Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 219/2012.
EXP. N°: 48/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, Trece de Septiembre de dos mil doce.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0603/2011 pronunciada el 4 de noviembre de 2011 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 32 a 34, la contestación de fojas 95 a 97 vuelta, la réplica y dúplica que cursan de fojas 103 a 104 vuelta y 107 a 108 respectivamente, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;
CONSIDERANDO: Que en la demanda, la administración tributaria solicitó la revocatoria total de la resolución pronunciada por la AGIT, con la que se dejó sin efecto la sanción impuesta al contribuyente por haberse entendido que se encuentra exento de responsabilidad porque no podía exigírsele un procedimiento que no se encuentra establecido.
Argumentó su posición señalando que se notificó al contribuyente con la Resolución Sancionatoria Nº 18-000012-11 emitida el 5 de mayo de 2011, que impuso al contribuyente una sanción por incumplimiento a deber formal, originado en la presentación extemporánea de la información del software RC-IVA (Da Vinci) con la consiguiente infracción de los artículos 71 y 162 del Código Tributario, concordantes con el artículo 40 del Decreto Supremo 27310 y prevista en el numeral 4 del subnumeral 4.3. del Anexo consolidado de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07.
Precisó que, la administración tributaria mediante la RND 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, estableció en su artículo 4 que los empleadores o agentes de retención deben consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el software RC IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y remitirla mensualmente al SIN mediante el sitio web (www.impuestos.gob.bo) o presentarla en medio magnético a la gerencia de su jurisdicción en la misma fecha de presentación del formulario 98, de lo que se infiere que la normativa administrativa prevé dos caminos o medios para cumplir el señalado deber formal: el primero a través de la página web y el segundo, mediante presentación directa en medio magnético, de donde se concluye que la información correspondiente al periodo diciembre/2007 debió presentarse hasta el 21 del mes siguiente por cualquiera de los dos medios.
Que en el caso, si el contribuyente tuviera alguna dificultad en el envío de la información, tiene la opción de presentarla en medio magnético, lo cual no significa que la deje adjunta a una carta, pues debe acercarse a las oficinas de su gerencia, con la información y presentarla a un funcionario encargado y a través del mismo, enviarla a la página o sitio web antes mencionado y debe recabar una constancia de envío de la información a través de un funcionario, momento en el que cumple con lo dispuesto en la RND 10-0029-05.
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y en su mérito, se revoque totalmente la resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente la resolución sancionatoria.
CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2012, (fojas 95 a 97 vuelta), se apersonó al proceso y contestó a la demanda señalando que no obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0603/2011 de 4 de noviembre de 2001, se encuentra plena y claramente respaldada en su fundamentos técnico-jurídicos, remarcó que la administración tributaria en el ejercicio de sus facultades administrativas no puede exigir un procedimiento que no se encuentra establecido en la norma; es decir, que ninguna regulación puede ser interpretada convalidando un procedimiento que la propia RND 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005 no estableció para aplicar una sanción de incumplimiento de deber formal, poniendo en peligro la seguridad jurídica de los administradores.
En el caso, de la indicada resolución que reglamenta el uso del software RC-IVA (Da Vinci) por los sujetos pasivos del régimen complementario al IVA en relación de dependencia así como por los agentes de retención, se extrae que existen dos opciones para que los agentes de retención presenten la información: 1) a través de la página web del Servicio de Impuestos Nacionales ó 2) presentarla en medio magnético en la gerencia de su jurisdicción en la misma fecha de presentación del Formulario 98, y que de la prueba aportada por el agente de retención, se evidenció que mediante nota PEB-GETRI-CT-08/2008 de 21 de enero, comunicó a la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos que la información del periodo diciembre /2007 no había podido ser enviada y presentada a través de la página web en el plazo previsto debido a fallas presentadas en el momento de enviar el archivo consolidado y además, hizo constar que adjuntaron "reporte del Newton y copia del archivo en medio magnético", de lo que se concluye, que si bien es cierto que el problema se presentó en el momento del envío del reporte por la página web, el agente de retención cumplió con el envío del reporte en medio magnético; es decir, mediante la opción número dos.
Concluyó señalando que las razones expuestas demuestran que la determinación del Servicio de Impuestos Nacionales carece de sustento jurídico-tributario y por lo tanto, no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubiesen causado con la resolución impugnada en el presente proceso.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada en el presente proceso, se evidencia lo siguiente:
Que la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., como empleadora y consiguientemente, agente de retención, en el periodo fiscal de diciembre de 2007, tenía la obligación de consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el software RC-IVA (Da Vinci) y remitirla al Servicio de Impuestos Nacionales. En el marco de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10.0029.05, la información debía ser remitida de cualquiera de las dos siguientes formas: a) mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) o b) presentando el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98.
De acuerdo a lo prescrito en el Decreto Supremo 25619 de 17 de diciembre de 1999, aplicado al caso en análisis, el plazo de vencimiento para la presentación de la información consolidada y el Formulario de Declaración Jurada del RC-IVA Agentes de Retención vence el 20 de cada mes debido al dígito final de su Número de Identificación Tributaria (NIT). En autos, el plazo vencía el 21 de enero de 2008, por ser el 20 domingo.
Según consta en la nota PEB-GETRI-CT-08/2008 suscrita el 21 de enero de 2008, la empresa-agente de retención, en vigencia del plazo, hizo conocer a la administración tributaria, que la información consolidada no pudo ser remitida debido a fallas presentadas al enviar el archivo. Concluyó solicitando apoyo técnico para la revisión del servicio y ampliación de plazo. En la posdata posterior a la firma, hizo constar la presentación del reporte del Newton y copia del archivo en medio magnético. (fojas 12 del anexo I). En la nota se encuentra un sello de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos que da constancia de su presentación el 21 de enero de 2008.
A los efectos del presente análisis, es relevante considerar también, que a solicitud del Director Regional interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, la administración tributaria, remitió como documentación complementaria, el Informe GSH-DID-Mº 0025/2008 de 10 de junio de 2008, suscrito por la Profesional del Departamento de Estudios, Investigación y Proyectos de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, quien hizo conocer a la Gerente Nacional de Hidrocarburos, que el 15 de mayo de 2008, se hizo presente como observadora en dependencias de PETROBRAS y que constató que los funcionarios de la empresa no realizaron ningún cambio de NIT en los nombres de los "archivos dec" y que el problema reportado por la empresa era evidente. (fojas 126 a 129 del anexo II).
Establecidos los antecedentes precedentes, se tiene que el acto administrativo impugnado en el presente proceso emerge de la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0603/2006 de 4 de noviembre de 2011, que determinó confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0160/2011 emitida el 26 de agosto de 2011 por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 18-000012-11 de 5 de mayo de 2011, con la que la administración tributaria sancionó al agente de retención con la multa de 5.000 UFV's por incumplimiento del deber formal de presentación de la información del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención del periodo fiscal diciembre de 2007. La autoridad de impugnación tributaria, en sus dos instancias, consideró que la empresa agente de retención, había dado cumplimiento a su deber formal de presentación de la información requerida.
Que la administración tributaria, demandante en el presente proceso, sostiene como fundamento de su pretensión que la nulidad de la resolución sancionatoria es incorrecta, toda vez que la información consolidada del periodo diciembre de 2007 debió presentarse hasta el 21 de enero de 2008 por cualquiera de los dos medios previstos por la norma reglamentaria y, en caso de existir alguna dificultad con el envío por Internet, el agente de retención tenía la obligación de acercarse a las oficinas de su distrito y presentarla a un funcionario encargado y a través del mismo enviarla a la página web, recabando una constancia de envío de la información a través de un funcionario. Por su parte, la Autoridad de Impugnación Tributaria, tanto regional como general, sostienen que dicho procedimiento no se encuentra establecido en ninguna norma y que por tanto, no puede configurar una contravención por incumplimiento de deber formal.
Siendo el objeto de la controversia determinar si la multa impuesta al contribuyente emerge o no de una infracción establecida en norma expresa, corresponde puntualizar que la administración tributaria, a través de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2005, aprobó el "software RC-IVA (Da Vinci) Dependientes" destinado al registro del detalle de la información correspondiente a las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes que los dependientes presentan para imputar como pago a cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) a través del Formulario 110.
En el caso de los dependientes con un ingreso, sueldo o salario bruto superior a Bs. 7.000, la información detallada precedentemente, debe ser presentada a los empleadores o agentes de retención en medio electrónico, utilizando para ello, el software RC-IVA Da Vinci, lo que a su vez, genera para el empleador-agente de retención, la obligación de consolidar la información de todos los dependientes y remitirla mensualmente a la administración tributaria en el plazo señalado.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 de la señalada RND 10.0029.05, los agentes de retención deben remitir la información consolidada a través del sitio web www.impuestos.gob.bo o presentarla en medio magnético en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98. El incumplimiento de este deber formal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 de la misma norma reglamentaria se sanciona "conforme a lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario Boliviano y en el numeral 4.3. del Anexo A de la RND 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004".
Se concluye entonces, que la norma reglamentaria contenida en la RND 10.0029.05 emitida por la administración tributaria en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 64 del Código Tributario Boliviano (Ley 2492), con referencia al procedimiento para la presentación de la información consolidada de las notas fiscales o documentos equivalentes que los dependientes presentan para imputar como pago a cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), ha previsto dos formas que son alternativas, la primera, a través de Internet, mediante el envío del archivo con la información a la página web del Servicio de Impuestos Nacionales y la segunda, mediante la presentación de la información en medio magnético (disco compacto, disquete, flash memory, discos de memoria extraíbles, etcétera) a la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción.
En autos, se tiene que la empresa PETROBRAS, mediante nota PEB-GETRI-CT-08/2008 suscrita y presentada a la administración tributaria el 21 de enero de 2008, además de hacer conocer la imposibilidad de remisión vía Internet y solicitar apoyo técnico para la revisión del servicio y ampliación de plazo, optó por la segunda opción y presentó copia de la información en medio magnético a la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, dando cumplimiento a la norma señalada en el artículo 4 de la RND 10.0029.05, por tanto, no se configuró en su conducta incumplimiento a deber formal, como adecuadamente concluyó la autoridad de impugnación tributaria en sus dos instancias, al haber cumplido con uno de los dos procedimientos para la presentación de la información, cuando presentó la misma en forma física en las oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales, así se evidencia del sello de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos que da constancia de su presentación el 21 de enero de 2008.
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