Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 221
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente: 024/2019-CA
Demandante: Porfirio Choque Opi propietario de la Empresa Unipersonal Estación de Servicio EBEN - EZER
Demandado: Ministerio de Hidrocarburos
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: RJ N° 062/2018 de 28 de noviembre
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Porfirio Choque Opi, propietario de la Empresa Unipersonal Estación de Servicio EBEN - EZER, contra el Ministerio de Hidrocarburos.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 29, interpuesta por el propietario de la Empresa Unipersonal Estación de Servicio EBEN - EZER, Porfirio Choque Opi (en adelante el administrado), contra el Ministerio de Hidrocarburos (en adelante el MH); impugnando la Resolución Ministerial RJ N° 062/2018 de 28 de noviembre; el Auto de admisión de 28 de enero de 2019 de fs. 32; la contestación a la demanda de fs. 40 a 48; el decreto de Autos para Sentencia de 6 de septiembre de 2019 de fs. 139; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 11 de diciembre de 2014, la Unidad Distrital Oruro de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) notificó (fs. 12 del Anexo 1) al administrado con el Auto de Cargo (en adelante AC) de 10 de diciembre de 2014 (fs. 9 a 11 el Anexo 1), iniciando el procedimiento administrativo por la presunta comisión de "Alteración del volumen de los carburantes comercializados" previsto y sancionado en el art. 69-b) del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos (en adelante el Reglamento), aprobado por el Decreto Supremo (en adelante DS) N° 24721 de 23 de julio de 1997, modificado por el art. 2 del DS N° 26821 de 25 de octubre de 2002; toda vez que, conforme al Protocolo de Verificación Volumétrica en Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos (en adelante el Protocolo) N° 14585 de 24 de septiembre de 2014 (fs. 14 (copia legible) del Anexo 1) y el Informe DOR 0382/2014 de 27 de octubre (fs. 1 a 3 del Anexo 1), el 24 de septiembre de 2014, la ANH verificó que la manguera C de la máquina 2 de Diésel Oíl del administrado, dispenso +180 ml, en 20 litros.
El 17 de diciembre de 2014, a través del memorial de 16 de diciembre de 2014 (fs. 13 del Anexo 1), el administrado contestó y rechazó el cargo, adjuntando el Protocolo N°14585 y los Certificados de Verificación Bombas Volumétricas (en adelante el Certificado) Nos. 49094, 51062 y 49258 de 22 y 24 de septiembre y 21 de octubre de 2014 respectivamente, emitidos por el Instituto Boliviano de Metrología (en adelante IBMETRO) (fs. 14 a 17 del Anexo 1).
El 31 de mayo de 2016, la ANH emitió la Resolución Administrativa (en adelante RA) ANH DOR 0005/2016 (fs. 29 a 32 del Anexo 1), que declaró probada la "Alteración del volumen de los carburantes comercializados" previsto y sancionado en el art. 69-b) del Reglamento, establecida en el AC de 10 de diciembre de 2014, por: "...ser responsable de alterar el volumen (cantidad) de carburante (diésel oíl) comercializado, contravención que se encuentra prevista y sancionada por el Art. 69 inciso b) del Reglamento para construcción y operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado por D.S. 24721, de 23 de julio de 1997, modificado por el Art. 2 del D.S. 26821. .." (Textual).
Contra la RA N° DOR 0005/2016, el administrado presentó recurso de revocatoria (fs. 35 a 37 del Anexo 1), emitiendo la ANH la RA RARR-ANH-DJ-ULSR N° 0051/2018 de 1ro de junio (fs. 42 a 54 del Anexo 3), que RECHAZÓ el recurso de revocatoria, confirmando la resolución recurrida.
Contra la RA RARR-ANH-DJ-ULSR N° 0051/2018, el administrado interpuso recurso jerárquico (fs. 69 a 71 del Anexo 1), emitiendo el MH la Resolución Ministerial RJ N° 062/2018 de 28 de noviembre (fs. 93 a 107 del Anexo 1), que RECHAZÓ el recurso jerárquico, confirmando la resolución recurrida.
Contra la Resolución Ministerial RJ N° 062/2018, el administrado presentó la demanda contencioso administrativa (fs. 23 a 29), que se pasa a resolver:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El administrado mediante la demanda de fs. 23 a 29, relacionando los antecedentes ocurridos en etapa administrativa y recursiva, expuso los siguientes argumentos:
Hizo notar que la resolución impugnada, fundamentó su determinación refiriéndose a la "...comercialización de combustible en volúmenes menores a los permitidos..." (Cita textual del administrado), cuando la RA N° DOR 0005/2016, se refirió a la responsabilidad del administrado por alterar los volúmenes del carburante comercializado; asimismo, aclaró que el administrado fue intervenido, porque habría despachado combustibles en volúmenes mayores a los normados y no menores como señala la resolución impugnada. En ese sentido, citando el art. 69-b) modificado del Reglamento, afirmó que la conducta verificada por la ANH, fue la de "comercializar diésel en volúmenes mayores y menores", pero: "...no alcanza a cumplir el verbo rector ALTERAR que exige la infracción administrativa contenida en el art. 2 del D.5. N° 26821 de 25/10/2002. En ese orden de ideas, la calificación otorgada a la conducta no es suficiente para imponer la sanción atribuida, si la Administración pretende sancionar con el tipo que cita, habría generado certeza razonable sobre existencia ALTERACIÓN a los volúmenes de carburante comercializados."3 (Textual); aspecto que, no se ajusta a los parámetros previstos en los arts. 13 y 16 del Código Penal (en adelante CP), porque la conducta del administrado no se adecúa al tipo infraccional de "alterar" y al no existir norma que sancione la "comercialización", la sanción es inválida conforme la garantía jurisdiccional contenida en el art. 116-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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