Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 218/2018
Expediente : 358/2015
Demandante : Gerencia Distrital La Paz del SIN II
Demandado (a) : Autoridad de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1402/2015 de 3 de agosto de 2018.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre,18 de diciembre de 2018.
VISTOS: Por una parte la demanda contenciosa administrativa del Expediente Nº 358/2015, en la que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a fs. 55-60 impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-
RJ1402/2015 de 3 de agosto de 2018 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 67 a 79, réplica de fs. 102 a 108 vlta., dúplica de fs. 112 a 114 vlta; los antecedentes del proceso y de emisión de a resolución impuestos.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I. 1 Antecedentes de hecho de la demanda planteada por la Gerencia Distrital en el Expediente Nº 358/2015.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Grisel Ruiz Uria, Gerencia Distrital de La Paz II. del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersono interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis:
En fecha 22 de octubre de 2014 se notificó mediante cedula al contribuyente POLICIA BOLIVIANA NACIONAL – COMANDO GENERAL, con la orden de verificación Nº 142503000068 de 14 de octubre de 2014, mediante el cual se le notifica que será objeto de un procedimiento de verificación, con alcance DEBITO FISCAL IVA Y SU EFECTO EN EL IT, de los periodos fiscales febrero de la gestión 2009, con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, detallando las diferencias detectadas por la administración tributaria en el cuadro sus diferencias adjunta a la mencionada Orden de Verificación, e informándole que debe presentar la documentación requerida en el departamento de Fiscalización de Gerencia Distrital de La Paz II, en el plazo perentorio de (5) días hábiles de su legal notificación.
De la información cruzada, recisión de la base de datos Corporativas del Servicio de Impuestos Nacionales, y demás antecedentes administrativos del trabajo realizado cursante en el expediente, se emitió el informe CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/INF/8341/2014 DE 24 DE SEPTIE,BRE DE 2014, emergente del trabajo del departamento de Fiscalización, por el cual se detalla claramente las observaciones de las facturas emitidas por el contribuyente POLICIA BOLIVIANA NACIONAL COMANDO GENERAL durante los periodos 02/2019, determinándose que las mismas fueron emitidas por el contribuyente pero que:
El contribuyente no realizó el pago de impuestos a las transacciones sobre el total de ingresos como corresponde, sino por un importe inferior, como verifico en su F-400.
De lo señalado anteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2014 se emite la vista de cargo Nº 23-0318-14 (CITE: SIN/7GDLPZ-II/DF/VI/VC/349/2014)emitida el 24 de noviembre de 2014, en el cual se establecen todos los hechos, actos, elementos y valoraciones, determinando una deuda de UFVS 16.446, (Treinta y dos mil novecientos ochenta 00/100 Bolivianos), importe que incluye el tributo omitido, manteniendo el valor, interés y sanción preliminar del 100% por la conducta del contribuyente, de acuerdo al artículo 165 de la Ley Nº 2492 – Código Tributario Boliviano.
Respecto a la conducta del contribuyente POLICIA BOLIVIANA NACIONAL durante los periodos 02/2019, determinándose que las mismas fueron emitidas por el contribuyente pero que:
El contribuyente no realizo el pago de impuestos no realizado el pago del impuesto a las transacciones sobre el total de ingresos como corresponde, sino por un importe inferior, como verifico en su F-400.
De lo señalado anteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2014 se emite la vista de cargo No. 29-0318-14 CITE: SIN/7GDLPZ-II/DF/VI/VC/349/2014 emitida el 24 de noviembre de 2014 en la cual se establecen todos los hechos, actos, elementos y valoraciones, determinando una deuda de UFVS 16.446.-(treinta y dos mil novecientos ochenta 00/100 Bolivianos), importe que incluye el tributo omitido, manteniendo el valor, interés y sanción preliminar del 100% por la conducta del contribuyente, de acuerdo al valor, interés y sanción preliminar del 100% por la conducta del contribuyente, de acuerdo al artículo 165 de la Ley No. 2492 – Código Tributario Boliviano.
Respecto a la conducta del contribuyente POLICIA BOLIVIANA NACIONAL – COMANDO GENERAL se emiten dictamen de calificación de conducta CITE: SI/GDLPZ – II/DF/VI/DCC/182/2014 de 29 de diciembre de 2014, que establece una conducta del mencionado contribuyente se adecuo a la contravención señalada en el art. 165 de la Ley No. 2492, omisión de pago, que es sancionado con el 100% del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento y expresado en Unidades de Fomento d Vivienda.
Posteriormente a ello se procedió a emitir la Resolución Determinativa No. 27-1587-14,misma que cumple con los requisitos legales establecidos en el código Tributario Boliviano, ratifica las observaciones contenidas del cargo de Dictamen de Calificación de Conducta, resolviendo e intimando al contribuyente POLICIA BOLIVIANA – COMANDO GENERAL, al pago de la deuda tributaria de UFVS 2989.- (DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), equivalente a Bs. 6.000.- (SEIS MIL BOLIVIANOS 00/100) comunicándosele que podrá acogerse a la Reducción de sanciones previsto en el Art. 156 de la Ley No. 2492, o interponer recurso que la Ley franquea.
En fecha 18 de febrero de 2015, nos notificaron con interposición de Recurso de Alzada, presentada por el contribuyente contra la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA No. 17-1587-2014 de fecha 29 de diciembre de 2014, habiendo respondido negativamente a dicho recurso, la Autoridad de Impugnación Tributaria, emite la resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0406/2015 de 11 de mayo de 2015, la cual resuelve REVOCAR TOTALMENTE la citada resolución determinativa, consecuentemente se deja sin efecto de tributo omitido, mas intereses y multa por omisión de pago por el impuesto a las transacciones, correspondiente al periodo fiscal de 2009, de conformidad al art. 76 inc d) de la Ley 843.
En consecuencia la Administración Tributaria Interpone Recurso Jerárquico en fecha 01 de julio de 2015, solicitando se revoque totalmente la resolución de recurso de alzada emitida.
Por lo que una vez presenta los alegatos por parte de la ADLPZ – II y conforme a procedimiento, la AGIT emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 14702/2015 de 03 de agosto de 2015, en consecuencia deja sin efecto la deuda tributaria de Bs. 6000.- Equivalente a 2.980 UFVS que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al IT del periodo fiscal febrero 2019.
AGRAVIOS SUFRIDOS.-
Desarrollando los agravios sufridos en las que incurrió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-1402/2015, tenemos a bien efectuar la relación de las normas erróneas aplicadas concretamente el art. 76 inc. d) de la Ley 843, ya que como argumento para la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico No. 1402/2015…”Se constituyen en operaciones comerciales a través del batallón de Seguridad Privada conforme al art. 72 de la Ley No. 843(TO) estando alcanzados dentro del objeto de la IT, sin embargo, por dispensas otorgada por el art. 76, inc. d) de la Ley 843(TO), el sujeto pasivo queda liberado del cumplimiento del material del tributo, al es el pago del mismo…”(SIC). Donde se tiene que la AGIT pese a verificar la configuración del hecho generador del impuesto a las transacciones (IT) por la prestación de servicios que efectuó la Policía Boliviana, y efectuando una fundamentación carente sesgada, sin considerar la verdad material y la realidad económica del contribuyente que a realizar la prestación de servicios que se encuentra gravados por el IT, decide confirmar la resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0406/2015, dejando sin efecto de la deuda tributaria, legalmente determinada por la administración Tributaria al haberse verificado la actividad comercial que realiza la Policía Boliviana, siendo claro a toda luces que la Policía Boliviana abuso de los establecido en el art. 76 inc. d) de la Ley 843, realizando actividades lucrativas sin considerar el correspondiente pago del IT, ya que la norma también es clara al establecer que situaciones deben ser consideradas como generadoras del pago del IT.
En el comprendido anterior se tiene que el Servicio de Impuestos Nacionales, en ningún momento desconoce el hecho de que la Policía Boliviana en su unidad de Batallón de Seguridad Física (Privada), sea dependiente del Estado Nacional, debido a que la Propia Constitución Política del Estado Nacional, debido a que la Propia Constitución Política del Estado en su art. 252 “Depende del Presidente del Estado por intermedio del Ministerio de la Ministra o Ministro”(SIC), así como el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico cuando señala “La policía Boliviana depende del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, Migración y Justicia” (SIC), en ese sentido es que en ningún momento ha pretendido obligar al pago de impuestos a las Transacciones (IT), por ejemplo al servicio prestado por la PAC, o al servicio prestado por Transacciones (IT), por ejemplo al servicio prestado por la PAC, o al servicio prestado por policías en módulos de las Estaciones Policiales Integrales (EPIS), que se encuentran en las distintas zonas de la ciudad y/o los servicios de control de tráfico y tránsito de vehículos y de seguridad ciudadana, debido a que estos servicios evidentemente se los presta directamente a los ciudadanos y son cubiertos con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación (TGN), con un presupuesto de funcionamiento y mantenimiento directo vinculado a una aprobación y ejecución presupuestaria y programación de operaciones en el marco de todas las exigencias de las normas de control gubernamental a ese efecto las cuentas habilitadas por le Estado las cuales se ejecutan las partidas estas absolutamente vinculadas al GASTO Y EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA, no reflejando dichas cuentas ningún movimiento de ingreso que sean las transferencias del Estado en el sistema Sigma.
VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDOPROCESO Y A LA DEFENSA LEGAL DEL ESTADO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL PARRAFO ii DEL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO.
Cabe mencionar que la autoridad demandada con la emisión de la Resolución AGIT 1402/2015 de 03 de agosto de 2015, vulnera nuestro derecho al debido proceso y defensa previsto y sancionado en el parágrafo II del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado, en este entendido, con relación a lo señalado por la administración tributaria respecto a que la ARIT La Paz no consideró el tratamiento presupuestario ni la independencia de gasto de acuerdo a las necesidades que se tienen sobre los recursos del Batallón de Seguridad Física que se efectuó un adecuado análisis a la naturaleza comercial de la prestación de servicios de dicha repartición que se encontraba injustamente en el mercado actual con el sector privado; no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, debido que conforme al art. 76, inc. d) de la Ley Nº 2492 (CTB)la exención objeto de la Litis está vinculado con los servicios que presta la institución Estatal y no con la realidad económica de la Institución Estatal; asimismo tampoco corresponde emitir pronunciamiento, respecto que el batallón de Seguridad Física estaría cumpliendo injustamente en el mercado con el sector privado, tomando en cuenta además que dicho aspecto no es de índole Tributario ni corresponde ingresar al análisis dela misión que tiene dicha institución; no siendo estas situaciones competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria conforme al art. 197 del Código Tributario Boliviano (SIC).
En el atendido del demandante, corresponde señalar que existe una flagrante y clara afectación y motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico, ya que esta última carece de aquel elemento esencial que debe poseer toda resolución, como la FUNDAMENTACIÓN, ya que no considera en su integridad los datos del proceso y todos los elementos probatorios presentados por la administración Tributaria y que dieron lugar al proceso de fiscalización, así lo ha entendido la amplia jurisprudencia constitucional entre ellas la Sentencia No. 1060/2006-R.
Es más de la lectura a priori de la resolución emitida por al AGIT tenemos que la misma omite dar pronunciamiento a algunos de los fundamentos expuestos por la administración Tributaria, con el simple argumento de que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto. Asimismo como bien señala en la Resolución ahora impugnada, tampoco se ingresa a considerar otros argumentos; es decir, la AGIT de manera flagrante no solo nuestro derecho al debido proceso, sino además nuestro derecho a una valoración razonable de toda la prueba y alegatos proporcionados y que cursa en los antecedentes administrativos, por lo que dicha autoridad debería asignarle valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba presentada por el sujeto activo en sede administrativa, con la aplicación de las reglas de sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga o no determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, y no limitarse a señalar que estos asuntos no son de su competencia y por ello no amerita mayor consideración.
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