivia, hecho que implica que cuando se emitieron las resoluciones determinativas no existían las resoluciones de exención, por lo que corresponde mantener firme y subsistente las determinaciones, consecuentemente se debe confirmar las resoluciones determinativas emitidas. En la Resolución de Alzada no se analizaron todos los elementos de hecho y derecho, parcializándose con el sujeto activo, copiando los mismos argumentos, sin observar que el sujeto activo en la Resolución Sancionatoria no contempló los requisitos esenciales que establece los arts. 99 de la Ley 2492 (Código tributario boliviano y 19 del DS N° 27310 (Reglamento del Código Tributario) referidos a la razón social del sujeto pasivo, importador, propietario y consignatario de las mercancías, como es el caso de la Embajada de los Estados Unidos (art. 22 de la Ley 2492), no se diferenció quien es el importador, propietario de la mercancía, consignatario, sujeto pasivo y tercero responsable; se ha confundido al despachante con las personas señaladas. Los despachos inmediatos se efectuaron en conformidad a la normativa vigente. Afirmando la Autoridad General de Impugnación Tributaria que el recurso de alzada no tiene sustento jurídico legal, por ser violatoria a los principios de seguridad jurídica, debido proceso, legalidad y derecho a la defensa, por tanto se encuentra viciada de nulidad de acuerdo a la previsión establecida por los arts. 115. I y II de la Constitución Política del Estado y 68 num. 6), conforme al parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341, aplicable por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del Código Tributario boliviano) anula la resolución de Alzada ART-LPZ/RA 0404/2012 de 21 de mayo de 2012, con reposición hasta el vicio más antíguo, hasta las resoluciones Determinativas: Nºs 29/2011, 30/2011, 31/2011, 32/2011, 33/2011, 34/2011, 35/2011, 36/2011, 37/2011, 38/2011, 39/2011, 40/2011, 41/2011, 42/2011, 43/2011, 44/2011, 45/2011, 46/2011, 47/2011, 48/2011, 49/2011, 50/2011, 51/2011, 52/2011, 53/2011, 54/2011, 55/2011, 56/2011, 57/2011, 58/2011, 59/2011, 60/2011, 61/2011, 62/2011, 63/2011, 64/2011, 65/2011, 66/2011, 67/2011, 68/2011 y 69/2011, todas de 19 de diciembre de 2011 emitidas por Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Embajada Americana y la Agencia Despachante de Aduana Vargas & Cia. Ltda., inclusive debiendo la Administración Aduanera emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes de exención planteada por el sujeto pasivo.

7. Los fundamentos de hecho y derecho que presenta la demanda, se realizan en base a los siguientes puntos:

a) La fundamentación técnico jurídica de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2012 de 14 de agosto del 2012 tiene una posición errada de que al existir exención de tributos aduaneros de importación se establece que no es viable la contravención por omisión de pago atribuida a la Agencia Despachante Vargas & Cía. Ltda. y la Embajada Americana, al amparo de los arts. 160 num. 3) y 165 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario boliviano), al existir exención de tributos aduaneros de importación, se debe resaltar que la conducta de Agencia Despachante de Aduana Vargas & Cía Ltda. y Embajada Norteamericana, al no regularizar el despacho inmediato de las 41 DUI’s dentro del plazo de 60 días previsto en el parágrafo III del art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, su conducta se adecua al incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en despacho inmediato previsto en el núm. 3 del Régimen de Admisión Temporal del Anexo 1, Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado por la Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, que establece una multa de 200 UFV’s, que fue pagada por los contraventores.

b) Se hace alusión en la resolución jerárquica, que en esa instancia no cursan los originales o copias de las declaraciones únicas de importación (DUI), cuya regularización se encuentran pendientes, ello en razón de que en las resoluciones administrativas que autorizan la exención total del pago de tributos aduaneros de importación, describen únicamente las características de las mercancías, sin asociarla a la mencionada DUI; no existen elementos que permitan a esta instancia determinar si las mismas fueron regularizadas con dichos actos, hecho que no desvirtúa el análisis efectuado en relación a los efectos de las exención tributaria. Para la admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros de importación se requiere de autorización, el cumplimiento de requisitos y condiciones previstos en el art. 133 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; la agencia despachante de aduana como auxiliar en la función pública aduanera y representación de terceros conforme a los arts. 42, 45 incs. a) y c) y 47 de la Ley 1990 y arts. 41, 58 inc. b) y 61 del Reglamento de la Ley de Aduanas, debe cumplir éstas y otras disposiciones aduaneras en la forma y plazos que se estipulen y colaborar con la Aduana Nacional en la aplicación de normas legales y ejecución de regímenes aduaneros y procedimientos aduaneros. El agente despachante de aduana que intervino en el despacho inmediato, debe presentar ante la Administración Aduanera la declaración de mercancías regularizada y adjuntando la documentación pertinente, condicionada a la presentación de la Resolución de Exención Tributaria, documento que libera el pago de tributos y dentro del plazo de 60 días improrrogables señalado por el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y RD 01-031-05 que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación al Consumo. Al no estar la mercancía sujeta al pago de tributos aduaneros, no se aplica la obligación tributaria, solo está obligada a presentar en el plazo establecido la Resolución de Exención Tributaria, en caso de no hacerlo ésta debería generar la obligación del pago de tributos, intereses y multas de acuerdo a lo establecido por el art. 9 de la Ley General de Aduanas y art. 10 de su Reglamento, sin embargo en caso de no presentar la Resolución de Exención dentro del plazo legal, el art. 25 del DS 22225, prevé la presentación de un justificativo de manera escrita y que la demora no debe ser imputable a la parte interesada.

c) Se advierte que el despacho no fue regularizado dentro del plazo que prevé la Resolución de Directorio Nº 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, por lo que es evidente la sanción aplicada por incumplimiento de regularización de despacho, así como la obligación tributaria correspondiente al GA e IVA.

d) Al no haber concluido con el trámite iniciado en los 60 días que señala la norma se vulneró el derecho a la defensa, al no permitir que la Aduana Nacional valore la prueba presentada en instancia recursiva.

e) La Resolución AGIT-RJ 0675/2012 de 14 de agosto del 2012, fue emitida en inobservancia de la valoración de la prueba la que se fundamentó en documentos extendidos años después del inicio del trámite de despacho aduanero vulnerando los arts. 91 al 95 de la Ley General de Aduanas concordante con el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y se vulneró los procedimientos establecidos dentro de la normativa interna de la Aduana Nacional a tenor de las facultades otorgadas por el art. 37 inc. e) de la Ley General de Aduanas.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 28 de noviembre de 2012 (fs. 26) y corrido en traslado a Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ésta responde a la demanda (fs. 54 a 56), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:

1. Corresponde aclarar sobre el punto II.1. de la Resolución del Recurso Jerárquico, que si bien la Agencia Despachante de Aduana Vargas & CIA. Ltda. no presentó pruebas de descargo en instancia administrativa, sí lo hizo en instancia de alzada, habiendo la Administración Regional de Impugnación Tributaria La Paz requerido información a la Unidad de Servicio a Operadores (USO) de la Aduana Nacional de conformidad a lo establecido por el parágrafo I, art. 210 de la Ley 3092 (título V del Código Tributario boliviano), sobre el estado de solicitudes de exención tributarias tramitadas por la Agencia Despachante de Aduana, remitiendo el informe requerido de cada una de las solicitudes el estado en que se encontraban, en ese sentido la Agencia Despachante de Aduana Vargas & CIA. LTDA., presentó en término de prueba de esta instancia recursiva, pruebas con juramento de reciente obtención que se hizo llegar a Unidad de Servicio a Operadores (USO) de la Aduana Nacional con anterioridad o durante el proceso de determinación de oficio, dicha unidad devolvió los tramites a efectos de que subsanen las observaciones, sin perder de vista que fueron emitidas 7 Resoluciones Administrativas que autorizan la exención total de pago de tributos aduaneros de importación de mercancías.

2. La solicitud de exención tributaria es una cuestión previa que debió ser considerada por la Aduana Nacional a efectos de determinar la existencia o no del adeudo tributario, por lo que debió existir una interconsulta y pronunciamiento de la Unidad de Servicio a Operadores (USO) de la Aduana Nacional con la Zona Franca Comercial e Industrial El Alto, con relación a las solicitudes planteadas con anterioridad a la causa, por lo que se vulneró la garantía del debido proceso y derecho a la defensa.

CONSIDERANDO III: Que al haberse utilizado el derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del citado cuerpo legal. Así, de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a dos aspectos que son:

a) Si para la regularización de exención tributaria de la Agencia Despachante Vargas & Cía Ltda. teniendo como consignatario a la Embajada Americana, se incumplió el art. 25 del DS 22225 y la RD 01-031-05 en cuanto a los plazos de regularización de despachos inmediatos.

b) Si la Resolución de Recurso Jerárquico, hizo valoración de la prueba, fundamentando en documentos extendidos años después del trámite de despacho inmediato aduanero, incumpliendo los arts. 91 a 95 de la Ley General de Aduanas y el Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensa formulados por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

Sobre el primer objeto de controversia referido a: “Si para la regularización de exención tributaria de la Agencia Despachante Vargas & Cía Ltda., teniendo como consignatario a la Embajada Americana, se incumplió el art. 25 del DS 22225 y la RD 01-031-05 en cuanto a los plazos de regularización de despachos inmediatos”; se deben realizar el siguiente análisis de hecho y de derecho:

a) El art. 25 del Reglamento de Exenciones Tributarias para importación (DS 22225 de 13 de junio de 1989) señala: “La resolución de exención tributaria expedida por el Ministerio de Finanzas, para efectos de despacho aduanero, tendrá validez de 60 (SESENTA DIAS) computables a partir de la fecha de dicha resolución, la misma que a petición escrita podrá ser renovada por sesenta días más, previa justificación y siempre que la demora no sea imputable a la parte interesada, vencido este segundo plazo, quedará nula de pleno derecho”. Por último, la Resolución de Directorio Nº 01-031-05 que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el consumo en su literal a) num. 18 inc. c) sexto párrafo, dispone que para la regularización de las DUI’s de despacho inmediato de mercancías, se las realizarán dentro del siguiente plazo de sesenta días calendario, concordante con el art. 131 párrafo tercero del Reglamento de la Ley General de Aduanas, DS Nº 25870 de 11 de agosto de 2000 que se refiere a la regularización de despacho inmediato, este último decreto a la letra dice: “Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda en los casos que corresponda”. De lo que se deduce que los despachos inmediatos realizados por la agencia despachante de aduana, debían ser regularizados dentro del término de 60 días, adjuntado de manera previa, a este efecto la resolución de exoneración de tributo aduanero, hecho que no ha acontecido en el caso de autos, toda vez que la resolución exención tributaria aduanera no fue emitida por el Ministerio de Hacienda, pese a que la agencia despachante presentó la documentación que fuera requerida una y otra vez ante las observaciones que le fueron realizadas por la Administración Aduanera, durante el trámite de las solicitudes de exención, requisito que no pudo cumplir la agencia despachante de aduana Vargas & Cía Ltda., debido a que los trámites de exención tributaria se fueron ampliando durante años en perjuicio de la Agencia e impidiendo de esta manera que se cumpla con este requisito, necesario a efectos de proceder a la regularización de los despachos inmediatos.

b) De toda la normativa anteriormente señalada, con relación a la regularización de despachos inmediatos efectuados por la Agencia Despachante de Aduana Vargas & Cía Ltda., se deduce que no incurrió en ningún retraso en la regularización de mercancía e importación, toda vez que la agencia despachante estuvo subsanando y presentando la documentación requerida por la Administración Aduanera a efectos de conseguir la exención total de tributos aduaneros por exportación de mercancías, ello se colige de la revisión de antecedentes administrativos, y verificada también con la emisión de 7 resoluciones Administrativas Nºs 1059003320 de 20 de noviembre de 2009, 1041000195 de 25 de enero de 2010, 10411000416 de 1 de febrero de 2010, 1059001977 de 30 de junio de 2009, 1041000646 de 19 de febrero de 20010, 1058003749 de 3 de octubre de 2008, 10480008920 de 2 de octubre de 2008 (fs. 425, 435, 436, 438 y 439 Anexo 3 de fs. 401 a 606), por las cuales autoriza la Aduana Nacional la exención total de tributos aduaneros por importación a favor de la agencia despachante y por ende de la Embajada Americana. Con relación a la emisión de las 41 Resoluciones Determinativas, la Aduana Nacional, debió analizar previamente si procedía o no la solicitud de exención, aspecto que sí fue considerado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a tiempo de emitir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0675/2012 de 14 de agosto de 2012, por lo que no incumplió los establecido por el art. 25 del DS 22225 y lo señalado por la Resolución de Directorio Nº 01-031-05, en lo concerniente a los plazos de regularización de despachos inmediatos. También se debe indicar que una vez emitida la resolución de exención tributaria aduanera, esta tendrá validez de 60 días, pudiendo ser renovada por otros 60 días; debe aclararse que no se refiere concretamente al plazo para presentar o regularizar el despacho inmediato, sino a la validez que tiene la resolución de exención, y por otro lado, se debe tener en cuenta que durante la tramitación de las solicitudes de exención tributaria aduanera, éstas fueron objeto de varias observaciones, las mismas que fueron subsanadas una y otra vez, y pese a ello no se logró que se dicten las resoluciones de exención tributaria.

c) Es inexcusablemente referirse al principio de informalismo, que debe ser entendido como la dispensa o exención a los administrados de cumplir con las formas no esenciales, es decir, aquellas que no están exigidas por el orden público administrativo. Su aplicación impide que el administrado pierda un derecho por el incumplimiento de un deber formal, con lo que obliga a la administración a optar por la solución más favorable para aquel; este principio se encuentra establecido en el art. 4 inc. l) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo que señala: “La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo”. En el caso de autos, al no preverse una sanción expresa a la no regulación de la exención tributaria en el despacho aduanero, se debió aplicar el principio de informalismo a la regularización de exención tributaria de la Agencia Despachante Vargas & Cía Ltda., ya que iniciado el proceso de exención, este fue observado reiteradamente, impidiendo presentar la exención ante la Aduana Nacional.

d) Es necesario recalcar que la normativa relacionada a la regularización de despachos inmediatos, efectuados por la Agencia Despachante de Aduana Vargas & Cía Ltda., se encuentra establecida en el DS 22225 (Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones) de 16 de junio de 1989 en sus arts. 5 y 6 y también en la Resolución de Directorio Nº 01-031-05 en su art. 13, y que en estas normativas no existe o no se señala un plazo determinado específico para regularizar los despachos aduaneros, (fs. 401 a 422 tercer cuerpo de antecedentes administrativos de Anexo de fs. 401 a 606), y que en el caso, se pasa a señalar:

Declaración Única de Despacho Inmediato Solicitud de Exención Tributaria fecha de inicio Fecha de Inicio del Trámite de las DUI’S

C- 9893 Solicitud de exención 1685/07 de 23 de noviembre de 2007 de 26 de noviembre de 2007

C- 9897 Solicitud de Exención 1681/07 de 23 de noviembre de 2007 de 26 de noviembre de 2007

C- 9899 Solicitud de Exención 1680/07 de 23 de noviembre de 2007 de 26 de noviembre de 2007

C- 9902 Solicitud de Exención 1690/07 de 23 de noviembre de 2007 de 26 de noviembre de 2007

C- 9900 Solicitud de exención 1679/07 de 23 de noviembre de 2007 de 26 de noviembre de 2007

C- 9888 Solicitud de exención 1689/07 de 23 de noviembre de 2007 de 26 de noviembre de 2007

C- 9885 Solicitud de exención 1692/07 de 23 de noviembre de 2007 de 20 de noviembre de 2007

C- 9891 Solicitud de exención 1687/07 de 23 de noviembre de 2007 de 26 de noviembre de 2007

C- 9890 Solicitud de exención 1688/07 de 23 de noviembre de 2007), de 20 de noviembre de 2007

C- 9887 Solicitud de exención 1691/07 de 23 de noviembre de 2007 de 26 de noviembre de 2007

C- 9895 Solicitud de exención 1693/07 de 23 de noviembre de 2007 de 20 de noviembre de 2007

C- 9896 Solicitud de exención 1682/07 de 23 de noviembre de 2007 de 26 de noviembre de 2007

C- 9894 Solicitud de exención 1684/07 de 23 de noviembre de 2007 de 26 de noviembre de 2007

C- 9892 Solicitud de exención 1686/07 de 23 de noviembre de 2007 de 26 de noviembre de 2007

C- 10214 Solicitud de exención 1764/07 de 5 de diciembre de 2007 de 20 de noviembre de 2007

C- 10216 No existe el número de solicitud de 5 de diciembre de 2007

C- 10258 Solicitud de exención 1766/07 de 5 de diciembre de 2007 de 5 de diciembre de 2007

C- 10260 Solicitud de exención 1768/07 de 5 de diciembre de 2007 de 5 de diciembre de 2007

C- 10264 No existe el número de solicitud de 5 de diciembre de 2007

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Criterio

...la normativa relacionada a la regularización de despachos inmediatos, efectuados por la Agencia Despachante de Aduana Vargas & Cía Ltda., se encuentra establecida en el DS 22225 (Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones) de 16 de junio de 1989 en sus arts. 5 y 6 y también en la Resolución de Directorio Nº 01-031-05 en su art. 13, y que en estas normativas no existe o no se señala un plazo determinado específico para regularizar los despachos aduaneros, (...). De la revisión las DUI´s y solicitudes de exención y la normativa aplicable al caso, se llega a concluir que el administrado no incurrió en retraso en la regularización de los despachos inmediatos, ya que por el contrario, cumplió con los requerimientos solicitados por la Administración Aduanera. Asimismo, como se tiene dicho, de la normativa señalada se establece que no existen plazos taxativamente señalados a efectos de regularizar los despachos inmediatos en cuanto a las exenciones tributarias previstas en el art. 19 Ley 2492 (Código Tributario boliviano), por lo que al presente caso de autos corresponde también aplicar el art. 69 de la Ley 2492 del Código Tributario que hace referencia a la presunción a favor del sujeto pasivo, que establece: “En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo u los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias”. De la aplicación al caso presente, se presume que el sujeto pasivo cumplió sus obligaciones, cuando solicitó exención de tributos aduaneros, no siéndole atribuible la demora en la conclusión del trámite.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero / Mercancías con exoneración / Despacho InmediatoDerecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero / Mercancías con exoneración / Despacho Inmediato
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0218/2014Fuente oficial