Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 218
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expedientes : 254 y 259/2018-CA
Demandante : Carlos Gerardo Pinto Montaño y otro
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada: AGIT-RJ N° 1283/2018 de 25 de mayo.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Sentencia emitida dentro del proceso contencioso administrativo acumulado, seguido por Carlos Gerardo Pinto Montaño en representación de la empresa SAO SRL y por la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
VISTOS: Las demandas contenciosas administrativas de fs. 87 a 117, interpuesta por Carlos Gerardo Pinto Montaño en representación de la empresa SAO SRL y la formulada por el representante legal de la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de fs. 499 a 507, ambas impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1283/2018 de 25 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; las contestaciones a las señaladas demandas de fs. 151 a 195 y de fs. 587 a 607; réplicas de fs. 259 a 290 y 609 a 615; dúplicas de fs. 294 a 320 y de fs. 622 a 626; respectivamente; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS Y CONTESTACIONES.
Demanda y petitorio del representante legal de la Empresa SAO SRL de fs. 87 a 117.
Luego de realizar una relación de los antecedentes y de la doctrina y jurisprudencia existente respecto de casos como el presente, señaló:
Primero:
La AGIT en completa incongruencia con los preceptos constitucionales, dispone que las facultades de la Administración Tributaria para fiscalizar los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre/2008, se encontraría vigente en aplicación de la Ley N° 812, aplicándola de forma retroactiva; sin considerar que dichas facultades se encuentran prescritas por más de 10 años, aspecto que refiere, supone la violación del interés privado de la empresa, así como la seguridad jurídica y debido proceso, pues los periodos fueron observados, a finales de la gestión 2016, cuando ya habían prescrito el 31 de julio de 2013 y 31 de julio de 2014, respectivamente, por inactividad de la propia administración.
Segundo:
Esquematizando las labores que cumple la empresa y la cantidad de trabajadores con que cuenta, destacó que, en cuanto a la posición de la AGIT respecto de la factura original, que la Administración Tributaria invocó el cumplimiento únicamente de los numerales 4) y 5) del art. 70 de la Ley N° 2492 y no así del numeral 8, que antes de su modificación, establecía que los sujetos pasivos, en tanto no prescriba el tributo, conserven la documentación de respaldo de sus actividades; por ello, la empresa demandante estaba facultada para conservar o destruir la documentación de respaldo de la gestión 2008, en la gestión 2015, recalcando que la Administración Tributaria no ejerció sus facultades dentro del plazo de vigencia de la boleta de garantía, ni dentro del plazo de la prescripción establecido por la norma, destacando que la AGIT no consideró sus argumentos de fondo y contravino el numeral 8 del art. 70 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CTB-2003)
Tercero:
La AGIT violó los arts. 8 y 11 de la Ley N° 843 y 8 del Decreto Supremo (DS) N° 21530, al pretender que la empresa registre sucursal en un ambiente donde no se desarrolla ninguna actividad comercial, aspecto que vulnera el principio de legalidad y derecho de defensa; pues, no revisó la prueba documental presentada, desestimándola sólo por no haber justificado la omisión de su presentación, destacando que antes de la notificación con la Resolución del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la empresa no tuvo conocimiento de las facturas y motivos de observación, circunstancia que denota falta de fundamentación y motivación según los arts. 211 de la Ley N° 2492 y 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341
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