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TSJReiteradora

SE/0220/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente señala que la AGIT pretende favorecer al ente fiscal, al aplicar la prescripción para la gestión 2013 de 5 años, considerando el vencimiento de la fecha de pago, en lugar de considerar la gestión del hecho generador como determina el CTB-2003; conforme a ello, debió considerar qu...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 220

Sucre, 12 de septiembre de 2023

Expediente:

248/2021-CA

Demandante:

Lourdes Dehne Delgadillo

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1119/2021 de 16 de agosto

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Lourdes Dehne Delgadillo representada por José Alejandro Rivas Cano, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 42 a 52, subsanada por memoriales de fs. 58, 64 y 70, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1119/2021 de 16 de agosto de fs. 4 a 40, interpuesta por Lourdes Dehne Delgadillo representada por José Alejandro Rivas Cano, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Ronald Vargas Choque y Cinthia Ana Nina Corrales apoderados de la Directora Ejecutiva Katia Mariana Rivera Gonzales; el Auto de 18 de marzo de 2022 de fs. 72, que admitió la demanda; el memorial de fs. 160 a 171, que contestó la demanda; el memorial de fs. 182 a 194 de la Gerencia Distrital Cochabamba (GDCBBA) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representado por Agapo Ferrufino Sánchez, como de tercero interesado; la réplica dispuesta por Decreto de 8 de agosto de 2022 de fs. 172 notificada a las partes el 17 de agosto de 2022, derecho que no fue ejercido por la demandante; por lo que, no se dispuso la dúplica; el Decreto de Autos para Sentencia de 12 de enero de 2023 de fs. 198; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 11 de diciembre de 2018, la GDCBBA del SIN emitió la Orden de Verificación (OV) N° 18300200113, que fue notificada a Lourdes Dehne Delgadillo el 27 de diciembre de 2018, (fs. 6 y 14 de los antecedentes administrativos), dando inicio a la verificación específica de los hechos y/o elementos relacionados con el Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por la venta de bienes inmuebles de los periodos enero a diciembre de la gestión 2012.

Desarrollado el procedimiento administrativo, la GDCBBA notificó el 4 de marzo de 2020 a la contribuyente con la Vista de Cargo (VC) N° 291930000658 el 23 de diciembre de 2019 (fs. 1296 a 1334 y 1338 de los antecedentes administrativos), que determinó la deuda preliminar de UFV´s.911.284,00 equivalentes a Bs.2.123.465,00, importe que incluye el tributo omitido, interés y la sanción impuesta.

Concluido el procedimiento administrativo, el 26 de agosto del 2020 se notificó a la administrada con la Resolución Determinativa (RD) N° 172030000385 de 31 de julio de 2020, (fs. 1435 a 1502 de los antecedentes administrativos), que determinó una deuda tributaria de UFV´s.931.211,00 equivalente a Bs.2.190.264,00, que está compuesta por el tributo omitido, interés y la sanción por omisión de pago.

En conocimiento de la RD emitida, la contribuyente por medio de impugnación administrativa obtuvo la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0316/2020 de 30 de noviembre que ANULÓ la RD N° 172030000385, disponiendo que la Administración Tributaria emita una nueva, exponiendo de manera correcta la deuda tributaria.

Cumpliendo lo dispuesto, la GDCBBA emitió la RD N° 172130000006 de 7 de enero de 2021, notificada a la administrada el 21 de enero de 2021, que determinó la deuda tributaria de UFV´s949.279 equivalentes a Bs.2.238.419, importe que contiene el tributo omitido actualizado, interés y sanción por omisión de pago.

Por memorial de fs. 87 a 108 de los antecedentes de impugnación administrativa, Lourdes Dehne Delgadillo, interpuso recurso de alzada contra la última RD emitida por el SIN, que fue resuelta con la Resolución de Alzada ARIT-CBBA/RA 0181/2021 de 14 de mayo (fs. 227 a 276 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la RD impugnada.

Por memorial de fs. 278 a 296 de los antecedentes de impugnación administrativa, la administrada interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada ARIT-CBBA/RA 0181/2021, impugnación que finalizó con la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 1119/2021 de 16 de agosto (fs. 354 a 390 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada.

Agotada la vía de impugnación administrativa, el 19 de noviembre de 2021, Lourdes Dehne Delgadillo interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 42 a 53, complementada por memoriales de fs. 58, 64 y 70, que se pasa a resolver.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda del contribuyente.

La demandante resumió los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Jerárquica que impugnó, posteriormente argumentó:

1.- Se vulneró el derecho a la petición porque no se resolvió de manera clara y oportuna las 3 notas que respondían los requerimientos de información, incumpliendo el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

El derecho a la petición está respaldado por la Sentencia Constitucional (SC) N° 10068/2010-R de 23 de agosto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0273/2012.

La AGIT no se pronunció respecto de la oportunidad y pertinencia de las respuestas que debían otorgarse; más aún, porque la VC se emitió un año y dos meses después de presentada la primera nota, acto en el que la AGIT afirmó que se encontraría las respuestas; este vicio fue consentido por la autoridad de impugnación administrativa.

2.- Indicó que, la VC fue emitida fuera del plazo de los 12 meses previsto en el art. 104-V de la Ley N° 2492; además que, no se aplicó el art. 33 de la Ley N° 2341, debiendo efectuarse la notificación de la VC en el plazo máximo de 5 días computables desde la emisión; por ello, existen vicios de nulidad que deben ser considerados conforme al art. 35 de la Ley N° 2341.

Al respecto, la AGIT interpretó erróneamente el art. 83 de la Ley N° 2492, modificado por la Ley N° 812, donde se determina que es nula toda notificación que no se ajuste a las formas descritas en la norma.

3.- La AGIT vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica porque no se pronunció respecto de la carencia de condiciones del sujeto pasivo, alegado por la administrada; falta de análisis del fondo, respecto del hecho generador y de la condición de sujeto pasivo.

En instancia Jerárquica se reclamó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), no analizó los fundamentos y razones técnicas para la determinación sobre base presunta; argumentó que el requerimiento de información que le realizaron, no fue efectivizado; circunstancia que agotó la instancia para efectuar la determinación sobre base cierta; por ello argumentó que, la RD carece de los requisitos y fundamento previsto en los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492.

Asimismo refiere que, no se tiene respaldo de cómo se probó esta técnica y si tiene relación con las verificaciones realizadas a los contribuyentes “A” y “B” que fueron observados, porque es necesario conocer el contenido de la información directa y fidedigna, que en la aplicación del art. 67 de la Ley N° 2492 no puede privarse al administrado de un debido proceso y resguardarse el derecho a la defensa; debiendo el ente fiscal, emplear las facultades dispuestas en los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492 para realizar entrevistas a los proveedores, ver el material de trabajo de la construcción y no irse a la cómoda base presunta.

No se consideraron los gastos de operación, gastos corrientes y otros egresos, aspecto que demuestra el incumplimiento de los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492.

Indicó que, debe considerarse las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0269/2020 y AGIT-RJ 0244/2020 que otorgan líneas respecto del proceder del ente fiscal, donde también se emplearon contribuyentes “A” y “B”; asimismo, pidió que se considere la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0025/2019, para el análisis del presente caso.

4.- Señaló que, no cuenta con ninguna actividad que esté dentro el hecho generador del IUE que grava empresas, no así personas naturales y no cuenta con estados Financieros (EEFF).

La AGIT no efectuó un análisis técnico que acredite que tiene la condición de sujeto pasivo del IUE, por lo que existe una falta de fundamentación al respecto.

5.- La AGIT efectuando citas de la VC y de la RD, determinó que el contribuyente no presentó información y por lo que corresponde aplicar la base presunta, porque no es aplicable lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0017-13, desconociendo la normativa y lo determinado en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0269/2020 y AGIT-RJ 0244/2020.

Afirmó que, en los recursos de impugnación cuestionó la documentación obtenida del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Notarias y fundamentalmente de Derechos Reales (DDRR) por medio del SINAREPWEB, porque no están legalizadas ni refrendadas por los tenedores de los documentos originales conforme prevé el art. 1311 del Código Civil (CC) e incumple el art. 7 del DS N° 27310; encontrando que en la página 64 de la Resolución impugnada, omitieron pronunciarse sobre la valides de la información de DDRR.

6.- El ente fiscal en la RD que emitió, analizó la prescripción conforme la Ley N° 812, aplicando la norma retroactivamente y desconociendo la SCP N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre; en ese mismo error la AGIT validó la aplicación de la Ley N° 291 para la gestión 2012 respecto de la aplicación de ampliación de 2 años por la no inscripción de registros tributarios.

La AGIT pretende favorecer al ente fiscal, al aplicar la prescripción para la gestión 2013 de 5 años, considerando el vencimiento de la fecha de pago, en lugar de considerar la gestión del hecho generador como determina el CTB-2003; conforme a ello, debió considerar que para la gestión 2012 el cómputo de la prescripción es de 4 años; no pudiendo la AGIT considerar que el plazo de la prescripción es de 5 años, por aplicación del art. 60 de la Ley N° 2492, porque esa norma determina el inicio del cómputo de la prescripción y no el plazo; más aún, considerando se está analizando el hecho generador del 2012 y el art. 59 modificado determina el plazo de prescripción.

Por efecto de la nulidad dispuesta en la Resolución de Alzada N° 0316/2020, no puede considerarse los efectos del acto anulado; por lo que, no corresponde computar un tiempo de suspensión de plazos.

De acuerdo a lo señalado, el plazo de la prescripción sería de 2 años, más los 2 años determinados en la Ley N° 812 por no inscripción, se tiene en termino total de 6 años, que inicio el 1 de enero de 2014 y concluyó el 31 de diciembre de 2019 y en el peor de los casos con la incorrecta suspensión, debería finalizar el computo de la prescripción el 14 de abril de 2020; por ello, al haberse notificado la RD el 21 de enero del 2021 la facultad estaba prescrita.

7.- Con referencia al debido proceso citó los arts. 115 y 117 de la CPE y el Auto Supremo N° 199/2023 de 11 de julio; asimismo, para la fundamentación y motivación la SCP N° 0712/2015-S3 de 3 de julio; para el derecho a la defensa la SCP N° 0978/2012 de 22 de agosto; para la seguridad jurídica la SC N° 70/2010-R de 3 de mayo.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y se anule la OV N° 18300200113 porque no corresponde aplicar ningún impuesto porque no cuenta con Número de Identificación Tributaria (NIT) que se le reconozcan la calidad de sujeto pasivo del IUE.

Admisión.

Mediante Auto de 18 de marzo de 2022 de fs. 72, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa y dispuso el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 160 a 171, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa y alegó:

1.- La contribuyente aseguró que pudo asumir defensa en todas y cada una de las instancias, lo que acredita que no se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso.

Respecto del derecho a la petición, la Administración Tributaria otorgó respuesta a las solicitudes en la VC, acto notificado debidamente a la administrada; más aún, considerando que, la VC es el acto que se emite después de notificada la OV por la que se otorga valoración; por lo que no existe la afectación reclamada.

2.- Respecto del plazo de notificación de la VC, se advierte que fue realizada antes del vencimiento de los 12 meses previstos en el art. 104-V del CTB-2003; además, debe considerarse que no existe nulidad si no está prevista en la norma, conforme se ha expresado en la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio.

Respecto de la errónea interpretación del art. 83 de la Ley N° 2492, se desvirtúa con el contenido en el párrafo x del acápite IV.4.3 de la Resolución Jerárquica impugnada, donde identificó que la causal aducida en el recurso, fue por incumplimiento del art. 33-III de la LPA, entendiendo que es un argumento nuevo el incumplimiento del art. 83 del CTB-2003; situación similar ocurre al afirmar que se convalidó la nulidad con la presentación de descargos, afirmación que no fue realizada en la Resolución Jerárquica.

3.- En los acápites IV.4.4 y IV.4.5 de la Resolución Jerárquica, se desestimó la carencia de condiciones de sujeto pasivo del IUE de Lourdes Dehne Delgadillo, conforme al art. 70-2 del CTB-2003, por la actividad comercial que genera la obligación de inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria; entendiendo que, al haber desarrollado actividades comerciales de venta de inmuebles del edificio Plaza Real en la gestión 2021, no cumplió con las obligaciones tributaria correspondientes al IUE, realizando en las gestiones 2012 al 2017 la venta de 304 inmuebles de los cuales, en la gestión 2012 fueron 31 inmuebles y sin embargo de ello, no realizo su registro como contribuyente dedicada a esa actividad comercial.

Indicó que, para realizar una actividad comercial no necesariamente se debe tener la condición de persona jurídica, gravándose las actividades comerciales y no así la condición de persona natural o jurídica.

La determinación de base presunta fue por la no presentación de la información requerida por la Administración Tributaria, habilitando el uso de los documentos, datos y antecedentes indirectos obtenidos, que advirtieron los hechos imponibles en concordancia a los arts. 81-III, 445-I-1-3 del CTB-2003; más aun, considerando que la contribuyente no demostró que los ingresos determinados sean incorrectos.

La determinación fue realizada con la información obtenida de Notarias de Fe Pública, que proporcionaron minutas de transferencia y formularios de transmisión o enajenación de bienes, costo de terreno en aplicación del art. 8-d) de la RND N° 10-0017-13; con ello, el SIN consignó los ingresos no declarados de la gestión 2012 por Bs.9.153.833,76, costos actualizados por la compra de dos terrenos por Bs.23.342,99, costos de construcción, aplicando el índice de 68,76%, totalizando Bs.6.294.176,09; determinando que del ingreso omitido de Bs.9.153.833,76 restó los costos y gastos por Bs.6.317.519, 09 resultando la base de Bs.2.836.314,67 al que se aplicó el IUE, conforme a los cuadros de la página 42 de la VC.

La AGIT expuso las gestiones e información realizada por la Administración Tributaria que sustentó la determinación realizada y cómo incidió esto para la obtención del adeudo tributario.

4.- La falta de atención a los requerimientos de documentación hizo que la Administración Tributaria busque la obtención de datos por medio de terceros informantes, obteniendo varias fuentes de información que sirvieron como base para la determinación realizada.

El ente fiscal determinó los costos de construcción sobre base presunta, considerando la información de otros contribuyentes que desarrollaron actividades económicas y que están dentro de la misma jurisdicción, identificándolos como “A” y “B” de los cuales detalló los gastos que componen los mencionados costos, realizando la fundamentación de hecho y de derecho aplicando la técnica para cuantificación de la base presunta.

Para el caso, citó como precedente el Auto Supremo N° 767 de 24 de diciembre de 2013, (no identificó Sala).

5.- Argumentó que, para la prescripción aplicó la norma vigente al momento de su inicio; es decir, las Leyes N° 291 y 317, conforme a lo expuesto en la SCP N° 0012/2019-S2.

Considerando que el vencimiento del pago de la obligación se produjo el 2013 el cómputo de la prescripción para determinar la deuda tributaria del IUE es de 5 años, iniciando el 1 de enero de 2014 y concluyendo el 31 de diciembre de 2018 y por el incumplimiento de inscripción de la administrada se amplió el termino hasta el 31 de diciembre de 2020.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Lourdes Dehne Delgadillo
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano. (Ley N° 2492)

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2023SE/0220/2023Fuente oficial