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TSJReiteradora

SE/0220/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1era

Máxima

PRINCIPIO PROCESAL DE VERDAD MATERIAL/Implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que…

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Resumen del caso

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

El demandante señala que, la Resolución Ministerial RJ N° 058/201826 de marzo de 2014, que confirmo declarar probada la "Alteración del volumen de los carburantes comercializados" previsto y sancionado por el art. 69-b) del Reglamento, establecida en el AC de 21 de marzo de 2014, por: "... ser respo…

Proceso
Contencioso Administrativo

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 220

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente: 023/2019-CA

Demandante: Porfirio Choque Opi propietario de la Empresa

Unipersonal Estación de Servicio EBEN - EZER

Demandado: Ministerio de Hidrocarburos

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: RJ N° 058/2018 de 27 de noviembre

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Porfirio Choque Opi, propietario de la Empresa Unipersonal Estación de Servicio EBEN - EZER, contra el Ministerio de Hidrocarburos.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 29, interpuesta por el propietario de la Empresa Unipersonal Estación de Servicio EBEN - EZER, Porfirio Choque Opi (en adelante el administrado), contra el Ministerio de Hidrocarburos (en adelante el MH); impugnando la Resolución Ministerial RJ N° 058/2018 de 27 de noviembre; el auto de Admisión de 13 de marzo de 2019 de fs. 37; la contestación a la demanda de fs. 45 a 52; el decreto de Autos para Sentencia de 6 de septiembre de 2019 de fs. 151; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 26 de marzo de 2014, la Unidad Distrital Oruro de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) notificó (fs. 14 del Anexo 1) al administrado con el Auto de Cargo (en adelante AC) de 21 de marzo de 2014 (fs. 11 a 13 del Anexo 1), iniciando el procedimiento administrativo por la presunta comisión de "Alteración del volumen de los carburantes comercializados" previsto y sancionado en el art. 69-b) del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos (en adelante el Reglamento), aprobado por el Decreto Supremo (en adelante DS) N° 24721 de 23 de julio de 1997 y modificado por el art. 2 del DS N° 26821 de 25 de octubre de 2002; toda vez que, conforme al Protocolo de Verificación Volumétrica en Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos (en adelante el Protocolo) N° 12541 de 5 de marzo de 2013 (fs. 9 del Anexo 1) y el Informe DOR 0042/2013 de 8 de marzo (fs. 1 a 3 del Anexo 1), el 5 de marzo de 2013 la ANH verificó que la manguera DC de la máquina 2 de Diésel Oíl del administrado, dispenso -116.6 ml, en 20 litros.

El 24 de enero de 2014, a través del memorial de 23 de enero de 2014 (fs. 19 del Anexo 1), el administrado contestó y rechazó el cargo, adjuntando el Certificado de

Verificación Bombas Volumétricas (en adelante el Certificado) N° 43759 de 20 de marzo de 2013, emitido por el Instituto Boliviano de Metrología (en adelante IBMETRO) (fs. 14 a 17 del Anexo 1) y las Notas de 2 de abril de 2013 y 28 de marzo de 2014, emitidas por el administrado, realizando aclaraciones sobre los descargos presentados ante la ANH.

El 31 de mayo de 2016, la ANH emitió la Resolución Administrativa (en adelante RA) ANH DOR 0002/2016 (fs. 33 a 36 del Anexo 1), que declaró probada la "Alteración del volumen de los carburantes comercializados" previsto y sancionado por el art. 69-b) del Reglamento, establecida en el AC de 21 de marzo de 2014, por: "... ser responsable de comercializar combustibles líquidos en volúmenes menores a los normativamente permitidos, previsto y sancionado por el inciso b) del Art. 69 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado por Decreto Supremo N° 27172, modificado por el parágrafo del Art. 2 del Decreto Supremo N° 26861.. “(Textual).

Contra la RA ANH N° DOR 0002/2016, el administrado presentó recurso de revocatoria (fs. 45 a 47 del Anexo 1), emitiendo la ANH la RA RARR-ANH-DJ-ULSR N° 0048/2018 de 1ro de junio (fs. 58 a 62 del Anexo 1), que RECHAZÓ el recurso de revocatoria, confirmando la resolución recurrida.

Contra la RA RARR-ANH-DJ-ULSR N° 0048/2018, el administrado interpuso recurso jerárquico (fs. 64 a 74 del Anexo 1), emitiendo el MH la Resolución Ministerial RJ N° 058/2018 de 27 de noviembre (fs. 95 a 109 del Anexo 1), que RECHAZÓ el recurso jerárquico, confirmando las resoluciones recurridas.

Contra la Resolución Ministerial RJ N° 058/2018, el administrado presentó la demanda contencioso administrativa (fs. 23 a 29), que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Mostrando 22 de 109 parrafos.

Datos del proceso

Demandante
Porfirio Choque Opi propietario de la Empresa
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0220/2020Fuente oficial